Estimada parcialmente 05/03/2025 · 80 días en resolverse

Reclamación de acceso al acta del Consejo Escolar con identificación de miembros y código de verificación

Una persona solicitó el acta del Consejo Escolar sobre una sanción a un menor, reclamando la identidad de los miembros y el código de verificación (CSV). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena revelar la identidad de los miembros adultos, pero mantiene la anonimización de las intervenciones individuales y el ocultamiento del CSV.

Puntos clave de la argumentación

1 Los datos meramente identificativos de los miembros de un órgano colegiado son accesibles según el art. 15.2 LTAIBG, prevaleciendo el interés público sobre la privacidad, salvo que sean menores de edad.
2 El argumento de que revelar la identidad permitiría deducir el voto individual (por unanimidad) no es válido, ya que la composición del órgano es parcialmente pública y el voto individual no es información pública.
3 Las intervenciones y opiniones individuales en deliberaciones reservadas están protegidas por el límite de confidencialidad del art. 14.1.k LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 En casos de acoso escolar, prevalece la confidencialidad absoluta y la protección de la intimidad de los menores y sus familias según el Protocolo de Actuación vigente.
5 El Código Seguro de Verificación (CSV) debe mantenerse oculto si su uso permite acceder al documento original sin las disociaciones de datos personales requeridas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 238/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1216/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio- nal y de Universidad, Investigación e Innovación en Cádiz Artículos 2, 24 LTPA, 15 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 25 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “La Sra Directora del (xxxxxxx) impuso sanción a xxxxx [nombre y apellidos de tercera persona] el [fecha] (...) Ante esta anomalía se solicita el acta del Consejo Escolar firmada digitalmente confirmando la sanción. (...) 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución de 12 de diciembre de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "RESUELVE: - Conceder el acceso a la información en cumplimiento de la citada normativa nacional (LTIPBG) y andaluza (LTPA) en materia de transparencia y en reconocimiento de los derechos en ellos recogidos, para lo cual se adjunta el DOC. (...)". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “3. EXPONE Recibida el acta, se comprueban los siguientes hechos: 1. Aparece firmada el día xxxxxxx. Un día antes se transmitió a la Delegación queja por correo de su no entrega y citación por parte de la Sra. Delegada ese mismo día (...). 2.- Esta copia de nuevo causa indefensión al menor pues, aparte haberse negado la audiencia al menor (y sus representantes) para aclarar o resolver interpretaciones, vuelven a ocultarse los nombres de los integrantes del Consejo Escolar. La composición del mismo es pública en el ámbito del centro y se ha venido ocultando al menor sancionado. La normativa de protección de datos no ampara esta discriminación particular de ocultar la composición de un órgano electo cuya candidatura fue proclamada en su día. De hecho, la composición del anterior Consejo estuvo apareciendo en la web del IES [enlace]. 3.El acta no aparece firmada de forma manuscrita ni por la Sra Directora ni por el Secretario. La validación digital oculta el código de verificación así como la identidad de sus firmantes. Por tanto, la copia del acta entregada no cumple con los principios y garantías de autenticidad e integridad que deben regir en el ámbito administrativo (y en su ámbito educativo), con mayor refuerzo además para procedimientos sancionadores. (...) 4. SOLICITA Se reitera la petición del acta sin disociación de los datos de los cargos y miembros presentes en la reunión del Consejo Escolar (salvo menores si los hubiere), sus intervenciones particulares reflejadas así como los firmantes digitales del documento y la exposición de los caracteres alfanuméricos del código de verificación ocultado impidiendo su comprobación en la web habilitada a tal fin". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 23 de diciembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 2 de enero de 2025 se recepciona por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 14 de enero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones remitidas, se pone de manifiesto por la entidad reclamada las siguientes cuestiones, en lo que ahora interesa: "Análisis de las Solicitudes del interesado A) Intervenciones particulares de los miembros del Consejo escolar asistentes a la sesión En relación al tratamiento en materia de Protección de Datos dado a este documento, La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 7, no prevé la publicación de las actas de los órganos colegiados, sino únicamente de la información jurídica que enumera el precepto. Además, de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no se desprende que el acta haya de incorporar todas y cada una de las manifestaciones efectuadas por los miembros del órgano colegiado. La referencia a los puntos principales de las deliberaciones en ningún caso parece exigir la indicación de la manifestación de cada uno de los integrantes del órgano. Sobre estos aspectos, hemos de acudir a los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la materia, en concreto, a la jurisprudencia recogida en la muy actual sentencia 704/2021, de fecha 19/02/2021. En dicha sentencia se recoge que: «Las sesiones del claustro y del consejo escolar no son públicas. Además los empleados públicos están sometidos al deber de confidencialidad (artículo 52 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público)». Esta garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la toma decisiones juega como uno de los límites de acceso a la información pública recogido en el artículo 14.