Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Sevilla el expediente completo de un procedimiento de acoso escolar, incluyendo correos electrónicos y la identidad de funcionarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información siempre que se disocien los datos de terceros y se proteja la intimidad de los menores.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la documentación de un expediente administrativo no es absoluto y debe ponderarse con el derecho a la protección de datos de terceras personas, especialmente cuando se trata de menores de edad.
2
Prevalece el interés superior del menor y la confidencialidad del protocolo de acoso escolar sobre el derecho de acceso a la información pública cuando los datos afectan a la intimidad de los alumnos.
3
Los correos electrónicos enviados a través de cuentas corporativas del centro educativo constituyen información pública al ser obtenidos en el ejercicio de funciones públicas, independientemente de que se alegue su carácter de comunicación privada.
4
La denegación de acceso basada en los límites de prevención de ilícitos o secreto en la toma de decisiones (art. 14.1 LTAIBG) debe ser motivada y justificada mediante un test de daño, no bastando la mera cita de la norma.
5
La identificación de empleados públicos es un dato personal meramente identificativo que, por regla general, debe facilitarse salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales tras el trámite de alegaciones.
6
Las solicitudes que pretenden que la Administración adopte una decisión concreta, como la incoación de un expediente disciplinario, son inadmisibles por no constituir 'información pública' según la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 145/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 724/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio-
nal y de Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla
Artículos 19.3, 14.1. e) y k) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de di-
ciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (LOPDGDD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“(xxxxxx) el centro educativo referenciado ha tramitado un procedimiento de presunto
acoso escolar contra ella, del cual se nos notificó su apertura con fecha [fecha] y que, tras
las actuaciones previstas procedimentalmente, se nos notificó su cierre con fecha [fecha]
por no existir ningún indicio de los hechos de los que se acusaba a nuestra hija.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, y teniendo nuestra hija, cuya representación legal ostentamos,
la condición de interesada, y visto que el procedimiento llevado a cabo tiene la categoría de
procedimiento administrativo por encontrarse sujeto a normas dictadas por la Junta de
Andalucía, es por lo que, con fecha [fecha], se procedió a solicitar al centro educativo que,
en aras de poder defender los intereses de la menor, se nos facilitase copia de todos y cada
uno de los documentos contenidos en el expediente del citado procedimiento ya finalizado,
cualquiera que sea su forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o cualquier otro tipo
de soporte material en que figuren, todo ello de conformidad con lo establecido en los
artículos 13. d) y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Por parte del centro educativo, el cual ha sido colaborativo en todo momento, se nos indicó
que se pondrían a elaborar copia del expediente y nos facilitarían copia de todo aquello que
afectase a nuestra hija, eliminando cualquier dato de otros implicados (que no fuesen la
denunciante ni nuestra hija) en base a normativa de protección de datos.
(xxxxxxxxxxxxxx)
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“SEGUNDO.- (…) esta parte considera que se tiene derecho a obtener copia de todos y cada
uno de los documentos contenidos en el expediente del procedimiento de referencia ya
finalizado, cualquiera que sea su forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o
cualquier otro tipo de soporte material en que figuren, por tener la condición de interesados.
“TERCERO.- Que entre los documentos que obran en poder de la Dirección del centro
educativo y deben estar incluidos en el expediente, han de estar los correos electrónicos
remitidos por [se identifica a persona física] a la tutora del curso, [se identifica a persona
física], relativos a la información y las acusaciones en las que se menciona a nuestra hija,
[se identifica a persona física], y que fueron enviados por la vía de comunicación oficial y
telemática del centro con la comunidad educativa. (…)
“CUARTO.- Que se identifiquen a los funcionarios que han tenido conocimiento del asunto, y
se informe a esta parte (…)
“QUINTO.- Que, respecto a los funcionarios que se identifiquen con anterioridad y sean
responsables del procedimiento, se tramite procedimiento sancionador conforme a lo
recogido en el Título VI de la LTPA, en base a los hechos fundamentados en la solicitud de 24
de junio de 2024, así como la falta de resolución de la misma; (...)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 7 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re-
clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuvie-
ra por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimis-
mo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 12 de agosto de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, entre la misma figura
informe de la persona titular de la Delegación Territorial de idéntica fecha. El 14 de agosto de 2024, se
vuelve a remitir información a este Consejo.
