Estimada parcialmente 12/09/2024 · 93 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a la justificación de oferta anormal o desproporcionada en contrato de servicios de protección de datos del Ayuntamiento de Arucas, resuelta como estimatoria parcial

AIXA CORPORE SL solicitó a la Sociedad Municipal para el Desarrollo de Arucas la justificación de la oferta anormalmente baja de la empresa adjudicataria. La entidad denegó el acceso alegando confidencialidad. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la documentación previa anonimización de datos personales y exclusión de secretos comerciales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y la confidencialidad del artículo 133 de la LCSP no puede extenderse a la totalidad de la oferta ni a los informes generados por el órgano de contratación.
2 La declaración de confidencialidad del licitador es necesaria para plantear un límite, pero no vincula al órgano de contratación, quien debe verificar si los extremos señalados merecen dicha calificación.
3 Debe analizarse la posibilidad de conceder un acceso parcial para compatibilizar el derecho de defensa del reclamante con la protección del secreto empresarial antes de denegar el acceso totalmente.
4 No son datos confidenciales la justificación de ahorros, innovaciones en soluciones propuestas, el cumplimiento de convenios colectivos ni el número de clientes de la empresa.
5 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.

Texto completo

R2024000402 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas relativa a la justificación de la oferta inicialmente calificada de anormal o desproporcionada de la empresa adjudicataria del expediente de contratación del servicio de apoyo en el cumplimiento de la normativa de protección de datos. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas. Sociedades mercantiles municipales. Información de los contratos. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución desestimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Arucas, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en nombre y representación de AIXA CORPORE SL, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución desestimatoria de la Sociedad Municipal para el Desarrollo de Arucas, S.A. de 27 de mayo de 2024 que da respuesta a la solicitud de información de 10 de mayo de 2024, relativa a la justificación de la oferta inicialmente calificada de anormal o desproporcionada de la empresa adjudicataria del expediente de contratación del servicio de apoyo en el cumplimiento de la normativa de protección de datos. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó el acceso a la siguiente documentación: “Justificación de la oferta ANORMAL O DESPROPORCIONADA presentada por: PROFESIONAL GROUP CONVERSIA S.L.U.” en relación al “expediente de contratación del “SERVICIO DE APOYO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS Y EL SERVICIO DE DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LA SOCIEDAD MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO DE ARUCAS, S.A.” y número de Expediente 1854/2024, MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABIERTO.” Tercero.- En la respuesta dada por la sociedad mercantil municipal el 27 de mayo de 2024 contra la que ahora se reclama, se recoge que la solicitud de información “Se entiende improcedente. El acuerdo de adjudicación notificado y publicado cumple con el contenido adecuado según las exigencias de la LCSP y las cuestiones indicadas por referencia a los artículos 151 y 155 LCSP se encuentran precisadas en el mismo, al igual que las explicaciones sobre la justificación de la oferta del adjudicatario, todo ello, atendiendo, además, a las Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 limitaciones y al deber de confidencialidad que por invocación del artículo 133 LCSP nos vemos compelidos a respetar según se contextualiza en el propio acuerdo. Nos remitimos, por tanto, al acuerdo de adjudicación y al régimen de recursos que corresponde.” Cuarto.- En la presente reclamación se alega que “… se nos deniega el acceso a la información en un procedimiento de licitación del que somos parte interesada y en el que existe sobrada jurisprudencia al respecto.” Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 2 de agosto de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso, la Sociedad Municipal para el Desarrollo de Arucas (SMDA) tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Sexto.- El 12 de septiembre de 2024, con registro de entrada número 2024-003751 y 2024- 003752, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Director de la entidad reclamada sobre la solicitud de información del referido expediente de contratación comunicando: “Que en el citado expediente, consta “Informe y decisión sobre solicitudes de los licitadores del artículo 155.2 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público tras la publicación y notificación del acuerdo de adjudicación del expediente 1854/2024 del contrato para el servicio de apoyo en el cumplimiento de la normativa de protección de datos y el servicio de delegado de protección de datos de la Sociedad Municipal para el Desarrollo de Arucas, S.A.” en el que se justificó adecuadamente el proceder en las decisiones adoptadas en el expediente y en relación con los requerimientos de los distintos licitadores, remitiéndonos al contenido del referido informe-dictamen.” Séptimo.