UNELCO solicitó a la Consejería de Transición Ecológica y Energía el último informe de cobertura a 5 años del Operador del Sistema. Tras la denegación inicial basada en la oposición de REE por riesgos de suministro, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso parcial previa omisión de datos confidenciales.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un buscador de participación pública no constituye una respuesta precisa ni directa, incumpliendo los criterios de transparencia para la remisión a información ya publicada.
2
La calificación de secreto de las infraestructuras críticas opera únicamente sobre aquellas previamente clasificadas y catalogadas por el Ministerio del Interior, no aplicándose a sectores estratégicos en bloque.
3
La denegación de acceso basada únicamente en la falta de autorización del tercero (REE) es insuficiente sin un análisis del perjuicio concreto mediante el 'test del daño'.
4
Debe prevalecer la ponderación de intereses, considerando que el solicitante es un productor eléctrico con obligaciones legales que justifican el conocimiento de las previsiones de demanda.
5
El derecho de acceso permite la entrega parcial de la información mediante la omisión de los fragmentos afectados por límites legales, siempre que no se distorsione el sentido del documento.
Texto completo
R2024000202
Resolución estimatoria parcial de reclamación sobre solicitud de información a la Consejería
de Transición Ecológica y Energía relativa al último informe de cobertura con horizonte 5
años elaborado por el Operador del Sistema para la totalidad de los Sistemas Eléctricos
Canarios.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica y Energía. Producción
de Energía Eléctrica. Acceso a informes. Información económico-financiera. Infraestructuras
críticas y estratégicas.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejería de Transición Ecológica y Energía, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx actuando en representación de
Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., (en adelante UNELCO), al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
número 276/2024, de 13 de marzo de 2024, que le fuera notificada el 14 de marzo de 2024, de
la Dirección General de Energía, adscrita a la Consejería de Transición Ecológica y Energía, la
cual resuelve la solicitud de información de 19 de enero de 2024 (R.G. 102006/2024 y
RGE/39069/2024) y relativa al último informe de cobertura con horizonte 5 años elaborado
por el Operador del Sistema para la totalidad de los Sistemas Eléctricos Canarios.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“El último informe de cobertura con horizonte 5 años elaborado por el Operador del Sistema
para la totalidad de los Sistemas Eléctricos Canarios que ha sido enviado a la Consejería de
Transición Ecológica, Lucha Contra el Cambio Climático y Planificación Territorial.”
Tercero.- En la Resolución número 276/2024, de 13 de marzo de 2024 de la Dirección General
de Energía se recogen fundamentalmente, las siguientes alegaciones:
- Se constata que la información solicitada obra en los archivos del centro directivo por
haberla presentado RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.(en adelante REE) mediante registro de
entrada de 22 de diciembre de 2023.
- También consta en el expediente escrito de REE de fecha 22 de febrero de 2024 como
respuesta a la solicitud de alegaciones efectuada por la Dirección General de Energía, en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
que no se autoriza el acceso a los datos solicitados, conforme al siguiente argumento:
“La propia normativa del sector eléctrico entiende que existe “un riesgo sistémico de garantía
de suministro eléctrico en estos territorios” (Exposición de Motivos de la Ley 17/2013) por lo
que poner en conocimiento de terceros “un informe en el que se pongan de manifiesto los
riesgos sobre la seguridad y continuidad de suministro existentes en estos sistemas,
adicionales a los inherentes a su propia condición de sistemas aislados y pequeños, tanto por
la falta de potencia instalada como por la situación de las redes de transporte o distribución
existentes” (artículo 2.4 de la Ley 17/2013) podría poner en aún más riesgo a estos sistemas
eléctricos, para aquellos que quisieran ocasionar daños deliberados en los puntos más débiles
o bloqueando las soluciones que resuelvan las debilidades del sistema.””
