Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre nombramientos y renovaciones de comisiones de servicio en el CHUIMI, así como los motivos de no usar el mecanismo ordinario de provisión. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente sobre nombramientos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre fechas de nombramientos en comisiones de servicio se considera administrativa y pública, no estando afectada por los límites generales de acceso de la LTAIP.
2
Para datos personales no especialmente protegidos, debe realizarse una ponderación donde el interés público prevalece generalmente si el empleado ocupa puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o de libre designación.
3
Se aplica el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 (AEPD y CTBG), que establece que la información de plantillas orgánicas son datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública.
4
El derecho de acceso a la información pública solo permite obtener datos ya existentes, no obligando a la administración a elaborar información nueva, motivar decisiones pasadas o informar sobre planes futuros.
5
En caso de que la ponderación favorezca la protección de datos personales sobre el interés público, la administración debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R20220000474
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a nombramientos de personal y provisión de puestos de trabajo en el Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. CHUIMI.
Información en materia de empleo en el sector público. Nombramientos en comisión de
servicio.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 24 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 5549, de 20 de octubre de 2022, de la Dirección Gerencia del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (en adelante CHUIMI), que
resuelve la solicitud de información de 4 de octubre de 2022, y relativa a nombramientos de
determinado personal del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de
Gran Canaria.
Segundo. – En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información desde cuándo (fecha) están ocupadas las anteriores jefaturas por … (de
Admisión y Documentación Clínica) y por … (Control de Gestión).
b) Ya que ambas jefaturas han sido provisionadas por el mecanismo del art. 39 de la ley
55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto Marco de personal estatutario de los servicios de salud,
información acerca de cuántas veces se ha renovado la comisión de Servicio a … y a …, con
fechas de renovación.
c) Ya que ambas jefaturas han sido provisionadas por el mecanismo del art. 39 de la ley
55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto Marco de personal estatutario de los servicios de salud,
información de por qué no se han provisto por el mecanismo ordinario, sino por el temporal,
tanto tiempo.
d) Información de cuándo serán ambas jefaturas provisionadas por el mecanismo ordinario de
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provisión de cargos directivos.
e) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
f) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.”
Tercero. - La Resolución 5549/2022, de 20 de octubre de 2022, la directora Gerente del
CHUIMI, resuelve dar respuesta denegando el acceso a la información relativa a los
nombramientos alegando, fundamentalmente lo siguiente:
“-Respecto a los puntos a) y b):
Es conveniente recordar que la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso
a la información pública entiende por información pública “Los contenidos o documentos
elaborados o adquiridos, que obren en poder de las entidades, en el ejercicio de las funciones
atribuidas”.
También se limita el derecho de acceso cuando el mismo suponga un perjuicio y se determina
tanto el límite como la inadmisión de las solicitudes. En el caso que nos ocupa, de aportar
información sobre la vida laboral de los trabajadores señalados en la solicitud, se vulneraría la
legislación de protección de datos de carácter personal contemplada en Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27/abril de 2016 y, por otro lado, el alcance
de información en materia de empleo en el sector público lo define la propia norma y es la
Información Pública que se pública en el Portal de Transparencia con la estructura marcada por
la Ley.
Recientemente al reclamante se le dio acceso a información pública (Resolución 5085/2022 de
la Dirección Gerencia del CHUIMI) con el código SAIP 173-2022, entendiendo que con ella ya se
respondía a lo solicitado al especificarse el mecanismo de provisión de los puestos de trabajo,
mecanismo que la normativa vigente fija su duración.
-Respecto a los puntos c) y d):
La información que se solicita tiene que ver con la formulación de tomas de decisión directivas
y en tal sentido no procede el derecho de acceso al encontrase este limitado, por suponer un
perjuicio para la confidencialidad y el secreto.”
Cuarto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que se le inadmite la solicitud
por lo siguiente: "En el caso que nos ocupa, de aportar información sobre la vida laboral de los
trabajadores señalados en la solicitud, se vulneraría la legislación de protección de datos de
carácter personal contemplada en Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 y por otro lado, el alcance de información en materia de empleo
en el sector público lo define la propia norma y es la Información Pública que se pública en el
Portal de Transparencia con la estructura marcada por la Ley". Esto va en contra del criterio
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interpretativo número 1 de 2015 de Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 15 de noviembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de
interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estime convenientes a la
vista de la reclamación.
