El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria los proyectos de construcción de la red ciclista. La administración denegó el acceso alegando secreto profesional y confidencialidad en la toma de decisiones. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación al considerar que dichos límites no están motivados ni son aplicables a este tipo de proyectos técnicos.
Puntos clave de la argumentación
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La confidencialidad en procesos de toma de decisión es inaplicable ya que un proyecto de construcción no constituye un proceso de decisión, sino la definición técnica de la obra.
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La alegación de secreto profesional y propiedad intelectual requiere una motivación precisa de los documentos afectados y no puede basarse en una motivación genérica.
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La administración no realizó la ponderación de proporcionalidad necesaria ni acreditó que el contratista hubiera calificado los documentos como confidenciales.
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Se evidencia la inexistencia de un riesgo real de vulnerar límites de acceso dado que parte de la información solicitada ya había sido entregada previamente al reclamante y era pública en su blog.
Texto completo
R2017000153
Resolución estimatoria de solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a proyectos de construcción de la red ciclista de Las Palmas de Gran
Canaria.
Palabras clave: Ayuntamiento. Información de los contratos. Contratos menores.
Terminación del procedimiento.
Sentido: Estimación. Origen:Desestimación
Con fecha 4 de diciembre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
desestimación de solicitud de acceso a la información pública formulada al Ayuntamiento
Las Palmas de Gran Canaria, en relación con petición de acceso de 2 de mayo de 2017,
relativa a la redacción de proyectos de construcción en la red ciclista de Las Palmas de
Gran Canaria.- Expte. nº 79/17-S.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó al Ayuntamiento el 22 de diciembre
de 2017 y se reiteró el 31 de enero de 2018, copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación. Se le indicó en este escrito que debido a los
motivos esgrimidos en el expediente a remitir han de constar tanto el informe del Servicio
de Urbanismo justificativo de las razones por las que se vulnera los límites aludidos y la
información contractual de la empresa con el Ayuntamiento por la que se declara todo o
parte del proyecto como secreto profesional o propiedad intelectual o industrial.
El 1 de abril de 2018 se recibe copia de la información de un contrato menor de servicios
sobre redacción de proyectos de construcción de la red ciclista de Las Palmas de Gran
Canaria Fase I, que carece de finalización ya que se anula su reserva de crédito el 8 de
agosto de 2017 doce días más tarde de su trámite inicial. Esta información no había sido
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solicitada por el reclamante. Respecto a los proyectos de construcción se aporta una
resolución de de 17 de noviembre de 2017 por la que se deniega el acceso a la información
pública a la redacción de proyectos de construcción de la red ciclista de Las Palmas de
Gran Canaria; expt. n.º 79/17-S; con fundamento en lo dispuesto en el articulo 37.1 letras j)
y k) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública. Estas letras posibilitan limitar el derecho de acceso cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e
industrial, así como, para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión. Consta en la resolución que el Servicio de Urbanismo es el
que considera que la divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría
un perjuicio para las materias señaladas, toda vez que supone un perjuicio para el secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial, así como, para la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Sin perjuicio de lo anterior, el "expt. n.º 79/17-S" se identifica en la documentación remitida
con la contratación de proyectos de construcción de la red ciclista de Las Palmas de Gran
Canaria, Fase I, que comprende los tramos:
• Itinerario 1: San Cristóbal – Plaza de España - 8,13Km.
• Itinerario 2: Bravo Murillo – Más de Gaminde - 3,35 Km.
• Itinerario 3: Calvo Sotelo – Juan Rodríguez Doreste - 6,77 Km.
• Itinerario 4: Zona de Guanarteme y Mesa y López - 4,63 Km.
• Itinerario 5: Tramos transversales - 5,34 Km.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2,1,d) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa Ley serán aplicables a: "d)
Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima".