Mediante oficio de 6 de septiembre de 2024, se remite información adicional. Entre la misma figura Re-
solución de 6 de septiembre de 2024 de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación
Profesional, y de Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla, por la que se accede parcialmente
a la información solicitada. En dicha resolución se facilita un enlace electrónico para la descarga de la
documentación obrante en el expediente. No consta el acuse de recibo de la notificación efectuada. En
la Resolución se indica lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“QUINTO.- El artículo 15.2 LTAIBG establece la regla general de accesibilidad a la información de
datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano interpelado, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales sobre el interés público en la divulgación. Para el resto de datos personales,
el artículo 15.3 establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, incluyen-
do como uno de los cuatro criterios la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso
de que los datos contenidos se refieran a menores de edad. Por su parte, el artículo 4.1 del Re-
glamento General de Protección de Datos, define dato personal como toda información sobre
una persona física identificada o identificable. El mismo texto normativo en el Considerando 26
afirma: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a
una persona física identificada o identificable. (…) Para determinar si existe una probabilidad ra-
zonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta
todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, te-
niendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avan -
ces tecnológicos. (…).” Los datos relativos al alumnado, se encuentran por tanto, no solo espe-
cialmente protegidos, sino que la forma en que se proporcione dicha información podría permitir
la fácil identificación de “(…) datos de grupos de afectados en situación de especial vulnerabili-
dad, y, en particular, de menores de edad (…)”. Se tiene en cuenta, de esta modo también, lo in-
dicado en el artículo 28.2 e) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Da-
tos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
SEXTO.- El artículo 14.1 de la LTAIBG, relativo a los límites al derecho de acceso a la información
pública, establece en su apartado e) que, podrá ser limitado “[…] cuando suponga un perjuicio
para: La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplina-
rios (…), -o en su apartado k) para- La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión. […]”.
En base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos anteriormente, el
Ilmo. Sr. Delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, y de Universidad,
Investigación e Innovación en Sevilla
ACUERDA
PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de acceso a la información pública solicitada por
[nombre y apellidos], registrada con número de expediente EXP-2024/00010588-PID@, en el
Portal de Transparencia, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de hecho tercero y
en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de la presente Resolución, que se en-
cuentra disponible en el siguiente enlace: [enlace].
Asimismo, se procede al archivo de la misma”.
Se adjunta igualmente un informe de la Inspección Educativa de 8 de julio de 2024, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LA SOLICITUD, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA.
En relación con el derecho del interesado a obtener copia de los documentos del expediente:
PRIMERO.- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Ad-
ministraciones Públicas (LPACAP) establece en su artículo 53.1.a) que los interesados tienen de-
recho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los
que tengan la condición de interesados y a obtener copias de los documentos contenidos en los
mismos.
SEGUNDO.- En el marco de un Protocolo de Presunto Acoso Escolar, los progenitores del alumna-
do implicado en el procedimiento gozan de determinados derechos en cuanto al acceso a la do-
cumentación del expediente. Sin embargo, dichos derechos están sujetos a limitaciones concre-
tas, destinadas a salvaguardar los intereses de todas las partes involucradas, especialmente los
menores que pudieran ser víctimas del presunto acoso.
El acceso a información específica sin el consentimiento expreso de las partes implicadas puede
constituir una vulneración de sus derechos de privacidad. Un caso ilustrativo es la solicitud de
correos electrónicos intercambiados entre la tutora de 6º D y la madre de la alumna presunta-
mente acosada, solicitados explícitamente por un tercero. Estos correos, a pesar de ser recibi-
dos y enviados desde una cuenta corporativa en la plataforma del colegio, mantienen su carác-
ter de comunicaciones privadas.
Por tanto, resulta imperativo asegurar el estricto cumplimiento de las normativas de protección
de datos aplicables y proteger los derechos de todas las partes involucradas: Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circula-
ción de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protec-
ción de datos) y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales
TERCERO.- La confidencialidad y protección de la identidad y la privacidad de la presunta vícti-
ma es prioritaria en un protocolo de supuesto acoso escolar. La Orden de 20 de junio de 2011
(Anexo I. Paso 6), anteriormente citada, establece que […] En este proceso se deben considerar
los siguientes aspectos:
• Garantizar la protección de los menores o las menores.
• Preservar su intimidad y la de sus familias o responsables legales.[...]
En consecuencia, ciertos documentos que contengan información sensible pueden estar restrin-
gidos o anonimizados para evitar la revictimización o cualquier tipo de represalia.
Dado que este procedimiento de supuesto acoso escolar implica a menores de edad, la normati-
va de protección de datos personales (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales) y de protección de menores (Ley 4/2021,
de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía) establece restricciones estrictas sobre la
divulgación de información que pueda comprometer la privacidad y el bienestar de cualquier
menor implicado, sea presunta víctima o presunto agresor.
En este sentido, y atendiendo al artículo 14.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transpa-
rencia, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión.
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección
y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso.
Finalmente, es pertinente indicar que el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) aclara que [...]
No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borra-
dores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo
que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución adminis-
trativa que ponga fin al procedimiento.[…]
CONCLUSIONES Y PROPUESTAS
Consultado el Servicio de Régimen Jurídico y Recursos de la Dirección General de Profesorado y
Recursos Humanos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, se nos ha
comunicado de manera clara e inequívoca que no procede la entrega de copias de los correos
electrónicos remitidos por la madre de la presunta alumna acosada y la tutora.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tras un exhaustivo estudio y análisis del contenido de
la documentación del procedimiento, se procede a proporcionar al solicitante únicamente aque-
lla información a la que, conforme a la normativa aplicable, se puede acceder en este caso.
3. El 14 de octubre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idénti-
ca fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1 a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de Administración de la Junta de Andalu-
cía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de junio de 2024, y la reclamación fue
presentada el 25 de julio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la reclamación se circunscribe a:
SEGUNDO.- (…) esta parte considera que se tiene derecho a obtener copia de todos y cada
uno de los documentos contenidos en el expediente del procedimiento de referencia ya
finalizado, cualquiera que sea su forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o
cualquier otro tipo de soporte material en que figuren, por tener la condición de interesados.
