Estimada 07/03/2025 · 123 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a notas medias de la PEvAU 2024 por centros educativos en Granada y obligación de indicar el órgano competente

Se solicitó a la Dirección General de Coordinación Universitaria las notas medias por colegio de la PEvAU 2024 en Granada. La entidad denegó el acceso alegando que eran resultados de evaluación del sistema educativo y por intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación ya que la entidad admitió no poseer la información pero no indicó el órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación basada en límites al acceso es improcedente si la Administración reconoce que la información no obra en su poder.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse en los casos expresamente previstos en la ley y mediante una interpretación restrictiva.
3 Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en la entidad, esta debe remitir la solicitud al órgano competente si lo conoce o informar al solicitante.
4 En caso de inadmisión por no obrar la información (art. 18.1.d LTAIBG), la entidad tiene la obligación de indicar el órgano que, a su juicio, sea competente para conocer la solicitud.
5 La entidad reclamada no acreditó haber realizado el esfuerzo de indagación razonablemente exigible para identificar el órgano que pudiera disponer de los datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 251/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1066/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Dirección General de Coordinación Universitaria Artículos 14.1.h) y 19.1 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Datos notas medias por colegio -PEvAU 2024 (provincia de Granada)" 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución de 30 de octubre de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "(…) Sexto. El Decreto 220/2013, de 5 de noviembre, por el que se establece el marco general para la evaluación del sistema educativo andaluz y se regulan determinados aspectos de la evaluación del mismo, dispone en su artículo 3.1 que la finalidad de la evaluación no podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo pudieran ser utilizados para valoraciones individuales del alumnado o para establecer clasificaciones de los centros. En este sentido, las finalidades de la evaluación del sistema educativo se recogen en el artículo 2.1 del citado Decreto, a saber: «1. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la evaluación del sistema educativo andaluz tendrá como finalidad: a) Contribuir a mejorar la calidad y la equidad de la educación. b) Orientar las políticas educativas. c) Aumentar la transparencia y la eficacia del sistema educativo de Andalucía. d) Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por la Consejería competente en materia de educación. e) Proporcionar información sobre el grado de consecución de los objetivos educativos, así como del cumplimiento de los compromisos educativos contraídos en relación con la demanda de la sociedad andaluza y las metas fijadas en el contexto de la Unión Europea.» El citado artículo 3.1 supone un desarrollo de lo previsto en el artículo 140.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificado por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que en los mismos términos dispone que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo no podrán ser utilizados para establecer clasificaciones de centros. Por su parte, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía regula en el Título VI la Evaluación del sistema educativo y en su artículo 153.2 señala que «la evaluación se extenderá a todos los ámbitos educativos regulados en esta Ley y se aplicará sobre los procesos de aprendizaje y resultados del alumnado, la actividad del profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el funcionamiento de los centros docentes y la propia Administración educativa». Teniendo en cuenta lo anterior, los datos de las notas medias de PevaU deben de ser considerados como resultados de la evaluación del sistema educativo ya que forman parte de los logros académicos del alumnado participante en las pruebas, y por lo tanto, les son de aplicación lo regulado en el artículo 3.1 y 3.2 del Decreto 220/2012, de 5 de noviembre, por el que se establece el marco general para la evaluación del sistema educativo andaluza y se regulan determinados aspectos de la evaluación del mismo, lo cual impediría, de acuerdo con los fundamentos expuestos, conceder el acceso a la información solicitada. Séptimo. Asimismo, y para el presente expediente, procede valorar si los intereses económicos y comerciales, previstos en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pudieran operar en este caso como un límite o excepción al principio favorable al acceso a la información consistente en dar los datos de las medias de la PevaU de los centros docentes señalados. A tenor de ello, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo 1/2019 de aplicación del artículo 14.1.h de la Ley 