- Por otra parte, se aclara en el citado escrito que una parte central del informe de cobertura
solicitado ya se ha hecho público en la “Propuesta de Resolución por la que se convoca el
Procedimiento de Concurrencia Competitiva para otorgamiento de la Resolución favorable
de Compatibilidad a efectos del Reconocimiento del Régimen Retributivo Adicional para los
Sistemas Eléctricos TNP”, en el siguiente enlace:
https://energia.gob.es/es-es/Participacion/Paginas/DetalleParticipacionPublica.aspx?k=576
- Por lo que, en conclusión, la Dirección General de Energía resuelve desestimar la solicitud de
acceso al “último informe de cobertura con horizonte 5 años elaborado por el Operador del
Sistema para la totalidad de los Sistemas Eléctricos Canarios”, al no constar la autorización
de REE, en tanto que entidad que elabora la información solicitada, requisito necesario para
conceder el acceso por aplicación del artículo 44.3 de la LTAIP; sin perjuicio del acceso a la
información ya publicada.
Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante manifiesta:
- Que la oposición de REE se centra en el riesgo que implica la difusión de la información para
el mantenimiento del servicio esencial de suministro de energía eléctrica, porque en esa
información aparecen detalladamente las debilidades de los sistemas eléctricos canarios, sin
embargo, en el mismo informe el operador del sistema determina las potencias necesarias
para garantizar la cobertura de la demanda.
- Que UNELCO es una de las empresas generadoras de energía eléctrica en las islas y debe
por ello conocer cuáles son las previsiones de dicha demande puesto que una parte muy
relevante será cubierta por sus centrales.
- Que conforme al artículo 7.1 de la ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico todos
los consumidores tendrán derecho al acceso y conexión a las redes de transporte y
distribución de energía eléctrica en el territorio nacional.
- Que en la realización del test del daño que valore el acceso a la información pública debe
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
entenderse que la negativa al acceso a la información es una excepción debiendo ser
exquisitamente justificada. En este caso no se ha demostrado el daño que puede implicar
que UNELCO pueda ocasionar al tener acceso a dicho informe, cuyo impedimento, por el
contrario le causa un perjuicio al tratarse de uno de los principales productores de energía
en Canarias que ha de asumir importantes volúmenes de producción con unas instalaciones
que en muchos casos requieren de un proceso de modernización que solo se puede
acometer conociendo las necesidades de potencia que deben figurar en el informe de REE
sobre el que se ha solicitado acceso.
- Que con anterioridad a este expediente de acceso, la Dirección General de Energía adscrita a
la entonces denominada Consejería de Transición Ecológica lucha contra el Cambio Climático
y Planificación Territorial había resuelto de forma estimatoria la solicitud de acceso al
informe anual de cobertura de demanda horizonte 2023-2027 al amparo de la misma
normativa que se aplica en el presente, alegando que este proceder es contrario al concepto
de buena fe y la “doctrina de los actos propios”.
- Que el operador del sistema REE tiene la obligación de respetar la transparencia exigida en
la planificación eléctrica en los términos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico y que, conforme al artículo 4 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que
se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho de
los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares “…en estos sistemas eléctricos la
estimación de la potencia que deba ser instalada para cubrir la demanda en cada sistema
eléctrico aislado será aquella que proporciona un valor mensual de probabilidad de déficit de
cobertura de menos de un día en 10 años…”
- Se insiste en que UNELCO, en calidad de principal productor de energía eléctrica en las islas
Canarias, tiene como función asignada en el artículo 6 de la Ley 23/2013, la de generar
energía eléctrica, así como la de construir operar y mantener las instalaciones de producción
para lo que es totalmente necesario conocer las previsiones que el operador ha plasmado
en su informe de cobertura de demanda con horizonte 5 años.
- Que considera no justificada la oposición de REE al acceso al informe porque la falta de
potencia instalada en los sistemas eléctricos de las Islas Canarias puede suponer un mayor
riesgo a estos sistemas eléctricos que la posibilidad de ocasionar daños deliberados en los
puntos más débiles o bloqueando las soluciones que resuelvan las debilidades del sistema.