“TERCERO.- Que entre los documentos que obran en poder de la Dirección del centro
educativo y deben estar incluidos en el expediente, han de estar los correos electrónicos
remitidos por [se identifica a persona física] a la tutora del curso, [se identifica a persona
física], relativos a la información y las acusaciones en las que se menciona a nuestra hija,
[se identifica a persona física], y que fueron enviados por la vía de comunicación oficial y
telemática del centro con la comunidad educativa. (…)
“CUARTO.- Que se identifiquen a los funcionarios que han tenido conocimiento del asunto, y
se informe a esta parte(…)
“QUINTO.- Que, respecto a los funcionarios que se identifiquen con anterioridad y sean
responsables del procedimiento, se tramite procedimiento sancionador conforme a lo
recogido en el Título VI de la LTPA, en base a los hechos fundamentados en la solicitud de 24
de junio de 2024, así como la falta de resolución de la misma; (...)”.
La Resolución de 6 de septiembre de 2024 concedió el acceso parcial a la información solicitada,
denegando el acceso a determinada información con base en el derecho a la protección de datos
y los limites contenidos en los artículos 14.1. e) y k) LTAIBG.
Pues bien, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo la resolución por la que se pone fin al pro-
cedimiento de solicitud de información pública. Sin embargo no consta que la persona reclamante
haya recibido la documentación ni la información solicitada, ya que no figura en el expediente el acuse
de recibo de la notificación. No podemos por tanto declarar la terminación del procedimiento respecto
a la parte de la información que se afirma que ya ha sido facilitada.
Debemos pues estimar la reclamación en lo que corresponde a esta información ya facilitada, debien-
do la entidad reclamada acreditar la notificación de la respuesta ofrecida.
2. Las segunda de las peticiones formuladas en la solicitud de información pública versaba sobre el ac-
ceso al expediente relativo a un acoso escolar donde figura la hija de la persona recurrente. En concre-
to se reclamaban los “correos electrónicos remitidos por [se identifica a persona física] a la tutora
del curso, [se identifica a persona física], relativos a la información y las acusaciones en las que se
menciona a nuestra hija”. Esto es, se solicita copia del expediente, que a juicio de las persona re-
clamante, debe incluir la copia de los correos. Debemos aclarar que, según se desprende de la so-
licitud de información presentada, la persona reclamante ya había accedido al menos a parte de lo
solicitado (22 de marzo de 2024), si bien ya en ese momento se expresó la disconformidad con lo
facilitado.
Analizada la documentación existente en el enlace electrónico que figura en la Resolución de 6 de sep-
tiembre de 2024 dictada por la entidad reclamada, se constata la existencia de documentación rela-
cionada con el asunto debidamente disociada de datos personales, si bien no figuran los correos elec-
trónicos expresamente reclamados.
La entidad justificó la denegación del acceso en el derecho a la protección de datos y en dos de
los límites contenidos en el artículo 14 LTAIBG. Conviene por lo tanto realizar un análisis de los lími-
tes esgrimidos por el órgano reclamado para denegar parte de la información solicitada.
3. Respecto a la posible aplicación del artículo 15 LTAIBG, al entender que el acceso supondría el tra-
tamiento de datos personales de terceras personas, debemos indicar lo siguiente.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a
la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se preten-
de. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que
“el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los da-
tos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensi-
dad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo
párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o rela-
tivos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pú-
blica al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti-
miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpe-
lado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalez-
ca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponde-
ración de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa
ponderación.
Y el artículo 15.4 de la LTAIBG indica que “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores
si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”.
Debemos aclarar, en primer lugar, que el análisis de la aplicación de la limitación por protección de
datos será respecto al acceso a toda la información contenida en el expediente, y no solo a los correos
electrónicos, ya que, como se ha indicado anteriormente, no ha quedado acreditada la notificación de
la respuesta. Este Consejo no ha tenido acceso a correos electrónicos solicitados, ya que no ha sido re-
mitida por la entidad reclamada. Por lo tanto, desconoce su contenido, si bien resulta evidente que de-
ben contener información con datos personales.
Este Consejo conoce que el procedimiento seguido por el centro educativo se rigió por el Protocolo de
actuación en supuestos de acoso escolar recogido en el Anexo I de la Orden de 20 de junio de 2011,
por la que se adoptan medidas para la promoción de la convivencia en los centros docentes sostenidos
con fondos públicos y se regula el derecho de las familias a participar en el proceso educativo de sus
hijos e hijas. Ya tuvimos la oportunidad de analizar la aplicación de este Protocolo en la Resolución
126/2023, que abordaba una solicitud de información similar a la de esta reclamación. Así como en
nuestro Dictamen 2/2024, de 4 de junio, desde la óptica del derecho a la protección de datos.
De la lectura del Protocolo se desprende que tras una denuncia de acoso se genera cierta información
que afecta a datos de carácter personal.
