Se solicitó a la Dirección General de Coordinación Universitaria las notas medias por colegio de la PEvAU 2024 en Granada. La entidad denegó el acceso alegando que eran resultados de evaluación del sistema educativo y por intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación ya que la entidad admitió no poseer la información pero no indicó el órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en límites al acceso es improcedente si la Administración reconoce que la información no obra en su poder.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse en los casos expresamente previstos en la ley y mediante una interpretación restrictiva.
3
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en la entidad, esta debe remitir la solicitud al órgano competente si lo conoce o informar al solicitante.
4
En caso de inadmisión por no obrar la información (art. 18.1.d LTAIBG), la entidad tiene la obligación de indicar el órgano que, a su juicio, sea competente para conocer la solicitud.
5
La entidad reclamada no acreditó haber realizado el esfuerzo de indagación razonablemente exigible para identificar el órgano que pudiera disponer de los datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 251/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1066/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Dirección General de Coordinación Universitaria
Artículos 14.1.h) y 19.1 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Datos notas medias por colegio -PEvAU 2024 (provincia de Granada)"
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución de 30 de octubre de 2024, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"(…) Sexto. El Decreto 220/2013, de 5 de noviembre, por el que se establece el marco general
para la evaluación del sistema educativo andaluz y se regulan determinados aspectos de la
evaluación del mismo, dispone en su artículo 3.1 que la finalidad de la evaluación no podrá
amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo pudieran ser utilizados
para valoraciones individuales del alumnado o para establecer clasificaciones de los centros.
En este sentido, las finalidades de la evaluación del sistema educativo se recogen en el artículo
2.1 del citado Decreto, a saber:
«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, la evaluación del sistema educativo andaluz tendrá como finalidad:
a) Contribuir a mejorar la calidad y la equidad de la educación.
b) Orientar las políticas educativas.
c) Aumentar la transparencia y la eficacia del sistema educativo de Andalucía.
d) Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos
por la Consejería competente en materia de educación.
e) Proporcionar información sobre el grado de consecución de los objetivos educativos, así como
del cumplimiento de los compromisos educativos contraídos en relación con la demanda de la
sociedad andaluza y las metas fijadas en el contexto de la Unión Europea.»
El citado artículo 3.1 supone un desarrollo de lo previsto en el artículo 140.2 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificado por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de
diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que en
los mismos términos dispone que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo no
podrán ser utilizados para establecer clasificaciones de centros.
Por su parte, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía regula en el Título
VI la Evaluación del sistema educativo y en su artículo 153.2 señala que «la evaluación se
extenderá a todos los ámbitos educativos regulados en esta Ley y se aplicará sobre los procesos
de aprendizaje y resultados del alumnado, la actividad del profesorado, los procesos educativos,
la función directiva, el funcionamiento de los centros docentes y la propia Administración
educativa».
Teniendo en cuenta lo anterior, los datos de las notas medias de PevaU deben de ser
considerados como resultados de la evaluación del sistema educativo ya que forman parte de
los logros académicos del alumnado participante en las pruebas, y por lo tanto, les son de
aplicación lo regulado en el artículo 3.1 y 3.2 del Decreto 220/2012, de 5 de noviembre, por el
que se establece el marco general para la evaluación del sistema educativo andaluza y se
regulan determinados aspectos de la evaluación del mismo, lo cual impediría, de acuerdo con
los fundamentos expuestos, conceder el acceso a la información solicitada.
Séptimo. Asimismo, y para el presente expediente, procede valorar si los intereses económicos
y comerciales, previstos en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pudieran
operar en este caso como un límite o excepción al principio favorable al acceso a la información
consistente en dar los datos de las medias de la PevaU de los centros docentes señalados.
A tenor de ello, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo
1/2019 de aplicación del artículo 14.1.h de la Ley 19/2013, dictamina lo siguiente: «El elemento
identificativo fundamental de los intereses económicos y comerciales es el hecho de que lo que
la interpretación del concepto de intereses económicos y comerciales, se desplaza del terreno
del significado propio de las palabras o los términos legales para focalizarse en los perjuicios que
puede ocasionar la divulgación de los datos o contenidos informativos que los reflejen».