- Que en definitiva, el acceso al informe de cobertura de demanda con horizonte a 5 años
pretende garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, función que tiene
encomendada REE en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado de la Energía
Eléctrica bajo los principios de transparencia y en cumplimiento de la obligación de
“Proporcionar a todos los gestores de las redes información suficiente para garantizar el
funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado la interoperabilidad de la red
interconectada.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Para apoyar las alegaciones efectuadas, el ahora reclamante aporta la Resolución número
1050/2022 de 1 de julio de 2022 de la Dirección General de Energía por la que se estima la
solicitud de acceso a la información pública presentada por UNELCO en el expediente
identificado como SAIP 3/2022 respecto al informe anual de la cobertura de la demanda que
abarca un horizonte temporal de 5 años, de la que procede destacar la consideración
jurídica cuarta puesto que procede a realizar una ponderación de los intereses que
representa UNELCO y la oposición de REE y en la que se hace prevalecer la concesión del
acceso ante la falta de concreción del perjuicio efectivo alegado por el operador eléctrico.
Se pone de manifiesto el hecho de que los expedientes SAIP 01/2021 y SAIP 20/2021 se
pronunciaban en el mismo sentido y la contundencia de las alegaciones de UNELCO con
sustento normativo que considera el informe de carácter obligatorio, sin que se haya
localizado regulación que atribuyan un carácter confidencial al informe solicitado.
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 25 de abril de 2024, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Transición Ecológica y Energía, tiene la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución, por parte de la Consejería de Transición
Ecológica y Energía no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
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solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de abril de 2024. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama fue notificada el 14 de marzo de 2024, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al último informe de
cobertura con horizonte 5 años elaborado por el Operador del Sistema para la totalidad de
los Sistemas Eléctricos Canarios y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos
ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
V.- En primer lugar, y por lo que respecta a la “Propuesta de Resolución por la que se convoca
el Procedimiento de Concurrencia Competitiva para otorgamiento de la Resolución favorable
de Compatibilidad a efectos del Reconocimiento del Régimen Retributivo Adicional para los
Sistemas Eléctricos TNP”, que facilita la entidad reclamada para alegar que la parte central del
informe de cobertura solicitado ya se ha hecho público, y en el que se facilita el siguiente
enlace:https://energia.gob.es/es-es/Participacion/Paginas/DetalleParticipacionPublica.aspx?k=576,
procede indicar que desde el Comisionado se ha comprobado que el mismo remite a un
buscador genérico de participación pública en el que hay que incluir más información a los
efectos de localizar la mencionada propuesta, concluyendo que no se trata de una remisión
precisa, concreta y que lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información
solicitada.
El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
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suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada
pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa
a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en
una página web.
VI.- Estudiada la posibilidad de acceso a la información solicitada, queda por examinar la
aplicación de los límites contemplado en el artículo 38 de la LTAIP, en relación con el artículo
14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante, LTAIPBG), teniendo en cuenta que la Consejería de Transición
Ecológica y Energía no ha remitido el expediente de acceso ni ha realizado alegación alguna
en el trámite de audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento de reclamación.
Se desconoce, por lo tanto, si (todas o algunas) de las infraestructuras contenidas en el
informe están incluidas en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas, en cuyo
caso, operaría la confidencialidad en la parte afectada conforme a la Directiva 2008/114/CE
del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de
infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección, la
Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las
infraestructuras críticas y el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de protección de las infraestructuras críticas.
VII.- Cabe destacar en este punto, el estudio realizado en materia de infraestructuras críticas o
estratégicas por el Tribunal Supremo en la STS 454/2021, de 25 de marzo. ROJ: STS 1256/2021,
cuyo fundamento de derecho cuarto se reproduce a continuación:
El artículo 2, de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la
protección de las infraestructuras críticas, contiene en sus apartados b) d) y e), las definiciones,
a los efectos de la aplicación de la norma, de sector estratégicos, infraestructuras estratégicas
y críticas.