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno . Por ello el Tribunal Supremo, en la sentencia de referencia, señala que «el derecho de acceso a la información, respecto del proceso de toma de decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas, está sujeto a ciertos límites, pues las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en las deliberaciones reservadas no deben tener trascendencia externa, manteniéndose en la esfera interna lo afirmado por cada uno de los miembros al tratar los diferentes puntos del orden del día». Para el Tribunal Supremo (entre otras la Sentencia de 17-01-2020), salvo que las sesiones sean públicas, no tiene la consideración de información pública ni las opiniones individuales emitidas por los miembros del órgano colegiado durante la discusión y deliberación de los asuntos del orden del día, ni el conocimiento del voto individualizado de éstos. «Lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros». Siguiendo esta doctrina del Tribunal Supremo, se ha procedido a anonimizar en el Acta proporcionada al interesado, los nombres de los protagonistas de esas intervenciones, al constar estas manifestaciones en el acta y ser ésta la única manera de mantenerlas, en cierta manera, anónimas, al no ser consideradas información pública. Se tratan de deliberaciones previas a la votación final sobre la ratificación de la sanción impuesta. B) Código de verificación del documento En relación a la solicitud del recurrente de que figure el código de verificación del documento facilitado, hemos de señalar al respecto, que este código haría identificables y accesibles los datos personales/información no considerada pública recogida en el mismo, remitiéndonos de nuevo, en este punto, al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la Protección de Datos de las personas físicas, que en su art 4 define los datos personales como «toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona». C) identificación de los miembros del Consejo Escolar asistentes a la sesión y firmantes del Acta. El Consejo Andaluz de la Transparencia se ha pronunciado sobre este tema en las siguientes Resoluciones: Resolución 498/2023, de 27 de julio en relación con la Resolución 31/2017, señalando en las mismas: «A fin de satisfacer en la medida de lo posible el derecho de acceso a la información pública sin menoscabar el derecho a la protección de datos personales, ha de facilitarse al reclamante copia de las actas del Consejo Escolar (...), procediendo previamente a la disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en las mismas» (de nuevo nos remitimos al art 4 del citado Reglamento en lo referido a los datos de carácter personal, en lo aquí expuesto también relacionado con el art 15.4 de dicho Reglamento). Continua, añadiendo que la «anonimización no debe alcanzar, sin embargo, a los datos de carácter personal que se ciñan estrictamente a identificar a los miembros que conforman el órgano colegiado, toda vez que el artículo 15.2 LTAIBG establece la regla general de que “se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». En resumen, concluye señalando que la entidad deberá facilitar la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener, salvo los datos meramente identificativos de los miembros del Consejo Escolar que no sean menores de edad. Teniendo muy presente lo contemplado en estas Resoluciones, la actas se deciden entregar anonimizando todos los nombres de los asistentes a la citada sesión debido a que la aprobación de la decisión adoptada se produjo por unanimidad de todos los miembros asistentes, por lo que de no haber anonimizado todos los nombres, se podría conocer el voto individualizado de todos y cada uno de ellos/as, siendo ésta una información que no tiene carácter público según nuestro Tribunal Supremo. Por este mismo motivo se anonimizaron los nombres de los miembros firmantes del documento". FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el cono- cimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici- tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 12 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 15 de diciembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: "La Sra Directora del xxxxx impuso sanción a xxxx [nombre y apellidos de tercera persona] (...) Ante esta anomalía se solicita el acta del Consejo Escolar firmada digitalmente confirmando la sanción (...)". Es preciso señalar que, en lo que se refiere al acceso a la información pública, ésta ha de ser entendida como cualquier documento o contenido que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, y