Se solicitó a la Dirección General de Consumo copia de un expediente derivado de una denuncia y la cancelación de una anotación de riesgo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la primera petición porque la información ya fue notificada y no existe más documentación, e inadmitió la segunda por no ser una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia no ampara la generación de documentación inexistente al momento de la solicitud ni obliga a la entidad pública a actuar en un sentido determinado.
2
El derecho de acceso se desestima cuando el solicitante ya dispone de la información, habiéndose notificado previamente el archivo de las actuaciones por falta de competencia objetiva.
3
Para que una petición sea admitida, debe constituir 'información pública', definida como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4
La solicitud de realizar una actuación administrativa (como la cancelación de una anotación de riesgo) es ajena al concepto de información pública y, por tanto, incurre en causa de inadmisión.
5
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 228/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 963/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Dirección General de Consumo
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de agosto de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Que mediante escrito de 13 de julio de 2023, se formuló DENUNCIA contra el xxxxxxxx,
Huelva, la cual, fue registrada con el número xxxxxx, y dado que a pesar de tiempo transcu-
rrido no se ha resuelto nada, y mi representada sigue sin poder acabar la tramitación en una
Notaría de la declaración de herederos tras el fallecimiento de su esposo D. [nombre y apelli-
dos del esposo] es por lo que, mediante el presente escrito, y conforme establecen los arts.
7 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en
relación con los arts. 3 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, solicito como información pública copia del
expediente que se hubiese podido incoar. Así como que, y si no se hubiese hecho ya, se re-
suelva la denuncia formulada dictando las resoluciones que en derecho proceda.
Por todo ello, SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su
consecuencia, tenga por formuladas las anteriores manifestaciones, y con estimación de lo
solicitado proceda entregar la información pública interesada, así como se resuelva la peti-
ción de cancelación de la anotación del riesgo citado en el escrito más arriba mencionado.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de octubre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante escrito de 21 de octubre de 2024 la entidad reclamada presenta respuesta a este Consejo,
en el que se incluye informe de 21 de octubre de 2024, con el siguiente contenido:
“(…) en relación con el acceso a la copia del expediente de consumo 21000-xxxx-23-R, le in-
formamos lo siguiente:
1º . Se remite copia compulsada de dicho expediente compuesta por la siguiente documen-
tación:
Doc.1.1. Denuncia formulada por D.[nombre y apellidos del representante], en representa-
ción de Dª. [nombre y apellidos de la denunciante], contra el xxxxxx., con fecha de registro
de entrada de 13/07/2023, y documentación complementaria que acompaña a la denuncia.
Doc.1.2. Comunicación al denunciante de fecha 28/07/2023 en la que se le indica el organis-
mo público sectorial competente, siendo éste la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, resultando notificada mediante envío de correos xxxxxxxx, después de dos inten-
tos de entrega, siendo recogido en Oficina de correos el 21/08//2023 (doc.1.2.1).
Doc.1.3. Reiteración de la denuncia y solicitud de copia del expediente, con fecha de regis-
tro de entrada de 24/08/2024. el 07 de octubre de 2024
Doc.1.4. Comunicación al denunciante de fecha 03/10/2024 reiterando la información remiti-
da con fecha 28/07/2023, adjuntándole la comunicación realizada en esa misma fecha, re-
sultando notificado mediante envío de correos xxxxxxx, después de dos intentos de entrega,
siendo recogido en Oficina de correos el 15/10/2024 (doc. 1.4.1).
2º. En relación con la solicitud de la interesada Dª [nombre y apellidos de la solicitante] de
fecha 24.08.2024, presentada ante la Dirección General de Consumo y derivada a esta Dele-
gación Territorial de Salud y Consumo en Huelva mediante email de fecha 16.10.24, cumple
informar a este Servicio que:
La presentación de una denuncia con pretensión de resolución sancionadora, por más que
sea reiterada, no estimamos que tenga la condición de solicitud en materia de transparen-
cia, tanto más cuanto que la única documentación obrante en el expediente ya está, ínte -
gra, en poder de la reclamante por habérsele notificado expresamente desde este Servicio
de Consumo.