Así, los Pasos 1 y 2 se refieren a la identificación y comunicación de la situación y actuaciones inmedia-
tas. Cuando cualquier miembro de la comunidad educativa tenga conocimiento o sospechas de una si-
tuación de acoso sobre algún alumno o alumna, tiene la obligación de comunicarlo. Tras esta comuni-
cación, el equipo directivo ha de reunirse con el tutor o tutora de los alumnos o alumnas afectados y la
persona o personas responsables de la orientación en el centro para recopilar información, analizarla y
valorar la intervención que proceda. La realización de esta reunión deberá registrarse por escrito, es-
pecificando la información recogida y las actuaciones acordadas.
El Paso 4 trata del traslado a las familias o responsables legales del alumnado, indicando que el tutor o
tutora, o la persona o personas responsables de la orientación en el centro, previo conocimiento del
equipo directivo, con la debida cautela y mediante entrevista, pondrán el caso en conocimiento de las
familias o responsables legales del alumnado implicado, aportando información sobre la situación y so-
bre las medidas adoptadas.
El Paso 6 se denomina “Recogida de información de distintas fuentes”, indica que “Una vez recogida
toda la información, el director o directora del centro realizará un informe con los datos obtenidos,
para lo que contrastará la información aportada por las diferentes fuentes”. El Paso 6 también indica
que el proceso de recogida debe considerar los siguientes aspectos, entre otros: garantizar la protec-
ción de los menores o las menores; preservar su intimidad y la de sus familias o responsables legal; y
recoger todo tipo de pruebas e indicadores.
El Paso 7 indica que “Una vez recogida y contrastada toda la información, se procederá por parte del
director o directora del centro a la adopción de correcciones a las conductas contrarias a la conviven-
cia o de medidas disciplinarias al alumnado agresor implicado, en función de lo establecido en el plan
de convivencia del centro…”.
Los Pasos 8 y 9 establecen la obligación de comunicar el informe a la Comisión de Convivencia del
centro y al Servicio Provincial de Inspección.
El Paso 10 incluye como medida a adoptar “Actuaciones con las familias”: orientaciones sobre cómo
ayudar a sus hijos o hijas, sean víctimas o agresores, actuaciones para una mejor coordinación y co-
municación sobre el proceso socioeducativo de sus hijos o hijas, información sobre posibles apoyos ex-
ternos y seguimiento de los mismos, así como establecimiento de compromisos de convivencia.
Existen por tanto diversos pasos que implican la generación de determinada información que puede
afectar a daos personales de sujetos diversos, no sólo del alumnado implicado y de algunos de sus fa-
miliares, sino también del alumnado afectado directamente por el Protocolo de acoso que pudiera ha-
ber intervenido como testigo o con otra condición; empleados públicos de la entidad reclamada, perso-
nal de la escuela afectada, como el personal de dirección o el profesorado u otros. Asimismo, puede
afectar a distinta tipología de datos personales, que pueden ser meramente identificativos, especial-
mente protegidos o no (el resto).
Inicialmente, estos datos personales se encuadrarían en la tercera categoría del artículo 15 LTAIBG,
siendo necesario por tanto una ponderación de derechos en juego. Procedemos por tanto a realizar
esta ponderación.
4. Y en esta ponderación, este Consejo entiende que debe primar el derecho a la protección de datos
de las personas intervinientes en el expediente, por los motivos que se indican a continuación.
En primer lugar, y respecto a los datos de menores de edad contenidos en el expediente, el propio ar-
tículo 15.3 establece un específico criterio de ponderación, al indicar en su apartado d) “La mayor ga-
rantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan
afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
En segundo lugar, porque la protección de los datos personales de terceras personas no menores de
edad también primaría frente al derecho de acceso, dada la naturaleza de los hechos relacionados con
la información solicitada (presunto acoso) y su vinculación al centro educativo.
Y en tercer lugar, porque el citado Protocolo ya establece medidas destinadas a informar a las familias
de la tramitación del procedimiento, con las necesarias garantías de confidencialidad, por lo que al
menos parcialmente se garantizaría el acceso a la información. La lectura del Protocolo -incluso su pro-
pio título- demuestran que ya recoge la información y el modo y tiempo en el que debe ser facilitada
por el centro educativo a los familiares de los menores implicados. Así, el Paso 11 indica expresamente
que “Se informará a las familias del alumnado implicado de las medidas y actuaciones de carácter
individual, así como las medidas de carácter organizativo y preventivo propuestas para el grupo,
nivel y centro educativo, observando en todo momento confidencialidad absoluta en el tratamien-
to del caso”; el Paso 5 indica que “El director o directora, con las reservas debidas de confidencia-
lidad, protección de la intimidad de los menores afectados y de la de sus familias o responsables
legales, podrá informar de la situación al equipo docente del alumnado implicado. Si lo estima
oportuno informará también a otro personal del centro y a otras instancias externas (sociales,
sanitarias o judiciales, en función de la valoración inicial)”; y más concretamente el Paso 8 indica
que “Sin perjuicio del principio de confidencialidad y de la obligada protección de la intimidad de
los menores y las menores, y la de sus familias, el director o directora del centro trasladará el in-
forme realizado tras la recogida de información así como, en su caso, las medidas disciplinarias
aplicadas, a la comisión de convivencia del centro”.