que haya sido producida o adquirida en el ejercicio de sus funciones [art. 2 a) LTPA)]. A la vista de esta definición, resulta incontrovertible que la información solicitada, referente a las actas de un Consejo Escolar, se encuentra bajo el ámbito de cobertura de la LTPA, por lo que en principio ha de ser accesible al escrutinio de la opinión pública. Y así lo entendió la entidad reclamada, que en su Resolución de 12 de diciembre de 2024, facilitó la referida información, poniendo a disposición de la persona reclamante el acta de la sesión del Consejo Escolar celebrada el xxxxxxx. Sin embargo, ante esta respuesta, la persona reclamante muestra su disconformidad con diferentes aspectos de la contestación recibida, aspectos que son puestos de manifiesto y rebatidos por la propia entidad reclamada en su escrito de alegaciones. 2. En primer lugar, la persona reclamante no está de acuerdo con "la disociación de los datos de los cargos y miembros presentes en la reunión del Consejo Escolar (salvo menores si los hubiere)". A este respecto, se indica por la entidad reclamada en sus alegaciones que "la actas se deciden entregar anonimizando todos los nombres de los asistentes a la citada sesión debido a que la aprobación de la decisión adoptada se produjo por unanimidad de todos los miembros asistentes, por lo que de no haber anonimizado todos los nombres, se podría conocer el voto individualizado de todos y cada uno de ellos/as, siendo ésta una información que no tiene carácter público según nuestro Tribunal Supremo". En consecuencia, esta reclamación ha de resolverse en el marco de las relaciones entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos, siendo el artículo 15 LTAIBG el que se encarga específicamente de regular la relación entre ambos derechos. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. Y el artículo 15.4 de la LTAIBG indica que “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Este Consejo ya ha analizado la aplicación de las reglas establecidas en el referido artículo 15 a supuestos en los que se pide la identificación de los miembros que conforman un órgano colegiado, y en concreto, a las personas miembros de un Consejo Escolar. Así, en las Resoluciones 31/2017, de 1 de marzo, 73/2017, de 31 de mayo, y 687/2022, de 27 de octubre de 2022 y 498/2023, de 27 de julio nos pronunciamos en el siguiente sentido : “En primer lugar, es de señalar que la eventual presencia de “datos especialmente protegidos” ex art. 7 LOPD, haría necesario recabar el consentimiento de los afectados, y por lo que hace a los demás datos de carácter personal ha de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG, según el cual: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.” Y el art. 15.3 LTAIBG apunta a continuación algunos criterios que han de tomarse especialmente en consideración al efectuar la ponderación, de entre los cuales resulta de aplicación al presente supuesto el criterio previsto en su apartado d), a saber: “La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. Como seguíamos argumentando en la Resolución 31/2017 citada, “de conformidad con esta pauta orientadora de la ponderación contenida en el art. 15.3 d) LTAIBG, no puede sino llegarse a la conclusión de que no es posible entregar al solicitante, ilimitada e incondicionalmente, la copia de la documentación que nos ocupa, toda vez que el interés en la protección de los datos referidos a los menores de edad que figuren en las actas es superior al interés en la divulgación de la información solicitada. Consecuentemente, no procede poner a disposición del reclamante la copia de las actas con la totalidad de sus datos; apreciación que se refuerza ante la eventual presencia en las mismas de datos especialmente protegidos.” ”Ahora bien, dicho lo anterior, debemos necesariamente tener presente que el propio artículo 15 LTAIBG ofrece soluciones para conciliar el ejercicio del derecho a saber de la ciudadanía con el respeto a los datos de carácter personal, habida cuenta de que el art. 15.4 LTAIBG contempla expresamente que los apartados anteriores no serán aplicables “si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Pues, en efecto, si una persona no resulta identificable en la documentación de que se trate, sencillamente no existe “dato personal” que proteger, quedando extramuros del ámbito de cobertura de la LOPD. Por consiguiente, la correcta anonimización de los datos contenidos en la información solicitada privaría de justificación a una denegación basada en el artículo 15 LTAIBG, resultando por lo demás inaplicable el régimen de la LOPD y, por tanto, improcedente considerar que se produciría una cesión no permitida de datos de carácter personal. En resumidas cuentas, a fin de satisfacer en la medida de lo posible el derecho de acceso a la información pública sin menoscabar el derecho a la protección de datos personales, ha de facilitarse al reclamante copia de las actas del Consejo Escolar (...), procediendo previamente a la disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en las mismas. Concluíamos añadiendo que la “anonimización” no debe alcanzar, sin embargo, a los datos de carácter personal que se ciñan estrictamente a identificar a los miembros que conforman el órgano colegiado, toda vez que el artículo 15.2 LTAIBG establece la regla general de que “se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. 