Se solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de Santa Cruz de Tenerife información sobre candidaturas y acuerdos del proceso electoral. El Colegio alegó falta de legitimación, mala fe y límites de confidencialidad. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación por ser el proceso electoral una actividad sujeta a derecho administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento electoral de un colegio profesional es una materia sujeta a derecho administrativo al proteger el interés público de que su organización sea democrática.
2
La condición de corporación de derecho público de los colegios profesionales implica la obligatoriedad de facilitar la información solicitada conforme a la LTAIP.
3
El derecho de acceso a la información pública se otorga a todas las personas sin distinción, desestimándose la alegación de falta de legitimación por no pertenecer al Colegio.
4
La existencia de recursos administrativos en curso no impide el acceso a la información cuando los objetos de ambos procedimientos son independientes.
5
No concurren los límites de igualdad de las partes en procesos judiciales ni de confidencialidad en la toma de decisiones al tratarse de fechas de presentación y acuerdos de admisión electoral.
Texto completo
R60/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DE CANARIAS SOBRE LA RECLAMACIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR
SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL COLEGIO OFICIAL DE
ENFERMERÍA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.
Con fecha 21 de septiembre de 2016, con entrada previa en registro administrativo el 17
del mismo mes, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública de Canarias (en lo
sucesivo LTAIP), contra la desestimación presunta por parte del Colegio Oficial de
Enfermería de Santa Cruz de Tenerife de solicitud de acceso a la información pública de
solicitud formulada al mismo con fecha 16 de junio de 2016, relacionada con el proceso
electoral al Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería (CGE) y
consistente en los siguientes extremos:
- Fecha de petición formal de presentación/proposición de la candidatura
representada por la actual Vicepresidenta del CGE XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX, y que finalmente ha sido proclamada electa mediante Resolución
5/2016.
- Fecha de petición formal de presentación/proposición de la candidatura
denominada “Por la enfermería”, y representada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX y
XXXXXXXXX y que finalmente ha sido inadmitida mediante Resolución 5/2016.
- Copia del acuerdo de la Junta de Gobierno de cada Colegio Oficial de Enfermería
sobre presentación/proposición de la candidatura representada por XXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (Por la Enfermería).
- En el caso de que la Presidenta/Presidente de su Colegio Provincial estuviere
integrado en la Candidatura que finalmente se ha proclamado electa, solicito
también el documento de abstención de su Presidente/Presidenta, tal y como
determina el artículo 28 de la LRJPAC.
Trascurrido el plazo de un mes previsto en el apartado 1 del artículo 53 de LTAIP sin
haber recibido contestación a su solicitud de acceso a la información pública, XXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXX, consideró desestimada la misma por silencio administrativo,
motivo por el que, al amparo del artículo 51 de la LTAIP, con fecha 21 de septiembre de
de 2016 tiene entrada en este Consejo de Transparencia reclamación.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo legalmente para
ello, ha operado el silencio administrativo respecto de la petición de 16 de junio de 2016 y
ya que la reclamación se ha presentado el 17 de septiembre de 2016, estaría fuera del
plazo legal para interponerla al haber superado el mes previsto en el artículo 53 LTAIP.
No obstante, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de
recurso de alzada, reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio, no estará sujeta a plazo.
En base al artículo 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó al Colegio Oficial de Enfermeros de
Santa Cruz de Tenerife en fecha 10 de octubre de 2016, el envío en el plazo máximo de
diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Asimismo y como
órgano responsable del derecho de acceso a la información, al tener la consideración de
interesado, el colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife tuvo
la opción de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
El día 19 de octubre de 2016, ha tenido entrada escrito por parte del Ilustre Colegio
Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife donde exponía las
siguientes alegaciones:
- La falta de legitimación de una persona que no forma parte del Colegio
Profesional respecto de una información que afecta a terceras personas que sí
se encuentran incorporados en ese Colegio.
- La mala fe procedimental de la solicitante por cuanto la dicente silencia que dicho
proceso electoral al Conejo General ha sido recurrido en reposición por ella
misma junto con otras personas. Por ello entiende este Colegio Profesional de
Santa Cruz de Tenerife que será a través de la contestación al recurso
presentado, o bien posteriormente en un eventual proceso judicial como se
resuelvan las cuestiones planteadas.
- Inadmisión a trámite de la reclamación en base a la Disposición adicional primera
de la Ley 13/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y de la misma disposición de la LTAIP. Según el reclamado, criterio ya
adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Que la solicitud de la dicente contiene información protegida por el deber de
reserva y confidencialidad, así como el derecho al voto. Alude aquí a la igualdad
de las en procesos judiciales y a la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión, límites previstos ambos en el artículo
37 de la LTAIP.
Consideraciones jurídicas:
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta LTAIP, se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
El artículo 1.1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales dispone que:
“Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley
y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines.”
La LTAIP recoge en su artículo 2 el ámbito subjetivo de aplicación de la norma,
incluyendo en su artículo 2.d) a las Corporaciones de Derecho Público en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Esta previsión legal implica que las corporaciones de derecho público quedan sometidas
al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que, por otra parte, han de
facilitar la información solicitada en los plazos máximos y en la forma y formato elegido,
todo ello conforme a lo establecido por el artículo 7 de la LTAIP.
