Se solicitó al Instituto Andaluz de Administración Pública los criterios de selección de los miembros de los tribunales de selección. El solicitante alegó que la respuesta inicial era insuficiente al limitarse a citar normativa general. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no proporcionó la información detallada directamente al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública es accesible por regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La remisión de normativa general vigente no es suficiente para satisfacer el derecho de acceso cuando el solicitante requiere conocer criterios específicos de selección y los motivos de su no publicación.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como mero transmisor de información, sino que vela por que la entidad obligada remita la información directamente al ciudadano solicitante.
4
La entidad debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, aplicando el principio de minimización del RGPD para evitar la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 93/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 945/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Instituto Andaluz de Administración Pública
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Tras haber intentado formar parte de una comisión de selección (tribunal), siguiendo los pasos
que el IAAP ofrece para poder formar parte de ellas, pedí varias veces información vía email de
como seleccionan a las personas que conforman dicho tribunal, ya que el decreto 2/2002 de 9
de enero, en su Capitulo II , artículos 11 y 12, desarrolla las características que deben cumplir las
personas que quieran formar parte de él pero no especifica la forma de selección de los posibles
candidatos. Tras enviar varios mensajes sin obtener respuesta del IAAP tal y como he comenta-
do anteriormente, procedo hacerles la misma consulta al IAAP por sede electrónica, igualmente
no recibo respuesta. Así pues me veo en la tesitura de tener que pedir esta información a través
de este portal ya que me gustaría saber cómo seleccionan los componentes del tribunal, que cri-
terio han seguido, si es por experiencia, por sorteo, el motivo que sea etc.. y por que este crite-
rio de selección no se publica. Gracias de antemano”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución del Director del Instituto Andaluz de
Administración Pública de fecha 13 de septiembre de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“El Instituto Andaluz de Administración Pública no procede al nombramiento de las personas que
formarán parte de las comisiones de selección que se produce con la Resolución que aprueba la
convocatoria de los procesos selectivos, que en la actualidad es competencia de la Dirección Ge-
neral de Recursos Humanos y Función Pública.
Los únicos requisitos para la selección de los miembros de estos órganos son los establecidos en
la normativa vigente. El Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional
de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, dispone en su artículo
11 que las comisiones de selección serán nombradas en cada Orden de convocatoria y, en el ar-
tículo 12 que estarán integrados por personas, funcionarios o no, idóneas para enjuiciar los co-
nocimientos y aptitudes exigidos, y que, en todo caso, habrán de poseer titulación académica
igual o superior a la exigida a los candidatos y que sea del área de conocimientos necesaria para
poder enjuiciarlos, indicando que no podrán formar parte de los órganos de selección aquellas
personas, funcionarios o no, que hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a prue-
bas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.
Para finalizar, recordar que la actual Ley 5/2023, de 7 de junio, de Función Pública de Andalucía,
en su artículo 110.1 establece que por decreto del Consejo de Gobierno se crearán órganos de
selección especializados y permanentes para la selección del personal en el ámbito de la Admi-
nistración General de la Junta de Andalucía, adscritos a la Consejería competente en materia de
Función Pública.
El actual sistema de comisiones de selección tiene, por tanto, una vigencia provisional hasta
tanto se desarrolle reglamentariamente esta previsión legal”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) La respuesta obtenida no responde a nada de lo que he preguntado, donde pido que me
indiquen como se seleccionan las personas que conforman las Comisiones de Selección entre
todas las candidaturas recibidas través del formulario que habilitan para ello en la misma web
del IAAP.
Indico igualmente que me expliquen si es por méritos, si es por antigüedad, si es por sorteo...en
fin, el criterio a seguir y porque no se publican antes de la selección del tribunal estos y así po-
der ser mas transparentes y estar todos en igualdad de condiciones.
Por tanto no se responde como se seleccionan estos componentes ni los criterios a seguir, sim-
plemente me informan de lo que indica el Decreto 2/2002 de 9 de enero, el cual desarrolla quie-
nes pueden formar parte del Tribunal pero no como se selecciona, hecho al que yo mismo les
hice referencia en mi escrito.
En base a todo lo anterior, me gustaría que pudieran indicarme cuales son los criterios de selec-
ción, pues algunos se han tenido que seguir, puesto que en mi caso concreto, yo me he quedado
fuera del mismo, por lo que entiendo que recibieron más solicitudes que miembros que confor-
man el tribunal “.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 10 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tu-
viera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asi-
mismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante oficio de 30 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este
Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la
misma figura informe de 28 de octubre de 2024, del Secretario General del Instituto Andaluz de Admi-
nistración Pública.
3. El 23 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta re-
clamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de 26 de
diciembre de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Junta de Andalu-
cía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 13 de septiembre
de 2024, y la reclamación fue presentada el 2 de octubre de 2024, por lo que la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“(…) me gustaría saber cómo seleccionan los componentes del tribunal, que criterio han
seguido, si es por experiencia, por sorteo, el motivo que sea etc.. y por que este criterio de
selección no se publica.”
Mediante resolución de fecha 13 de septiembre de 2024, la entidad reclamada concedió acceso a la
información solicitada, limitándose a invocar la normativa vigente en materia de selección de los
miembros de las comisiones de selección para el acceso a la condición de personal funcionario de la
Junta de Andalucía — artículos 11 y 12 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Re-
glamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profe-
sional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía , así como el artículo
110 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía—, lo cual a juicio de esta auto-
ridad de control, no resulta suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información pública de
la persona recurrente, quien solicitaba conocer los criterios de selección para formar parte de las men-
cionadas comisiones de selección y el por qué no se publican dichos criterios.
2. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada remite diversa información relativa a la solicitud
planteada — concretamente el informe del Secretario General del Instituto Andaluz de Administración
Pública de fecha 28 de octubre de 2024—. En el informe se añade información adicional respecto a la
facilitada en la respuesta ofrecida el 13 de septiembre de 2024, y que aclara determinados aspectos
que no habían sido lo suficientemente explicados en la respuesta, a juicio de este Consejo. Así, por
ejemplo, si bien la entidad reclamada admite que no es la competente para el nombramiento de los
miembros de las comisiones de selección, sin embargo sí incluye información más detallada sobre el
proceso a seguir y reconoce expresamente la inexistencia de criterios de selección.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a
los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. Es por ello que
formalmente que resulta procedente la estimación de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimarla Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“(…) me gustaría saber cómo seleccionan los componentes del tribunal, que criterio han
seguido, si es por experiencia, por sorteo, el motivo que sea etc.. y por que este criterio de
selección no se publica”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.