Se solicitó a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias información sobre la inclusión de un inmueble de Arafo en decretos ley de emergencia migratoria. Ante la falta de respuesta y alegaciones del organismo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por silencio administrativo y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
Se reconoce el derecho a la información y no estrictamente al documento, por lo que no es preceptivo que la información esté previamente recogida en un soporte documental.
3
La falta de respuesta en el plazo legal de un mes generó un silencio administrativo negativo que legitima la interposición de la reclamación.
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La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según la Ley 39/2015 y la LTAIP.
5
Ante la ausencia de alegaciones de la Administración, no es posible aplicar causas de inadmisión o límites de acceso, procediendo a la estimación de la solicitud.
6
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2025000799
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Bienestar Social,
Igualdad, Juventud, Infancia y Familias relativa a la inclusión de un inmueble sito en el
municipio de Arafo en alguno de los decretos ley de emergencia migratoria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud,
Infancia y Familias. Dirección General de Servicios Sociales e Inmigración. Información sobre los
servicios y procedimientos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-2377 se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx x, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de
la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada
a la Dirección General de Servicios Sociales e Inmigración del Gobierno de Canarias el 15 de
septiembre de 2025 (RGE / 698826 / 2025), y relativa a la inclusión de un inmueble sito en el
municipio de Arafo (Santa Cruz de Tenerife) en alguno de los decretos ley de emergencia
migratoria.
Segundo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 4 de noviembre de 2025, se notificó la
solicitud para que, en el máximo de 15 días, se procediera al envío de copia completa y ordenada
del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa
haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de
Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias tiene la consideración de interesada en
el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Tercero. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada Consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
Tampoco consta documentación acreditativa de haber remitido la información al reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de octubre de 2025. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 15 de septiembre de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud,
esto es, el acceso a información relativa a la inclusión de un inmueble sito en el municipio de
Arafo, en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, en alguno de los decretos ley de emergencia
migratoria, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto
a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la ley es el derecho a la información y no
al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente
recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos
importantes de la regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, recoge en su
artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1.
La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o
parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni al requerimiento de este Comisionado, no
haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna la Consejería de Bienestar
Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias en el trámite de audiencia, no es posible disponer
de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites
de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxx, contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Servicios Sociales
e Inmigración de la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias el
15 de septiembre de 2025, y relativa a la inclusión del inmueble sito en el municipio de Arafo
en alguno de los decretos ley de emergencia migratoria.
2. Requerir a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias para que
haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación
referida en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y para que, de no
existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias a que en
ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias para que
cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy
graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.