Se solicitó al Instituto Andaluz de Administración Pública los expedientes completos de aspirantes con puntuaciones específicas en un proceso selectivo. La entidad inadmitió la solicitud alegando que requería una acción de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la entidad no acreditó un esfuerzo razonable ni concretó la carga de trabajo.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por 'acción de reelaboración' debe interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2
No se considera reelaboración la mera agregación de datos ni la información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de manipulación para su suministro.
3
Es requisito exigible que la administración despliegue un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo para localizar la información antes de invocar la reelaboración.
4
La entidad reclamada no concretó las tareas, la carga de trabajo ni los recursos humanos y materiales necesarios, limitándose a alegar la falta de descarga masiva en su aplicación informática.
5
Dada la baja cantidad de plazas convocadas (21), se deduce que el volumen de documentación solicitada no justifica la inadmisión por reelaboración.
6
El acceso a la información en procesos selectivos debe ser escrupuloso al basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 352/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0018/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Instituto Andaluz de Administración Pública
Artículos 18.1.c) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Expedientes completos de los aspirantes con puntuaciones en el baremo provisional entre
100 puntos y 94 puntos (incluyendo la hoja de baremación de la Comisión de selección y
copia de sus documentos justificativos de méritos y autobaremos); del proceso selectivo de
acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad
Administradores Generales de la Junta de Andalucía (A1.1100), por el sistema de concurso-
oposición, para estabilización de empleo temporal.
(...)
1. El referido procedimiento ha sido finalizado en fecha 14/11/2024.
2. Tengo derecho al acceso a la información, tanto como interesado en virtud del artículo
53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; como en virtud de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 28 de enero de 2025 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones, al que se adjunta
cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se adjunta Resolución
de 28 de enero de 2025, por la que la entidad reclamada inadmite la solicitud de información en los
siguientes términos (y que por la documentación remitida a este Consejo no consta que haya sido
notificada), en lo que ahora interesa:
"PRIMERO. Por Acuerdo de 14 de noviembre de 2024 la comisión de selección del proceso
selectivo de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad
Administradores Generales de la Junta de Andalucía (A1.1100), por el sistema de concurso-
oposición, para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 91/2022, de 31
de mayo se hace pública la lista definitiva de personas aprobadas en el proceso selectivo.
Consta que el interesado ha participado en el citado proceso selectivo, habiendo aprobado el
ejercicio único de la fase de oposición, participando en la fase de concurso, sin figurar en el
listado definitivo de aprobados en el proceso.
SEGUNDO. Con fecha 19 de noviembre de 2024, don [nombre y apellidos de la persona
reclamante] presenta solicitud de información pública pidiendo expedientes completos de los
aspirantes con puntuaciones en el baremo provisional entre 100 puntos y 94 puntos (incluyendo
la hoja de baremación de la Comisión de selección y copia de sus documentos justificativos de
méritos y autobaremos); del proceso selectivo de acceso libre para ingreso en el Cuerpo
Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía
(A1.1100), por el sistema de concurso-oposición, para estabilización de empleo temporal.
TERCERO. El artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
prevé que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de
desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que
las contempladas en la Ley. A continuación, el artículo 25 prevé que el derecho de acceso a la
información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la
legislación básica.
En la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se establece el régimen jurídico del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, estableciendo en el artículo 18 las causas de inadmisión de las solicitudes, entre las que
se incluye las relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Con relación a esta causa de inadmisión el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
determinado que esta causa, resulta aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la petición,
ha de elaborarse «expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diferentes fuentes de
información»; o cuando, en segundo lugar, ese sujeto «carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada». Dos supuestos a los que se añade el representado por
las hipótesis en las que la información objeto de la petición de acceso se encuentra en un
formato que «no sea reutilizable en los términos que señale la Ley».
Así, en el criterio interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a
propósito de esta causa de inadmisión, recuerda que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
CUARTO. En la solicitud información pública presentada por don [nombre y apellidos de la
persona reclamante], se pretende que se dé traslado de los expedientes completos de un grupo
de aspirantes en el proceso selectivo. La documentación solicitada está en la aplicación SirHus,
que es la herramienta informática utilizada para la gestión del proceso selectivo. Esta
herramienta no permite una descarga masiva de documentos, ni por tipo de documentos ni por
aspirante, suponiendo un nuevo tratamiento de la información.
Por otro lado, en los casos de aspirantes que han prestado servicios en la Administración
General de la Junta de Andalucía, existen méritos para cuya valoración la Comisión de Selección
consulta la inscripción del mérito en el registro de personal, sin necesidad de consultar el
documento que originó la inscripción (ej. un título académico). La información solicitada requiere
la obtención uno a uno de todos los documentos que se han tenido en cuenta en el
procedimiento, suponiendo una elaboración expresa para dar una respuesta al solicitante,
haciendo uso de diversas fuentes de información.
Es más, esta obtención de los documentos necesita una función valorativa de los mismos
comprobando los méritos alegados y cuáles de ellos han sido valorados y los documentos que
acredita cada mérito, descartando aquellos que no han sido tenidos en cuenta por la Comisión
de Selección, sobre todo en lo que se refiere a los cursos de formación. Esto supone un proceso
específico de trabajo o manipulación que requiere del concurso de más de un empleado del
Servicio de Selección, excediendo objetivamente en una tarea sobredimensionada en términos
objetivos, funcionales y presupuestarios, lo que equivale a una actividad de reelaboración por lo
que concurriría la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre.
Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son
aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en
los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, el Director del IAAP, de acuerdo con todo lo anterior, en
ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio,
por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el
ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales
RESUELVE:
Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma.
Todo ello conforme estable el artículo 18.1. apartado c): «Se Inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración.»
3. El 3 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 4 de abril de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de noviembre de 2024, y la
reclamación fue presentada el 7 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud fue determinada documentación relacionada con un proceso selectivo. La
entidad inadmitió la solicitud al considerar de aplicación el supuesto previsto en el artículo 18.1.c)
LTAIBG, que contempla expresamente que "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración".
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia,
tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos
correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada
la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo
mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los
procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex
lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser
reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide
que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba
proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones
32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
2. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar
las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º;
14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por
dicho art. 18.1. c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del
Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o
entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en
línea con el Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera
agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad
hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante”.
Esta interpretación coincide con las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la
citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[cualquier pronunciamiento sobre las "causas de
inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
"relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración")
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no
puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por
ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
Pasamos a analizar la aplicación de esta doctrina a la respuesta ofrecida.
3. La entidad reclamada en su Resolución de 28 de enero de 2025, deniega la información solicitada
de conformidad con el artículo 18.1. c) LTAIBG, argumentando que:
- La documentación solicitada está en la aplicación SirHus, que no permite una descarga masiva
de documentos, ni por tipo de documentos ni por aspirante.
- En los casos de aspirantes que han prestado servicios en la Administración General de la Junta
de Andalucía, existen méritos para cuya valoración la Comisión de Selección consulta la
inscripción del mérito en el registro de personal, sin necesidad de consultar el documento que
originó la inscripción.
- Se pone el ejemplo de los cursos de formación (función valorativa comprobando los méritos
alegados y cuáles de ellos han sido valorados y los documentos que acredita cada mérito,
descartando aquellos que no han sido tenidos en cuenta por la Comisión de Selección).
Este Consejo no cuestiona una posible complejidad para la localización de la información. Pero tal
y como hemos venido sosteniendo en anteriores resoluciones, es requisito exigible para que el
órgano o entidad interpelada aplique esta causa de inadmisión que realice y acredite un esfuerzo
razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10
de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a
los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las
exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables
de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el
ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a)
de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que
sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han
explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Este esfuerzo exige que el órgano ofrezca, cuando sea posible, al menos información que obre en
su poder y que no exija una acción previa de reelaboración, y que permita al menos satisfacer
parcialmente la petición. Y este requisito no podemos apreciarlo a la vista de la Resolución de la
entidad reclamada, ya que ésta se ha limitado a expresar el elevado volumen de información a
tratar y la existencia de diversas fuentes de información, pero sin concretar las tareas, la carga de
trabajo y el uso de recursos materiales y humanos que se requerirían para obtener la información
solicitada.
A mayor abundamiento, este Consejo ha consultado la información ofrecida por la propia entidad
reclamada acerca del proceso selectivo en cuestión en su página web y se puede comprobar que
el número de plazas convocadas y personas aprobadas es de 21, por lo que se podría deducir que
el número de personas opositoras de las que se pide la documentación pudiera no ser muy
elevado, no aclarando este extremo la entidad en su Resolución.
Atendiendo a la falta de concreción de los argumentos expuestos por parte de la entidad
reclamada sobre la dificultad que le supone localizar la información requerida, sin explicar por qué
no puede obtenerse a través de un tratamiento informatizado de uso corriente, ni concretar el
esfuerzo desproporcionado de utilización de los medios públicos que conllevaría, este Consejo
debe estimar la reclamación por no resultar de aplicación la causa de inadmisión invocada.
Por ello, se estima que la entidad reclamada deberá por tanto dar respuesta a la solicitud. Esta
deberá agotar las posibilidades de localización de la información solicitada, y poner a disposición
de la persona reclamante toda la información que pueda ser extraída, obre en los sistemas
informáticos o bases de datos mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. En el caso
de que no pueda extraerse con el nivel de desglose pedido, se pondrá a disposición del solicitante
con el nivel que sea factible. En el supuesto, de que las dificultades técnicas impidan la extracción
de la información, deberá dar una respuesta justificada que por qué no puede ponerse a
disposición de la persona reclamante. Y en el caso de que la información no exista, deberá
informar expresamente de esta circunstancia.
La información, en la medida de lo posible, se ofrecerá en formato reutilizable de modo que la
persona reclamante pueda tratar la información.
A modo de conclusión y por todo lo indicado, este Consejo no puede estar de acuerdo con la
inadmisión de la solicitud, procediendo por tanto la estimación de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Expedientes completos de los aspirantes con puntuaciones en el baremo provisional entre
100 puntos y 94 puntos (incluyendo la hoja de baremación de la Comisión de selección y
copia de sus documentos justificativos de méritos y autobaremos); del proceso selectivo de
acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad
Administradores Generales de la Junta de Andalucía (A1.1100), por el sistema de concurso-
oposición, para estabilización de empleo temporal".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.