4. En resumen, la entidad deberá facilitar la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener, salvo los datos meramente identificativos de los miembros del Consejo Escolar que no sean menores de edad”. Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, debemos distinguir los diversos tipos de datos personales que pueden estar recogidos en el acta solicitada: - Los datos de carácter personal que se limitan únicamente a identificar a las personas que conforman el Consejo Escolar: son datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Para estos datos rige la regla general de acceso establecida en el artículo 15.2 LTAIBG, salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Consideramos que en este caso debe prevalecer el interés público en la divulgación de la información respecto al acceso a los datos meramente identificativos de las personas miembros del Consejo Escolar, salvo que se trate de personas menores de edad que puedan formar parte del citado órgano en representación del alumnado. La entidad ha alegado que el acceso a la identidad de los miembros implicaría la revelación de su sentido del voto, ya que la decisión de adoptó por unanimidad. No podemos acoger este argumento, por los motivos que indicamos a continuación. En primer lugar, porque la aprobación por unanimidad es un dato que la propia entidad ha facilitado. Hubiera bastado con suprimir esta información del contenido del acta, ya que no forma parte de su contenido mínimo, según el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. En segundo lugar, porque la composición del Consejo Escolar es parcialmente pública, a la vista del artículo 15 de la Orden de 7 octubre 2010 por la que se regula el desarrollo de los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los centros específicos de educación permanente de personas adultas, y se efectúa su convocatoria para el año 2010, que establece la publicación en tablón de las actas con el resultado del escrutinio. Pero es que bastaría con que la persona reclamante hiciera un nueva solicitud de información sobre la composición del Consejo -sin relacionarla con la aprobación del acta- para que esta pudiera acceder a esta información. Y en tercer lugar, el hecho de que el Consejo Escolar ostente la facultad de ratificar una sanción propuesta por la dirección del centro educativo, no viene sino a confirmar la necesidad de que se conozca el procedimiento de toma de decisiones en su seno, siempre, cómo no, atendiendo a los límites que pudieran ser de aplicación para restringir la información de acuerdo con la Ley. Sobre este particular bastará con recordar la finalidad esencial que está en el origen de la legislación de transparencia, a saber, que “solo cuando los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos” (Apartado I de la Exposición de Motivos de la LTAIBG). - Otros datos personales que no sean datos meramente identificativos de las personas miembros del Consejo Escolar, si los hubiera: respecto a tales datos debemos hacer una ponderación de los intereses en juego, teniendo en cuenta algunos de los criterios del artículo 15.3 de la LTAIBG, de entre los cuales resulta especialmente de aplicación al presente supuesto el criterio previsto en su apartado d), a saber: “La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. De conformidad con esta pauta orientadora de la ponderación contenida en el art. 15.3 d) LTAIBG, no puede sino llegarse a la conclusión de que no es posible entregar al solicitante, ilimitada e incondicionalmente, la copia de la documentación que nos ocupa. Y es que el derecho a la protección de datos personales incluye también no sólo a los menores de edad sino también a terceras personas que pudieran ser citadas en el acta es superior al interés en la divulgación de la información solicitada, dada la naturaleza de los hechos relacionados con la información solicitada (acoso escolar) y su vinculación al centro educativo. Consecuentemente, no procede poner a disposición del reclamante la copia de las actas con la totalidad de los datos personales. Los datos de menores de edad o de terceras personas ajenas a la composición del Consejo escolar no deben facilitarse; apreciación que se refuerza ante la eventual presencia en las mismas de datos especialmente protegidos. Tampoco resultarán accesibles otros datos personales de los miembros del Consejo Escolar que no sean menores de edad y que exceden de su identificación o del contenido mínimo del acta, tal y como se indicará posterioridad. Por lo tanto, se debe estimar la pretensión de la persona reclamante en lo que se refiere a facilitar la identificación de los miembros del Consejo Escolar del centro educativo que asistieron a la sesión extraordinaria de 2 de mayo de 2023, salvo que se trate de personas menores de edad. El resto de datos personales que obren en el acta no podrán facilitarse, y deberán ser previamente disociados conforme a lo indicado en el artículo 15.4 LTAIBG, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Debemos advertir, no obstante, que respecto a la información que contuviera exclusivamente datos de la propia persona reclamante o de su hijo, este Consejo entiende que no existiría limitación al acceso, dado que, si la entidad lo estima suficientemente acreditado, la persona reclamante es el representante legal del menor según lo previsto en el artículo 154 del Código Civil. 