Pérdida de objeto 13/12/2024 · 129 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre actividades investigadoras disciplinarias en la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, resuelta por desistimiento sobrevenido

El solicitante pidió a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía información sobre actividades investigadoras de responsabilidad disciplinaria de empleados. La entidad inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición del objeto, ya que la entidad revocó su decisión y facilitó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18 de la LTAIBG deben ser objeto de una interpretación restrictiva y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
2 El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso a la información no constituyen una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta.
3 La regla general es que toda la información pública es accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.
4 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1144/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 766/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 29 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “INFORMACIÓN: En relación al procedimiento que se tramita (exp. [nn/nnn] EP, ref. SVD/DGAI) para el reconocimiento de la situación de dependencia de mi madre [nombre, apellidos y otros datos personales de tercera persona], de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución Española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio: - Indique, en reiteración de los escritos registrados el 5.2.2024 (nº XXXXX), el 8.4.2024 (nº XXXXX), el 15.5.2024 (nº XXXXX) y el 24.5.2024 (nº XXXXX), si por esta Administración se ha desarrollado alguna actividad investigadora relativa a la depuración de la responsabilidad disciplinaria en que pudieran haber incurrido los empleados públicos encargados de tramitar la solicitud registrada con fecha 9.5.2023, entendiendo por «actividad investigadora» aquellas actuaciones previas de investigación que, con anterioridad al inicio del procedimiento, puede abrir el órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento disciplinario, esto es, a actuaciones anteriores a la apertura del procedimiento sancionador propiamente dicho, conforme a la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 464/2024". 2. La entidad reclamada contestó la petición el 26 de julio de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, RESUELVO ÚNICO.- INADMITIR a trámite la solicitud de información pública, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por ser manifiestamente repetitiva. Una solicitud de acceso a la información es considerada manifiestamente repetitiva, entre otros supuestos, cuando coincide con otra presentada anteriormente por el mismo solicitante y, habiéndose admitido a trámite, se haya dado traslado de la información solicitada, si la información no ha sufrido cambios o modificaciones, como así queda recogido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo 3/2016. A este respecto cabe mencionar que la información solicitada se facilitó mediante Resolución, de fecha 18 de julio de 2024, de la solicitud presentada por el mismo solicitante obrante en el Exp- XXXXX-PID@, atendiendo a lo requerido y no habiéndose efectuado por el solicitante reclamación alguna ni solicitud de información complementaria a la fecha de la presente resolución". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: "Bastaría leer con la debida atención ambas solicitudes para concluir que, ni de lejos, existe la «repetición manifiesta» en que pretende justificarse la inadmisión objeto de reclamación. Así, consta en la resolución adjunta que la solicitud versa sobre el expediente [nn/nnn] EP (ref. SVD/DGAI) para el reconocimiento de la situación de dependencia de la madre del reclamante, reiterando los escritos de 5.2.2024 (nº XXXXX), de 8.4.2024 (nº XXXXX), el 15.5.2024 (nº XXXXX) y de 24.5.2024 (nº XXXXX). En concreto, si por la entidad reclamada se ha desarrollado alguna actividad investigadora relativa a la depuración de la responsabilidad disciplinaria en que pudieran haber incurrido los empleados públicos encargados de tramitar la solicitud registrada con fecha 9.5.2023 -HACE MÁS DE QUINCE MESES-, entendiendo por «actividad investigadora» aquellas actuaciones previas de investigación que, con anterioridad al inicio del procedimiento, puede abrir el órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento disciplinario, esto es, a actuaciones anteriores a la apertura del procedimiento sancionador propiamente dicho, conforme a la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 464/2024. Por contra, la resolución invocada por la entidad reclamada para inadmitir la anterior solicitud no hacía referencia alguna a la actividad investigadora relativa a la anómala tramitación del expediente identificado quizá a la espera de que el posible óbito de la interesada pudiera justificar su archivo. En consecuencia, no se aprecia, ni de lejos, la «repetición manifiesta» entre ambas solicitudes". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 26 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la Resolución de fecha 10 de octubre de 2024 notificada a a la persona solicitante el día 11 de octubre de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En consecuencia, y tras admitir las alegaciones presentadas por la parte interesada en su reclamación consistentes en que «no se aprecia, ni de lejos, la "repetición manifiesta" entre ambas solicitudes», esta Unidad de Transperencia considera procedente revocar la mencionada Resolución de fecha 26 de julio de 2024 y conceder el acceso a la información solicitada. En este caso, tanto la Jefatura de Recursos Humanos de esta Agencia como el Servicio de Valoración de la Dependencia de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla han manifestado, en relación con el personal laboral y funcionario del citado Servicio de Valoración que «no existen expedientes disciplinarios relativos a ninguna persona trabajadora de dicho servicio». RESUELVO Primero.- REVOCAR la Resolución de la persona titular de la Dirección- Gerencia de esta Agencia, de fecha 26 de julio de 2024, obrante en el Exp-XXXXX-PID@. Segundo.- CONCEDER el acceso a la información solicitada, en los términos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la presente Resolución". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 26 de julio de 2024, y la reclamación fue presentada el 6 de agosto de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.