Se solicitó a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias el número de personas perceptoras de la Renta Canaria de Ciudadanía. El interesado alegó falta de respuesta (silencio administrativo). El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública resuelve terminar el procedimiento ya que quedó acreditado que la solicitud fue respondida el 26 de agosto de 2024.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de una solicitud de acceso a la información es el acceso a información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La reclamación ante el Comisionado de Transparencia es un trámite potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
3
El procedimiento de reclamación pierde su objeto cuando se acredita que la administración ya ha emitido una respuesta expresa a la solicitud original.
4
Se constata que la Dirección General de Servicios Sociales e Inmigración accedió a la solicitud mediante resolución notificada al interesado el 26 de agosto de 2024.
Texto completo
R2024000624
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Consejería de Bienestar Social,
Igualdad, Juventud, Infancia y Familias relativa al número de personas perceptoras de la
Renta Canaria de Ciudadanía.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud,
Infancia y Familias. Renta Canaria de Ciudadanía.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de septiembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad,
Juventud, Infancia y Familias el 30 de julio de 2024 (R.G. 1464493/2024 y RGE/565476/2024) y
relativa al número de personas perceptoras de la Renta Canaria de Ciudadanía.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Número de personas perceptoras de la Renta Canaria de Ciudadanía, según los datos de la
última nómina correspondiente. Número de personas perceptoras que son personas sin hogar.
Cualquier otro tipo de clasificación que obre en un documento previamente elaborado por la
Consejería de Bienestar.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 17 de septiembre de 2024 se le solicitó,
en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de
Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias tiene la consideración de interesado
en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de
la reclamación.
Cuarto.- El 20 de septiembre de 2024, con registro de entrada número 2024-003839, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la
entidad reclamada informando, entre otros, que “la referida solicitud de información pública
fue registrada en este Departamento el día 01 de agosto de 2024, con número de registro
general de entrada BSOC/153834/2024 siendo trasladada por esta Unidad Responsable de
Información Pública (URIP) al Centro Directivo competente en la materia con fecha 02 de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
agosto de 2024 (registro de comunicación interna BSOC/ 33879/2024).
Segundo.- Con fecha 23 de agosto de 2024, se emite Resolución de la Sra. Directora de la
Dirección General de Servicios Sociales e Inmigración, por la que se accede a la solicitud
efectuada por …, procediendo a notificar la citada resolución al interesado el día 26 de agosto
del año en curso, con número de registro general de salida 583428/2024.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma Canaria”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 20 de septiembre de 2024, se considera que se había contestado a la
solicitud realizada por el ahora reclamante y que procede declarar la terminación de este
procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de
Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias el 30 de julio de 2024, relativa al
número de personas perceptoras de la Renta Canaria de Ciudadanía, por haber perdido su
objeto al quedar acreditado que se había dado respuesta a su solicitud.