- Del expediente remitido, cabe destacar los documentos identificados con los números 10, 11 y 12 del índice aportado por la sociedad municipal, conforme a lo siguiente: - Documento 10: Requerimiento oferta anormalmente baja En el documento aportado (que no consta ni fecha ni firma) se recoge el requerimiento efectuado a la empresa que finalmente resultó adjudicataria para que justificara su oferta en los términos establecidos en el artículo 149.4 de la LCSP se indicaba lo siguiente: “Así, deberá justificar y desglosar razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos. Todo ello, con el objetivo de que justifique la viabilidad de su oferta. De este modo, sin perjuicio Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 de otras razones que considere relevantes para que las valore la Mesa de Contratación, debe indicar lo siguiente: a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción. b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras, c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras. d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que incumplan lo establecido en el artículo 201. e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.” - Documento 11: Confidencialidad Justificación Oferta Anormalmente Baja El documento denominado Decisiones sobre la confidencialidad del artículo 133 LCSP: incidente de justificación de oferta incursa en presunción de anormalidad (que se aporta sin fecha ni firma), establece que: “… el licitador PROFESSIONAL GROUP CONVERSIA, S.L.U. NIF B17962655 al contestar al requerimiento para justificar su oferta se acoge a su derecho de confidencialidad sobre aspectos relevantes, sensibles y estratégicos de su negocio que pueden afectar a la compañía en el mercado. Se toma nota de esta circunstancia y se considera que se cumple con las exigencias del artículo 133 LCSP en tanto que, como ya se apreció con la solicitud inicial de confidencialidad realizada por dos licitadores, la materia de esta licitación se enmarca en un entorno enormemente competitivo donde la divulgación de información sobre los aspectos de la prestación del servicio, la organización o medios puede afectar a su posicionamiento. Que, atendiendo a lo anterior, se decide aplicar el tratamiento de confidencialidad en los siguientes términos: - Se consideran confidenciales los documentos que contengan datos personales de trabajadores y relaciones contractuales. - También son tenidos como confidenciales las explicaciones sobre metodologías o estrategias a cuya aplicación anuda ventajas competitivas y mejoras de eficiencia directas en los tiempos de ejecución de las tareas y determina su política de costes. - De igual modo, la información y explicaciones sobre el enfoque estratégico y los procesos implantados en la prestación de servicios; la estructura y la relación de tareas/coste y las soluciones técnicas que emplea para el servicio. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 - Se consideran confidenciales los datos sobre costes laborales y costes de explotación relacionados con el servicio pues se relacionan con la configuración de la estrategia empresarial desplegada. - Se consideran confidenciales los datos sobre nº de clientes y fuerza laboral adscrita al servicio (entendiendo que no se afecta a la transparencia y publicidad pues la empresa tiene sus cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil, por lo que nada impide que se coteje el volumen económico del negocio y el tamaño de la compañía). Que, por tanto, se procederá a la motivación de con referencia a los aspectos cotejados, pero sin divulgar la información/documentación.” Documento 12: Informe sobre solicitudes art 155. Este documento (firmado con fecha de 24 de mayo de 2024) posterior a la adjudicación del contrato, viene a recoger las reclamaciones efectuadas por tres empresas licitadoras y el fundamento que apoyó la respuesta posteriormente facilitada a cada una de ellas. En particular, la referida a la reclamante es la siguiente: …” 3. Comunicación del licitador AIXA CORPORE, S.L., con registro de entrada en la sede electrónica 2024-E-RE-6728 y fecha y hora 10/05/2024 14:50 con la siguiente solicitud: “EXPONE En referencia al EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN del “SERVICIO DE APOYO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS Y EL SERVICIO DE DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LA SOCIEDAD MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO DE ARUCAS, S.A.” y número de Expediente 1854/2024, MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABIERTO, como Administradora Única de la entidad AIXA CORPORE, S.L. con CIF B38741625, licitadora del mismo y, por lo tanto, parte interesada en el procedimiento, SOLICITA Acceso a la siguiente documentación: · Justificación de la oferta ANORMAL o DESPROPORCIONADA presentada por: PROFESIONAL GROUP CONVERSIA S.L.U.” “DECISIONES SOBRE CONFIDENCIALIDAD DEL ARTÍCULO 133 LCSP: INCIDENTE DE JUSTIFICACIÓN DE OFERTA INCURSA EN PRESUNCIÓN DE ANORMALIDAD. • Licitador 1: PROFESSIONAL GROUP CONVERSIA, S.L.U. NIF B17962655 Al contestar al requerimiento para justificar su oferta se acoge a su derecho de confidencialidad sobre aspectos relevantes, sensibles y estratégicos de su negocio que pueden afectar a la compañía en el mercado. Se toma nota de esta circunstancia y se considera que se cumple con las exigencias del artículo 133 LCSP en tanto que, como ya se apreció con la solicitud inicial de confidencialidad realizada por dos licitadores, la materia de esta licitación se enmarca en un entorno enormemente competitivo donde la divulgación de información sobre los aspectos de la prestación del servicio, la organización o medios puede afectar a su posicionamiento. Que, atendiendo a lo anterior, se decide aplicar el tratamiento de confidencialidad en los