AIXA CORPORE SL solicitó a la Sociedad Municipal para el Desarrollo de Arucas la justificación de la oferta anormalmente baja de la empresa adjudicataria. La entidad denegó el acceso alegando confidencialidad. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la documentación previa anonimización de datos personales y exclusión de secretos comerciales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y la confidencialidad del artículo 133 de la LCSP no puede extenderse a la totalidad de la oferta ni a los informes generados por el órgano de contratación.
2
La declaración de confidencialidad del licitador es necesaria para plantear un límite, pero no vincula al órgano de contratación, quien debe verificar si los extremos señalados merecen dicha calificación.
3
Debe analizarse la posibilidad de conceder un acceso parcial para compatibilizar el derecho de defensa del reclamante con la protección del secreto empresarial antes de denegar el acceso totalmente.
4
No son datos confidenciales la justificación de ahorros, innovaciones en soluciones propuestas, el cumplimiento de convenios colectivos ni el número de clientes de la empresa.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2024000402
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas
relativa a la justificación de la oferta inicialmente calificada de anormal o desproporcionada
de la empresa adjudicataria del expediente de contratación del servicio de apoyo en el
cumplimiento de la normativa de protección de datos.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas. Sociedades mercantiles municipales.
Información de los contratos.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arucas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de junio de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en nombre y
representación de AIXA CORPORE SL, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución desestimatoria de la Sociedad Municipal para
el Desarrollo de Arucas, S.A. de 27 de mayo de 2024 que da respuesta a la solicitud de
información de 10 de mayo de 2024, relativa a la justificación de la oferta inicialmente
calificada de anormal o desproporcionada de la empresa adjudicataria del expediente de
contratación del servicio de apoyo en el cumplimiento de la normativa de protección de
datos.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó el acceso a la siguiente documentación:
“Justificación de la oferta ANORMAL O DESPROPORCIONADA presentada por: PROFESIONAL
GROUP CONVERSIA S.L.U.” en relación al “expediente de contratación del “SERVICIO DE APOYO
EN EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS Y EL SERVICIO DE
DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LA SOCIEDAD MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO DE
ARUCAS, S.A.” y número de Expediente 1854/2024, MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABIERTO.”
Tercero.- En la respuesta dada por la sociedad mercantil municipal el 27 de mayo de 2024
contra la que ahora se reclama, se recoge que la solicitud de información “Se entiende
improcedente. El acuerdo de adjudicación notificado y publicado cumple con el contenido
adecuado según las exigencias de la LCSP y las cuestiones indicadas por referencia a los
artículos 151 y 155 LCSP se encuentran precisadas en el mismo, al igual que las explicaciones
sobre la justificación de la oferta del adjudicatario, todo ello, atendiendo, además, a las
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limitaciones y al deber de confidencialidad que por invocación del artículo 133 LCSP nos vemos
compelidos a respetar según se contextualiza en el propio acuerdo. Nos remitimos, por tanto,
al acuerdo de adjudicación y al régimen de recursos que corresponde.”
Cuarto.- En la presente reclamación se alega que “… se nos deniega el acceso a la información
en un procedimiento de licitación del que somos parte interesada y en el que existe sobrada
jurisprudencia al respecto.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 2 de agosto de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, la Sociedad Municipal para el Desarrollo de Arucas (SMDA)
tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 12 de septiembre de 2024, con registro de entrada número 2024-003751 y 2024-
003752, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
respuesta del Director de la entidad reclamada sobre la solicitud de información del referido
expediente de contratación comunicando: “Que en el citado expediente, consta “Informe y
decisión sobre solicitudes de los licitadores del artículo 155.2 de la ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de contratos del sector público tras la publicación y notificación del acuerdo de
adjudicación del expediente 1854/2024 del contrato para el servicio de apoyo en el
cumplimiento de la normativa de protección de datos y el servicio de delegado de protección de
datos de la Sociedad Municipal para el Desarrollo de Arucas, S.A.” en el que se justificó
adecuadamente el proceder en las decisiones adoptadas en el expediente y en relación con
los requerimientos de los distintos licitadores, remitiéndonos al contenido del referido
informe-dictamen.”