3. En la reclamación presentada, se solicita así mismo las intervenciones particulares reflejadas de cada una de las personas asistentes. A este respecto, se alega por la entidad reclamada que: "...para el Tribunal Supremo (entre otras la Sentencia de 17-01-2020), salvo que las sesiones sean públicas, no tiene la consideración de información pública ni las opiniones individuales emitidas por los miembros del órgano colegiado durante la discusión y deliberación de los asuntos del orden del día, ni el conocimiento del voto individualizado de éstos. «Lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros». Siguiendo esta doctrina del Tribunal Supremo, se ha procedido a anonimizar en el Acta proporcionada al interesado, los nombres de los protagonistas de esas intervenciones, al constar estas manifestaciones en el acta y ser ésta la única manera de mantenerlas, en cierta manera, anónimas, al no ser consideradas información pública. Se tratan de deliberaciones previas a la votación final sobre la ratificación de la sanción impuesta". Se ha podido comprobar en la documentación remitida a este Consejo que el acta del Consejo Escolar contiene las intervenciones y aclaraciones previas a la votación de varios miembros del órgano colegiado, eliminando los nombres y apellidos de los mismos. Debe confirmarse en este punto la actuación de la entidad reclamada, pues si bien el contenido de dichas intervenciones ya es conocido por la persona reclamante, tener conocimiento de la identidad de los miembros del Consejo Escolar que realizaron las mismas podría afectar a datos especialmente protegidos. Esta conclusión se alcanza teniendo en cuenta la materia sobre la que versaba el acta y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el acceso a la información contenida en las actas de los órganos colegiados y la aplicación del límite previsto en el artículo 141. k) LTAIBG (“La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”). Jurisprudencia que la entidad conocía y aplicó en este supuesto. Motivos que exponemos a continuación. En primer lugar no podemos perder de vista que el acta solicitada se levanta como consecuencia de la reunión del Consejo Escolar para revisar la resolución adoptada en el marco del Protocolo de Acoso Escolar seguido contra una persona alumna del centro educativo. Pues bien, el Protocolo de Actuación en Supuestos de Acoso Escolar (Anexo I de la Orden de 20 de junio de 2011, por la que se adoptan medidas para la promoción de la convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos y se regula el derecho de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijos e hijas) se fundamenta en el principio de reserva de la confidencialidad y de protección y preservación de la intimidad de los menores afectados y de sus familias o responsables legales. La lectura del citado Protocolo -incluso su propio título- demuestran que ya recoge la información y el modo y tiempo en el que debe ser facilitada por el centro educativo a los familiares de los menores implicados. Así, el Paso 11 indica expresamente que “Se informará a las familias del alumnado implicado de las medidas y actuaciones de carácter individual, así como las medidas de carácter organizativo y preventivo propuestas para el grupo, nivel y centro educativo, observando en todo momento confidencialidad absoluta en el tratamiento del caso”; el Paso 5 indica que “El director o directora, con las reservas debidas de confidencialidad, protección de la intimidad de los menores afectados y de la de sus familias o responsables legales, podrá informar de la situación al equipo docente del alumnado implicado. Si lo estima oportuno informará también a otro personal del centro y a otras instancias externas (sociales, sanitarias o judiciales, en función de la valoración inicial)”; y más concretamente el Paso 8 indica que “Sin perjuicio del principio de confidencialidad y de la obligada protección de la intimidad de los menores y las menores, y la de sus familias, el director o directora del centro trasladará el informe realizado tras la recogida de información así como, en su caso, las medidas disciplinarias aplicadas, a la comisión de convivencia del centro”. En términos más generales, el Paso 6 (Recogida de información de distintas fuentes) indica que en el proceso se deben considerar, entre otros aspectos, Garantizar la protección de los menores o las menores y preservar su intimidad y la de sus familias o responsables legales. Esto es, el Protocolo trata en todo momento de proteger la intimidad de todos los menores afectados, y en general, la confidencialidad del procedimiento. Interpretación que este Consejo ha venido realizando tanto desde el punto de vista de la transparencia (Resolución 216/2023) como de protección de datos (Dictamen 2/2024, de 4 de junio, relativo al tratamiento de datos personales en el protocolo de actuación en supuestos de acoso escolar, su consideración como necesario por razones de «interés público esencial» y a las cautelas y medidas a aplicar). En segundo lugar, debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial respecto al acceso al contenido de las actas de los órganos colegiados establecida en la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1518/2022, de 17 de noviembre, que consideramos plenamente aplicable a las actas de los Consejos Escolares: “1.