Se solicitó información detallada sobre precios, volúmenes y contratos de adquisición de agua a la entidad BALTEN. El solicitante alegó falta de respuesta completa. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de la información, pero desestima la entrega de pliegos al considerar que dichos contratos están excluidos del TRLCSP.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad BALTEN es un poder adjudicador sujeto a la LTAIP, aunque sus contratos de suministro de agua para riego están excluidos del ámbito de aplicación del TRLCSP según el art. 4.1.g.
2
La denegación basada en intereses económicos y comerciales de terceros requiere un 'test del daño' concreto y evaluable, no pudiendo aplicarse de forma automática.
3
El interés público prevalece sobre el interés privado no acreditado cuando se trata de datos identificativos relacionados con la actividad pública de la entidad.
4
La falta de disponibilidad de medios técnicos no justifica la posposición del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de la LTAIP.
5
No existe obligación de aportar pliegos de condiciones si el contrato, por su naturaleza de suministro para actividades directas, está excluido del régimen general de contratación pública.
Texto completo
R15/2015
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR ACCESO PARCIAL
DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL
ADSCRITA AL CABILDO INSULAR DE TENERIFE BALSAS DE TENERIFE.
Con fecha 20 de noviembre de 2015, se recibió reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXX, en nombre y representación de XXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y de acceso a la información pública (en adelante LTAIP), contra la denegación parcial
de acceso a información solicitada con fecha 17 de septiembre de 2015. Esta petición
se dirigió a la entidad pública empresarial adscrita al Cabildo Insular de Tenerife a
Balsas de Tenerife (en adelante BALTEN) y fue resuelta con acceso parcial mediante
escrito del Gerente de fecha 16 de octubre dejando pendiente aquella que se estimaba
sujeta a derechos o intereses de terceros, cuya denegación se confirma en escrito
posterior de fecha 11 de noviembre de 2015, recibido conforme a nota manuscrita
consignada en el mismo, con fecha 19 de mismo mes.
La petición de información se concretaba en:
"1°.- Que se informe sobre el precio máximo de adquisición del agua que se ha
abonado en la zona 1 en el año 2014 y 2015, montaña de Taco, especificando cual es
la calidad del agua, el compromiso y continuidad de suministro exigido.
Especificando cuantos m3 han sido adquiridos a dicho precio máximo en el año 2014 y
2015 y personas físicas y jurídicas a las que se le ha abonado dicho importe máximo y
volumen total de las operaciones en el año 2014 y 2015 con respecto a cada una de
ellas.
2°.- Que se informe sobre el precio mínimo de adquisición del agua que se está
abonando en la zona 1 en el año 2015, montaña de Taco, especificando cual es la
calidad del agua, el compromiso y continuidad de suministro exigido.
Especificando cuantos m3 han sido adquiridos a dicho precio máximo en el año 2014 y
2015 y personas físicas y jurídicas a las que se le ha abonado dicho importe máximo y
volumen total de las operaciones en el año 2014 y 2015.
3°.- Que se remita copia de los contratos suscritos con la entidad Gestión de Agua
2000, S.L. en los años 2012 a 2015. Especificando el volumen de negocio mantenido
con dicha entidad por la adquisición y venta de aguas y precios de adquisición y venta
de agua por m3
4°.- Igualmente, interesa que se informe sobre si las aguas de transporte precisan del
almacenamiento en la balsa de Taco.
5°.- Se ha de requerir información sobre cuáles son las galerías y pozos de donde
provienen las aguas adquiridas y volúmenes.
6º.- Igualmente interesa a esta representación que se remita copia de los anuncios y
pliegos de condiciones de los procesos selectivos que debieron ser convocados a fin
de contratar la compra de las citadas aguas”.
El reclamante da por no contestada totalmente las numeradas con los ordinales 1º y 2º
el 3º y por no contestadas las numeradas con el 3º, 5º y 6º, por tanto y considerando
su reclamación, sólo da por contestada la numerada con el 4º. La 1º, 2º y 3º se limita
el acceso en la contestación de BALTEN en base al resultado de la consulta formulada
conforme artículo 19,3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en realidad debió de ser efectuada
en base al artículo 45 de la LTAIP) y ante el resultado de oposición en la misma, con lo
que se justifica no dar acceso a los datos de las empresas contratantes. Respecto a la
5º, BALTEN indica que no se puede conocer el origen cierto de las aguas adquiridas y
señala los canales a través de los que se transportan dichas aguas. Finalmente, la
petición 6º se solicita en la contestación por BALTEN que se acredite por el
peticionario la legislación en base a qué la entidad tiene que cumplir esos requisitos.
