Estimada parcialmente 22/05/2024 · 48 días en resolverse

Reclamación de UNELCO sobre el acceso al informe de cobertura de demanda a 5 años de los Sistemas Eléctricos Canarios con resultado estimatorio parcial

UNELCO solicitó a la Consejería de Transición Ecológica y Energía el último informe de cobertura a 5 años del Operador del Sistema. Tras la denegación inicial basada en la oposición de REE por riesgos de suministro, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso parcial previa omisión de datos confidenciales.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un buscador de participación pública no constituye una respuesta precisa ni directa, incumpliendo los criterios de transparencia para la remisión a información ya publicada.
2 La calificación de secreto de las infraestructuras críticas opera únicamente sobre aquellas previamente clasificadas y catalogadas por el Ministerio del Interior, no aplicándose a sectores estratégicos en bloque.
3 La denegación de acceso basada únicamente en la falta de autorización del tercero (REE) es insuficiente sin un análisis del perjuicio concreto mediante el 'test del daño'.
4 Debe prevalecer la ponderación de intereses, considerando que el solicitante es un productor eléctrico con obligaciones legales que justifican el conocimiento de las previsiones de demanda.
5 El derecho de acceso permite la entrega parcial de la información mediante la omisión de los fragmentos afectados por límites legales, siempre que no se distorsione el sentido del documento.

Texto completo

R2024000202 Resolución estimatoria parcial de reclamación sobre solicitud de información a la Consejería de Transición Ecológica y Energía relativa al último informe de cobertura con horizonte 5 años elaborado por el Operador del Sistema para la totalidad de los Sistemas Eléctricos Canarios. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica y Energía. Producción de Energía Eléctrica. Acceso a informes. Información económico-financiera. Infraestructuras críticas y estratégicas. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución desestimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Consejería de Transición Ecológica y Energía, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de abril de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx actuando en representación de Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., (en adelante UNELCO), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 276/2024, de 13 de marzo de 2024, que le fuera notificada el 14 de marzo de 2024, de la Dirección General de Energía, adscrita a la Consejería de Transición Ecológica y Energía, la cual resuelve la solicitud de información de 19 de enero de 2024 (R.G. 102006/2024 y RGE/39069/2024) y relativa al último informe de cobertura con horizonte 5 años elaborado por el Operador del Sistema para la totalidad de los Sistemas Eléctricos Canarios. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “El último informe de cobertura con horizonte 5 años elaborado por el Operador del Sistema para la totalidad de los Sistemas Eléctricos Canarios que ha sido enviado a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra el Cambio Climático y Planificación Territorial.” Tercero.- En la Resolución número 276/2024, de 13 de marzo de 2024 de la Dirección General de Energía se recogen fundamentalmente, las siguientes alegaciones: - Se constata que la información solicitada obra en los archivos del centro directivo por haberla presentado RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.(en adelante REE) mediante registro de entrada de 22 de diciembre de 2023. - También consta en el expediente escrito de REE de fecha 22 de febrero de 2024 como respuesta a la solicitud de alegaciones efectuada por la Dirección General de Energía, en el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 que no se autoriza el acceso a los datos solicitados, conforme al siguiente argumento: “La propia normativa del sector eléctrico entiende que existe “un riesgo sistémico de garantía de suministro eléctrico en estos territorios” (Exposición de Motivos de la Ley 17/2013) por lo que poner en conocimiento de terceros “un informe en el que se pongan de manifiesto los riesgos sobre la seguridad y continuidad de suministro existentes en estos sistemas, adicionales a los inherentes a su propia condición de sistemas aislados y pequeños, tanto por la falta de potencia instalada como por la situación de las redes de transporte o distribución existentes” (artículo 2.4 de la Ley 17/2013) podría poner en aún más riesgo a estos sistemas eléctricos, para aquellos que quisieran ocasionar daños deliberados en los puntos más débiles o bloqueando las soluciones que resuelvan las debilidades del sistema.”” - Por otra parte, se aclara en el citado escrito que una parte central del informe de cobertura solicitado ya se ha hecho público en la “Propuesta de Resolución por la que se convoca el Procedimiento de Concurrencia Competitiva para otorgamiento de la Resolución favorable de Compatibilidad a efectos del Reconocimiento del Régimen Retributivo Adicional para los Sistemas Eléctricos TNP”, en el siguiente enlace: https://energia.gob.es/es-es/Participacion/Paginas/DetalleParticipacionPublica.aspx?k=576 - Por lo que, en conclusión, la Dirección General de Energía resuelve desestimar la solicitud de acceso al “último informe de cobertura con horizonte 5 años elaborado por el Operador del Sistema para la totalidad de los Sistemas Eléctricos Canarios”, al no constar la autorización de REE, en tanto que entidad que elabora la información solicitada, requisito necesario para conceder el acceso por aplicación del artículo 44.3 de la LTAIP; sin perjuicio del acceso a la información ya publicada. Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante manifiesta: - Que la oposición de REE se centra en el riesgo que implica la difusión de la información para el mantenimiento del servicio esencial de suministro de energía eléctrica, porque en esa información aparecen detalladamente las debilidades de los sistemas eléctricos canarios, sin embargo, en el mismo informe el operador del sistema determina las potencias necesarias para garantizar la cobertura de la demanda. - Que UNELCO es una de las empresas generadoras de energía eléctrica en las islas y debe por ello conocer cuáles son las previsiones de dicha demande puesto que una parte muy relevante será cubierta por sus centrales. - Que conforme al artículo 7.1 de la ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico todos los consumidores tendrán derecho al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica en el territorio nacional. - Que en la realización del test del daño que valore el acceso a la información pública debe Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 entenderse que la negativa al acceso a la información es una excepción debiendo ser exquisitamente justificada. En este caso no se ha demostrado el daño que puede implicar que UNELCO pueda ocasionar al tener acceso a dicho informe, cuyo impedimento, por el contrario le causa un perjuicio al tratarse de uno de los principales productores de energía en Canarias que ha de asumir importantes volúmenes de producción con unas instalaciones que en muchos casos requieren de un proceso de modernización que solo se puede acometer conociendo las necesidades de potencia que deben figurar en el informe de REE sobre el que se ha solicitado acceso. - Que con anterioridad a este expediente de acceso, la Dirección General de Energía adscrita a la entonces denominada Consejería de Transición Ecológica lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial había resuelto de forma estimatoria la solicitud de acceso al informe anual de cobertura de demanda horizonte 2023-2027 al amparo de la misma normativa que se aplica en el presente, alegando que este proceder es contrario al concepto de buena fe y la “doctrina de los actos propios”. - Que el operador del sistema REE tiene la obligación de respetar la transparencia exigida en la planificación eléctrica en los términos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y que, conforme al artículo 4 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares “…en estos sistemas eléctricos la estimación de la potencia que deba ser instalada para cubrir la demanda en cada sistema eléctrico aislado será aquella que proporciona un valor mensual de probabilidad de déficit de cobertura de menos de un día en 10 años…” - Se insiste en que UNELCO, en calidad de principal productor de energía eléctrica en las islas Canarias, tiene como función asignada en el artículo 6 de la Ley 23/2013, la de generar energía eléctrica, así como la de construir operar y mantener las instalaciones de producción para lo que es totalmente necesario conocer las previsiones que el operador ha plasmado en su informe de cobertura de demanda con horizonte 5 años. - Que considera no justificada la oposición de REE al acceso al informe porque la falta de potencia instalada en los sistemas eléctricos de las Islas Canarias puede suponer un mayor riesgo a estos sistemas eléctricos que la posibilidad de ocasionar daños deliberados en los puntos más débiles o bloqueando las soluciones que resuelvan las debilidades del sistema. - Que en definitiva, el acceso al informe de cobertura de demanda con horizonte a 5 años pretende garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, función que tiene encomendada REE en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia y en cumplimiento de la obligación de “Proporcionar a todos los gestores de las redes información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado la interoperabilidad de la red interconectada.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Para apoyar las alegaciones efectuadas, el ahora reclamante aporta la Resolución número 1050/2022 de 1 de julio de 2022 de la Dirección General de Energía por la que se estima la solicitud de acceso a la información pública presentada por UNELCO en el expediente identificado como SAIP 3/2022 respecto al informe anual de la cobertura de la demanda que abarca un horizonte temporal de 5 años, de la que procede destacar la consideración jurídica cuarta puesto que procede a realizar una ponderación de los intereses que representa UNELCO y la oposición de REE y en la que se hace prevalecer la concesión del acceso ante la falta de concreción del perjuicio efectivo alegado por el operador eléctrico. Se pone de manifiesto el hecho de que los expedientes SAIP 01/2021 y SAIP 20/2021 se pronunciaban en el mismo sentido y la contundencia de las alegaciones de UNELCO con sustento normativo que considera el informe de carácter obligatorio, sin que se haya localizado regulación que atribuyan un carácter confidencial al informe solicitado. Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 25 de abril de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Transición Ecológica y Energía, tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución, por parte de la Consejería de Transición Ecológica y Energía no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de abril de 2024. Toda vez que la resolución contra la que se reclama fue notificada el 14 de marzo de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al último informe de cobertura con horizonte 5 años elaborado por el Operador del Sistema para la totalidad de los Sistemas Eléctricos Canarios y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- En primer lugar, y por lo que respecta a la “Propuesta de Resolución por la que se convoca el Procedimiento de Concurrencia Competitiva para otorgamiento de la Resolución favorable de Compatibilidad a efectos del Reconocimiento del Régimen Retributivo Adicional para los Sistemas Eléctricos TNP”, que facilita la entidad reclamada para alegar que la parte central del informe de cobertura solicitado ya se ha hecho público, y en el que se facilita el siguiente enlace:https://energia.gob.es/es-es/Participacion/Paginas/DetalleParticipacionPublica.aspx?k=576, procede indicar que desde el Comisionado se ha comprobado que el mismo remite a un buscador genérico de participación pública en el que hay que incluir más información a los efectos de localizar la mencionada propuesta, concluyendo que no se trata de una remisión precisa, concreta y que lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información solicitada. El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en una página web. VI.