Estimada parcialmente 08/04/2019 · 41 días en resolverse

Solicitud de acceso al contrato de patrocinio publicitario entre el Club Baloncesto Gran Canaria Claret, S.A.D. y Poema del Mar, S.A.

Se solicitó al Cabildo de Gran Canaria el acceso al contrato de patrocinio entre el Club Baloncesto Gran Canaria y Poema del Mar, S.A. La administración denegó el acceso alegando confidencialidad y secreto empresarial. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información pública y aquella cuya confidencialidad no esté acreditada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites deben aplicarse de modo restrictivo y razonado mediante un test de daño.
2 La existencia de una cláusula de confidencialidad no opera de manera automática ni excluye el derecho de acceso, requiriendo un análisis individualizado del perjuicio real y sustancial.
3 El hecho de que medios de comunicación hayan publicado aspectos del contrato demuestra que parte de la información ya es pública, invalidando la alegación de secreto absoluto.
4 La administración tiene la obligación de publicar en su portal de transparencia la información sobre contratos formalizados, independientemente de que existan solicitudes individuales.
5 En caso de concurrencia de límites, debe otorgarse acceso parcial mediante la omisión de la información afectada, siempre que no se distorsione el sentido del documento.

Texto completo

R2019000051 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Cabildo de Gran Canaria relativa a contrato de patrocinio publicitario firmado entre el Club Baloncesto Gran Canaria Claret, S.A.D. y Poema del Mar, S.A. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Gran Canaria. Información de los contratos. Patrocinio publicitario. Sentido: Estimatoria Parcial. Origen: Desestimación. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de febrero de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la respuesta remitida por el Presidente del Patronato de la Fundación Canaria del Deporte a solicitud relativa a: “Acceso al convenio firmado entre el Club Baloncesto Gran Canaria y Poema del Mar durante el mes de octubre de 2018 entre Christoph Kiessling, vicepresidente del Grupo Loro Parque, y Enrique Moreno, presidente del Club Baloncesto Gran Canaria”. Segundo.- El reclamante adjunta a su reclamación el informe emitido por el Presidente del Consejo de Administración del Club Baloncesto Gran Canaria Claret, S.A.D. en el que clarifica que entre este club y la mercantil Poema del Mar, S.A. no se ha suscrito ningún convenio en el mes de octubre de 2018, habiéndose suscrito por el contrario, un contrato de patrocinio publicitario en el mes de septiembre del referido año. Tercero.- El informe, tras la exposición de sus consideraciones jurídicas concluye manifestando que la petición dirigida por el ahora reclamante “para que se le permita el acceso a un contrato de patrocinio publicitario (que no convenio) suscrito con Poema del Mar, S.A., en donde se pactó, en la estipulación novena, una cláusula de confidencialidad y secreto empresarial, y con una finalidad desconocida, debe quedar sujeta al adecuado juicio de proporcionalidad o ponderación conforme a la ley …”, que el derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo de carácter instrumental y “que son elementos de hecho relevantes para la práctica del juicio de proporcionalidad, en el caso, el documento objeto de la petición de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 información (un contrato de patrocinio publicitario suscrito con Poema del Mar, S.A.) el carácter contractual de la información sujeta a confidencialidad; y la finalidad desconocida de la petición.” Cuarto.- Continúa el informe que “hay que destacar que dado que la petición tiene por objeto un contrato suscrito por Poema del Mar, S.A. en donde se pactó una cláusula de confidencialidad, al ser considerado el contenido del documento como secreto empresarial y afectar la solicitud a derechos e intereses de terceros, cualquier revelación de secreto empresarial , podría ser objeto de sanción penal; máxime cuando el Código Penal, establece las penas de prisión para aquellas personas que revelasen un secreto empresarial cuyo secreto estaban obligados a mantener mediante contrato.” Y tras la valoración del test del daño y del interés público frente a los intereses económicos y comerciales de terceros (Poema del Mar, S.A.) considerando que la información ha sido calificada de secreto empresarial y sujeta a confidencialidad, concluye solicitando al Presidente del Patronato de la Fundación Canaria del Deporte, a quien va dirigido el citado informe firmado por el Presidente del Consejo de Administración del Club Baloncesto Gran Canaria Claret, S.A.D., que tras los trámites oportunos, se acuerde la inadmisión o, subsidiariamente, la denegación de la solicitud de acceso a información presentada por el ahora reclamante, “por el que se solicita acceso al convenio (contrato de patrocinio publicitario) suscrito entre el Club de Baloncesto Gran Canaria y Poema del Mar, S.A.” Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 8 de abril de 2019 se le solicitó en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Cabildo de Gran Canaria no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de febrero de 2019. Toda vez que el informe respuesta a la solicitud de información es de fecha 15 de febrero de 2019, se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- El Club Baloncesto Gran Canaria Claret, S.A.D. (Unipersonal) es una sociedad constituida al amparo de lo dispuesto por la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, y por el Real Decreto 1094/1991, de 5 de julio, sobre el régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas Deportivas. Tiene por objeto social la participación en competiciones deportivas de baloncesto de carácter profesional y, en su caso, la promoción y desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica. Esta sociedad figura en el Inventario de entes dependiente del Cabildo Insular de Gran Canaria. Su capital es de la Fundación Canaria del Deporte, entidad perteneciente al Cabildo Insular de Gran Canaria. El Club Baloncesto Gran Canaria Claret S.A.D. ha percibido durante el ejercicio económico 2018/2019 una subvención pública por parte del Instituto Insular de Deportes por importe de tres millones doscientos mil euros (3.200.000,00 €) en concepto de «ayuda a los gastos de gestión del Club Baloncesto Gran Canaria Claret S.A.D.» Es clara la afectación de la LTAIP al Club Baloncesto Gran Canaria Claret, S.A.D. en base a su dependencia, su integración en el sector público y su configuración como un tipo de sociedad mercantil. VI.- Visto el informe emitido por el Presidente del Consejo de Administración del Club Baloncesto Gran Canaria Claret, S.A.D. en el que aclara que entre dicha entidad y la mercantil Poema del Mar, S.A. no se ha suscrito ningún convenio en el mes de octubre de 2018 pero que sí se ha suscrito un contrato de patrocinio publicitario en el mes de septiembre de 2018, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la LTAIP y 112 de la ley de cabildos: “1. Los cabildos insulares, respecto de sus contratos y de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de los mismos, publicarán y mantendrán permanentemente actualizada, en formato reutilizable, la información siguiente: a) La información general de las entidades y órganos de contratación, como dirección de contacto, números de teléfono y fax, dirección postal y cuenta de correo electrónico. b) La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la contratación. c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria. d) La composición, forma de designación y convocatorias de las mesas de contratación. e) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los contratos. 2. Asimismo, respecto de los contratos formalizados por la corporación y por los organismos y entidades dependientes, deberán publicar y mantener actualizada la información siguiente: a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en su caso se haya publicitado, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de los adjudicatarios. b) El número de contratos menores formalizados, especificando el importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los contratos formalizados. c) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas. d) La relación de los contratos resueltos.” Por tanto, estamos ante una solicitud cuyo objeto es claramente información pública, toda vez que se trata de “un documento que obra en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIP y que ha sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. VII.- El artículo 29 de la LTAIP y 113 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, regulan la obligación de dar publicidad en la web del portal de transparencia de la relación de convenios celebrados por sus órganos y por los organismos y entidades dependientes de la misma con otras administraciones públicas y otros sujetos, públicos o privados, incluyendo: “a) Las partes firmantes. b) El objeto, con indicación de las actuaciones o actividades comprometidas y los órganos o unidades encargados de la ejecución de las mismas. c) Financiación, con indicación de las cantidades que corresponden a cada una de las partes firmantes. d) El plazo y condiciones de vigencia. e) El objeto y la fecha de las distintas modificaciones realizadas durante su vigencia.” Examinada la página web de la entidad, https://cbgrancanaria.net/club/portal-de- transparencia/, se constata que en la misma se informa sobre la existencia de diferentes convenios de patrocinio, entre ellos con la mercantil Poema del Mar, S.A. pero en la relación de contratos publicada en la página oficial no se encuentra el referido contrato de patrocinio publicitario ni la información de convenios y contratos exigida por las leyes de transparencia y de cabildos anteriormente citadas. VIII.