Para la consideración de dicho límite habría que determinar cuál es el perjuicio que podría
generar para las entidades afectadas la difusión de la información. En este sentido es indudable
que la publicación de la información solicitada puede tener una incidencia comercial o
económica en un sector como el educativo en el que conviven centros educativos públicos y
privados.
Vista la solicitud de acceso a la información pública cursada y la normativa de aplicación,
RESUELVO
Primero. Denegar a D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], con DNI (...), el acceso a
la información solicitada con número de solicitud SOL-2024/000....-PID@ y número de
expediente EXP-2024/0000...-PID@, en los términos previstos en los fundamentos de derecho
sexto y séptimo".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Primero: Sobre la prevalencia normativa y el derecho de acceso a la información
1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, es una ley estatal de carácter básico que prevalece sobre el Decreto 220/2013, de 5
de noviembre, que es una norma autonómica de rango inferior.
2. El artículo 12 de la Ley 19/2013 establece que "Todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley." Este derecho solo puede ser limitado en los casos
expresamente previstos en la ley.
3. La resolución impugnada se basa principalmente en el artículo 3.1 del Decreto 220/2013 para
denegar el acceso a la información solicitada. Sin embargo, esta interpretación restrictiva de
una norma de rango inferior no puede prevalecer sobre el derecho de acceso a la información
establecido en una ley estatal de carácter básico.
Segundo: Sobre la naturaleza de la información solicitada
1. La solicitud se refiere específicamente a las notas medias de la PEvAU de 2024 de cada uno
de los colegios de la provincia de Granada. Esta información no constituye una evaluación del
sistema educativo en sí misma, sino el resultado de una prueba específica de acceso a la
universidad.
2. La PEvAU tiene como finalidad principal determinar la aptitud del alumnado para acceder a
estudios universitarios, no evaluar el sistema educativo. Por tanto, no debería estar sujeta a las
mismas restricciones que las evaluaciones internas del sistema educativo.
3. Proporcionar las notas medias por centro no implica necesariamente establecer una
clasificación de centros. La mera publicación de datos agregados no constituye por sí misma una
clasificación, sino que proporciona información objetiva de interés público.
Tercero: Sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso
1. El artículo 14 de la Ley 19/2013 establece los límites al derecho de acceso, que deben ser
aplicados de forma restrictiva y justificada. La resolución menciona el artículo 14.1 h) sobre los
intereses económicos y comerciales, pero no justifica adecuadamente cómo se aplicaría este
límite al caso concreto.
2. Según el Criterio Interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para
aplicar este límite debe demostrarse un perjuicio concreto, definido y evaluable, no meramente
hipotético.
3. No se ha demostrado un perjuicio concreto y real para los centros educativos. El interés
público en conocer estos datos por centro prevalece sobre los posibles perjuicios no
demostrados.
Cuarto: Sobre el interés público de la información
1. La transparencia en los resultados de las pruebas de acceso a la universidad es de claro
interés público. Esta información permite a la ciudadanía tomar decisiones informadas sobre
educación y contribuye a la mejora del sistema educativo.
2. El conocimiento de estos datos por centro educativo fomenta la transparencia y la rendición
de cuentas en el ámbito educativo, principios fundamentales recogidos en la Ley 19/2013 y en
la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO
Que se tenga por presentado este recurso de reposición contra la resolución de fecha 30 de
octubre de 2024, se admita a trámite y, en su virtud, se acuerde revocar dicha resolución,
concediendo el acceso a la información solicitada sobre las notas medias de la PEvAU de 2024
de cada uno de los colegios de la provincia de Granada, en aplicación de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 13 de noviembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante escrito de 26 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a
este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En
las alegaciones remitidas, se informa de los siguientes extremos, en lo que ahora interesa:
"A estos efectos, el artículo 3.1 del Decreto 220/2013, de 5 de noviembre, por el que se
establece el marco general para la evaluación del sistema educativo andaluz y se regulan
determinados aspectos de la evaluación del mismo, dispone lo siguiente:
«La finalidad establecida en el artículo 2.1 no podrá amparar que los resultados de las
evaluaciones del sistema educativo, independientemente del ámbito territorial estatal o
autonómico en el que se apliquen, puedan ser utilizados para valoraciones individuales del
alumnado o para establecer clasificaciones de los centros.»