En efecto el expediente está compuesto por cuatro documentos, en este caso:
a) La denuncia de fecha 13/07//2023 presentada por la interesada contra la oficina bancaria
que realizó una póliza de seguros.
b) La respuesta dada por este Servicio en fecha 28/07/2023 en la que se indica que el ór-
gano competente para conocer su denuncia es la Dirección General de Seguros, respuesta
que es notificada y recibida por la interesada el día 21/08//2023.
c) Reiteración en su denuncia de fecha 24/08/2024 de la interesada.
d) Nueva respuesta de fecha 03/10/2024 en idéntico sentido de este Servicio de Consumo,
respuesta que es notificada y recibida por la interesada el día 15/10/2024.
La solicitante pretende en su solicitud de transparencia presentada ante la Dirección Gene-
ral de Consumo lo que sigue textualmente (las negritas y el subrayado son nuestros): “…a
pesar de tiempo transcurrido no se ha resuelto nada, y mi representada sigue sin poder aca-
bar la tramitación en una Notaría de la declaración de herederos tras el fallecimiento de su
esposo D. [nombre y apellidos del esposo] , es por lo que, mediante el presente escrito, y
conforme establecen los arts. 7 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transpa-
rencia Pública de Andalucía, en relación con los arts. 3 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito
como información pública copia del expediente que se hubiese podido incoar. Así como que,
y si no se hubiese hecho ya, se resuelva la denuncia formulada dictando las resoluciones
que en derecho proceda”.
Entiende este Servicio de Consumo que no es cierto, como dice el solicitante, que no se
haya resuelto nada (se ha resuelto y notificado, por dos veces, el archivo de su denuncia por
falta de competencia objetiva).
No resulta competente este Servicio (y así se ha indicado en sendas ocasiones al denuncian-
te) dado que conforme a la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula
el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del
Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Se-
guros y Fondos de Pensiones, la competencia para conocer las reclamaciones contra entida-
des de seguros está atribuida a esta última Dirección General del Ministerio de Economía,
Comercio y Empresa como órgano regulador en estos casos, así como también se residencia
en esa Dirección General el régimen sancionador de estas entidades de seguro conforme al
Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al
ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la
contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de
pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
Entendemos asimismo que no procede trasladar ninguna información adicional al solicitante
(que precisamente la condiciona “al expediente que se hubiera podido incoar”) en tanto en
cuanto no se ha incoado ningún expediente sancionador por la reiterada falta de competen-
cia ya notificada por dos veces al interesado, y por tanto, toda la documentación (en esen-
cia, las dos comunicaciones de archivo con sus notificaciones, pues no hay más) ya obran en
poder del reclamante.
Así pues, este Servicio de Consumo a la vista de la inexistencia de una solicitud material de
transparencia que haya podido ser denegada con carácter previo a esta reclamación, entien-
de que para el caso (a nuestro parecer forzado por más que se use una interpretación exten-
siva pro solicitante) de que se estimase concurrente una tal solicitud material, debería ser
inadmitida por falta de objeto (art. 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre) puesto que
lo que la interesada persigue es una pretensión de naturaleza radicalmente distinta a lo que
es objeto de la ley de transparencia, en tanto en cuanto pretendería recurrir un archivo de
su denuncia por inhibición a otro organismo regulador con competencia específica; y, de es-
tar disconforme, lo que podrá hacer la solicitante es interponer un recurso de alzada ante la
Dirección General de Consumo para que rectifique la decisión de archivo, recurso que como
tal no está expresamente formulado (salvo que quepa dar la calificación jurídica de recurso
de alzada tácito al escrito presentado ante la Dirección General de Consumo, cosa que esa
Dirección General no ha considerado pertinente pues no se ha remitido como tal para infor-
me de alzada con solicitud de copia del expediente); y una vez agotada la vía administrativa
debería interponerse un recurso contencioso administrativo por la vía jurisdiccional.
Esa sería, a nuestro parecer, la vía adecuada para combatir la decisión de archivo del expe-
diente por falta de competencia.