siguientes Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 términos: ‐ Se consideran confidenciales los documentos que contengan datos personales de trabajadores y relaciones contractuales. ‐ También son tenidos como confidenciales las explicaciones sobre metodologías o estrategias a cuya aplicación anuda ventajas competitivas y mejoras de eficiencia directas en los tiempos de ejecución de las tareas y determina su política de costes. ‐ De igual modo, la información y explicaciones sobre el enfoque estratégico y los procesos implantados en la prestación de servicios; la estructura y la relación de tareas/coste y las soluciones técnicas que emplea para el servicio. ‐ Se consideran confidenciales los datos sobre costes laborales y costes de explotación relacionados con el servicio pues se relacionan con la configuración de la estrategia empresarial desplegada. ‐ Se consideran confidenciales los datos sobre nº de clientes y fuerza laboral adscrita al servicio (entendiendo que no se afecta a la transparencia y publicidad pues la empresa tiene sus cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil, por lo que nada impide que se coteje el volumen económico del negocio y el tamaño de la compañía). Que, por tanto, se procederá a la motivación de con referencia a los aspectos cotejados, pero sin divulgar la información/documentación.” … “ Por ello, se propone la siguiente respuesta a los licitadores: Estimado licitador: Tras analizar la petición cursada en su escrito **** por el que solicita documentación e información sobre la justificación de la oferta del licitador que ha resultado adjudicatario, cúmpleme informarle que se entiende improcedente. El acuerdo de adjudicación notificado y publicado cumple con el contenido adecuado según las exigencias de la LCSP y las cuestiones indicadas por referencia a los artículos 151 y 155 LCSP se encuentran precisadas en el mismo, al igual que las explicaciones sobre la justificación de la oferta del adjudicatario, todo ello, atendiendo, además, a las limitaciones y al deber de confidencialidad que por invocación del artículo 133 de la LCSP nos vemos compelidos a respetar según se contextualiza en el propio acuerdo. Nos remitimos, por tanto, al acuerdo de adjudicación y al régimen de recursos que corresponde.” Octavo.- Cabe destacar que, en el expediente remitido a este Comisionado por la sociedad municipal, no consta la documentación solicitada por la ahora reclamante, es decir, la documentación aportada por la empresa que resultó adjudicataria para justificar los valores anormalmente bajos detectados en su oferta económica, ni la declaración de esta empresa indicando los aspectos que considera confidenciales respecto de dicha justificación mencionados en el informe de fecha 24 de mayo de 2024. Por el contrario, en la documentación recibida consta que las respuestas otorgadas a la ahora reclamante se limitan a denegar el acceso a lo solicitado a través de comunicación vía plataforma de contratación del sector público por entenderla improcedente, sin que se haya puesto a disposición aquella parte de la documentación aportada por la empresa que resultó adjudicataria para justificar la desproporción o anormalidad que no esté comprendida en los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 límites relacionados con la confidencialidad y la protección de datos personales. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de junio de 2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 27 de mayo de 2024, la reclamación se ha interpuesto en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- De acuerdo con el texto refundido de los estatutos de la sociedad aprobados el 31 de mayo de 2016, la Sociedad Municipal para el Desarrollo de Arucas, S.A., es una sociedad anónima de carácter instrumental y medio propio del Ayuntamiento de Arucas. Conforme a lo indicado en el informe jurídico del expediente de contratación publicado en la plataforma de contratación del sector público (PLACSP) número 1854/2024, en su condición de Entidad de capital 100% municipal, cuenta en su objeto social con las competencias necesarias para poder desarrollar los trabajos encomendados por el Excmo. Ayuntamiento de Arucas, como medio propio, de manera eficaz y eficiente. Conforme al artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), la sociedad municipal tiene la condición de poder adjudicador no administración pública (PANAP), a su vez, el órgano de contratación de la Sociedad Municipal para el Desarrollo de Arucas S.A.U. lo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 constituye el Consejero Delegado según acuerdo del Consejo de Administración de fecha 17 de octubre de 2023. VII.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la justificación de la oferta inicialmente calificada de anormal o desproporcionada de la empresa adjudicataria del expediente de contratación del servicio de apoyo en el cumplimiento de la normativa de protección de datos, vista la respuesta dada por la entidad local en el trámite de audiencia y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Ahora bien, esta información puede estar afectada por alguno de los límites al acceso de la información regulados en el artículo 37 de la LTAIP o por la protección de datos personales del artículo 38. VIII.