El citado artículo 3.1 supone un desarrollo de lo previsto en el artículo 140.2 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificado por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de
diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que en
los mismos términos dispone que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo no
podrán ser utilizados para establecer clasificaciones de centros.
En este sentido, la solicitud de acceso a información pública formulada, tiene como motivación
de la petición de acceso, que el reclamante necesita la información «para tomar una decisión
informada sobre la elección del centro en el cual cursar el bachillerato» de lo que se desprende,
de forma indubitada que, se está pidiendo un “ranking” de centros educativos en la provincia de
Granada, lo que resultaría incompatible con la limitación establecida en la propia Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.
De acuerdo con el pronunciamiento de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación
Profesional, desde este centro directivo, en aplicación de normativa básica, se resolvió
denegando el acceso a la información pública solicitada.
De forma paralela, y una vez realizadas las pruebas de acceso a las universidades públicas
andaluzas, éstas remiten a través de la plataforma telemática que soporta Distrito Único
Universitario Andaluz, los correspondientes ficheros con el resultado de las mismas. No obstante
lo anterior y a partir del junio de 2024, dado que para la gestión del proceso de admisión a
estudios de Grado, el dato del centro de educación secundaria no resulta imprescindible para la
correcta tramitación de los procedimientos, esta información ya no se carga en el sistema
informático por lo que a fecha de hoy ya no se dispone del resultado de las pruebas del acceso
realizadas por centros educativos.
En este contexto, el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que, si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá
un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.
Sin embargo, desde este centro directivo no se ha dado trámite a posibles terceros afectados,
por considerar que, no solo por imperativo legal, no debía darse acceso a la información
solicitada sino también porque, por una cuestión técnica u operativa, para la gestión de los
procedimientos de acceso a las universidades públicas, la información sobre notas de PevaU por
centros educativos ya no se incorpora al sistema informático y por tanto no consta en este
centro directivo, por lo que la posible afectación no se hubiera llegado a producir".
3. El 23 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 30 de octubre de 2024, y la reclamación
fue presentada el 4 de noviembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información es la obtención de las notas medias por colegio de la prueba
PEvAU 2024 de los centros educativos de la provincia de Granada.
La entidad reclamada denegó la información solicitada en su Resolución de 30 de octubre de 2024 en
base a dos argumentos. En primer lugar, porque considera que en aplicación de la normativa
específicamente educativa (Decreto 220/2013, de 5 de noviembre, por el que se establece el marco
general para la evaluación del sistema educativo andaluz y se regulan determinados aspectos de la
evaluación del mismo, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificado por la
Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, y la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía), "los datos de
las notas medias de PevaU deben de ser considerados como resultados de la evaluación del sistema
educativo ya que forman parte de los logros académicos del alumnado participante en las pruebas, y
por lo tanto, les son de aplicación lo regulado en el artículo 3.1 y 3.2 del Decreto 220/2012, de 5 de
noviembre, por el que se establece el marco general para la evaluación del sistema educativo
andaluza y se regulan determinados aspectos de la evaluación del mismo, lo cual impediría, de
acuerdo con los fundamentos expuestos, conceder el acceso a la información solicitada".
Esta conclusión es mantenida por la entidad reclamada tras haber consultado el 2 de mayo de 2024 a
la Consejería competente en materia de educación acerca de si los resultados o calificaciones
obtenidas por los alumnos andaluces en la PEVAU podían ser considerados resultados de la evaluación
del sistema educativo.
Y por otro lado, se considera por la entidad reclamada de aplicación el límite previsto en el artículo
14.1.h), pues "es indudable que la publicación de la información solicitada puede tener una incidencia
comercial o económica en un sector como el educativo en el que conviven centros educativos públicos
y privados".
Sin embargo, en el informe de alegaciones que remite el 26 de noviembre de 2024 a este Consejo,
una vez presentada la reclamación, afirma que “...a fecha de hoy ya no se dispone del resultado de
las pruebas del acceso realizadas por centros educativos". Y ello se explica indicando que el sistema
anterior, en el que los ficheros con los resultados de las pruebas de acceso a las universidades
públicas andaluzas se remitían a través de la plataforma telemática que soporta Distrito Único
Universitario Andaluz una vez realizadas las pruebas, ha sido modificado y “...a partir del junio de
2024, dado que para la gestión del proceso de admisión a estudios de Grado, el dato del centro de
educación secundaria no resulta imprescindible para la correcta tramitación de los procedimientos,
esta información ya no se carga en el sistema informático”.