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, "contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
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Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso-administrativa". Entre las funciones del Comisionado,
el artículo 63.1. a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La solicitud de de 2 de mayo de 2017 ha sido objeto de resolución desestimatoria de de 17
de noviembre de 2017, comunicada el 23 del mismo mes y toda vez que la reclamación se
ha presentado el 4 de diciembre de 2017, se ha formulado dentro del plazo legal del mes
para su interposición.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Un
proyecto de obra del Ayuntamiento entra claramente dentro del concepto de información
pública definido por la LTAIP.
El artículo 37.2 de la LTAIP indica que "La aplicación de los límites a que se refiere el
apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso".
Es difícilmente defendible que una solicitud de acceso a proyecto de construcción pueda
implicar vulnerar el apartado k) de este artículo 37.1" La garantía de la confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión", ya que en un proyecto no hay ninguna
toma de decisión, la habría en todo caso en el expediente de contratación del mismo,
información que no ha sido solicitada por el reclamante.
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Respecto a la posibilidad de que el acceso a la información suponga un perjuicio para el
secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, el artículo 140 del entones
vigente Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público señala que "….los órganos de contratación no podrán
divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como
confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a
los aspectos confidenciales de las ofertas". No obstante, la posible declaración de
confidencialidad de los licitadores no vincula al órgano de contratación, que es quien debe
terminar decidiendo, de forma motivada, si la información en cuestión merece o no ser
protegida y ser mantenida confidencial, en función de su contenido.
La declaración de confidencialidad que puedan hacer los licitadores no puede abarcar la
totalidad de la documentación presentada ni tener una motivación genérica, sino que debe
indicar con precisión los concretos documentos afectados y las razones objetivas y
específicas que justifican su confidencialidad. La necesidad de ponderación y de respeto
del principio de proporcionalidad conlleva que los licitadores deban poder acceder a
documentación presentada por los demás, para que puedan comprobar la corrección y la
legalidad de la adjudicación y fundamentar debidamente su recurso. La entrada en vigor de
la nueva legislación de transparencia ha reforzado el derecho de acceso de los licitadores y
de los ciudadanos al expediente de contratación, en general, y a la documentación
presentada por el resto de licitadores.
También en esta caso, es difícil que en un proyecto de este tipo, que parte de un previo
Plan director de la bicicleta de Las Palmas de Gran Canaria de 2013, actualizado en
diciembre de 2016, contenga información que pueda ser considerada un secreto
empresarial que deba mantenerse confidencial. En todo caso, la resolución carece de la
calificación de los documentos como confidenciales por el contratista, carece de
motivación en su aplicación y no se ha efectuado balance alguno respecto a la necesidad y
proporcionalidad de aplicación de este límite, ni de su aplicación restrictiva. Además,
hablaríamos de estos límites en el marco de un proyecto de ejecución de obra donde no se
aplican soluciones técnicas novedosas sino que se trata de un documento que define con
precisión las obras y sus características técnicas y un presupuesto con expresión de los
precios unitarios y descompuestos.
Si acudimos al blog https://transparenciaencanarias.com/blog/ que desarrolla el aquí
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reclamante, tiene una entrada denominada "La bicicleta y Las Palmas de Gran Canaria" en
la que indica que en el mes de abril se le ha hecho llegar un cd con los proyectos de dos
carriles bici: Red ciclista Fase I-Itinerario 1 y Red ciclista Fase I-Itinerario 3. En este caso es
obvio que no se ha valorado que la información tenía acceso restringido por algunos límites
del artículo 37 de la LTAIP. Además, estos dos proyectos están disponibles en este blog,
por lo que se presupone que fueron entregados sin limitación alguna al acceso.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta de petición de información pública realizada ante el Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria el día 2 de mayo de 2017, por defectos en la aplicación
de los límites al acceso del artículo 37 de la LTAIP y por haberse entregado a
posteriori parte de la información. Falta por entregar los proyectos
correspondientes al Itinerario 2, Itinerario 4 e Itinerario 5, que fueron contratados
todos en el mismo expediente.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a entregar al reclamante
la documentación señalada en el resuelvo primero, en el plazo de diez días hábiles y
en formato accesible.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que en el plazo de
diez días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública copia de la información enviada al reclamante y acreditación
de su recepción, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Recordar a los servicios referidos que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a
los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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