"b) Sector estratégico: cada una de las áreas diferenciadas dentro de la actividad laboral,
económica y productiva, que proporciona un servicio esencial o que garantiza el ejercicio de la
autoridad del Estado o la seguridad del país. Su categorización viene determinada en el anexo
de esta norma.
d) Infraestructuras estratégicas: las instalaciones, redes, sistemas y equipos físicos y de
tecnología de la información sobre las que descansa en funcionamiento de los servicios
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esenciales.
e) Infraestructuras críticas: las infraestructuras estratégicas cuyo funcionamiento es
indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción
tendría un grave impacto sobre los servicios esenciales."
El artículo 4 de la Ley 8/2011 se refiere al Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas
(en adelante el Catálogo), del que es responsable el Ministerio del Interior, a través de la
Secretaría de Estado de Seguridad. El Catálogo es definido en el apartado 1 del citado precepto
legal como:
"...instrumento que contendrá toda la información y valoración de las infraestructuras
estratégicas del país, entre las que se hallarán incluidas aquellas clasificadas como Críticas o
Criticas Europeas, en las condiciones que se determinen en el Reglamento que desarrolle la
presente Ley."
El apartado 2 del artículo 4 de la Ley 8/2011 atribuye la competencia para incluir una
infraestructura en el Catálogo al Ministerio del Interior:
"La competencia para clasificar una infraestructura como estratégica, y en su caso, como
infraestructura crítica o infraestructura crítica europea, así como para incluirla en el Catálogo
Nacional de Infraestructuras Estratégicas, corresponderá al Ministerio del Interior, a través de
la Secretaria de Estado de Seguridad."
En el anexo de la Ley se relacionan los sectores considerados estratégicos y los respectivos
Ministerios y Organismos competentes, y entre los sectores se incluyen, entre otras, áreas
como Administración, Industria química, Agua, Energía, Salud, Alimentación y, en lo que
interesa a este recurso, también figura en ese listado el sector Transporte competencia del
Ministerio de Fomento.
Importa destacar de los preceptos reseñados que en el Catálogo Nacional de Infraestructuras
Críticas no se incluyen sectores estratégicos en bloque o completos, como pudiera ser el de
transporte (toda la red ferroviaria, todas las carreteras, todos los aeropuertos, etc), sino que lo
que constituye el contenido del Catálogo son las singulares infraestructuras que hayan sido
clasificadas como estratégicas o críticas por el Ministerio del Interior como responsable del
Catálogo.
Así resulta también del Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, aprobado por
Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, que confirma que en el Catálogo se incluyen no los
sectores estratégicos en bloque, sino estructuras determinadas, pues su artículo 4.1 indica en
relación con el contenido del Catálogo:
"En el Catálogo deberán incorporarse, entre otros datos, los relativos a la descripción de las
infraestructuras, su ubicación, titularidad y administración, servicios que prestan, medios de
contacto, nivel de seguridad que precisan en función de los riesgos evaluados así como la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
información obtenida de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
También el Reglamento, en su artículo 5.2, requiere para el acceso al Catálogo que una
determinada infraestructura haya sido previamente clasificada como estratégica o crítica por
el responsable del Catálogo:
"El Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, será responsable
de clasificar una infraestructura como estratégica y, en su caso, como infraestructura crítica o
infraestructura crítica europea, así como de incluirla por vez primera en el Catálogo, previa
comprobación de que cumple uno o varios de los criterios horizontales de criticidad previstos en
el artículo 2, apartado h) de la Ley 8/2011, de 28 de abril."
Los datos de las infraestructuras estratégicas y criticas obrantes en el Catálogo tienen la
calificación de secreto, como resulta del artículo 4.3 del Reglamento:
"El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas tiene, conforme a lo dispuesto en la
legislación vigente en materia de secretos oficiales, la calificación de SECRETO, conferida por
Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007, calificación que comprende,
además de los datos contenidos en el propio Catálogo, los equipos, aplicaciones informáticas y
sistemas de comunicaciones inherentes al mismo, así como el nivel de habilitación de las
personas que pueden acceder a la información en él contenida."
De lo que llevamos dicho es claro que la calificación de secreto a que se refiere el artículo 4.3
del Reglamento, invocado por el Abogado del Estado, opera únicamente en relación con los
datos de las infraestructuras que han accedido al Catálogo por haber sido previamente
clasificadas como estratégicas o críticas por el Ministerio del Interior.