A este respecto, debemos puntualizar en primer lugar que la fase de alegaciones de la reclamación no
es el momento procedimental oportuno para invocar causas de inadmisión o denegación, pues de esa
forma se priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha
entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación.
Y en segundo lugar, que, presumiendo la veracidad de las afirmaciones realizadas en el escrito de
alegaciones (la información no obraba en poder de la entidad reclamada), no procedía entonces
denegar el acceso aplicando unos límites al acceso a una información de la que, según la propia
entidad reclamada, ya no disponía. Y tampoco procede, por tanto, que este Consejo entre a valorar si
la aplicación de tales límites se realizó conforme a lo dispuesto en la normativa de transparencia.
2. Dando pues por cierto que la información solicitada no obra en poder de la entidad reclamada,
se debe señalar, como ya se hizo en la Resolución 96/2025, de 29 de enero -dictada frente a la misma
entidad y por los mismos motivos-, que la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para
aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así,
según el artículo 19.1 LTAIBG, la entidad reclamada debe de remitir la solicitud al órgano competente
que dispusiera de la información, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante; o, en
el caso de no conocerlo, puede inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el
artículo 18.1.d) LTAIBG. Para este último supuesto, el artículo 18.2 de la LTAIBG dispone: “En el caso
en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el
órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es
competente para conocer de la solicitud”. Puede deducirse que, en este último caso, la persona
reclamante puede, si lo estima, presentar nueva reclamación ante el órgano que le sea indicado.
Así lo ha indicado el Tribunal Supremo en su Sentencia 306/2020, de 3 de marzo:
“Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevé los dos supuestos
siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la
causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano
en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el
órgano que acuerda la inadmisión " deberá indicar" en la resolución el órgano que, " a su juicio",
es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de
desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que
no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo " remitirá al competente", si lo conociera, e
informará de tal circunstancia al solicitante ( artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera
que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los
dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La
Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien
es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente”.
Esto es, en el supuesto del artículo 18.1.d) LTAIBG, la normativa no exige que la entidad localice y
facilite la información, sino que informe del órgano o entidad en el que, a su juicio y tras las
indagaciones correspondientes, en el que pudiera obrar la información.
En la presente reclamación, la entidad reclamada se limitó alegar en las alegaciones remitidas durante
la tramitación de la reclamación que no se dispone de la información, sin aclarar si conoce el órgano o
entidad que pueda tener acceso a la información requerida, por ejemplo las universidades públicas
andaluzas.
Este Consejo ya ha manifestado su criterio sobre el esfuerzo razonablemente exigible a la entidad
reclamada en la búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan
elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones (Resolución 37/2016, por todas), exigencia que
puede extenderse a la identificación del órgano en los que puede obrar la información solicitada, a los
efectos de la aplicación de los artículos 19.1 y 18.2 LTAIBG. Esto es, para la remisión de la solicitud al
órgano competente o al menos informar al interesado del órgano que se estima competente.
Y en nuestro caso en cuestión, no consta que la entidad haya realizado dicho esfuerzo de indagación,
privando a la persona solicitante de una información que podría haber utilizado para dirigir su solicitud
a otras entidades.
Es por ello que el órgano reclamado debió indicar el órgano que, a su juicio, era competente para
conocer de la solicitud de información formulada, o en su caso, haber acreditado el esfuerzo llevado a
cabo para tratar de identificar al órgano competente que dispone de la información solicitada, aunque
dicho esfuerzo hubiera resultado finalmente infructuoso.
Procede pues estimar la reclamación. La entidad reclamada deberá informar a la persona reclamante
del órgano o de los órganos que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. Y la persona
reclamante podrá, si lo estima, presentar nueva solicitud ante el órgano que le sea indicado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación con el sentido que se indica, respecto a la solicitud de:
“Datos notas medias por colegio -PEvAU 2024 (provincia de Granada)".
La entidad reclamada deberá informar a la persona reclamante del órgano u órganos en el que, a su
juicio, obra la información solicitada. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente
al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.