19/2013, dictamina lo siguiente: «El elemento identificativo fundamental de los intereses económicos y comerciales es el hecho de que lo que la interpretación del concepto de intereses económicos y comerciales, se desplaza del terreno del significado propio de las palabras o los términos legales para focalizarse en los perjuicios que puede ocasionar la divulgación de los datos o contenidos informativos que los reflejen». Para la consideración de dicho límite habría que determinar cuál es el perjuicio que podría generar para las entidades afectadas la difusión de la información. En este sentido es indudable que la publicación de la información solicitada puede tener una incidencia comercial o económica en un sector como el educativo en el que conviven centros educativos públicos y privados. Vista la solicitud de acceso a la información pública cursada y la normativa de aplicación, RESUELVO Primero. Denegar a D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], con DNI (...), el acceso a la información solicitada con número de solicitud SOL-2024/000....-PID@ y número de expediente EXP-2024/0000...-PID@, en los términos previstos en los fundamentos de derecho sexto y séptimo". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Primero: Sobre la prevalencia normativa y el derecho de acceso a la información 1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es una ley estatal de carácter básico que prevalece sobre el Decreto 220/2013, de 5 de noviembre, que es una norma autonómica de rango inferior. 2. El artículo 12 de la Ley 19/2013 establece que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley." Este derecho solo puede ser limitado en los casos expresamente previstos en la ley. 3. La resolución impugnada se basa principalmente en el artículo 3.1 del Decreto 220/2013 para denegar el acceso a la información solicitada. Sin embargo, esta interpretación restrictiva de una norma de rango inferior no puede prevalecer sobre el derecho de acceso a la información establecido en una ley estatal de carácter básico. Segundo: Sobre la naturaleza de la información solicitada 1. La solicitud se refiere específicamente a las notas medias de la PEvAU de 2024 de cada uno de los colegios de la provincia de Granada. Esta información no constituye una evaluación del sistema educativo en sí misma, sino el resultado de una prueba específica de acceso a la universidad. 2. La PEvAU tiene como finalidad principal determinar la aptitud del alumnado para acceder a estudios universitarios, no evaluar el sistema educativo. Por tanto, no debería estar sujeta a las mismas restricciones que las evaluaciones internas del sistema educativo. 3. Proporcionar las notas medias por centro no implica necesariamente establecer una clasificación de centros. La mera publicación de datos agregados no constituye por sí misma una clasificación, sino que proporciona información objetiva de interés público. Tercero: Sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso 1. El artículo 14 de la Ley 19/2013 establece los límites al derecho de acceso, que deben ser aplicados de forma restrictiva y justificada. La resolución menciona el artículo 14.1 h) sobre los intereses económicos y comerciales, pero no justifica adecuadamente cómo se aplicaría este límite al caso concreto. 2. Según el Criterio Interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para aplicar este límite debe demostrarse un perjuicio concreto, definido y evaluable, no meramente hipotético. 3. No se ha demostrado un perjuicio concreto y real para los centros educativos. El interés público en conocer estos datos por centro prevalece sobre los posibles perjuicios no demostrados. Cuarto: Sobre el interés público de la información 1. La transparencia en los resultados de las pruebas de acceso a la universidad es de claro interés público. Esta información permite a la ciudadanía tomar decisiones informadas sobre educación y contribuye a la mejora del sistema educativo. 2. El conocimiento de estos datos por centro educativo fomenta la transparencia y la rendición de cuentas en el ámbito educativo, principios fundamentales recogidos en la Ley 19/2013 y en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía. Por todo lo expuesto, SOLICITO Que se tenga por presentado este recurso de reposición contra la resolución de fecha 30 de octubre de 2024, se admita a trámite y, en su virtud, se acuerde revocar dicha resolución, concediendo el acceso a la información solicitada sobre las notas medias de la PEvAU de 2024 de cada uno de los colegios de la provincia de Granada, en aplicación de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 13 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de noviembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Mediante escrito de 26 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones remitidas, se informa de los siguientes extremos, en lo que ahora interesa: "A estos efectos, el artículo 3.1 del Decreto 220/2013, de 5 de noviembre, por el que se establece el marco general para la evaluación del sistema educativo andaluz y se regulan determinados aspectos de la evaluación del mismo, dispone lo siguiente: «La finalidad establecida en el artículo 2.1 no podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo, independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el que se apliquen, puedan ser utilizados para valoraciones individuales del alumnado o para establecer clasificaciones de los centros.» El citado artículo 3.1 supone un desarrollo de lo previsto en el artículo 140.