Se solicitó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía la identificación del responsable de expedientes de valoración en Sevilla. El reclamante alegó que el enlace facilitado era inaccesible. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la remisión genérica a la web no cumple los requisitos de acceso directo e inequívoco.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a información de publicidad activa requiere que el enlace sea preciso, concreto y lleve de forma inequívoca y directa a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
2
No es suficiente la remisión genérica a un portal o sede electrónica si el acceso a la información solicitada presenta dificultades o requiere pasos adicionales.
3
La Administración no debe presuponer que los solicitantes están familiarizados con sus sistemas de información electrónicos, debiendo explicar suficientemente la ruta de acceso.
4
El hecho de que la entidad tuviera que explicar en sus alegaciones cómo llegar a la información demuestra que el enlace original no cumplía los requisitos del artículo 22.3 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1158/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 710/2024
Persona reclamante xxxxxxx
Entidad reclamada Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía
Artículos 22.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Habida cuenta del inadmisible retraso en la tramitación de los procedimientos para el reco-
nocimiento de la situación de dependencia y de la injustificable infracción del plazo máximo
previsto legalmente, al derecho de quien suscribe interesa saber:
1º.- La identificación del empleado público responsable de tramitar los expedientes de valo-
ración en la Delegación Territorial en Sevilla a los fines previstos en los arts. 20.2 y 21.6 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre. (…)
2º.- Número de informes emitidos por el Servicio de Valoración de Dependencia en Sevilla
en el año 2023.
3º.- Número resoluciones dictadas por esta Delegación Territorial en Sevilla en el año 2023
en materia de reconocimiento dela situación de dependencia, concretando las dictadas en
plazo.
4º.- Indique si consta la existencia de algún expediente depurativo de responsabilidad disci-
plinaria contra la persona titular del Servicio de Valoración de Dependencia de esta Delega-
ción Territorial por incumplimiento de los plazos procedimentales. Si la respuesta fuera afir-
mativa, indique el número de expedientes instruidos y su resultado”.
2. La entidad reclamada contestó la petición por Resolución de 18 de julio de 2024, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) ÚNICO.- CONCEDER el acceso a la información solicitada. La Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía en su artículo 2 a) establece que constituye “información
pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o docu-
mentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejerci-
cio de sus funciones”.
Respecto a la información solicitada se indica, a continuación y por su orden, lo siguiente:
En primer lugar, se le facilita el enlace de acceso al Organigrama de esta Agencia publicado en
su página WEB, donde constan los datos de las personas responsables de los servicios territoria-
les de la Agencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
https://www.juntadeandalucia.es/agenciadeserviciossocialesydependencia/index.php/ m-trans-
parencia/m- informacion-institucional-organizativa/m-estructura-organica
En segundo lugar, respecto al número de informes emitidos por el Servicio de Valoración de De-
pendencia en Sevilla en el año 2023, informar que estos ascienden a un total de 18.530.
En tercer lugar, en lo referente al número Resoluciones dictadas por la Delegación Territorial en
Sevilla en el año 2023 en materia de reconocimiento de la situación de dependencia, concretan-
do las dictadas en plazo, señalar que estas ascienden a un total de 233.
Por último, indicar que no hay interpuesto expediente depurativo de responsabilidad disciplina-
ria contra la persona titular del Servicio de Valoración de la Dependencia de la Delegación Terri-
torial competente.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La presente reclamación se circunscribe al apartado 1º de la solicitud y resolución adjunta por
cuanto la entidad reclamada, en lugar de responder concretamente, facilita un enlace
inaccesible impidiendo la identificación del empleado público encargado de tramitar los
expedientes de valoración de la dependencia en la provincia de Sevilla.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye un informe, de 18 de agosto de 2024, en el que la entidad reclamada manifiesta:
“(...).”