- En nuestra sentencia de 19 de febrero de 2021 consideramos que el consejo de administración de las autoridades portuarias es un órgano colegiado, en cuyas normas de funcionamiento se establece una obligación de "reserva absoluta con respecto al contenido de las deliberaciones e intervenciones", por lo que resulta aplicable a esas deliberaciones e intervenciones la restricción de acceso a la información prevista en el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), que establece que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para "la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión". (...) Conviene empezar por aclarar que el derecho de acceso a la información, respecto del proceso de toma de decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas, está sujeto a ciertos límites, pues las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en las deliberaciones reservadas no deben tener trascendencia externa, manteniéndose en la esfera interna lo afirmado por cada uno de los vocales al tratar los diferentes puntos del orden del día, salvo, como más adelante veremos, que ellos mismos voluntariamente opten por dar publicidad a su intervención. Esta restricción se refleja en el artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia al establecerse que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para "[...] La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión". En definitiva, este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna. Este Tribunal, en STS de 17 enero de 2020 (rec. 7487/2018), ha sostenido que no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individuales emitidas por los miembros del consejo durante la discusión y deliberación del órgano colegiado. Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones." CUARTO. Sobre las actas de las reuniones de los órganos colegiados. 1.- En nuestra anterior sentencia aceptamos, en principio, la distinción que establecía la sentencia impugnada entre las actas de las reuniones de un órgano colegiado y sus acuerdos, pero rechazamos que las actas de un consejo de administración tengan necesariamente que recoger el contenido íntegro de la discusión y de las opiniones y manifestaciones de los miembros del consejo en el proceso de toma de decisión: "Sentada esta premisa, es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración. La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión. Pero esta premisa no es correcta." 2.- Por el contrario, en nuestra sentencia precedente distinguíamos, con arreglo a los artículos 27 de la Ley 30/1992 y 18.1 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, entre un contenido obligatorio o necesario del acta y un contenido meramente facultativo: "Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta. En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron." 3.- Añadimos en nuestra anterior sentencia, como una consecuencia de la citada distinción entre contenido obligatorio o necesario y contenido facultativo y, en base a los artículos 18.1 y 19.5 de la Ley 40/2015, que es cierto que dichos preceptos permiten incorporar al acta las grabaciones de la sesión o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro del consejo, pero ese contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado, por lo que no puede entenderse que las actas incluyan como contenido mínimo necesario las opiniones o manifestaciones íntegras de los miembros del consejo de administración, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público en aplicación del artículo 14.1.k) de la LTAIBG: "Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción integra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de los dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1) Y en el art. 19.5 se establece: "5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo delart. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia , ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente. (...) QUINTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional. (...) 2.- Así, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso reiteramos que: "... las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros." Interpretación que este Consejo ha aplicado en las Resoluciones 371/2021 y 84/2022, a la que nos remitimos. Conforme a todas estas consideraciones debemos concluir que en este caso el Consejo Escolar es un órgano colegiado que está revisando la medida adoptada tras sustanciarse el protocolo de actuación en un supuesto de acoso escolar, que exige la adopción de cautelas y reservas de confidencialidad y protección de la intimidad tanto de los menores afectados como de sus familias o responsables legales, por lo que las deliberaciones e intervenciones de sus miembros están sujetas a la restricción de acceso a la información prevista en el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), que establece que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para "la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión". Es por ello que a juicio de este Consejo no debería