- Tal y como se recoge en el propio informe emitido por el Presidente del Consejo de Administración del Club Baloncesto Gran Canaria Claret, S.A.D., diferentes medios de comunicación se hicieron eco de la celebración del acuerdo de patrocinio que nos ocupa. Así, http://poema-del-mar.com/blog/item/130-poema-del-mar-presenta-patrocinio-deportivo-cb- gran-canaria https://cbgrancanaria.net/news/el-club-baloncesto-gran-canaria-y-poema-del-mar-unen-sus- Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 caminos/ https://www.canarias7.es/deportes/cb-gran-canaria/el-gran-canaria-lucira-durante-dos- cursos-el-logo-del-acuario-poema-del-mar-MF5777439 https://www.laprovincia.es/cb-gran-canaria/2018/10/25/club-claretiano-acuario-poema- mar/1110519.html En estas páginas de internet podemos conocer diferentes aspectos del acuerdo alcanzado entre el Club de Baloncesto y la entidad Poema del Mar. Así, se habla de un acuerdo de patrocinio por un período de dos años, para las temporadas 2018-2019 y 2019-2020, que el contrato tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2020, que el equipo lucirá en la pernera izquierda el logo de Poema del Mar, además de otro tipo de activaciones en las que la marca Poema del Mar será claramente visible en el Gran Canaria Arena, la posibilidad de estar dentro del display con el logotipo y en una serie de televisores que se colocarán a lo largo del estadio en los que se pueden mostrar imágenes de Poema del Mar. Se ha podido constatar por tanto que algunos aspectos del contenido del acuerdo alcanzado se ha hecho público por lo que no hay parte del mismo que no estaría afectado por la alegada cláusula de confidencialidad. IX.- El hecho de que los medios de comunicación publiquen los aspectos generales de un contrato, no es óbice para que esos datos se publiquen en el portal de transparencia de la entidad y sean facilitados a quien los pida ejercitando su derecho al acceso a la información pública conforme a la legislación vigente en materia de transparencia. Es más, el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 X.- Siguiendo con el examen del resto de alegaciones presentadas por la entidad reclamada para desestimar el acceso a la información solicitada, fundamentadas esencialmente en la existencia de una cláusula de confidencialidad y secreto empresarial de tal manera que acceder a lo solicitado provocaría perjuicio a intereses económicos y comerciales de terceros y estudiadas las referencias jurídicas expuestas por el reclamado, ha de manifestarse que la necesidad de un criterio de interpretación uniforme sobre la aplicación de tales límites ha llevado al Consejo de Transparencia a dictar el Criterio interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre de 2019. En este criterio se reproduce parte de otro anterior, el Criterio interpretativo 2/2015, de 24 de junio de 2015 en el que el Consejo de Transparencia concluía que “en cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez que, hecha la ponderación mencionada, se concluyera con la aplicación de algún límite, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante cual es la parte de la información que ha sido omitida.” Y, en el propio Criterio interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre de 2019, que puede consultarse en su totalidad en la página web del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, concluye que: “VII.- En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas para la aplicación del límite: a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de publicidad activa. b) Antes al contrario, tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2). c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la ley. d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto. e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 XI.- En este punto, conviene recordar el análisis de los límites al acceso que han realizado los Tribunales de Justicia: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de la Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario número 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad”. “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, (…).” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario número 43/2015,: “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario número 38/2016: “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer a información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria”. “Las diferentes y numerosas mencionas a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8 que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia.” - Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recuso de Casación número 75/2017 indica que: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”.