Segunda . Una vez analizada la documentación recibida y la recabada para este caso, con fecha
18 de julio de 2024, la persona titular de la Dirección-Gerencia de esta Agencia resuelve en sen-
tido favorable el acceso a la información solicitada indicando, para la información solicitada, lo
siguiente:
“(…) se le facilita el enlace de acceso al Organigrama de esta Agencia publicado en su página
WEB, donde constan los datos de las personas responsables de los servicios territoriales de la
Agencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
https://www.juntadeandalucia.es/agenciadeserviciossocialesydependencia/index.php/m-
transparencia/m- informacion-institucional-organizativa/m-estructura-organica (...)”
En este punto, si se accede a este link, puede visualizarse la siguiente imagen:
(se incluye imagen)
Una vez situado en esta pantalla, si se pulsa en el link “Organigrama de la Agencia de Servicios
Sociales y Dependencia de Andalucía”, se obtiene la información requerida:
(se incluye imagen)
En concreto: Servicios Territoriales: Sevilla: (nombre y apellidos).
Respecto a la verificación de los dos enlaces, por parte de esta Agencia se han realizado varias
comprobaciones de acceso a la información según lo mostrado, siendo todas ellas satisfactorias.
(...).”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el cono-
cimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici-
tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 18 de julio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 22 de julio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1º.- La identificación del empleado público responsable de tramitar los expedientes de
valoración en la Delegación Territorial en Sevilla (…).”
Conforme a la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamada contestó la solicitud de
información por Resolución de 18 de julio de 2024, resolviendo conceder el acceso a la información
solicitada, a través del un enlace, y expresando que en el mismo constaban los datos de las personas
responsables de los servicios territoriales de la Agencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En relación a los enlaces electrónicos, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha
sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede
accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indica-
ción debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la informa-
ción solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro
de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado,
siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y di-
recta a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre
otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado puede optar entre proporcionar a la persona interesada directa-
mente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma direc-
ta e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano
deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
Analizado el enlace electrónico facilitado por la entidad reclamada en su Resolución de 18 de julio de
2024, que vuelve a insertar junto con imágenes del acceso en su informe de 18 de agosto de 2024,
este Consejo ha podido comprobar que con el mismo no se accede directamente a la información so-
licitada.
El hecho de que la entidad haya explicado en su escrito de alegaciones cómo llegar a la
información solicitada demuestra que existen ciertas dificultades para acceder a lo solicitado,
incumpliéndose los requisitos para la aplicación del citado artículo 22.3.
Hay que resaltar que este Consejo, ni la entidad reclamada probablemente, desconocen los
conocimientos que pueda tener la persona reclamante sobre la utilización de páginas web. La entidad
reclamada no debe presuponer con carácter general que las personas solicitantes están familiarizadas
con los sistemas de información electrónicos, por lo que este Consejo entiende que no es suficiente la
remisión genérica a la página web donde está difundida toda la información. Como indicábamos en la
Resolución 178/2024:
“Este Consejo desconoce los conocimientos previos que en este caso concreto pueda tener la
persona solicitante para llegar a la información a través de sucesivas búsquedas. Pero en
cualquier caso, se considera que la entidad reclamada no debe presuponer con carácter general
que las personas solicitantes están familiarizadas con los sistemas de información que ellas
gestionan para poder extraer la información solicitada y que, por tanto, es en la resolución de
acceso a la información donde se debe facilitar, en la medida que resulte posible, la localización
de dicha información o explicar suficientemente la forma de obtenerla, concretando lo que fuere
necesario, ya que se trata de búsquedas que pueden resultar complejas para las personas que
no trabajan habitualmente con ellos. “
Es por ello que, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la
respuesta poniendo a su disposición, por tanto, la información solicitada.
Si la entidad reclamada desea utilizar utilizar la posibilidad prevista en el artículo 22.3 de la LTAIBG, ha
de cumplir los requisitos expuestos e identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa
e inequívoca a la información requerida. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el
órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
En caso contrario, la entidad reclamada deberá proporcionar a la persona interesada directamente la
información solicitada, como ha quedado acreditado que así lo ha hecho en anteriores solicitudes de
información pública.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1º.- La identificación del empleado público responsable de tramitar los expedientes de valo-
ración en la Delegación Territorial en Sevilla (…).”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.