Con fecha 17 de diciembre de 2015 y en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, se solicitó
al Cabildo de Tenerife el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano que dictó el
acto impugnado se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y se le
informó de que podía realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la
reclamación. Asimismo, se solicitó que se indicara qué parte de la información
solicitada por el reclamante figura en el portal de transparencia de BALTEN o del
Cabildo de Tenerife, así como si se incluye en los pliegos de cláusulas o en los
contratos la información que deben publicar las entidades a las que se adquiere el
agua.
La Entidad Pública Empresarial BALTEN contesta al requerimiento con fecha 30 de
diciembre de 2015 en la que se argumenta la justificación de la imposibilidad de
facilitar el acceso por afectar a intereses económicos y comerciales de las empresas
suministradoras. Asimismo, indica respecto a los contratos de suministro de agua a
BALTEN, que los mismos quedan excluidos del ámbito del Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, en virtud de lo dispuesto en la letra g) de su artículo 4,
por lo que en su tramitación no ha sido necesario seguir con el procedimiento
establecido en tal norma ni, por ende, proceder a la redacción de pliegos de clausula
alguno. Respecto a la petición formulada relativa a que parte de la información
solicitada por el reclamante figura en el portal de transparencia de BALTEN se informa
que, sin perjuicio de la existencia del portal del contratante, se procederá a la
implementación del mismo cuando se cuente con los medios que lo permitan.
Por parte del Comisionado de Transparencia se ha mantenido contactos con la
Gerencia de BALTEN, ante el interés de la misma en una adecuada aplicación de la
LTAIP. Como resultado de estos contactos y en base a los considerandos que se
exponen posteriormente, BALTEN presenta el día 9 de marzo de 2016 escrito en el
que se comunica que se ha trasladado al reclamante información relativa a los tres
primeros puntos de su petición, así como la del quinto. Respecto al último punto, se
mantiene la respuesta dada en el en escrito del 16 de octubre de 2015, en base al
sistema de contratación aplicable a BALTEN.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LTAIP, “Contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tiene derecho a acceder
a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
BALTEN, entidad a la que se dirige la solicitud de acceso a la información cuya acceso
parcial se recurre con la presente reclamación, tiene la consideración de entidad
pública empresarial y, por lo tanto, y en aplicación de lo dispuesto en su artículo 2.1 b),
se encuentra sujeta a la LTAIP.
Sin perjuicio de valorar en el dispongo de esta Resolución la última información
aportada por BALTE, la mayor parte de la información que el reclamante da como
pendiente, viene condicionada por el régimen de contratación que afecte total o
parcialmente a BALTEN, así que es necesario determinar el mismo para ver si la
actividad objeto de la reclamación es información pública o no.
El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), fija su
ámbito de aplicación en función de su objeto y finalidad (artículo 1), de la delimitación
de sus ámbitos de aplicación objetivo (artículo 2) y subjetivo (artículo 3) y de la
enumeración de un listado, de carácter tasado, de negocios y contratos a los que no
resulta de aplicación por prescripción expresa de la Ley (artículo 4).
El objeto de la Ley queda definido en su artículo 1 y es regular la contratación del
sector público, con el fin de garantizar que se ajuste a los principios de libertad de
acceso, publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato, y de asegurar
una utilización eficiente de los fondos destinados a la realización de obras, la
adquisición de bienes y la contratación de servicios, así como regular el régimen
jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos
administrativos.
En el artículo 3 la Ley desarrolla un listado de entes organismos y entidades que, a
efectos de la misma se ha de entender que forman parte del sector público, así como
la determinación de cuáles de ellos tienen la consideración de administración pública o
de poder adjudicador –conceptualización que será determinante de su nivel de
sujeción al propio TRLCSP.