haberse dado acceso a la parte del acta en la que se reproducen las intervenciones y aclaraciones previas a la votación. Ni aquella parte que describiera los hechos relacionados con el abuso que contengan datos personales de menores que no sean del sancionado, por considerar que se trata de circunstancias que afectan a la intimidad de los menores afectados. Lo cual hubiera sido posible conforme al artículo 16 LTAIBG, que permite limitar total o parcialmente la información que se proporciona. Sin perjuicio de lo anterior, debe confirmarse en este punto la actuación de la entidad reclamada -al menos parcialmente-, así como desestimar la reclamación planteada respecto a esta petición, pues si bien el contenido de dichas intervenciones ya es conocido por la persona reclamante, no ha revelado la identidad de las personas que realizaron tales intervenciones y aclaraciones. 5. Por último, solicita la persona reclamante en su reclamación conocer "los firmantes digitales del documento y la exposición de los caracteres alfanuméricos del código de verificación ocultado impidiendo su comprobación en la web habilitada a tal fin". La entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo manifiesta a este respecto que "este código haría identificables y accesibles los datos personales/información no considerada pública recogida en el mismo, remitiéndonos de nuevo, en este punto, al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la Protección de Datos de las personas físicas, que en su art 4 define los datos personales como «toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona» Los documentos y expedientes firmados electrónicamente en la Administración en la Junta de Andalucía contienen un informe de firma en el que figura un código, denominado Código Seguro de Verificación (CSV) que permite comprobar su autenticidad y y su integridad. Para llevar a cabo la verificación de un documento en el que conste un CSV de la Junta de Andalucía, se ha de acceder a la Herramienta Centralizada de Verificación de la Junta de Andalucía cuya dirección electrónica se incluye en el cajetín de firma al pie del documento. El resultado de la consulta ofrece información sobre el contenido técnico y de seguridad del documento como el resultado de la validación (positiva o negativa), la identificación de firmantes o la fecha y sello de tiempo de edición, pero también posibilita la descarga del documento original en formato pdf. Por tanto, podemos concluir que el acta remitida a la persona solicitante de información deberá incluir el nombre y apellidos de las dos personas firmantes, los de la persona que ostentó la presidencia y secretaría del Consejo Escolar, en tanto en cuanto son datos meramente identificativos. Sin embargo, debemos confirmar que el código seguro de verificación (CSV) del acta firmada electrónicamente sea ocultado toda vez que permite acceder al contenido del acta original, del cual se han disociado algunos datos de carácter personal que no deben ser facilitados según lo indicado en los apartados anteriores. Es cierto que sin dicho código la persona reclamante no puede verificar el documento, pero este órgano considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que establece el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y, por consiguiente, presupone veracidad a la documentación enviada por aquéllas y a los argumentos recogidos en sus escritos y comunicaciones. 6. En definitiva, la entidad reclamada deberá dar acceso a una copia del acta solicitada en la que estén identificadas las personas miembros del Consejo Escolar que asistieron a la reunión con excepción de aquellas personas miembros que sean menores de edad. Cualquier otro dato personal que figure en el acta deberá ser disociado de modo que impida el conocimiento de la identidad de las personas afectadas, especialmente deberán aquellos datos personales que permitan identificar a quien realizaron las intervenciones y aclaraciones previas a la votación que se incluyen en el acta. El código seguro de verificación (CSV) debe mantenerse oculto. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud en los términos indicados anteriormente. La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuando a la solicitud de: “La Sra Directora del xxxxxx impuso sanción a xxxxxx [nombre y apellidos de tercera persona] el [fecha] (...) Ante esta anomalía se solicita el acta del Consejo Escolar firmada digitalmente confirmando la sanción”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La entidad deberá dar acceso a una copia del acta solicitada en la que estén identificadas las per- sonas miembros del Consejo Escolar que asistieron a la reunión con excepción de aquellas perso- nas miembros que sean menores de edad. Así como aquella parte del acta que contenga exclusi- vamente datos de la propia persona reclamante o de su hijo. Cualquier otro dato personal que figure en el acta deberá ser disociado de modo que impida el conoci- miento de la identidad de las personas afectadas, especialmente deberán aquellos datos personales que permitan identificar a quien realizaron las intervenciones y aclaraciones previas a la votación que se incluyen en el acta. El código seguro de verificación (CSV) debe mantenerse oculto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.