La Asociación JADE solicitó a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes información sobre el contrato menor del proyecto “Cirilo y el jardín extraordinario”. Tras el silencio administrativo, la administración alegó límites de intereses económicos y propiedad intelectual. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre contratos constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 28 de la LTAIP, debiendo detallarse objeto, duración, importe e identidad de adjudicatarios.
2
La remisión genérica al portal de transparencia no es suficiente; la respuesta debe ser precisa, concreta y contener el enlace URL exacto a la información solicitada.
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Para denegar el acceso basándose en intereses económicos o propiedad intelectual, es necesaria una declaración de confidencialidad del licitador, la cual no es vinculante y debe ser ponderada por la administración.
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La protección de datos personales no es aplicable a personas jurídicas, aunque se debe disociar la información de personas físicas que colaboren con el adjudicatario.
Texto completo
R2019000175
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes relativa al contrato menor del proyecto “Cirilo y el jardín
extraordinario”, de difusión del Patrimonio Mundial de La Laguna para centros de educación
primaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes. Información de los contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de julio de 2019 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la ASOCIACIÓN JADE PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA y PROMOCIÓN
DE LA EDUCACIÓN PARA LA SALUD, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información
formulada el 6 de mayo de 2019 a la Dirección General de Patrimonio Cultural y relativa a:
“Contrato menor 2018KA00239, Proyecto “Cirilo y el Jardín extraordinario” de difusión del
Patrimonio Mundial de La Laguna para centros de Educación Primaria.”
Segundo. - En concreto el reclamante solicitaba que se le informase sobre “el contrato
adjudicado en referencia a las actuaciones que se han desarrollado en los centros educativos,
proyecto “Cirilo y el jardín extraordinario”: su objeto, duración, importe de licitación, numero
de licitadores participantes en el procedimiento, identidad del/los adjudicatarios.” Y sobre “los
centros educativos donde se ha desarrollado, actuaciones desarrolladas en el aula, en los
espacios comunes del centro escolar, en la familia y en el espacio patrimonial sociocomunitario
de La Laguna.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 7 de octubre de 2019, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
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Cuarto. - El 25 de octubre de 2019, con registro número 2019-001070, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la jefa de
servicio de Asuntos Generales y Presupuestarios de la Dirección General de Patrimonio
Cultural informando que dicho Centro Directivo estima que:
- La información publicada en el Portal de Transparencia es la necesaria para poder
defender los derechos que pueda considerar lesionados el ahora reclamante.
- Que se está solicitando acceso a información que podría entrar dentro de los límites
del derecho de acceso previsto, en concreto a los referidos en el artículo 37, apartado
h), los intereses económicos y comerciales y j) el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial, puesto que el proyecto “Cirilo y el Jardín Extraordinario” está
basado en el cuento del mismo nombre cuyo autor resulta ser el adjudicatario del
contrato menor de referencia.
- Se hace constar que cualquier tipo de permisos, licencias o autorizaciones que deban
solicitarse en desarrollo de servicios u obras contratados deben ser tramitados por
parte del contratista.
Finalmente manifiesta que procede a dar traslado a este Comisionado del expediente
completo a efectos de que determine la respuesta, dentro de los términos legales exigidos por
la Ley de transparencia y acceso a la información pública, a efectos de que el ahora reclamante
“no se encuentre vulnerado en tal derecho de la forma más eficiente posible o si lo estima
procedente, se comunique a esta Dirección General la documentación a la que, sin vulnerar los
límites señalados en el artículo 37, apartados h) y j) de la Ley 12/2014, pueda trasladarse al
reclamante.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
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de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de julio de 2019. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 6 de mayo de 2019 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, información sobre el
contrato adjudicado en referencia a las actuaciones que se han desarrollado en los centros
educativos, proyecto “Cirilo y el jardín extraordinario y examinada la documentación remitida
por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes es evidente que estamos
ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
V.- La información sobre los contratos está sujeta a unas amplias obligaciones de publicidad
activa. En efecto, de acuerdo con el artículo 28 de la LTAIP, la información de contratos está
comprendida como obligación de publicidad activa y se ha de publicar en el portal de
transparencia:
“1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto a la actividad
contractual de sus órganos de contratación y de los organismos y entidades vinculadas o
dependientes, publicarán y actualizarán la información siguiente:
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a) La información general de las entidades y órganos de contratación.
b) La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las
licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la
adecuada gestión de la contratación.
c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las
condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación
complementaria.
d) La composición y convocatorias de las mesas de contratación.
e) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los
contratos.
2. Asimismo, respecto de los contratos formalizados, y sin perjuicio de la información que
deba hacerse pública en el perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro de
Contratos del Sector Público, deberá publicar y mantener actualizada la información siguiente:
a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en
su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la
identidad de los adjudicatarios.
b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos
adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos
del sector público.
c) El número de contratos menores formalizados, trimestralmente, especificando el
importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los
contratos formalizados.
d) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones
del plazo de duración o ejecución.
e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.
f) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos.”
VI.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
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epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VII.- Ante la posible aplicabilidad de alguno de los límites del artículo 37 de la LTAIP,
concretamente que acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales (artículo 37.1.h)) o para el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial (artículo 37.1.j)), se recuerda que el apartado 2 de este mismo artículo
establece que “la aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada
y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso”. Además, este supuesto ha sido tratado ya por el Tribunal Administrativo
Central de Recursos contractuales en su Resolución 916/2015, de 9 de octubre de 2015, que
ha manifestado que “el órgano de contratación sólo está obligado a guardar reserva (y, por lo
tanto, a denegar el acceso) respecto de la información que los propios licitadores hayan
designado como confidencial al presentar su oferta, declaración, que, por lo demás, en ningún
caso puede extenderse a la totalidad de la misma”. Si no media esa declaración, la regla es que
deberá permitirse el examen de la documentación presentada por los licitadores concurrentes,
en consonancia con el derecho de acceso que reconoce el artículo 35 de la LTAIP. La
declaración de confidencialidad es necesaria para plantearse un límite, pero no vincula al
órgano de contratación, que debe comprobar si los extremos que los empresarios han
señalado como tales merecen dicha calificación.
VIII.- Respecto al límite de la protección de datos personales regulada en el artículo 38 de la
LTAIP las personas jurídicas carecen de la protección de datos personales que da la Ley
Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, pero en la documentación de la oferta
pueden existir datos de personas que prestan servicio o colaboran con el adjudicatario por lo
que se puede, previamente a la entrega de la información solicitada, disociar la información de
este tipo de datos o acudir a dar acceso a la información, previa ponderación razonada del
interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso
IX.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
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remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el
Ayuntamiento el que ha de entregar al reclamante la información solicitada.
X.- La LTAIP regula en el capítulo II de su Título III, “Derecho de acceso a la información
Pública”, el procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad
de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su
forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación
de la ASOCIACIÓN JADE PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA y PROMOCIÓN DE LA
EDUCACIÓN PARA LA SALUD contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información
pública formulada a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes el 6 de
mayo de 2019 y relativa al contrato menor del proyecto “Cirilo y el jardín extraordinario”,
de difusión del Patrimonio Mundial de La Laguna para centros de educación primaria, en
los términos de los fundamentos jurídicos sexto a octavo.
2. Requerir a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes para que haga
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de
quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta
quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado
Real Decreto. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las
que atraviesa el país- su institución tenga un conocimiento adelantado y previo, y disponga
de más tiempo para la entrega de la información requerida.
3. Requerir a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes para que cumpla con
el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes que el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.