Además, hay negocios y contratos excluidos del ámbito de aplicación del TRLCSP,
éstos se encuentran consignados en su artículo 4, el cual establece que están
excluidos de su ámbito de aplicación y se regulan por sus normas especiales –
teniendo que aplicar los principios del TRLCSP para resolver las dudas y lagunas que
puedan presentarse–, entre otros y a efectos de la cuestión que se analiza en este
Informe, los siguientes negocios y las relaciones jurídicas:
"g) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de
derecho público dependientes de las Administraciones públicas cuya actividad tenga
carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan
han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico
jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, siempre que tales
organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la
Ley”.
En base a lo expuesto, tienen que darse todos estos supuestos para que estos
contratos estén excluidos del ámbito de aplicación del TRLCSP.
El primero de los condicionantes ha de ser interpretado en el marco de la legislación
contractual de la Unión Europea donde el concepto de “organismo de derecho público”
(Directiva 18/2004 que lo delimita en función de la finalidad de su creación, fuente de
financiación y control público), esta interpretación implica que se ha de abordar esta
clasificación desde el punto de vista de la actividad del organismo en cuestión y no
desde su naturaleza jurídica por aplicación del derecho interno español. Esta
interpretación es confirmada en el propio TRLCSP, artículo 3,3, al considerar estos
entes como poderes adjudicadores a efectos de esa Ley. Por tanto, partiendo de que
BALTEN es una entidad pública empresarial local creada y adscrita al Cabildo Insular
de Tenerife como forma de gestión directa del servicio público de abastecimiento de
agua para riego en la Isla de Tenerife (artículo 1 de sus estatutos); hay que considerar
que BALTEN cumple la primera condición del artículo 4,1,g que regula los negocios y
contratos excluidos del TRLCSP.
Con respecto al carácter comercial, industrial, financiero o análogo de la actividad del
BALTEN y bajo la premisa de que se ha considerado como poder adjudicador no
administración pública, al ser creada para satisfacer necesidades de interés general de
servicio público de abastecimiento de agua para riego, hay que entender que no tiene
carácter industrial o mercantil; pero que ello no es óbice para que esta entidad no
pueda llevar a cabo actividades de este carácter. La actuación de compra de agua
BALTEN la realiza cuando no existe caudal embalsado para cubrir las necesidades de
riego y se realiza en régimen de competencia, sin perjuicio de que BALTEN tenga
unos parámetros de actuación fijados por el órgano rector de la entidad.
El requisito de actuar en el ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por
ley, se entiende cumplido ya que la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares,
regula en su artículo 6, los ámbitos materiales de competencias de los cabildos
insulares y determina que en el marco de las competencias asumidas por la
Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos insulares ejercerán competencias en
los ámbitos materiales que se determinen por ley del Parlamento de Canarias. En este
mismos artículo establece la competencia en aguas. Esta competencia se ejerce como
una forma de gestión directa de un servicio público prevista en el artículo 85 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Finalmente, la referencia a que los suministros sean relativos a actividades directas de
los organismos públicos, sobre bienes adquiridos para devolverlos, con transformación
o sin, al tráfico jurídico patrimonial, se considera cumplida en el caso de compra y
venta de aguas para riego, ya que esta actividad se lleva a cabo de manera directa,
sin que la entidad reciba ningún tipo de encargo o encomienda. Además, la condición
de que los suministros se adquieran para devolverlos, con o sin transformación, al
tráfico jurídico patrimonial, es una decisión que depende de la entidad en el marco de
sus actividades y en función de su objeto social, y, por lo tanto, concurre siempre que
los suministros se adquieran con esta finalidad y efectivamente se devuelvan, con o
sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial
Ante la conclusión de que la Entidad Pública Empresarial BALTEN en su actividad de
compra y venta de agua de riego entra dentro de los supuestos del artículo 4,1,g
como contrato excluido del TRLCSP hay que considerar el régimen jurídico aplicable a
los contratos excluidos del ámbito de aplicación del TRLCSP. En este sentido, hay que
acudir al mismo artículo 4, pero en su apartado 2, que dispone que los contratos,
negocios y relaciones jurídicas que enumera "se regularán por sus normas especiales,
aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran
presentarse". De conformidad con esta previsión, y considerando que no constan
normas especiales que regulen su actividad contractual del BALTEN para estos
suministros, ésta se tendrá que regir por los principios de la Ley de Contratos del
Sector Público, esto es, por los principios de concurrencia, transparencia, igualdad, no
discriminación y publicidad". Por tanto no esta obligado BALTEN a seguir otros
procedimientos del TRLCSP.