(…) “sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” XII.- El carácter excepcional de la confidencialidad, respecto de la regla general favorable al derecho de acceso, es afirmado claramente por la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en adelante) en su Resolución 865/2016, que se remite a resoluciones anteriores coincidentes del mismo órgano: si bien estas resoluciones, por las características propias del recurso especial en materia de contratación, se refieren a litigios entre licitadores, en calidad de personas interesadas, sus pronunciamientos son perfectamente aplicables al ejercicio del derecho de acceso. Así, ante la denegación de acceso a documentación por parte del órgano de contratación por ser de carácter personal, el TACRC se expresa en los siguientes términos: “El análisis de esta cuestión debe comenzar reiterando el criterio de este Tribunal para armonizar la concurrencia de dos principios, aparentemente contradictorios, como el de transparencia y confidencialidad. Así, en Resolución 732/2016, de 23 de septiembre: “Este Tribunal ha declarado reiteradamente que ni el principio de confidencialidad es absoluto ni tampoco lo es el de publicidad. El principio de confidencialidad es una excepción al principio de acceso al expediente, que se configura como una garantía del administrado en el momento de recurrir. Como tal excepción debe hallarse justificado por la necesidad de protección de determinados intereses, correspondiendo a quien ha presentado los documentos cuyo acceso se quiere limitar la carga de declarar su confidencialidad”. Así pues la limitación del derecho de acceso al expediente requiere, de un lado, que el interesado así lo haya solicitado y, por otro, que el órgano de contratación lo haya acordado por concurrir causas justificadas. Respecto a cuáles son estas causas que habilitan al órgano de contratación para denegar el acceso a determinados documentos son las relacionadas con secretos técnicos o comerciales. Así nuestro reciente Resolución 509/2016, recordando la Resolución número 755/2014: “Corresponderá al órgano de contratación, al objeto de dar cumplimiento al principio de publicidad y transparencia consagrado en la LCSP (ahora TRLCSP) y así motivar suficientemente la adjudicación, determinar aquella documentación de la proposición de la empresa adjudicataria que, en particular, no afecta a Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9 secretos técnicos o comerciales o no se corresponde con aspectos confidenciales, siendo necesario que se justifique debidamente en el expediente, y en su caso a la propia UTE recurrente –de solicitarlo expresamente la misma-, las causas que determinan el carácter confidencial de la citada documentación, sin que como consecuencia de ello pueda resultar la motivación de la adjudicación insuficiente a los efectos de interponer recurso especial suficientemente fundado”.” XIII.- La LTAIP regula en el capítulo II de su Título III, “Derecho de acceso a la información Pública”, el procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. XIV.- Ante la falta de colaboración por parte del Cabildo de Gran Canaria al no formular alegaciones ni aportar expediente de acceso, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no dispone de una información más precisa que le permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10 contra la respuesta remitida por el Presidente del Patronato de la Fundación Canaria del Deporte a solicitud relativa a contrato de patrocinio publicitario entre el Club Baloncesto Gran Canaria Claret, S.A.D. y Poema del Mar, S.A. en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos noveno a decimocuarto, esto es, facilitando el acceso, al menos, a aquellos aspectos del contrato que se hayan hecho públicos en medios de comunicación así como a aquella información de la que no quede acreditada su confidencialidad por el órgano de contratación. 2. Requerir al Cabildo de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante de la información solicitada, en el plazo de quince días hábiles. En este mismo plazo, se ha de remitir al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada al reclamante y acreditación de su recepción, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 3. Instar al Cabildo de Gran Canaria a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 4. Requerir al Cabildo de Gran Canaria al cumplimiento de las exigencias de publicidad activa de los convenios y contratos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la LTAIP y 112 y 113 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares. 5. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.