Séptimo.- Del expediente remitido, cabe destacar los documentos identificados con los
números 10, 11 y 12 del índice aportado por la sociedad municipal, conforme a lo siguiente:
- Documento 10: Requerimiento oferta anormalmente baja
En el documento aportado (que no consta ni fecha ni firma) se recoge el requerimiento
efectuado a la empresa que finalmente resultó adjudicataria para que justificara su oferta en
los términos establecidos en el artículo 149.4 de la LCSP se indicaba lo siguiente:
“Así, deberá justificar y desglosar razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios
mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a
estos efectos.
Todo ello, con el objetivo de que justifique la viabilidad de su oferta. De este modo, sin perjuicio
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de otras razones que considere relevantes para que las valore la Mesa de Contratación, debe
indicar lo siguiente:
a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de
construcción.
b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que
disponga para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,
c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para suministrar los productos,
prestar los servicios o ejecutar las obras.
d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o
laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado o que
incumplan lo establecido en el artículo 201.
e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.”
- Documento 11: Confidencialidad Justificación Oferta Anormalmente Baja
El documento denominado Decisiones sobre la confidencialidad del artículo 133 LCSP: incidente
de justificación de oferta incursa en presunción de anormalidad (que se aporta sin fecha ni
firma), establece que:
“… el licitador PROFESSIONAL GROUP CONVERSIA, S.L.U. NIF B17962655 al contestar al
requerimiento para justificar su oferta se acoge a su derecho de confidencialidad sobre
aspectos relevantes, sensibles y estratégicos de su negocio que pueden afectar a la compañía
en el mercado.
Se toma nota de esta circunstancia y se considera que se cumple con las exigencias del artículo
133 LCSP en tanto que, como ya se apreció con la solicitud inicial de confidencialidad realizada
por dos licitadores, la materia de esta licitación se enmarca en un entorno enormemente
competitivo donde la divulgación de información sobre los aspectos de la prestación del
servicio, la organización o medios puede afectar a su posicionamiento.
Que, atendiendo a lo anterior, se decide aplicar el tratamiento de confidencialidad en los
siguientes términos:
- Se consideran confidenciales los documentos que contengan datos personales de
trabajadores y relaciones contractuales.
- También son tenidos como confidenciales las explicaciones sobre metodologías o
estrategias a cuya aplicación anuda ventajas competitivas y mejoras de eficiencia
directas en los tiempos de ejecución de las tareas y determina su política de costes.
- De igual modo, la información y explicaciones sobre el enfoque estratégico y los
procesos implantados en la prestación de servicios; la estructura y la relación de
tareas/coste y las soluciones técnicas que emplea para el servicio.
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- Se consideran confidenciales los datos sobre costes laborales y costes de explotación
relacionados con el servicio pues se relacionan con la configuración de la estrategia
empresarial desplegada.
- Se consideran confidenciales los datos sobre nº de clientes y fuerza laboral adscrita al
servicio (entendiendo que no se afecta a la transparencia y publicidad pues la empresa
tiene sus cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil, por lo que
nada impide que se coteje el volumen económico del negocio y el tamaño de la
compañía).
Que, por tanto, se procederá a la motivación de con referencia a los aspectos
cotejados, pero sin divulgar la información/documentación.”
Documento 12: Informe sobre solicitudes art 155.
