Estimada 21/04/2025 · 104 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes de aspirantes en proceso selectivo del IAAP por alegada reelaboración de información

Se solicitó al Instituto Andaluz de Administración Pública los expedientes completos de aspirantes con puntuaciones específicas en un proceso selectivo. La entidad inadmitió la solicitud alegando que requería una acción de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no acreditó un esfuerzo razonable ni concretó la carga de trabajo.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por 'acción de reelaboración' debe interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2 No se considera reelaboración la mera agregación de datos ni la información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de manipulación para su suministro.
3 Es requisito exigible que la administración despliegue un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo para localizar la información antes de invocar la reelaboración.
4 La entidad reclamada no concretó las tareas, la carga de trabajo ni los recursos humanos y materiales necesarios, limitándose a alegar la falta de descarga masiva en su aplicación informática.
5 Dada la baja cantidad de plazas convocadas (21), se deduce que el volumen de documentación solicitada no justifica la inadmisión por reelaboración.
6 El acceso a la información en procesos selectivos debe ser escrupuloso al basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 352/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 0018/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Instituto Andaluz de Administración Pública Artículos 18.1.c) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Expedientes completos de los aspirantes con puntuaciones en el baremo provisional entre 100 puntos y 94 puntos (incluyendo la hoja de baremación de la Comisión de selección y copia de sus documentos justificativos de méritos y autobaremos); del proceso selectivo de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía (A1.1100), por el sistema de concurso- oposición, para estabilización de empleo temporal. (...) 1. El referido procedimiento ha sido finalizado en fecha 14/11/2024. 2. Tengo derecho al acceso a la información, tanto como interesado en virtud del artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; como en virtud de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 15 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 28 de enero de 2025 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones, al que se adjunta cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se adjunta Resolución de 28 de enero de 2025, por la que la entidad reclamada inadmite la solicitud de información en los siguientes términos (y que por la documentación remitida a este Consejo no consta que haya sido notificada), en lo que ahora interesa: "PRIMERO. Por Acuerdo de 14 de noviembre de 2024 la comisión de selección del proceso selectivo de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía (A1.1100), por el sistema de concurso- oposición, para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 91/2022, de 31 de mayo se hace pública la lista definitiva de personas aprobadas en el proceso selectivo. Consta que el interesado ha participado en el citado proceso selectivo, habiendo aprobado el ejercicio único de la fase de oposición, participando en la fase de concurso, sin figurar en el listado definitivo de aprobados en el proceso. SEGUNDO. Con fecha 19 de noviembre de 2024, don [nombre y apellidos de la persona reclamante] presenta solicitud de información pública pidiendo expedientes completos de los aspirantes con puntuaciones en el baremo provisional entre 100 puntos y 94 puntos (incluyendo la hoja de baremación de la Comisión de selección y copia de sus documentos justificativos de méritos y autobaremos); del proceso selectivo de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía (A1.1100), por el sistema de concurso-oposición, para estabilización de empleo temporal. TERCERO. El artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, prevé que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. A continuación, el artículo 25 prevé que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica. En la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece el régimen jurídico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, estableciendo en el artículo 18 las causas de inadmisión de las solicitudes, entre las que se incluye las relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Con relación a esta causa de inadmisión el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha determinado que esta causa, resulta aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la petición, ha de elaborarse «expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diferentes fuentes de información»; o cuando, en segundo lugar, ese sujeto «carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada». Dos supuestos a los que se añade el representado por las hipótesis en las que la información objeto de la petición de acceso se encuentra en un formato que «no sea reutilizable en los términos que señale la Ley». Así, en el criterio interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a propósito de esta causa de inadmisión, recuerda que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. CUARTO. En la solicitud información pública presentada por don [nombre y apellidos de la persona reclamante], se pretende que se dé traslado de los expedientes completos de un grupo de aspirantes en el proceso selectivo. La documentación solicitada está en la aplicación SirHus, que es la herramienta informática utilizada para la gestión del proceso selectivo. Esta herramienta no permite una descarga masiva de documentos, ni por tipo de documentos ni por aspirante, suponiendo un nuevo tratamiento de la información. Por otro lado, en los casos de aspirantes que han prestado servicios en la Administración General de la Junta de Andalucía, existen méritos para cuya valoración la Comisión de Selección consulta la inscripción del mérito en el registro de personal, sin necesidad de consultar el documento que originó la inscripción (ej. un título académico). La información solicitada requiere la obtención uno a uno de todos los documentos que se han tenido en cuenta en el procedimiento, suponiendo una elaboración expresa para dar una respuesta al solicitante, haciendo uso de diversas fuentes de información. Es más, esta obtención de los documentos necesita una función valorativa de los mismos comprobando los méritos alegados y cuáles de ellos han sido valorados y los documentos que acredita cada mérito, descartando aquellos que no han sido tenidos en cuenta por la Comisión de Selección, sobre todo en lo que se refiere a los cursos de formación. Esto supone un proceso específico de trabajo o manipulación que requiere del concurso de más de un empleado del Servicio de Selección, excediendo objetivamente en una tarea sobredimensionada en términos objetivos, funcionales y presupuestarios, lo que equivale a una actividad de reelaboración por lo que concurriría la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre. Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Director del IAAP, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales RESUELVE: Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma. Todo ello conforme estable el artículo 18.1. apartado c): «Se Inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.» 3. El 3 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 4 de abril de 2025. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 7 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud fue determinada documentación relacionada con un proceso selectivo. La entidad inadmitió la solicitud al considerar de aplicación el supuesto previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, que contempla expresamente que "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración". Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. 2. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1. c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”. Esta interpretación coincide con las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). Pasamos a analizar la aplicación de esta doctrina a la respuesta ofrecida. 3. La entidad reclamada en su Resolución de 28 de enero de 2025, deniega la información solicitada de conformidad con el artículo 18.1. c) LTAIBG, argumentando que: - La documentación solicitada está en la aplicación SirHus, que no permite una descarga masiva de documentos, ni por tipo de documentos ni por aspirante. - En los casos de aspirantes que han prestado servicios en la Administración General de la Junta de Andalucía, existen méritos para cuya valoración la Comisión de Selección consulta la inscripción del mérito en el registro de personal, sin necesidad de consultar el documento que originó la inscripción. - Se pone el ejemplo de los cursos de formación (función valorativa comprobando los méritos alegados y cuáles de ellos han sido valorados y los documentos que acredita cada mérito, descartando aquellos que no han sido tenidos en cuenta por la Comisión de Selección). Este Consejo no cuestiona una posible complejidad para la localización de la información. Pero tal y como hemos venido sosteniendo en anteriores resoluciones, es requisito exigible para que el órgano o entidad interpelada aplique esta causa de inadmisión que realice y acredite un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos: “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Este esfuerzo exige que el órgano ofrezca, cuando sea posible, al menos información que obre en su poder y que no exija una acción previa de reelaboración, y que permita al menos satisfacer parcialmente la petición. Y este requisito no podemos apreciarlo a la vista de la Resolución de la entidad reclamada, ya que ésta se ha limitado a expresar el elevado volumen de información a tratar y la existencia de diversas fuentes de información, pero sin concretar las tareas, la carga de trabajo y el uso de recursos materiales y humanos que se requerirían para obtener la información solicitada. A mayor abundamiento, este Consejo ha consultado la información ofrecida por la propia entidad reclamada acerca del proceso selectivo en cuestión en su página web y se puede comprobar que el número de plazas convocadas y personas aprobadas es de 21, por lo que se podría deducir que el número de personas opositoras de las que se pide la documentación pudiera no ser muy elevado, no aclarando este extremo la entidad en su Resolución. Atendiendo a la falta de concreción de los argumentos expuestos por parte de la entidad reclamada sobre la dificultad que le supone localizar la información requerida, sin explicar por qué no puede obtenerse a través de un tratamiento informatizado de uso corriente, ni concretar el esfuerzo desproporcionado de utilización de los medios públicos que conllevaría, este Consejo debe estimar la reclamación por no resultar de aplicación la causa de inadmisión invocada. Por ello, se estima que la entidad reclamada deberá por tanto dar respuesta a la solicitud. Esta deberá agotar las posibilidades de localización de la información solicitada, y poner a disposición de la persona reclamante toda la información que pueda ser extraída, obre en los sistemas informáticos o bases de datos mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. En el caso de que no pueda extraerse con el nivel de desglose pedido, se pondrá a disposición del solicitante con el nivel que sea factible. En el supuesto, de que las dificultades técnicas impidan la extracción de la información, deberá dar una respuesta justificada que por qué no puede ponerse a disposición de la persona reclamante. Y en el caso de que la información no exista, deberá informar expresamente de esta circunstancia. La información, en la medida de lo posible, se ofrecerá en formato reutilizable de modo que la persona reclamante pueda tratar la información. A modo de conclusión y por todo lo indicado, este Consejo no puede estar de acuerdo con la inadmisión de la solicitud, procediendo por tanto la estimación de la reclamación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Expedientes completos de los aspirantes con puntuaciones en el baremo provisional entre 100 puntos y 94 puntos (incluyendo la hoja de baremación de la Comisión de selección y copia de sus documentos justificativos de méritos y autobaremos); del proceso selectivo de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía (A1.1100), por el sistema de concurso- oposición, para estabilización de empleo temporal". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.