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificado por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que en los mismos términos dispone que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo no podrán ser utilizados para establecer clasificaciones de centros. En este sentido, la solicitud de acceso a información pública formulada, tiene como motivación de la petición de acceso, que el reclamante necesita la información «para tomar una decisión informada sobre la elección del centro en el cual cursar el bachillerato» de lo que se desprende, de forma indubitada que, se está pidiendo un “ranking” de centros educativos en la provincia de Granada, lo que resultaría incompatible con la limitación establecida en la propia Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. De acuerdo con el pronunciamiento de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, desde este centro directivo, en aplicación de normativa básica, se resolvió denegando el acceso a la información pública solicitada. De forma paralela, y una vez realizadas las pruebas de acceso a las universidades públicas andaluzas, éstas remiten a través de la plataforma telemática que soporta Distrito Único Universitario Andaluz, los correspondientes ficheros con el resultado de las mismas. No obstante lo anterior y a partir del junio de 2024, dado que para la gestión del proceso de admisión a estudios de Grado, el dato del centro de educación secundaria no resulta imprescindible para la correcta tramitación de los procedimientos, esta información ya no se carga en el sistema informático por lo que a fecha de hoy ya no se dispone del resultado de las pruebas del acceso realizadas por centros educativos. En este contexto, el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. Sin embargo, desde este centro directivo no se ha dado trámite a posibles terceros afectados, por considerar que, no solo por imperativo legal, no debía darse acceso a la información solicitada sino también porque, por una cuestión técnica u operativa, para la gestión de los procedimientos de acceso a las universidades públicas, la información sobre notas de PevaU por centros educativos ya no se incorpora al sistema informático y por tanto no consta en este centro directivo, por lo que la posible afectación no se hubiera llegado a producir". 3. El 23 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 30 de octubre de 2024, y la reclamación fue presentada el 4 de noviembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información es la obtención de las notas medias por colegio de la prueba PEvAU 2024 de los centros educativos de la provincia de Granada. La entidad reclamada denegó la información solicitada en su Resolución de 30 de octubre de 2024 en base a dos argumentos. En primer lugar, porque considera que en aplicación de la normativa específicamente educativa (Decreto 220/2013, de 5 de noviembre, por el que se establece el marco general para la evaluación del sistema educativo andaluz y se regulan determinados aspectos de la evaluación del mismo, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificado por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía), "los datos de las notas medias de PevaU deben de ser considerados como resultados de la evaluación del sistema educativo ya que forman parte de los logros académicos del alumnado participante en las pruebas, y por lo tanto, les son de aplicación lo regulado en el artículo 3.1 y 3.2 del Decreto 220/2012, de 5 de noviembre, por el que se establece el marco general para la evaluación del sistema educativo andaluza y se regulan determinados aspectos de la evaluación del mismo, lo cual impediría, de acuerdo con los fundamentos expuestos, conceder el acceso a la información solicitada". Esta conclusión es mantenida por la entidad reclamada tras haber consultado el 2 de mayo de 2024 a la Consejería competente en materia de educación acerca de si los resultados o calificaciones obtenidas por los alumnos andaluces en la PEVAU podían ser considerados resultados de la evaluación del sistema educativo. Y por otro lado, se considera por la entidad reclamada de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.h), pues "es indudable que la publicación de la información solicitada puede tener una incidencia comercial o económica en un sector como el educativo en el que conviven centros educativos públicos y privados". Sin embargo, en el informe de alegaciones que remite el 26 de noviembre de 2024 a este Consejo, una vez presentada la reclamación, afirma que “...a