En términos más generales, el Paso 6 (Recogida de información de distintas fuentes) indica que:
“En este proceso se deben considerar los siguientes aspectos:
– Garantizar la protección de los menores o las menores.
– Preservar su intimidad y la de sus familias o responsables legales.(...)”
Esto es, el Protocolo trata en todo momento de proteger la intimidad de todos los menores afecta-
dos, y en general, la confidencialidad del procedimiento.
A estas previsiones debemos unir la interpretación realizada en el citado Dictamen 2/2024 sobre el
Paso 11 el Protocolo (“Comunicación a las familias o responables legales del alumnado”):
“Además de la observación de la confidencialidad que apareja el deber de guardar secreto sobre
los datos personales del alumnado implicado en las medidas y actuaciones de carácter indivi-
dual adoptadas, prohibiendo su divulgación de la información a terceros distintos de la familia
de dicho alumnado, se insiste en que los datos comunicados serán los estrictamente adecuados,
pertinentes y limitados a lo necesario para el tratamiento de cada caso.”
Conviene igualmente traer a esta argumentación las previsiones general de la normativa de pro-
tección de la infancia, que establecen la preferencia del derecho a la protección de los menores.
El artículo 20 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia que establece en su apartado primero que “Las administraciones
públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán los mecanismos oportunos para garanti-
zar la confidencialidad, protección y seguridad de las personas que hayan puesto en conocimiento
de las autoridades situaciones de violencia sobre niños, niñas y adolescentes”.
El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, indica e
que “1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primor-
dial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En
la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernien-
tes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos le-
gislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera
concurrir”.
A su vez, el artículo 2.4 dispone que “En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al inte-
rés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten
también los otros intereses legítimos presentes. En caso de que no puedan respetarse todos los intere-
ses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés le-
gítimo que pudiera concurrir. Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor debe-
rán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados
“.
Igualmente el artículo 11.2 de la citada Ley establece como uno de los principios rectores de la actua-
ción de los poderes públicos en relación con los menores el de la supremacía de su interés superior.
Por último, la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, en el artículo 3, reco-
noce que el interés superior de la persona menor es el principio inspirador en todas las políticas y ac-
tuaciones de las administraciones públicas de Andalucía. El artículo 46 dispone que las administracio-
nes públicas de Andalucía velarán, en el ejercicio de sus competencias, por que se respete el derecho
al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de las niñas, niños y adolescentes. Especialmen-
te se tendrán en cuenta aquellas personas menores que se encuentren en situación de vulnerabilidad
y en situación de desprotección. En la protección de este derecho se prestará especial cuidado en sus
datos personales, siendo exigible un deber de reserva por parte de las personas profesionales que son
conocedoras de los mismos en el ejercicio de su función profesional, de las personas acogedoras o de
las personas colaboradoras con la Entidad Pública, así como por parte de los medios de comunicación.
5. No pueden ser acogidas las alegaciones de la persona reclamante respecto a su derecho al acceso
a la información.
En primer lugar, porque su derecho de acceso a la documentación contenida en el expediente, recono-
cido en la normativa de procedimiento administrativo, no es un derecho absoluto. Si bien el artículo 53
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas (LPAC) reconoce el derecho de los interesados a acceder a la documentación obrante en el
expediente, también es cierto que el artículo 13 de la citada Ley reconoce el derecho de todas las per-
sonas en sus relaciones con las Administraciones Públicas “h) A la protección de datos de carácter per-
sonal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, siste-
mas y aplicaciones de las Administraciones Públicas”. Esto es, el derecho de los interesados en un pro-
cedimiento debe conjugarse con los derechos de las otras partes incluidas en el expediente, como es
este supuesto, y que están protegidos tanto por la LPAC como por la normativa general de protección
de datos.
A título de ejemplo, la reciente normativa sobre protección de denunciantes (Ley 2/2023, de 20 de fe-
brero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lu-
cha contra la corrupción o la Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en
Andalucía y protección de la persona denunciante) establecen como principio básico la protección de
las personas que denuncias actuaciones que puedan infringir el ordenamiento jurídico, por más que se
reconozca el derecho de los presuntos responsables a acceder a la documentación generada en los ex-
pedientes que se hubieran abierto tras la denuncia.
Por otra parte, esta reclamación se tramita conforme a la normativa de transparencia, que ya estable-
ce las reglas para la ponderación de estos derechos, tal y como se ha indicado anteriormente.
Y en segundo lugar, la persona reclamante alega el derecho de defensa de los intereses y derechos de
su hija para acceder a la información. Pero este Consejo ha de tener en cuenta tanto el derecho de de-
fensa correspondiente al alumnado que ha sido acusado de cometer acoso y sus familias, como el de-
recho de defensa del supuesto acosado, que lo puede invocar precisamente para oponerse a la divul-
gación de la información solicitada. La denegación del acceso a los datos personales de los terceros
implicados no perjudicaría sus derechos de defensa ya que éstos podrían ejercerse, por ejemplo, en
sede jurisdiccional y, eventualmente, acceder a la información bajo tutela judicial en el marco del dere-
cho de las partes en el procedimiento judicial. Pero no en el ejercicio de derecho de acceso a la infor -
mación pública que, además de tener en cuenta los derechos amparados por la normativa de protec -
ción de datos personales, también tiene que tener en cuenta los otros derechos, intereses y límites
que se fundamentan en la propia legislación de transparencia.
