Se solicitó a la Consejería de Salud y Consumo un informe detallado y la resolución de un expediente de denuncia. Ante la falta de respuesta, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El organismo declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad finalmente concedió el acceso y entregó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es amplio y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
La solicitud de elaboración de un informe ex profeso no constituye 'información pública' según el art. 2 a) de la LTPA, ya que esta se refiere a documentos que ya obren en poder de la entidad.
3
La oposición de un tercero no deniega automáticamente el acceso, sino que obliga a ponderar si existe un perjuicio real, sustancial y concreto a intereses económicos o comerciales.
4
Según el artículo 22.2 de la LTAIBG, cuando hay oposición de un tercero, la materialización del acceso se difiere hasta que transcurra el plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo.
5
La entrega efectiva de la documentación solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1114/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 646/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Salud y Consumo
Artículos 2, 24 LTPA 19.3, 22.2 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“ASUNTO:
“EXPTE. [nnnnn]. NUESTRA REF. [nnnnn].
“Informe en el que se detallen todas las actuaciones realizadas en la tramitación de esta
denuncia, así como copia de su resolución”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de julio de 2024 el Consejo notifica a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 25 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo en el que
comunica lo siguiente:
“[…] se solicitó al Sv. de Consumo el expediente de denuncia [nnnnn] objeto de la solicitud de
acceso; el Sv. De Consumo nos facilitó este expediente con fecha 21/06/2024, siendo a partir de
esta fecha cuando procedemos a iniciar la tramitación de la solicitud PID@: con fecha
25/06/2024, atendiendo a que hay terceros y a que FACUA actúa en nombre y representación
de un asociado, se remiten a este tercero y a FACUA comunicación de apertura del plazo de
alegaciones, por lo que el plazo de resolución quedó suspendido hasta el 19/07/2024 inclusive. A
partir de esta fecha, se reanuda el plazo de resolución de la solicitud de acceso, Resolución que
el 24/07/2024 ha sido remitida a la Unidad de Transparencia para su notificación al solicitante,
así como notificada al tercero que ha mostrado su oposición”.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada se incluyen las alegaciones recibidas el 2
de julio de 2024 de la entidad denunciada (el tercero) en las que manifiesta su oposición a conceder el
acceso a la información solicitada.
3. Asimismo, se aporta la Resolución de 23 de julio de 2024, de la Delegación Territorial de Salud y
Consumo de Cádiz, por la que se resuelve la solicitud de información pública, con el siguiente
contenido en lo que ahora interesa:
“TERCERO.- En la presente tramitación de la solicitud de información pública de transparencia,
ha habido oposición de un tercero al acceso. La oposición del tercero no determina por si misma
la respuesta de la Administración, no prejuzga el acceso o la denegación de la información, sino
que únicamente deberá tenerse en cuenta para dictar la resolución.
“Hay que partir del principio de que el derecho a la información pública se configura con
carácter amplio, subjetivo y con escasos límites, por esto el principio general favorable a la
satisfacción de este derecho que introduce la legislación en materia de transparencia debe
contradecirse efectiva e indubitablemente en atención al caso concreto de la solicitud de acceso
con la existencia de alguna causa de limitación de las recogidas en el artículo 14, o alguna causa
de inadmisión de las recogidas en el artículo 18, ambos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, reflejados como normativa
básica en los artículos 25 y 30 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
“En cuanto a lo alegado en primer término, respecto a la invocación del artículo 18.1.e) de la Ley
de Transparencia, no se observa que esta solicitud tenga un carácter abusivo, no justificado con
la finalidad de transparencia que dicha ley persigue, atendiendo al Criterio Interpretativo
C1/003/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: el
solicitante se limita a pedir por una sola vez acceder a la información pública de un expediente
concreto, sin que haya habido previamente peticiones coincidentes en el mismo sentido; y
además de esta solicitud no se desprende que su autor pretenda sobrepasar lo expresado en el
artículo 7.2 de Código Civil, tampoco requiere en su tramitación paralizar el funcionamiento
normal de la Administración, ni puede suponer un riesgo a los derechos de terceros, ni es
contraria a las normas, las costumbres y la buena fe. En puridad, tal y como se plasma en el
Antecedente de Hecho Primero, no se ha solicitado información de ningún tercero, sino conocer
cómo ha procedido esta Administración en la tramitación, hasta su finalización, del expediente
de denuncia concretado en la solicitud de información.