El Colegio de Enfermeras y Enfermeros de Tenerife tiene consideración jurídica de
corporación de derecho público, por lo que únicamente sus actuaciones sometidas a
derecho administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de
la LTAIP.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 LTAIP, el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter previo y eventual a un recurso contencioso-
administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información
de los organismos a los que se aplica la LTAIP, regulados por el artículo 2,3 y 4 de la
indicada Ley
La primera de las cuestiones a plantear es si la información solicitada por la reclamante
es información que pertenece al área de actividad de derecho administrativo de los
colegios profesionales.
La Constitución Española no define en su artículo 36 la naturaleza de los colegios
profesionales: se limita a advertir que existe una reserva material de ley para regular las
peculiaridades propias de su régimen jurídico y que "la estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos". Esta previsión constitucional,
coincidente con la prevista en otros preceptos constitucionales sobre distintas
organizaciones -partidos políticos y sindicatos, artículos 6 y 7 CE-, no es ni más ni menos
que una proyección de la cláusula de “estado democrático” y del valor superior del
"pluralismo político" contemplados en el artículo 1.1, en la parte dogmática de la
Constitución. De modo que la libertad de configuración de los colegios profesionales por
el legislador ordinario encuentra un límite en el cumplimiento de dicho mandato
democrático, que ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional.
Además, la sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa dictada
con relación a la fiscalización y control por el juez del orden de procesos electorales en
tales corporaciones de derecho público.
De acuerdo con lo expresado, el procedimiento electoral de un colegio profesional es
claramente una materia sujeta a derecho administrativo en tanto en cuanto se trata de
proteger un interés público general como es el de que su modo de organización y de
actuación sean democráticos. Sustraer el procedimiento electoral a esa condición para
hacerlo sujeto de secreto y reserva del alguna de su partes no podría sino limitar
gravemente la calidad democrática de sus elecciones, sobre el que existe un claro interés
público no solo de los miembros del colegio sino de cualquier ciudadano.
Por todo ello, se considera la información relativa a las candidaturas a los órganos de
gobierno como parte del procedimiento electoral de un colegio profesional y,
concretamente, del Colegio Oficial de Enfermería de Santa Cruz de Tenerife. Se trata de
"información pública" a los efectos previstos en el artículo 5,b y 35 de la LTAIP y, en
consecuencia, se ha de facilitar la información solicitada por el reclamante.
Seguidamente hay que valorar lo señalado en el escrito de alegaciones del Colegio Oficial
de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife:
Se alude a una falta de legitimación de una persona que no forma parte del Colegio
Profesional respecto de una información que afecta a terceras personas que sí se
encuentran incorporados en ese Colegio. Esta oposición no puede operar al estar ante un
derecho de acceso a la información otorgado por la LTAIP a todos las personas,
residentes o no en Canarias o en España, sin distinción alguna; siendo este precisamente
uno de los avances que incorporan todas las leyes de transparencia aprobadas en los tres
últimos años, al extender a toda la ciudadanía derechos de de acceso que antes solo
estaban al alcance de los que tenían la condición de interesados.
Respecto a la alegación a la mala fe procedimental de la solicitante por cuanto la dicente
silencia que dicho proceso electoral al Consejo General ha sido recurrido en reposición
por ella misma junto con otras personas, no encuentra amparo con la normativa de la
LTAIP, como se apreciará al analizar la alegación siguiente.
Se alega que al existir un procedimiento administrativo aún abierto, es decir, sin
resolución firme, y en el cual el solicitante del acceso tiene la condición de interesado,
procede la inadmisión. En el caso que nos ocupa, el proceso electoral origen por el que se
interesa la solicitante ha sido objeto de diversos recursos de alzada.
La Disposición adicional primera de la LTAIP, al contemplar las regulaciones especiales
del derecho de acceso establece: “1. La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos
que se integren en el mismo…..”.
El reclamante, tanto en la solicitud de información como en la reclamación, no ha aludido
a su condición de interesado en un procedimiento ajeno al tramitado conforme a la
LTAIP. Por otra parte en su solicitud pide dos fechas de presentación de escritos de
presentación de candidatura, copia de un acuerdo de la Junta de Gobierno y,
condicionado a un supuesto, un documento de abstención que es obligatorio. Una
solicitud de información sobre estos temas no tiene nada con los planteamientos de un
recurso que se realiza contra una resolución o un acto de trámite decisorio intentado
modificar el mismo, por tanto ambos procedimientos no inciden sobre el mismo objeto y
son independientes. Tampoco es factible que una información de este tipo pueda
entenderse como el origen del recurso.
Finalmente, alega que otorgar el acceso afecta a la igualdad de las partes en procesos
judiciales y a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión; límites previstos ambos en el artículo 37 de la LTAIP. No estamos ante
un proceso judicial ni una información de fecha, un acuerdo de admisión, un proceso
electoral ni una abstención prevista en la normativa que afectan al secreto en procesos
de toma de decisión. Aplicarse en este caso el secreto y reserva sobre alguna de las
partes del procedimiento electoral contravendrían lo estipulado en la LTAIP, limitando
significativamente la calidad democrática del proceso electoral; proceso en el que existe
un claro interés público, acorde con la condición de corporación de derecho público de
dicho colegio profesional.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la Reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el 17 de
septiembre de 2016, contra el Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de
Santa Cruz de Tenerife.
2. Requerir al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de
Tenerife a remitir, en el plazo máximo de diez días hábiles, la información
referenciada.
3. Requerir a dicho Colegio, para que en el mismo plazo de diez días, remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública acreditación de
la entrega de la información enviada al reclamante.
4. Invitar al reclamante a que comunique a este Comisionado cualquier incidencia
que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus
derechos e intereses.