Sexto. - El 30 de noviembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007867, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito del Servicio
Canario de la Salud, concretamente del CHUIMI, en el que la entidad reclamada alega que los
argumentos que mantiene la Gerencia son los acordados en la Resolución de denegación
número 5549/2022 de 20 de octubre de 2022, en los términos expuestos en el considerando
tercero, mencionados en esta Resolución.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
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jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de octubre de 2022. Toda vez
que la Resolución contra la que se reclama es de 20 de octubre de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV. Las comisiones de servicio del personal estatutario de los servicios de salud, se recogen en
la Ley 55/2003, de 15 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los
servicios de salud. En su artículo 39 se regulan las comisiones de servicio en los siguientes
términos: “1. Por necesidades del servicio, y cuando una plaza o puesto de trabajo se encuentre
vacante o temporalmente desatendido, podrá ser cubierto en comisión de servicios, con
carácter temporal, por personal estatutario de la correspondiente categoría y especialidad. En
este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones correspondientes a la plaza o puesto
efectivamente desempeñado, salvo que sean inferiores a las que correspondan por la plaza de
origen, en cuyo caso se percibirán éstas. 2. El personal estatutario podrá ser destinado en
comisión de servicios, con carácter temporal, al desempeño de funciones especiales no
adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo. En este supuesto, el interesado
percibirá las retribuciones de su plaza o puesto de origen. 3. Quien se encuentre en comisión de
servicios tendrá derecho a la reserva de su plaza o puesto de trabajo de origen.” Por tanto, el
personal estatutario que atienda la comisión de servicios habrá de ser de la correspondiente
categoría y especialidad.
V. A su vez, el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración
General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los
funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto
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364/1995, de 10 de marzo, (vigente según la Disposición final cuarta del Texto Refundido del
Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, (en adelante, TREBEP) que recoge que “hasta que se dicten las leyes de Función
Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada
Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de
recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto”) señala, en su
artículo 64: “que cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de
urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un
funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos
de trabajo”. A su vez establece que “el puesto de trabajo cubierto temporalmente
será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que
corresponda.”
Por su parte el TREBEP en su artículo 73 dispone que: “Las Administraciones Públicas podrán
asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al
puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o
categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de las letras a)
y b) de la solicitud esto es, acceso a información sobre nombramientos de determinado
personal del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
VII.- Toda vez que se solicita información sobre fechas de nombramientos en comisiones de
servicio, se entiende que la información reclamada no está afectada por ninguno de los límites
al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero sí pudiera estarlo en el caso
de algunas personas respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo 38
del mismo cuerpo legal.
En este precepto se recoge que:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
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meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
VIII.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos expuesto que la LTAIP remite el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG, en adelante). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se
indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número
2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno
o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las
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circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por
la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y
sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada
caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en
el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información
sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores, aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así
como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector
público autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
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sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la
información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general,
el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es
que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), esto es,
datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere
expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las
normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o
empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con
identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados
públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibido efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a
priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y
éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no
incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad
o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a
retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma
continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia
de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro
con la misma cuantía.
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Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general
debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se
trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de
acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados”.
IX.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el
que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través
de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que
dependan. La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa
relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información
pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta
insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos
personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el
artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la
información”.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que
remite el referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la
información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo y personal no directivo de libre designación. Deberán considerarse las circunstancias
del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la protección de
datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo así se podrá
valorar, por ejemplo, si el acceso a la información pudiera afectar a su seguridad, como podría
ocurrir con víctimas de violencia de género o testigos protegidos, entre otros supuestos. Por
ello, se deberá dar trámite previo a los empleados públicos que puedan verse afectados por el
acceso a la información para que puedan alegar si en ellos concurre alguna circunstancia
especial que deba ser tomada en consideración en la ponderación pretendida. Sólo así podrá
efectivamente entenderse que el acceso es conforme a la normativa sobre protección de
datos.
X.- Respecto al contenido de las letras c) y d) de la solicitud el reclamante debe tener en
cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no
habilitando para obligar a la entidad a elaborar información nueva, incluso aunque dicha
información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta
para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al
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tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas,
ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a
cabo en el futuro sobre un determinado asunto. Por ello, esta información solo será posible
facilitarla siempre que la misma exista. Y, en caso contrario, informar al reclamante de su
inexistencia.
XI.- Al no remitir el Servicio Canario de la Salud a este Comisionado el expediente de acceso ni
la documentación solicitada por el ahora reclamante, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al
Servicio Canario de la Salud relativa a nombramientos de personal y provisión de
puestos de trabajo en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil
de Gran Canaria, en los términos de los fundamentos jurídicos octavo a décimo
primero.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
anterior, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal
información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.