“En relación a lo alegado en segundo término, ni en la Ley de Transparencia estatal ni en la de
la Comunidad Autónoma de Andalucía se recoge como límite al derecho de acceso «El secreto o
la confidencialidad en los procedimientos tramitados por la Administración pública, si el secreto
o la confidencialidad están establecidos por una norma con rango de ley». No obstante, la
consideración de que la información tiene carácter confidencial debe matizarse atendiendo al
Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre de 2019, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, concretando en el expediente de referencia y a tenor de la documentación que
obra en el mismo, si es susceptible de considerar que contenga secreto comercial o confidencial,
y por tanto revelar tal información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa,
debilite su posición en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los
competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial; o por el contrario se
trata de una información de común conocimiento y fácilmente accesible sin impacto concreto y
efectivo en la posición de la empresa.
“En cuanto a la tercera alegación, efectivamente, el artículo 14.1.h de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que
«El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para: h) Los intereses económicos y comerciales», pero a continuación en el artículo 14.2 señala
que «La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso». Según el Criterio Interpretativo
1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya citado, este límite no opera de manera
automática, sino que debe ponderarse el caso concreto y debe quedar acreditado un perjuicio
definido, indubitado y concreto: este daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente
relacionado con la divulgación de la información. Es la Administración la que debe ponderar los
intereses que se presentan y que deben prevalecer, y en todo caso si la documentación obrante
en el expediente de referencia contiene información susceptible de causar ese perjuicio o, por
contra, no tendría tal trascendencia.
“La cuarta alegación se fundamenta nuevamente en el carácter confidencial de la información
requerida, en este caso derivado de la legislación sectorial que regula su actividad económica, la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación
de la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia: sin ser reiterativo y remitir a los dos
párrafos precedentes, en la cita a la primera Ley sin embargo se alude a obligaciones que esta
normativa impone a las empresas comercializadoras, no a la propia Administración; y en la cita
de la segunda Ley se hace referencia a datos e informaciones obtenidos por la Comisión
Nacional del Mercado y la Competencia y que cedan a otras Administraciones, lo cual no sería el
caso presente.
“Respecto a la quinta alegación, que el solicitante no tendría la consideración de interesado que
se reconoce en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tratarse de materia de Transparencia
operaría el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno: «Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley», y como recoge en su segundo párrafo «Asimismo, y en elámbito de
sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica», lo
cual queda plasmado en el artículo 24 de la Ley 1.2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía:
“«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el
artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley». Asimismo el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno determina que «Se entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones», que en la normativa
autonómica se reconoce con similares términos en su artículo 2.a)«“Información pública: los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Y por último en el artículo 17.4 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno «El
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo,
podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta
cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa
de rechazo de la solicitud». Es decir, la Ley ampara el derecho de las personas a acceder a
cualquier documento que obre en poder de la Administración en el desarrollo de su actividad y
sin que tenga que haber motivación que justifique el ejercicio de tal derecho.
“Por último, de la alegación sexta aclarar que la Ley Orgánica 3.2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales no ampara a personas
jurídicas; y en el caso de que afectara a datos personales de alguna persona física, se
procedería a la disociación de los mismos como viene recogido en el artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
“CUARTO.- En definitiva, como en el presente caso ha existido oposición de un tercero, resulta
de aplicación el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, que dispone que «habiendo existido oposición de
tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya
transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya
formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información». Por tanto, la
materialización del acceso se realizará una vez se produzca uno de los dos supuestos previstos
en tal artículo 22.2.
“QUINTO.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias, y estudiada la
documentación obrante en el expediente, la Delegación Territorial de Salud y Consumo en
Cádiz, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias atribuidas
“RESUELVE
“Conceder el acceso a la información solicitada por la Asociación de Consumidores y Usuarios en
Acción de Cádiz-FACUA, en relación con su solicitud de 07 de mayo de 2024, de acuerdo con lo
dispuesto en los antecedentes de hecho y en los fundamentos de derecho de la presente
resolución.
“La materialización del acceso se realizará una vez haya transcurrido el plazo para interponer
recurso contencioso-administrativo contra la presente Resolución sin que se haya formalizado, o
haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, según lo indicado en los
fundamentos de derecho segundo y cuarto de la presente resolución”.