Este documento (firmado con fecha de 24 de mayo de 2024) posterior a la adjudicación del
contrato, viene a recoger las reclamaciones efectuadas por tres empresas licitadoras y el
fundamento que apoyó la respuesta posteriormente facilitada a cada una de ellas. En
particular, la referida a la reclamante es la siguiente:
…” 3. Comunicación del licitador AIXA CORPORE, S.L., con registro de entrada en la sede
electrónica 2024-E-RE-6728 y fecha y hora 10/05/2024 14:50 con la siguiente solicitud:
“EXPONE En referencia al EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN del “SERVICIO DE APOYO EN EL
CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS Y EL SERVICIO DE DELEGADO
DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LA SOCIEDAD MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO DE ARUCAS,
S.A.” y número de Expediente 1854/2024, MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABIERTO, como
Administradora Única de la entidad AIXA CORPORE, S.L. con CIF B38741625, licitadora del
mismo y, por lo tanto, parte interesada en el procedimiento, SOLICITA Acceso a la siguiente
documentación: · Justificación de la oferta ANORMAL o DESPROPORCIONADA presentada por:
PROFESIONAL GROUP CONVERSIA S.L.U.”
“DECISIONES SOBRE CONFIDENCIALIDAD DEL ARTÍCULO 133 LCSP: INCIDENTE DE
JUSTIFICACIÓN DE OFERTA INCURSA EN PRESUNCIÓN DE ANORMALIDAD.
• Licitador 1: PROFESSIONAL GROUP CONVERSIA, S.L.U. NIF B17962655 Al contestar al
requerimiento para justificar su oferta se acoge a su derecho de confidencialidad sobre
aspectos relevantes, sensibles y estratégicos de su negocio que pueden afectar a la compañía
en el mercado. Se toma nota de esta circunstancia y se considera que se cumple con las
exigencias del artículo 133 LCSP en tanto que, como ya se apreció con la solicitud inicial de
confidencialidad realizada por dos licitadores, la materia de esta licitación se enmarca en un
entorno enormemente competitivo donde la divulgación de información sobre los aspectos de
la prestación del servicio, la organización o medios puede afectar a su posicionamiento. Que,
atendiendo a lo anterior, se decide aplicar el tratamiento de confidencialidad en los siguientes
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términos: ‐ Se consideran confidenciales los documentos que contengan datos personales de
trabajadores y relaciones contractuales. ‐ También son tenidos como confidenciales las
explicaciones sobre metodologías o estrategias a cuya aplicación anuda ventajas competitivas
y mejoras de eficiencia directas en los tiempos de ejecución de las tareas y determina su
política de costes. ‐ De igual modo, la información y explicaciones sobre el enfoque estratégico
y los procesos implantados en la prestación de servicios; la estructura y la relación de
tareas/coste y las soluciones técnicas que emplea para el servicio. ‐ Se consideran
confidenciales los datos sobre costes laborales y costes de explotación relacionados con el
servicio pues se relacionan con la configuración de la estrategia empresarial desplegada. ‐ Se
consideran confidenciales los datos sobre nº de clientes y fuerza laboral adscrita al servicio
(entendiendo que no se afecta a la transparencia y publicidad pues la empresa tiene sus
cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil, por lo que nada impide que
se coteje el volumen económico del negocio y el tamaño de la compañía). Que, por tanto, se
procederá a la motivación de con referencia a los aspectos cotejados, pero sin divulgar la
información/documentación.”
… “ Por ello, se propone la siguiente respuesta a los licitadores:
Estimado licitador: Tras analizar la petición cursada en su escrito **** por el que solicita
documentación e información sobre la justificación de la oferta del licitador que ha resultado
adjudicatario, cúmpleme informarle que se entiende improcedente. El acuerdo de adjudicación
notificado y publicado cumple con el contenido adecuado según las exigencias de la LCSP y las
cuestiones indicadas por referencia a los artículos 151 y 155 LCSP se encuentran precisadas en
el mismo, al igual que las explicaciones sobre la justificación de la oferta del adjudicatario, todo
ello, atendiendo, además, a las limitaciones y al deber de confidencialidad que por invocación
del artículo 133 de la LCSP nos vemos compelidos a respetar según se contextualiza en el propio
acuerdo. Nos remitimos, por tanto, al acuerdo de adjudicación y al régimen de recursos que
corresponde.”