Pero recurrir a la fundamentación jurídica de transparencia en este supuesto parece a todas
luces desproporcionado, dicho sea con el debido respeto al letrado de la reclamante y salvo
criterio mejor fundado, pues resulta poco común utilizar esta vía para instar del órgano ad-
ministrativo que ha denegado su pretensión, la asunción de una competencia material u ob-
jetiva que ya ha declinado y notificado expresamente en sendas ocasiones. En suma, reite-
ramos y concluimos, la pretensión de que se incoe y resuelva un expediente sancionador a
una empresa aseguradora, nos parece materia ajena a la transparencia una vez que se ha
notificado que no es competencia de este Servicio de Consumo y que en ningún caso se va a
producir esa respuesta administrativa pretendida, salvo que lo acuerde nuestro superior je-
rárquico o bien la jurisdicción contencioso administrativa a través del recurso pertinente.”
3. El 30 de diciembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An -
dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuer-
do es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de diciembre de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el cono-
cimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici-
tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 03 de octubre de 2024, y la reclamación
fue presentada el 07 de octubre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En relación con la petición de: “obtener copia del expediente que se hubiese podido incoar por
una denuncia interpuesta el 13 de julio de 2023, contra xxxxxxxxx”, este Consejo debe
desestimar la reclamación, por los motivos que se indican a continuación.
El objeto de la solicitud de información, parte de una denuncia presentada ante la Dirección General
de Consumo por el ahora reclamante, con fecha de 13 de julio de 2023.
En respuesta a ello, el órgano reclamado remitió comunicación al denunciante el 28 de julio de 2023,
notificada el 21 de agosto de 2023, indicándole que se acusa recibo de la denuncia, de conformidad
con el artículo 16 del Decreto 82/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y
reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en la Comunidad Autónoma, y que tras
analizar la misma, le informa que “el organismo público sectorial competente en razón de la materia
es la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones” ( Orden ECC/2502/2012, de 16 de
noviembre).
No obstante, el reclamante reitera su petición presentando la solicitud de información de 24 de
agosto de 2024, dándole respuesta la entidad reclamada el 03 de octubre de 2024, notificada el 15
de octubre de 2024, informándole que atendiendo a la comunicación que se le remitió el 21 de agosto
de 2023, se había procedido al archivo de las actuaciones por “existir una entidad pública de
resolución alternativa en el ámbito sectorial del conflicto planteado”, según el artículo 22 apartado
1.b) del citado Decreto 82/2022, de 17 de mayo.
En esta normativa se establece el procedimiento que se cursa ante las denuncias, sugerencias o
reclamaciones que se planteen por la ciudadanía, y su solicitud fue calificada como una queja
conforme a lo regulado en el citado Decreto, y se ofreció respuesta el 21/08/2023 y tras su
reiteración confirmación de la respuesta el 03 de octubre de 2024.
Es decir, la persona reclamante ya conocía el resultado de su denuncia, que no fue sino su
tratamiento como una queja o reclamación, de la que obtuvo oportuna respuesta.
Esto es, los escritos notificados el 21 de agosto de 2023 y el 03 de octubre de 2024,
resolviéndose el procedimiento iniciado a partir de su denuncia con un archivo, “por existir una
entidad pública de resolución alternativa en el ámbito sectorial del conflicto planteado”, por lo
que el reclamante ya disponía de esa información.
Además indica la entidad reclamada en su informe de 21 de octubre de 2024, transcrito en el
antecedente de hecho tercero, no solo que se ha remitido al reclamante toda la documentación que
obra en su poder, sino que “no existe otra documentación”, pues no se ha incoado ningún expediente
sancionador.
De hecho, no consta en la documentación contenida en el expediente la existencia de otro
procedimiento relacionado con dicha denuncia.
Procede pues la desestimación de la reclamación, ya que, como bien indica la entidad reclamada, la
normativa de transparencia no ampara la generación de una documentación que no existía al
momento de presentación de la solicitud, ni obliga a la actuación de una entidad pública en un
determinado sentido.
2. En relación con la petición de “cancelación de la anotación del riesgo citado en el escrito más
arriba mencionado.”
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla gene-
ral de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, moti -
vadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que ha-
yan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista del contenido de esta pretensión y de la anterior definición, es indudable que
la misma resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con las
mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la
entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que ésta realice un actuación
que además esta fuera del ámbito de sus competencias.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado primero.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurí-
dico Cuarto, apartado segundo.