4. El 30 de agosto de 2024 el Consejo requiere a la entidad reclamada que remita la siguiente
documentación:
- Copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la
información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma.
- Copia de la información pública o documentación solicitada que se ha puesto a disposición de
la persona reclamante.
- Copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del tercero afectado de la
resolución dictada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma.
5. El 9 de septiembre de 2024 tiene entrada en el Consejo respuesta de la entidad reclamada
aportando cierta documentación y comunicando a este Consejo lo siguiente:
“En cuanto a la información pública o documentación solicitada que se ha puesto a disposición
de la persona reclamante, la misma queda pendiente de notificar en virtud de lo dispuesto en el
artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, que dispone que «habiendo existido oposición de tercero, el acceso
sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para
interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información»”.
Consta la acreditación de la notificación de la Resolución de 23 de julio de 2024 tanto a la persona
reclamante con fecha 24 de julio de 2024 a las 12:03 horas, como a la tercera persona que ha
manifestado la oposición al acceso, con fecha 25 de julio de 2024 a las 00:34 horas.
6. El 2 de diciembre de 2024 la entidad reclamada remite a este Consejo la documentación
acreditativa del acceso a la información pública según la Resolución dictada:
1. Copia de la información pública que se ha puesto a disposición de la persona reclamante.
2. Copia del email de la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada notificando la
Resolución de materialización con la información pública anexa, incluyendo acuse de recibo por
parte de la persona reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 5 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue, con relación a un expediente iniciado por una denuncia
en materia de consumo, “informe en el que se detallen todas las actuaciones realizadas en la
tramitación de esta denuncia, así como copia de su resolución”.
Debemos hacer una aclaración y es que, del tenor literal de la solicitud de información presentada
el 7 de mayo de 2024, podría deducirse que parte de lo solicitado era la elaboración, por la
entidad reclamada, de un “informe en el que se detallen todas las actuaciones realizadas en la
tramitación de esta denuncia”.
Pues bien, en este caso, si el objeto de la solicitud fuera la elaboración ex profeso de un informe
por la entidad reclamada, concurriría una circunstancia que impediría que este Consejo pudiera
entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la
Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista del tenor literal de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable
que la pretensión de la persona reclamante resultaría por completo ajena a esta noción de
“información pública”, toda vez que con la misma no se perseguiría acceder a documentos o
contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito
artículo 2 a) LTPA-, sino que se realizara una específica actuación (la elaboración de un informe).
Se nos plantearía, pues, una cuestión que, con toda evidencia, quedaría extramuros del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
Pese a ello, como deducimos que no era posible dar acceso a la resolución solicitada por
inexistencia de la misma al haberse propuesto su archivo, en este caso la entidad reclamada ha
optado por elaborar un informe sobre lo solicitado, consistente en un escrito elaborado el 28 de
octubre de 2024, titulado “Información pública del expediente [nnnnn]”, en el que informa de la
tramitación dada a la denuncia registrada el 10 de mayo de 2023 y del Informe-Propuesta
adoptado por la Inspección de Consumo el 26 de febrero de 2024 en el que se propone el archivo
del expediente.
Estimamos que esta actuación satisface el derecho de acceso a la información de la persona
reclamante.
2. Por otro lado, como decimos, aunque la Resolución de 23 de julio de 2024 concedió el acceso
no se facilitó de forma inmediata a la persona reclamante la información requerida con la propia
Resolución sino que se difiere la materialización del acceso a un momento posterior, en virtud de
lo previsto en el apartado segundo del artículo 22 LTAIBG, según el cual “[S]i ha existido oposición
de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya
transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya
formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”.
Y no podemos sino estar de acuerdo con el contenido de la Resolución que establece que la
“materialización del acceso se realizará una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo contra la presente Resolución sin que se haya formalizado, o haya sido
resuelto confirmando el derecho a recibir la información, según lo indicado en los fundamentos de
derecho segundo y cuarto de la presente resolución”.
Por todo ello, y habiendo acreditado la entidad reclamada la materialización del acceso a la
información, transcurrido el citado plazo de interposición del recurso contencioso-administartivo,
no cabe sino declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.