Debemos también tener presente al realizar la ponderación entre los intereses en juego que la princi-
pal finalidad del derecho de acceso a la información pública es conocer y escrutar la organización y el
funcionamiento de las administraciones públicas. Está claro que presenta un interés público relevante
la información que sirva para examinar la actuación del centro educativo y de la entidad reclamada en
la aplicación del Protocolo que es objeto de la Reclamación. Pero cuando la información que se pide es
el contenido de las manifestaciones del alumnado o sus familias previsiblemente la intención es obte-
ner información sobre el comportamiento, actitud u objetivo de estas personas implicadas, más que
sobre el funcionamiento de la entidad reclamada. No es que esas manifestaciones no tengan el carác-
ter de información pública, pero, al alejarse de los intereses públicos propios del ejercicio del derecho a
acceder, debilitan la posición de este derecho en su ponderación con otros derechos e intereses.
En este caso, pueden concurrir finalidades de interés público evidente, ya que el centro educativo
presta el servicio público de educación y, en este marco, la protección adecuada del alumnado partici-
pa del interés público indicado. Pero la reclamación planteada también parece perseguir la obtención
de información para contrarrestar o desacreditar la actitud y las acusaciones formuladas por alumnos
e familias con quienes se encuentra en conflicto, con el fin de defender los intereses de su hija. Y esta
finalidad, ciertamente legítima, desde el punto de vista de la normativa de transparencia no presenta
la relevancia pública necesaria en su ponderación con otros derechos e intereses.
6. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, debemos hacer algunas precisiones.
La prevalencia del derecho de protección de datos frente al derecho de acceso no impide que se pue-
da producir el acceso a parte de la información contenida en el expediente y que no esté afectada por
la limitación derivada del resultado de la ponderación.
Así, y dado que consta en el expediente información de este tipo, este Consejo entiende que procede
el acceso a la información contenida en el expediente que cumpla alguno de los siguientes requisitos.
En primer lugar, será accesible toda la información del expediente que contenga exclusivamente datos
personales de la hija de la persona reclamante, siempre que quede acreditado ante la entidad recla-
mada la titularidad de la patria potestad, y concurran los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos di-
gitales (LOPDGDD).
En segundo lugar, será accesible el resto de información que contenga datos personales de terceras
personas si queda totalmente garantizada la disociación de datos personales.
Y en tercer lugar, será accesible la información que no contuviera datos personales de terceras perso-
nas ni permitiera identificar a ninguna persona física.
Limitaciones que parece -a la vista de la documentación que la entidad afirma haber enviado a la per-
sona reclamante- ya han sido tenido en cuenta.
7. La entidad reclamada alega igualmente como motivo de denegación del acceso los límites conteni-
dos en los apartados e) y k) del artículo 14 LTAIBG (la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios; y la garantía de la confidencialidad y el secreto en la toma de
decisiones).
Tales limites han sido simplemente citados, pero no se ha justificado debidamente su incidencia causal
ni se ha efectuado una valoración de las consecuencias de la concesión del acceso, ni consta que se
haya llevado a cabo el pertinente test del potencial daño que podrían sufrir los correspondientes
bienes jurídicos protegidos por dichos límites de acceso.
En aplicación de la jurisprudencia antes citada sobre el carácter estricto y restrictivo de las limitacio -
nes al derecho de acceso a la información pública, deben rechazarse tales posibles restricciones, que
simplemente han sido invocadas, pero no debidamente justificadas. Tal y como el Tribunal Supremo y
otros órganos judiciales han reconocido, la aplicación los límites debe estar debidamente motivada
para poder afectar al reconocido derecho de acceso, además de ser interpretada restrictivamente (STS
1547/2017 de 16 de octubre):
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitacio-
nes a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
Este Consejo considera pues que la aplicación de los citados limites no ha sido debidamente justifica-
da.
8. La persona reclamante también solicitó “ [q]ue se identifiquen a los funcionarios que han tenido co-
nocimiento del asunto, y se informe a esta parte (…)”. Para entender el alcance de la información soli-
citada conviene recordar los reclamado en la solicitud de información pública inicial: “ Que se identifi-
quen al resto de funcionarios que han tenido conocimiento del asunto, en particular los integrantes de
los Servicios que según [se identifica a persona física] y [se identifica a persona física] les han indicado
que no se tiene derecho a obtener copias de las comunicaciones electrónicas realizadas a través de la
Plataforma Oficial del centro educativo, a los efectos de, junto con los anteriores, valorar la posible exi-
gencia de responsabilidad”. Resulta procedente aclarar que en la resolución finalizadora del procedi-
miento el órgano reclamado no ha hecho alusión a este extremo de la solicitud de información pública.
Este Consejo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre este tipo de peticiones sobre identifica-
ción de empleados públicos (Resolución 599/2023, por todas). En estos supuestos, concluíamos que,
dado que la identificación de los empleados es un dato personal meramente identificativo (artículo
15.2), procede la estimación de la reclamación.
