Una ciudadana solicitó a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias de Canarias documentación sobre menores inmigrantes no acompañados. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información, ya que no se alegaron límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes en posesión del organismo, no facultando la exigencia de elaborar información nueva o informes a posteriori.
2
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la interposición de la reclamación.
3
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según la Ley 39/2015 y la LTAIP.
4
Ante la ausencia de alegaciones o expedientes remitidos por la Consejería, no es posible aplicar causas de inadmisión o límites al acceso a la información.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000153
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Bienestar Social,
Igualdad, Juventud, Infancia y Familias relativa a documentación sobre la situación de
menores inmigrantes no acompañados en Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud,
Infancia y Familias. Dirección General de Servicios Sociales e Inmigración.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de marzo de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxx xxxxxxx xx xxxxx, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad,
Juventud, Infancia y Familias el 23 de enero de 2024 (R.G. 124487/2024 y RGE/48238/2024), y
relativa a documentación sobre la situación de menores inmigrantes no acompañados en
Canarias.
Segundo. - En concreto la ahora reclamante solicitó a la Dirección General de Servicios Sociales
e Inmigración la siguiente información:
“En relación a los más de 4500 menores inmigrantes no acompañados actualmente en la Islas,
SOLICITO:
1.- Copia de la documentación remitida al Gobierno de España, poniendo de relieve la
insostenibilidad de la situación actual y comunicando las necesidades del Gobierno de Canarias
para una adecuada y urgente atención a los menores.
2.- Copia de la documentación conteniendo las repuestas y soluciones ofrecidas por el Gobierno
de España a las peticiones del Gobierno Canario para resolver la situación de los menores
inmigrantes.
3.- Copia y relación cronológica de los informes realizados por el Gobierno de Canarias, desde
que comenzó la llegada de menores inmigrantes, valorando y cuantificando la situación de
dichos menores y comunicaciones sobre los mismos sostenidas con el Gobierno de España.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 19 de marzo de 2024 se le solicitó en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Bienestar
Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias se le considera interesado en el procedimiento
pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de marzo de 2024. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 23 de enero de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a documentación
sobre la situación de menores inmigrantes no acompañados en Canarias, es evidente que
estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de información
que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de
sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- No obstante, la reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los
reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni al requerimiento de este Comisionado, no
haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de
Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por x xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx xxxxxxx contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Bienestar Social,
Igualdad, Juventud, Infancia y Familias el 23 de enero de 2024, y relativa a documentación
sobre la situación de menores inmigrantes no acompañados en Canarias.
2. Requerir a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias para
que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la
documentación referida en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y
para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias a que en
ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias para que
cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.