El solicitante pidió a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía información sobre actividades investigadoras de responsabilidad disciplinaria de empleados. La entidad inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición del objeto, ya que la entidad revocó su decisión y facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18 de la LTAIBG deben ser objeto de una interpretación restrictiva y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
2
El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso a la información no constituyen una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta.
3
La regla general es que toda la información pública es accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.
4
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1144/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 766/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“INFORMACIÓN:
En relación al procedimiento que se tramita (exp. [nn/nnn] EP, ref. SVD/DGAI) para el
reconocimiento de la situación de dependencia de mi madre [nombre, apellidos y otros
datos personales de tercera persona], de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de
la Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014,
de 24 de junio:
- Indique, en reiteración de los escritos registrados el 5.2.2024 (nº XXXXX), el 8.4.2024 (nº
XXXXX), el 15.5.2024 (nº XXXXX) y el 24.5.2024 (nº XXXXX), si por esta Administración se
ha desarrollado alguna actividad investigadora relativa a la depuración de la responsabilidad
disciplinaria en que pudieran haber incurrido los empleados públicos encargados de tramitar
la solicitud registrada con fecha 9.5.2023, entendiendo por «actividad investigadora»
aquellas actuaciones previas de investigación que, con anterioridad al inicio del
procedimiento, puede abrir el órgano competente con el fin de conocer las circunstancias
del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento disciplinario, esto es, a
actuaciones anteriores a la apertura del procedimiento sancionador propiamente dicho,
conforme a la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
nº 464/2024".
2. La entidad reclamada contestó la petición el 26 de julio de 2024 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
"Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son
aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
y en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 3 del Decreto 289/2015,
de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia
pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades
instrumentales,
RESUELVO
ÚNICO.- INADMITIR a trámite la solicitud de información pública, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, por ser manifiestamente repetitiva.
Una solicitud de acceso a la información es considerada manifiestamente repetitiva, entre otros
supuestos, cuando coincide con otra presentada anteriormente por el mismo solicitante y,
habiéndose admitido a trámite, se haya dado traslado de la información solicitada, si la
información no ha sufrido cambios o modificaciones, como así queda recogido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo 3/2016.
A este respecto cabe mencionar que la información solicitada se facilitó mediante Resolución, de
fecha 18 de julio de 2024, de la solicitud presentada por el mismo solicitante obrante en el Exp-
XXXXX-PID@, atendiendo a lo requerido y no habiéndose efectuado por el solicitante
reclamación alguna ni solicitud de información complementaria a la fecha de la presente
resolución".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"Bastaría leer con la debida atención ambas solicitudes para concluir que, ni de lejos, existe
la «repetición manifiesta» en que pretende justificarse la inadmisión objeto de reclamación.
Así, consta en la resolución adjunta que la solicitud versa sobre el expediente [nn/nnn] EP
(ref. SVD/DGAI) para el reconocimiento de la situación de dependencia de la madre del
reclamante, reiterando los escritos de 5.2.2024 (nº XXXXX), de 8.4.2024 (nº XXXXX), el
15.5.2024 (nº XXXXX) y de 24.5.2024 (nº XXXXX). En concreto, si por la entidad reclamada
se ha desarrollado alguna actividad investigadora relativa a la depuración de la
responsabilidad disciplinaria en que pudieran haber incurrido los empleados públicos
encargados de tramitar la solicitud registrada con fecha 9.5.2023 -HACE MÁS DE QUINCE
MESES-, entendiendo por «actividad investigadora» aquellas actuaciones previas de
investigación que, con anterioridad al inicio del procedimiento, puede abrir el órgano
competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no
de iniciar un procedimiento disciplinario, esto es, a actuaciones anteriores a la apertura del
procedimiento sancionador propiamente dicho, conforme a la Resolución del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 464/2024.
Por contra, la resolución invocada por la entidad reclamada para inadmitir la anterior
solicitud no hacía referencia alguna a la actividad investigadora relativa a la anómala
tramitación del expediente identificado quizá a la espera de que el posible óbito de la
interesada pudiera justificar su archivo.
En consecuencia, no se aprecia, ni de lejos, la «repetición manifiesta» entre ambas
solicitudes".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre
la documentación remitida, se incluye la Resolución de fecha 10 de octubre de 2024 notificada a a la
persona solicitante el día 11 de octubre de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En consecuencia, y tras admitir las alegaciones presentadas por la parte interesada en su
reclamación consistentes en que «no se aprecia, ni de lejos, la "repetición manifiesta" entre
ambas solicitudes», esta Unidad de Transperencia considera procedente revocar la
mencionada Resolución de fecha 26 de julio de 2024 y conceder el acceso a la información
solicitada. En este caso, tanto la Jefatura de Recursos Humanos de esta Agencia como el
Servicio de Valoración de la Dependencia de la Delegación Territorial de Inclusión Social,
Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla han manifestado, en relación con el personal laboral
y funcionario del citado Servicio de Valoración que «no existen expedientes disciplinarios
relativos a ninguna persona trabajadora de dicho servicio».
RESUELVO
Primero.- REVOCAR la Resolución de la persona titular de la Dirección- Gerencia de esta
Agencia, de fecha 26 de julio de 2024, obrante en el Exp-XXXXX-PID@.
Segundo.- CONCEDER el acceso a la información solicitada, en los términos contenidos en el
fundamento de derecho tercero de la presente Resolución".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 26 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 6 de agosto de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación
del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.