- Ante la posible aplicabilidad de alguno de los límites del artículo 37 de la LTAIP, concretamente que acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales (artículo 37.1.h)) o para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial (artículo 37.1.j)), se recuerda que el apartado 2 de este mismo artículo establece que “la aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Además, este supuesto ha sido tratado ya por el Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales en su Resolución 916/2015, de 9 de octubre de 2015, que ha manifestado que “el órgano de contratación sólo está obligado a guardar reserva (y, por lo tanto, a denegar el acceso) respecto de la información que los propios licitadores hayan designado como confidencial al presentar su oferta, declaración, que, por lo demás, en ningún caso puede extenderse a la totalidad de la misma”. Si no media esa declaración, la regla es que deberá permitirse el examen de la documentación presentada por los licitadores concurrentes, en consonancia con el derecho de acceso que reconoce el artículo 35 de la LTAIP. La declaración de confidencialidad es necesaria para plantearse un límite, pero no vincula al órgano de contratación, que debe comprobar si los extremos que los empresarios han señalado como tales merecen dicha calificación. IX.- Resulta de aplicación el artículo 133.1 de la LCSP, como norma específica con rango legal en la que se regula la confidencialidad en la contratación pública y que establece lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8 confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. X.- Respecto al límite de la protección de datos personales regulada en el artículo 38 de la LTAIP, las personas jurídicas carecen de la protección de datos personales que da la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, pero en la documentación de la oferta pueden existir datos de personas que prestan servicio o colaboran con el adjudicatario por lo que se puede, previamente a la entrega de la información solicitada, disociar la información de este tipo de datos o acudir a dar acceso a la información, previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por otra parte, resulta de aplicación el criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 24 de septiembre de 2019, que analiza el perjuicio de los intereses económicos y comerciales, en cuyo apartado II transcribe las conclusiones reflejadas en el criterio interpretativo número C-0002-2015 adoptado de forma conjunta por el Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos indicando en su apartado d) lo siguiente: “En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez que, hecha la ponderación mencionada, se concluyera con la aplicación de algún límite, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante cual es la parte de la información que ha sido omitida” XI.- De entre la amplia doctrina elaborada por los tribunales administrativos de recursos contractuales en materia de la confidencialidad de la ofertas, cabe citar la Resolución Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9 522/2019 de 16 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), así como la Resolución 122/2024, de 14 de mayo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (TACPCAC), en ambos casos se aborda la confidencialidad de la justificación de la oferta en un supuesto inicialmente identificado como anormal o desproporcionada. En cuanto a la doctrina elaborada por los órganos garantes del acceso a la información pública, destaca la Resolución 479/2023 de la Comisión de garantía del derecho de acceso a la información pública de Cataluña en la que se establece que antes de denegar el acceso al documento se tiene que analizar la posibilidad de conceder un acceso parcial y compatibilizar, en aquello que sea posible, el derecho de defensa del reclamante y la protección del secreto empresarial. XII.- En particular, puede deducirse que el acceso parcial a los documentos e información requerida a la empresa y aportada por la misma para justificar la baja anormal detectada en su oferta debe incluir entre otros, lo siguiente: - Aquello que se aportó para justificar lo exigido en el artículo 149 de la LCSP, en aspectos como si existe o no supuestos de ahorro en los servicios prestados, si se aplican supuestos de innovación en las soluciones propuestas, la justificación de que los costes salariales no están por debajo del Convenio colectivo de aplicación con indicación de este, puesto que no es un dato que deba ser declarado confidencial, al igual que sucede con el número de clientes indicado por la empresa. - Los documentos que contengan datos personales de trabajadores y las relaciones contractuales, previa disociación y anonimización. XIII.- De la documentación aportada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa a administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10 normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en nombre y representación de AIXA CORPORE SL contra la resolución desestimatoria de la sociedad mercantil municipal el 27 de mayo de 2024 que da respuesta a la solicitud de información de 10 de mayo de 2024, relativa a la justificación de la oferta inicialmente calificada de anormal o desproporcionada de la empresa adjudicataria del expediente de contratación del servicio de apoyo en el cumplimiento de la normativa de protección de datos, en los términos de los fundamentos jurídicos decimosegundo y decimotercero. 2. Requerir al Ayuntamiento de Arucas para que haga entrega a la reclamante, en el plazo de quince días hábiles, de la documentación señalada en el apartado anterior. 3. Requerir al Ayuntamiento de Arucas a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado traslado de la solicitud al órgano competente para resolver y haber dado respuesta a la reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Arucas no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.