Solventado el régimen de contratación, se ha de entrar a valorar la oposición de las
empresas afectadas por la petición del reclamante a que sean dados a conocer sus
datos contractuales en base a que afectan a sus intereses económicos y comerciales.
La LTAIP regula los límites al derecho de acceso a la información en su artículo 37 “1.
El derecho de acceso está sujeto a los límites establecidos en la legislación básica del
Estado, pudiendo ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para:. …… h) Los intereses económicos y comerciales. ….. 2. La aplicación de los
límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto
y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique
el acceso.
Estos límites atienden al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de
otros bienes e intereses, públicos o privados, que pueden estar presentes en cada
caso concreto. Toda vez que el límite la protección de datos no es alegado por
ninguno de los terceros afectados y que los datos a aportar son meramente
identificativos y relacionados con la actividad pública de la entidad, hay que valorar
únicamente los intereses económicos y comerciales afectados a esos terceros. Los
límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del artículos citados, "podrán" ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés
privado para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección
concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio
(test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a
la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).
Considerando lo expuesto, la falta de motivación de las razones por la que hay que
proteger intereses económicos y comerciales privados en una actividad pública y las
obligaciones cumplir los principios de concurrencia, transparencia, igualdad, no
discriminación y publicidad en la contratación de suministro de agua para riego
realizada por BALTEN en el marco de su actividad, se llega a la conclusión de que el
interés público es en todo caso superior al posible interés privado no acreditado ni
justificado.
Finalmente, respecto de la solicitud realizada por el Comisionado a BALTEN pidiendo
que se indicara que parte de la información solicitada por el reclamante figura en el
portal de transparencia de BALTEN o del Cabildo de Tenerife, así como si se incluye
en los pliegos de cláusulas o en los contratos la información que deben publicar las
entidades a las que se adquiere el agua; hay que considerar que las entidades
públicas empresariales como BALTEN están sujetas a las obligaciones de la LTAIP,
tanto en su vertiente de publicidad activa como en lo referente al ejercicio del derecho
de acceso, siendo consideradas, además, Administración Pública a los efectos
previstos en la LTAIP. Por tanto, están obligadas desde la entrada en vigor de la
LTAIP para los Cabildos Insulares, que se produjo a los dos meses de la entrada en
vigor de Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, por tanto el 14 de junio de
2015 y posponiendo la publicidad activa a los seis meses de su publicación, por lo que
está cobrará vigor el 14 de octubre de 2015. Por ello, desde esta última fecha la Ley y
sus obligaciones inherentes es plenamente aplicable y no es factible posponer el
cumplimiento de la misma a una futura disponibilidad de medios.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
1. Dar por contestada conforme a la LTAIP y la Ley 8/2015, de 1 de abril, de
Cabildos Insulares la solicitud de información excepto la relativa a la que se
refiere a la solicitud de “copia de los anuncios y pliegos de condiciones de los
procesos selectivos que debieron ser convocados a fin de contratar la compra
de las citadas aguas”, a la vista de la documentación aportada por BALTEN,
No obstante, si así se desea, queda a disposición del interesado presentar la
correspondiente reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública en el caso de que la respuesta efectivamente dada por
BALTEN no le resulta satisfactoria a la consideración de su derecho.
2. Desestimar la reclamación sobre el no acceso a la información solicitada
“copia de los anuncios y pliegos de condiciones de los procesos selectivos que
debieron ser convocados a fin de contratar la compra de las citadas aguas” ya
que la Entidad Pública Empresarial BALTEN en su actividad de compra y venta
de agua de riego, entra dentro de los supuestos del artículo 4,1,g como
contrato excluido del TRLCSP y por tanto no sometida a la misma
3. Instar a BALTEN a que implante su portal de transparencia en el período más
breve posible.