Octavo.- Cabe destacar que, en el expediente remitido a este Comisionado por la sociedad
municipal, no consta la documentación solicitada por la ahora reclamante, es decir, la
documentación aportada por la empresa que resultó adjudicataria para justificar los valores
anormalmente bajos detectados en su oferta económica, ni la declaración de esta empresa
indicando los aspectos que considera confidenciales respecto de dicha justificación
mencionados en el informe de fecha 24 de mayo de 2024.
Por el contrario, en la documentación recibida consta que las respuestas otorgadas a la ahora
reclamante se limitan a denegar el acceso a lo solicitado a través de comunicación vía
plataforma de contratación del sector público por entenderla improcedente, sin que se haya
puesto a disposición aquella parte de la documentación aportada por la empresa que resultó
adjudicataria para justificar la desproporción o anormalidad que no esté comprendida en los
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límites relacionados con la confidencialidad y la protección de datos personales.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
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porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de junio de 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de fecha 27 de mayo de 2024, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- De acuerdo con el texto refundido de los estatutos de la sociedad aprobados el 31 de
mayo de 2016, la Sociedad Municipal para el Desarrollo de Arucas, S.A., es una sociedad
anónima de carácter instrumental y medio propio del Ayuntamiento de Arucas. Conforme a lo
indicado en el informe jurídico del expediente de contratación publicado en la plataforma de
contratación del sector público (PLACSP) número 1854/2024, en su condición de Entidad de
capital 100% municipal, cuenta en su objeto social con las competencias necesarias para poder
desarrollar los trabajos encomendados por el Excmo. Ayuntamiento de Arucas, como medio
propio, de manera eficaz y eficiente.
Conforme al artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), la sociedad
municipal tiene la condición de poder adjudicador no administración pública (PANAP), a su vez,
el órgano de contratación de la Sociedad Municipal para el Desarrollo de Arucas S.A.U. lo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
constituye el Consejero Delegado según acuerdo del Consejo de Administración de fecha 17 de
octubre de 2023.
VII.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la justificación de la oferta
inicialmente calificada de anormal o desproporcionada de la empresa adjudicataria del
expediente de contratación del servicio de apoyo en el cumplimiento de la normativa de
protección de datos, vista la respuesta dada por la entidad local en el trámite de audiencia y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible. Ahora bien, esta información puede estar afectada por alguno de los límites
al acceso de la información regulados en el artículo 37 de la LTAIP o por la protección de datos
personales del artículo 38.
VIII.- Ante la posible aplicabilidad de alguno de los límites del artículo 37 de la LTAIP,
concretamente que acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales (artículo 37.1.h)) o para el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial (artículo 37.1.j)), se recuerda que el apartado 2 de este mismo artículo
establece que “la aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada
y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso”. Además, este supuesto ha sido tratado ya por el Tribunal Administrativo
Central de Recursos contractuales en su Resolución 916/2015, de 9 de octubre de 2015, que
ha manifestado que “el órgano de contratación sólo está obligado a guardar reserva (y, por lo
tanto, a denegar el acceso) respecto de la información que los propios licitadores hayan
designado como confidencial al presentar su oferta, declaración, que, por lo demás, en ningún
caso puede extenderse a la totalidad de la misma”. Si no media esa declaración, la regla es que
deberá permitirse el examen de la documentación presentada por los licitadores concurrentes,
en consonancia con el derecho de acceso que reconoce el artículo 35 de la LTAIP. La
declaración de confidencialidad es necesaria para plantearse un límite, pero no vincula al
órgano de contratación, que debe comprobar si los extremos que los empresarios han
señalado como tales merecen dicha calificación.
