El interesado presentó un escrito ante la Mesa del Parlamento de Canarias denunciando procedimientos sancionadores iniciados por el Ayuntamiento de Adeje. El Comisionado de Transparencia de Canarias resuelve la inadmisión por improcedencia, al determinar que el escrito no es una reclamación de acceso a la información, sino una denuncia pública ajena a sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Visto el escrito presentado en el Registro General del Parlamento con fecha 10 de febrero de 2016 número 1164, por la .................................................................. dirigido a la Mesa del Parlamento de Canarias y remitido a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante oficio del Secretario General de 25 de febrero, le informo lo siguiente:
ANTECEDENTES
1.- El escrito de referencia no es una reclamación por la que se impugna una resolución expresa o presunta de una solicitud de acceso a la información pública.
En efecto, el escrito constituye una denuncia pública contra la iniciación por el Ayuntamiento de Adeje de varios procedimientos sancionadores contra directivos de la mencionada asociación por infracción de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre protección de la seguridad ciudadana, y en modo alguno puede incardinarse dentro de las reclamaciones reguladas en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública. Por ello, esta denuncia queda fuera del objeto de las reclamaciones cuya resolución compete a este Comisionado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.- Límites al derecho de acceso a la información pública.
Pero aun en el supuesto de una interpretación amplia o extensa sobre la verdadera naturaleza del escrito presentado, por la que se pudiera calificar el escrito como una verdadera reclamación «en vez de una denuncia», conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la misma no sería objeto de resolución por el Comisionado de Transparencia, ya que se rigen de aplicación los límites al derecho de acceso previstos en las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública; al versar la denuncia sobre la seguridad pública y sobre la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, debiendo ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
Por todo lo expuesto, se devuelve el escrito por ser improcedente este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública para su tramitación y resolución.