La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados que “les han indicado que no
se tiene derecho a obtener copias de las comunicaciones electrónicas realizadas a través de la Plata-
forma Oficial del centro educativo”.
Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de
los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el inte-
rés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el
trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que
permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos
derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedi-
miento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a
la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le
resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
9. La persona reclamante incluyó en su solicitud “Que se inicie la tramitación de expediente disciplina-
rio contra [nombre y apellidos], inspector de educación…”
Respecto a esta petición, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta adopte una específica decisión (incoar un expediente disciplinario). Se nos plantea,
pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la
LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta
petición.
10. La persona interesada solicitó en su reclamación: “(...) Que, respecto a los funcionarios que se
identifiquen con anterioridad y sean responsables del procedimiento, se tramite procedimiento sancio-
nador conforme a lo recogido en el Título VI de la LTPA, en base a los hechos fundamentados en la soli-
citud de 24 de junio de 2024, así como la falta de resolución de la misma; En particular, la infracción
recogida en el artículo 52.1 b) de la LTPA que establece como infracción muy grave “b) La denegación
arbitraria del derecho de acceso a la información pública”, así como la infracción contemplada en el
artículo 52.3 b) que establece como infracción leve “b) El incumplimiento injustificado de la obligación
de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”.
Al respecto conviene recordar que este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del
contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento san-
cionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos
que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley .
En cuanto a la pretensión de la persona interesada, se invocan dos preceptos para reclamar la inco-
ación de un procedimiento sancionador conforme a la normativa de transparencia que convienen ana-
lizar.
En relación al artículo 52.1.b) LTPA —denegación arbitraria del derecho de acceso a la información—,
este Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el mencionado precepto para que
se inste un procedimiento sancionador o disciplinario, ya que la resolución de 6 de septiembre de 2024
motiva el acceso parcial conforme a lo exigido en el artículo 35 LPACAP, con lo que a juicio de esta au-
toridad de control, la actuación de la Administración no puede ser considerada “arbitraria”.
En relación con el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en el plazo la solicitud de
acceso a la información pública causa alegada por la persona recurrente, una vez analizadas las alega-
ciones presentadas por la entidad reclamada, este Consejo considera que no concurren los requisitos
exigidos por el artículo 57.2 LTPA para que se inste un procedimiento sancionador o disciplinario, por
los motivos que se indican a continuación.
A la vista de los hechos descritos y las alegaciones presentadas, este Consejo no constata que se haya
producido un incumplimiento que sea susceptible de ser calificado como alguna de las infracciones
previstas en la LTPA.
El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de
resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”.
En el informe de 12 de agosto de 2024, La Delegación Territorial ha justificado el retraso en que “la so-
licitud no ha seguido el trámite procedimental habitual y pertinente, sino también y en gran medida, a
las limitaciones de personal consecuencia de la resolución del concurso de méritos para la provisión de
puestos de trabajo en el ámbito de esta Consejería de la provincia de Sevilla, resuelto mediante Orden
de 21 de mayo de 2024”.
Por otra parte, la Delegación ha cumplido, si bien fuera de plazo, con su obligación de resolver prevista
en la normativa de procedimiento administrativo, sin perjuicio de la necesidad de acreditar la oportuna
notificación.
Por tanto, este Consejo considera que, sin perjuicio de que la entidad reclamada debería haber prorro-
gado el plazo máximo de resolución si consideraba que concurrían los requisitos exigidos por el artícu-
lo 20 LTAIBG, no concurren los requisitos exigidos por el tipo objetivo de las citadas infracciones al no
poder considerar que el incumplimiento haya sido injustificado.
Por otra parte, tampoco consta en los expedientes documentación que acredite que la entidad actuó
con culpa en la tramitación de los expedientes, por lo que tampoco concurrirían las exigencias del ar-
tículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.
Conforme a estas consideraciones, este apartado de la reclamación debe ser desestimado.
11. Finalmente debemos realizar algunas consideraciones respecto al informe emitido por la
Inspección educativa en el sentido de que los correos solicitados “..., a pesar de ser recibidos y
enviados desde una cuenta corporativa en la plataforma del colegio, mantienen su carácter de
comunicaciones privadas”. Igualmente se hace alusión en dicho informe al artículo 70.4 de Ja Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP) , sobre que la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo no formará parte del
expediente administrativo .
A estos efectos cabe recordar, tal y como se ha manifestado, que el artículo 13 LTAIBG regula un
concepto de “información pública” en un sentido amplio que comprende, desde una perspectiva
material, tanto documentos como contenidos específicos, extendiéndose a todo tipo de “formato o
soporte”. Mientras que desde la perspectiva sustantiva se exige la concurrencia en la información de
dos requisitos: hallarse en poder de algún sujeto obligado y haber sido elaborada u obtenida en el
ejercicio de sus funciones. De acuerdo con estas premisas, en suma, no cabe albergar duda que en el
presente caso los correos electrónicos objeto de solicitud se trata de “información pública”
comprendida en el artículo 13 LTAIBG en tanto en cuanto estimamos que han sido obtenidos por el
centro educativo en el ejercicio de sus funciones de prestación del servicio público educativo.