- Estudiada la posibilidad de acceso a la información solicitada, queda por examinar la aplicación de los límites contemplado en el artículo 38 de la LTAIP, en relación con el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIPBG), teniendo en cuenta que la Consejería de Transición Ecológica y Energía no ha remitido el expediente de acceso ni ha realizado alegación alguna en el trámite de audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento de reclamación. Se desconoce, por lo tanto, si (todas o algunas) de las infraestructuras contenidas en el informe están incluidas en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas, en cuyo caso, operaría la confidencialidad en la parte afectada conforme a la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección, la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas y el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas. VII.- Cabe destacar en este punto, el estudio realizado en materia de infraestructuras críticas o estratégicas por el Tribunal Supremo en la STS 454/2021, de 25 de marzo. ROJ: STS 1256/2021, cuyo fundamento de derecho cuarto se reproduce a continuación: El artículo 2, de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, contiene en sus apartados b) d) y e), las definiciones, a los efectos de la aplicación de la norma, de sector estratégicos, infraestructuras estratégicas y críticas. "b) Sector estratégico: cada una de las áreas diferenciadas dentro de la actividad laboral, económica y productiva, que proporciona un servicio esencial o que garantiza el ejercicio de la autoridad del Estado o la seguridad del país. Su categorización viene determinada en el anexo de esta norma. d) Infraestructuras estratégicas: las instalaciones, redes, sistemas y equipos físicos y de tecnología de la información sobre las que descansa en funcionamiento de los servicios Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 esenciales. e) Infraestructuras críticas: las infraestructuras estratégicas cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre los servicios esenciales." El artículo 4 de la Ley 8/2011 se refiere al Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas (en adelante el Catálogo), del que es responsable el Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad. El Catálogo es definido en el apartado 1 del citado precepto legal como: "...instrumento que contendrá toda la información y valoración de las infraestructuras estratégicas del país, entre las que se hallarán incluidas aquellas clasificadas como Críticas o Criticas Europeas, en las condiciones que se determinen en el Reglamento que desarrolle la presente Ley." El apartado 2 del artículo 4 de la Ley 8/2011 atribuye la competencia para incluir una infraestructura en el Catálogo al Ministerio del Interior: "La competencia para clasificar una infraestructura como estratégica, y en su caso, como infraestructura crítica o infraestructura crítica europea, así como para incluirla en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas, corresponderá al Ministerio del Interior, a través de la Secretaria de Estado de Seguridad." En el anexo de la Ley se relacionan los sectores considerados estratégicos y los respectivos Ministerios y Organismos competentes, y entre los sectores se incluyen, entre otras, áreas como Administración, Industria química, Agua, Energía, Salud, Alimentación y, en lo que interesa a este recurso, también figura en ese listado el sector Transporte competencia del Ministerio de Fomento. Importa destacar de los preceptos reseñados que en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Críticas no se incluyen sectores estratégicos en bloque o completos, como pudiera ser el de transporte (toda la red ferroviaria, todas las carreteras, todos los aeropuertos, etc), sino que lo que constituye el contenido del Catálogo son las singulares infraestructuras que hayan sido clasificadas como estratégicas o críticas por el Ministerio del Interior como responsable del Catálogo. Así resulta también del Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, aprobado por Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, que confirma que en el Catálogo se incluyen no los sectores estratégicos en bloque, sino estructuras determinadas, pues su artículo 4.1 indica en relación con el contenido del Catálogo: "En el Catálogo deberán incorporarse, entre otros datos, los relativos a la descripción de las infraestructuras, su ubicación, titularidad y administración, servicios que prestan, medios de contacto, nivel de seguridad que precisan en función de los riesgos evaluados así como la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 información obtenida de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad." También el Reglamento, en su artículo 5.2, requiere para el acceso al Catálogo que una determinada infraestructura haya sido previamente clasificada como estratégica o crítica por el responsable del Catálogo: "El Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, será responsable de clasificar una infraestructura como estratégica y, en su caso, como infraestructura crítica o