fecha de hoy ya no se dispone del resultado de las pruebas del acceso realizadas por centros educativos". Y ello se explica indicando que el sistema anterior, en el que los ficheros con los resultados de las pruebas de acceso a las universidades públicas andaluzas se remitían a través de la plataforma telemática que soporta Distrito Único Universitario Andaluz una vez realizadas las pruebas, ha sido modificado y “...a partir del junio de 2024, dado que para la gestión del proceso de admisión a estudios de Grado, el dato del centro de educación secundaria no resulta imprescindible para la correcta tramitación de los procedimientos, esta información ya no se carga en el sistema informático”. A este respecto, debemos puntualizar en primer lugar que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar causas de inadmisión o denegación, pues de esa forma se priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación. Y en segundo lugar, que, presumiendo la veracidad de las afirmaciones realizadas en el escrito de alegaciones (la información no obraba en poder de la entidad reclamada), no procedía entonces denegar el acceso aplicando unos límites al acceso a una información de la que, según la propia entidad reclamada, ya no disponía. Y tampoco procede, por tanto, que este Consejo entre a valorar si la aplicación de tales límites se realizó conforme a lo dispuesto en la normativa de transparencia. 2. Dando pues por cierto que la información solicitada no obra en poder de la entidad reclamada, se debe señalar, como ya se hizo en la Resolución 96/2025, de 29 de enero -dictada frente a la misma entidad y por los mismos motivos-, que la LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según el artículo 19.1 LTAIBG, la entidad reclamada debe de remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante; o, en el caso de no conocerlo, puede inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.d) LTAIBG. Para este último supuesto, el artículo 18.2 de la LTAIBG dispone: “En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”. Puede deducirse que, en este último caso, la persona reclamante puede, si lo estima, presentar nueva reclamación ante el órgano que le sea indicado. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo en su Sentencia 306/2020, de 3 de marzo: “Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevé los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión " deberá indicar" en la resolución el órgano que, " a su juicio", es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo " remitirá al competente", si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante ( artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente”. Esto es, en el supuesto del artículo 18.1.d) LTAIBG, la normativa no exige que la entidad localice y facilite la información, sino que informe del órgano o entidad en el que, a su juicio y tras las indagaciones correspondientes, en el que pudiera obrar la información. En la presente reclamación, la entidad reclamada se limitó alegar en las alegaciones remitidas durante la tramitación de la reclamación que no se dispone de la información, sin aclarar si conoce el órgano o entidad que pueda tener acceso a la información requerida, por ejemplo las universidades públicas andaluzas. Este Consejo ya ha manifestado su criterio sobre el esfuerzo razonablemente exigible a la entidad reclamada en la búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones (Resolución 37/2016, por todas), exigencia que puede extenderse a la identificación del órgano en los que puede obrar la información solicitada, a los efectos de la aplicación de los artículos 19.1 y 18.2 LTAIBG. Esto es, para la remisión de la solicitud al órgano competente o al menos informar al interesado del órgano que se estima competente. Y en nuestro caso en cuestión, no consta que la entidad haya realizado dicho esfuerzo de indagación, privando a la persona solicitante de una información que podría haber utilizado para dirigir su solicitud a otras entidades. Es por ello que el órgano reclamado debió indicar el órgano que, a su juicio, era competente para conocer de la solicitud de información formulada, o en su caso, haber acreditado el esfuerzo llevado a cabo para tratar de identificar al órgano competente que dispone de la información solicitada, aunque dicho esfuerzo hubiera resultado finalmente infructuoso. Procede pues estimar la reclamación. La entidad reclamada deberá informar a la persona reclamante del órgano o de los órganos que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. Y la persona reclamante podrá, si lo estima, presentar nueva solicitud ante el órgano que le sea indicado. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación con el sentido que se indica, respecto a la solicitud de: “Datos notas medias por colegio -PEvAU 2024 (provincia de Granada)". La entidad reclamada deberá informar a la persona reclamante del órgano u órganos en el que, a su juicio, obra la información solicitada. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.