Precisado lo anterior, y en referencia al alegado carácter auxiliar o de apoyo de dicha información, se
ha de partir, como tantas veces ha recordado este Consejo, de la necesidad de una interpretación
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, que impone la jurisprudencia —por todas, STS de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
En esta línea, en el Criterio Interpretativo 006/2015 del CTBG se precisa que la característica que
habilita para aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1 b) es la condición de información
auxiliar o de apoyo y no la denominación que a la información o al soporte que la contiene se atribuya,
siendo la relación expresada en el precepto (notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos administrativos) un mero elenco de ejemplos que no implica que
los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar
o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a
información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que contenga opiniones o
valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) que sea
un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) que se trate de información
preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que setrate de informes
no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
Este Consejo no conoce el contenido de los correos electrónicos solicitados por lo que no puede
pronunciarse sobre su carácter auxiliar o de apoyo, pero si la entidad reclamada pretendiera utilizar
dicha causa para inadmitir la solicitud de información no bastaría con alegar su carácter interno sino
que debería analizar y motivar que dichos correos no fueron la causa determinante del inicio del
Protocolo de Acoso escolar.
12. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a las siguientes peticiones:
“PRIMERO.- (…) se nos facilite copia de todos y cada uno de los documentos contenidos en
el expediente del procedimiento de referencia ya finalizado, cualquiera que sea su forma de
expresión, gráfica, sonora o en imagen o cualquier otro tipo de soporte material en que
figuren.
“SEGUNDO.- Que entre los documentos que obran en poder de la Dirección del centro y
deben estar incluidos en el expediente, deben estar los correos electrónicos remitidos por
[se identifica a persona física] a la tutora del curso, [se identifica a persona física], relativos
a la información y las acusaciones en las que se menciona a nuestra hija, [se identifica a
persona física], y que fueron remitidos por la vía de comunicación oficial y telemática del
centro con la comunidad educativa.
Facilitar la información solicitada con las siguiente condiciones:
• Será accesible toda la información del expediente que contenga exclusivamente datos perso-
nales de la hija de la persona reclamante, siempre que quede acreditado ante la entidad recla-
mada la titularidad de la patria potestad y los requisitos del artículo 7 LOPDGDD.
• Será accesible el resto de información que contenga datos personales de terceras personas si
queda totalmente garantizada previamente la disociación de datos personales.
• Será accesible la información que no contuviera datos personales de terceras personas ni per-
mitiera identificar a ninguna persona física
b) Respecto a la petición “CUARTO.- Que se identifiquen al resto de funcionarios que han tenido
conocimiento del asunto, en particular los integrantes de los Servicios que según [se identifica a
persona física] y [se identifica a persona física] les han indicado que no se tiene derecho a obtener
copias de las comunicaciones electrónicas realizadas a través de la Plataforma Oficial del centro
educativo, a los efectos de, junto con los anteriores, valorar la posible exigencia de
responsabilidad”, facilitar la información en los términos del apartado octavo de este Fundamento
Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud en los términos del apartado anterior.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad deberá:
a) Respecto a las siguientes peticiones:
“PRIMERO.- (…) se nos facilite copia de todos y cada uno de los documentos contenidos en
el expediente del procedimiento de referencia ya finalizado, cualquiera que sea su forma de
expresión, gráfica, sonora o en imagen o cualquier otro tipo de soporte material en que
figuren.
“SEGUNDO.- Que entre los documentos que obran en poder de la Dirección del centro y
deben estar incluidos en el expediente, deben estar los correos electrónicos remitidos por
[se identifica a persona física] a la tutora del curso, [se identifica a persona física], relativos
a la información y las acusaciones en las que se menciona a nuestra hija, [se identifica a
persona física], y que fueron remitidos por la vía de comunicación oficial y telemática del
centro con la comunidad educativa.
Facilitar la información solicitada con las siguiente condiciones:
• Será accesible toda la información del expediente que contenga exclusivamente datos perso-
nales de la hija de la persona reclamante, siempre que quede acreditado ante la entidad recla-
mada la titularidad de la patria potestad y los requisitos del artículo 7 LOPDGDD.
• Será accesible el resto de información que contenga datos personales de terceras personas si
queda totalmente garantizada la disociación de datos personales.
• Será accesible la información que no contuviera datos personales de terceras personas ni per-
mitiera identificar a ninguna persona física
b) Respecto a la petición “CUARTO.- Que se identifiquen al resto de funcionarios que han tenido
conocimiento del asunto, en particular los integrantes de los Servicios que según [se identifica a
persona física] y [se identifica a persona física] les han indicado que no se tiene derecho a obtener
copias de las comunicaciones electrónicas realizadas a través de la Plataforma Oficial del centro
educativo, a los efectos de, junto con los anteriores, valorar la posible exigencia de
responsabilidad”, facilitar la información.
Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de
los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el inte-
rés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el
trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico
Cuarto.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la reclamación respecto a la petición contenida en el apartado décimo del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Inadmitir la reclamación respecto a la petición contenida en el apartado noveno del Fun-
damento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.