VIII.- De acuerdo con lo expuesto, la Resolución número 276/2024, de 13 de marzo de 2024 de
la Dirección General de Energía ha desestimado la solicitud de acceso fundamentándose
únicamente en la falta de autorización del operador del sistema.
En ningún caso ha aludido al carácter confidencial de la información por tratarse de
infraestructuras críticas o estratégicas.
Tampoco ha tenido en cuenta ni ha rebatido la alegación del reclamante que propone efectuar
la ponderación de los intereses a valorar, entre los que se encuentra el hecho de que UNELCO
tiene la condición de producción de energía eléctrica al que se le aplican, entre otras, las
obligaciones contenidas en La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que regula el sector eléctrico
en España y el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de
los territorios no peninsulares, a quien se le venían remitiendo los informes con anterioridad
tras la ponderación oportuna, ni las obligaciones que impone la normativa a REE en su
condición de operador eléctrico.
Por último, lo que sí se ha admitido es que una parte central del informe de cobertura
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
solicitado ya se ha hecho público, de lo que puede deducirse que dicho documento contiene,
aunque sea de forma parcial, información que puede facilitarse al reclamante.
IX.- Respecto de la aplicación de los límites al acceso, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado, en criterio interpretativo con referencia CI/002/2015 en el que
manifiesta que los límites al derecho de acceso, a diferencia de los relativos a la protección de
los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que, podrán ser aplicados. De
esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para
limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un
interés racional y legítimo. En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso
automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la
información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo
modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional del límite, atendiendo a las
circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés
superior que, aún produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés).
Como ya ha sido indicado por los Tribunales de Justicia los límites al derecho de acceso deben
entenderse como una excepción.
A este respecto, el apartado 2 del citado artículo 37 de la LTAIP recoge que la aplicación de los
límites del apartado primero, “atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Es la
propia ley de transparencia la que reconoce la ponderación de los límites del derecho de
acceso permitiendo la exceptuación de aquellos en el caso de un interés, público o privado,
que justifique el acceso.
X.- El artículo 39 de la LTAIP establece que “1. En los casos en que la aplicación de alguno de
los límites previstos en los artículos anteriores no afecte a la totalidad de la información, se
concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que
de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. 2. El solicitante será
advertido del carácter parcial del acceso y, siempre que no se ponga en riesgo la garantía de
la reserva, se hará notar la parte de la información que ha sido omitida”
Por lo que, en definitiva, una vez aplicados los límites del artículo 38 LTAIP y en base a lo
dispuesto en el artículo 39, se concluye que es posible el acceso parcial a la información
contenida en el último informe de cobertura con horizonte 5 años elaborado por el Operador
del Sistema para la totalidad de los Sistemas Eléctricos Canarios, una vez descartada la
información que, en su caso, pueda tener carácter confidencial y previa omisión de la
información que esté afectada por algún límite del artículo 38 del citado texto legal, una vez
realizada la ponderación de los intereses expuestos.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
Debe subrayarse que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 48 de la
LTAIP, cuando la resolución conceda el acceso total o parcial a una información que afecte a un
tercero que se haya opuesto, el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo
para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido
resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en
representación de Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., contra la resolución
número 276/2024, de 13 de marzo de 2024, que le fuera notificada el 14 de marzo de 2024,
de la Dirección General de Energía adscrita a la Consejería de Transición Ecológica y
Energía, la cual resuelve la solicitud de información de 19 de enero de 2024, relativa al
último informe de cobertura con horizonte 5 años elaborado por el Operador del Sistema
para la totalidad de los Sistemas Eléctricos Canarios y conforme a lo establecido en los
fundamentos jurídicos cuarto a décimo.
2. Requerir a la Consejería de Transición Ecológica y Energía para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero una vez transcurrido el
plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o
haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
3. Requerir Consejería de Transición Ecológica y Energía a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Transición Ecológica y Energía para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Transición Ecológica y Energía que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
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