infraestructura crítica europea, así como de incluirla por vez primera en el Catálogo, previa comprobación de que cumple uno o varios de los criterios horizontales de criticidad previstos en el artículo 2, apartado h) de la Ley 8/2011, de 28 de abril." Los datos de las infraestructuras estratégicas y criticas obrantes en el Catálogo tienen la calificación de secreto, como resulta del artículo 4.3 del Reglamento: "El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas tiene, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de secretos oficiales, la calificación de SECRETO, conferida por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007, calificación que comprende, además de los datos contenidos en el propio Catálogo, los equipos, aplicaciones informáticas y sistemas de comunicaciones inherentes al mismo, así como el nivel de habilitación de las personas que pueden acceder a la información en él contenida." De lo que llevamos dicho es claro que la calificación de secreto a que se refiere el artículo 4.3 del Reglamento, invocado por el Abogado del Estado, opera únicamente en relación con los datos de las infraestructuras que han accedido al Catálogo por haber sido previamente clasificadas como estratégicas o críticas por el Ministerio del Interior. VIII.- De acuerdo con lo expuesto, la Resolución número 276/2024, de 13 de marzo de 2024 de la Dirección General de Energía ha desestimado la solicitud de acceso fundamentándose únicamente en la falta de autorización del operador del sistema. En ningún caso ha aludido al carácter confidencial de la información por tratarse de infraestructuras críticas o estratégicas. Tampoco ha tenido en cuenta ni ha rebatido la alegación del reclamante que propone efectuar la ponderación de los intereses a valorar, entre los que se encuentra el hecho de que UNELCO tiene la condición de producción de energía eléctrica al que se le aplican, entre otras, las obligaciones contenidas en La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que regula el sector eléctrico en España y el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, a quien se le venían remitiendo los informes con anterioridad tras la ponderación oportuna, ni las obligaciones que impone la normativa a REE en su condición de operador eléctrico. Por último, lo que sí se ha admitido es que una parte central del informe de cobertura Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8 solicitado ya se ha hecho público, de lo que puede deducirse que dicho documento contiene, aunque sea de forma parcial, información que puede facilitarse al reclamante. IX.- Respecto de la aplicación de los límites al acceso, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado, en criterio interpretativo con referencia CI/002/2015 en el que manifiesta que los límites al derecho de acceso, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que, podrán ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aún produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés). Como ya ha sido indicado por los Tribunales de Justicia los límites al derecho de acceso deben entenderse como una excepción. A este respecto, el apartado 2 del citado artículo 37 de la LTAIP recoge que la aplicación de los límites del apartado primero, “atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Es la propia ley de transparencia la que reconoce la ponderación de los límites del derecho de acceso permitiendo la exceptuación de aquellos en el caso de un interés, público o privado, que justifique el acceso. X.- El artículo 39 de la LTAIP establece que “1. En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos anteriores no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. 2. El solicitante será advertido del carácter parcial del acceso y, siempre que no se ponga en riesgo la garantía de la reserva, se hará notar la parte de la información que ha sido omitida” Por lo que, en definitiva, una vez aplicados los límites del artículo 38 LTAIP y en base a lo dispuesto en el artículo 39, se concluye que es posible el acceso parcial a la información contenida en el último informe de cobertura con horizonte 5 años elaborado por el Operador del Sistema para la totalidad de los Sistemas Eléctricos Canarios, una vez descartada la información que, en su caso, pueda tener carácter confidencial y previa omisión de la información que esté afectada por algún límite del artículo 38 del citado texto legal, una vez realizada la ponderación de los intereses expuestos. Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9 Debe subrayarse que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 48 de la LTAIP, cuando la resolución conceda el acceso total o parcial a una información que afecte a un tercero que se haya opuesto, el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en representación de Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., contra la resolución número 276/2024, de 13 de marzo de 2024, que le fuera notificada el 14 de marzo de 2024, de la Dirección General de Energía adscrita a la Consejería de Transición Ecológica y Energía, la cual resuelve la solicitud de información de 19 de enero de 2024, relativa al último informe de cobertura con horizonte 5 años elaborado por el Operador del Sistema para la totalidad de los Sistemas Eléctricos Canarios y conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos cuarto a décimo. 2. Requerir a la Consejería de Transición Ecológica y Energía para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero una vez transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. 3. Requerir Consejería de Transición Ecológica y Energía a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Transición Ecológica y Energía para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Consejería de Transición Ecológica y Energía que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10