IX.- Resulta de aplicación el artículo 133.1 de la LCSP, como norma específica con rango legal
en la que se regula la confidencialidad en la contratación pública y que establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información
pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la
adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos
de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos
hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos
confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser
utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros
posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo
el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente
el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá
extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos
que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no
confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos
finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y,
en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato,
respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
X.- Respecto al límite de la protección de datos personales regulada en el artículo 38 de la
LTAIP, las personas jurídicas carecen de la protección de datos personales que da la Ley
Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, pero en la documentación de la oferta
pueden existir datos de personas que prestan servicio o colaboran con el adjudicatario por lo
que se puede, previamente a la entrega de la información solicitada, disociar la información
de este tipo de datos o acudir a dar acceso a la información, previa ponderación razonada del
interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. Y en cualquier caso,
la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por
la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por otra parte, resulta de aplicación el criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de fecha 24 de septiembre de 2019, que analiza el perjuicio de
los intereses económicos y comerciales, en cuyo apartado II transcribe las conclusiones
reflejadas en el criterio interpretativo número C-0002-2015 adoptado de forma conjunta por el
Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos indicando en su apartado d) lo siguiente:
“En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información
una vez que, hecha la ponderación mencionada, se concluyera con la aplicación de algún
límite, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite
salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso,
deberá indicarse al solicitante cual es la parte de la información que ha sido omitida”
XI.- De entre la amplia doctrina elaborada por los tribunales administrativos de recursos
contractuales en materia de la confidencialidad de la ofertas, cabe citar la Resolución
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
522/2019 de 16 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales (TACRC), así como la Resolución 122/2024, de 14 de mayo del Tribunal
Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (TACPCAC), en
ambos casos se aborda la confidencialidad de la justificación de la oferta en un supuesto
inicialmente identificado como anormal o desproporcionada.
En cuanto a la doctrina elaborada por los órganos garantes del acceso a la información pública,
destaca la Resolución 479/2023 de la Comisión de garantía del derecho de acceso a la
información pública de Cataluña en la que se establece que antes de denegar el acceso al
documento se tiene que analizar la posibilidad de conceder un acceso parcial y
compatibilizar, en aquello que sea posible, el derecho de defensa del reclamante y la
protección del secreto empresarial.
XII.- En particular, puede deducirse que el acceso parcial a los documentos e información
requerida a la empresa y aportada por la misma para justificar la baja anormal detectada en su
oferta debe incluir entre otros, lo siguiente:
- Aquello que se aportó para justificar lo exigido en el artículo 149 de la LCSP, en
aspectos como si existe o no supuestos de ahorro en los servicios prestados, si se
aplican supuestos de innovación en las soluciones propuestas, la justificación de que
los costes salariales no están por debajo del Convenio colectivo de aplicación con
indicación de este, puesto que no es un dato que deba ser declarado confidencial, al
igual que sucede con el número de clientes indicado por la empresa.
- Los documentos que contengan datos personales de trabajadores y las relaciones
contractuales, previa disociación y anonimización.
XIII.- De la documentación aportada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa a
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10
normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el
reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en nombre y
representación de AIXA CORPORE SL contra la resolución desestimatoria de la sociedad
mercantil municipal el 27 de mayo de 2024 que da respuesta a la solicitud de información
de 10 de mayo de 2024, relativa a la justificación de la oferta inicialmente calificada de
anormal o desproporcionada de la empresa adjudicataria del expediente de contratación
del servicio de apoyo en el cumplimiento de la normativa de protección de datos, en los
términos de los fundamentos jurídicos decimosegundo y decimotercero.
2. Requerir al Ayuntamiento de Arucas para que haga entrega a la reclamante, en el plazo de
quince días hábiles, de la documentación señalada en el apartado anterior.
3. Requerir al Ayuntamiento de Arucas a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación
acreditativa de haber dado traslado de la solicitud al órgano competente para resolver y
haber dado respuesta a la reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Arucas no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.