Se solicitó a la Consejería de Hacienda de la JCCM el listado de ayuntamientos que remitieron o no convocatorias de concurso ordinario (2020-2024) y aquellos con secretarios interinos por más de tres años. El reclamante alegó que la remisión a enlaces genéricos y la denegación por reelaboración eran insuficientes. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a enlaces del DOCM es válida según el art. 22.3 de la LTAIBG cuando la información solicitada ya ha sido publicada previamente.
2
Se considera reelaboración inadmisible aquella información que requiera el uso de diversas fuentes o que la entidad carezca de medios técnicos para extraerla mediante tratamiento informático corriente.
3
El derecho de acceso a la información pública se restringe a datos ya existentes en posesión de la entidad, excluyendo la confección de informes 'ad hoc' a instancia de un particular.
4
La solicitud de que el Gobierno Regional adopte medidas correctoras no constituye información pública, sino una petición de actuación administrativa ajena al ámbito de la transparencia.
5
La labor de búsqueda y comprobación manual sobre más de 900 municipios durante un periodo de cinco años justifica la inadmisión por requerir una acción previa de reelaboración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 277/2024
S/REF: 11393736W REF Interna RE0607
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y
Transformación Digital de la JCCM
Resolución: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 11 de noviembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería
de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la JCCM.
Este documento, con registro de entrada nº607, ha sido presentado por
PRIMERO: El 9 de octubre de 2024, , solicita ante
la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital
de la JCCM la siguiente información:
“EXPONE: Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de
transparencia y de acceso a la información. En concreto, según el Real Decreto
128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. La
información solicitada se refiere a los ejercicios 2020 a 2024 ambos incluidos.
SOLICITA: PRIMERO. Las relaciones anuales de ayuntamientos de la
Comunidad Autónoma con Funcionario Habilitado Nacional interino que, de
acuerdo al artículo 37 de la citada norma, han remitido la convocatoria de
concurso ordinario anual. También, la relación de los mismos que no la han
remitido. SEGUNDO. Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 53 de dicha
norma es de aplicación el artículo 10.4 del EBEP, por el cual No obstante,
transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino
se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser
ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente
proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro
nombramiento de personal funcionario interino, se solicita la relación de
Ayuntamientos con Secretario Interino cuya permanencia en el puesto supera
los tres años, en cuyo caso se solicita, además, que el Gobierno Regional adopte
las medidas que en ejercicio de sus competencias sean necesarias para corregir
esa situación, teniendo en cuenta que ésta es presuntamente ilegal y generadora
de inseguridad jurídica y hasta constitutiva de presunta comisión de usurpación
de funciones aparejada con la nulidad de los actos intervenidos.”(sic)
SEGUNDO: El 11 de noviembre de 2024, el reclamante presenta una
reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta se expone, de manera literal,
que el motivo es:
“Se registro en la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas:
“EXPONE: Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de
transparencia y de acceso a la información. En concreto, según el Real Decreto
128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. La
información solicitada se refiere a los ejercicios 2020 a 2024 ambos incluidos.
SOLICITA: PRIMERO. Las relaciones anuales de ayuntamientos de la
Comunidad Autónoma con funcionario Habilitado Nacional interino que, de
acuerdo con el artículo 37 de la citada norma, han remitido la convocatoria de
concurso ordinario anual. También, la relación de estos que no la han remitido.
SEGUNDO. Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 53 de dicha norma
es de aplicación el artículo 10.4 del EBEP, por el cual No obstante, transcurridos
tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá
el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por
personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo
quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal
funcionario interino, se solicita la relación de Ayuntamientos con Secretario
Interino cuya permanencia en el puesto supera los tres años, en cuyo caso se
solicita, además, que el Gobierno Regional adopte las medidas que en ejercicio
de sus competencias sean necesarias para corregir esa situación, teniendo en
cuenta que ésta es presuntamente ilegal y generadora de inseguridad jurídica y
hasta constitutiva de presunta comisión de usurpación de funciones aparejada
con la nulidad de los actos intervenidos.”(sic) Sobre ello, la SECRETARÍA
GENERAL CONSEJERÍA DE HACIENDA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL ha remitido resolución, según REF:
SAIP/24/150200/000051: PRIMERO ESTIMAR la solicitud de acceso a
información pública, formulada por , sobre
las relaciones anuales remitidas por los ayuntamientos esta comunidad
autónoma, al órgano competente de la administración de la JCCM, relativas a
las respectivas convocatorias del concurso ordinario anual, celebradas entre los
años 2020 y 2024, ambos incluidos, para la provisión de puestos de trabajo
reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, facilitando al
mismo los enlaces donde puede consultar dicha información en el DOCM, en los
términos señalados en el fundamento jurídico 6o de esta resolución. ¿Qué es lo
que aporta la Entidad que cuadre con los requerido? Simplemente una relación
de enlaces a las bases de convocatorias, pero nada que corresponda a la “Las
relaciones anuales de ayuntamientos de la Comunidad Autónoma con
Funcionario Habilitado Nacional interino que, de acuerdo al artículo 37 de la
citada norma, han remitido la convocatoria de concurso ordinario anual. También,
la relación de los mismos que no la han remitido.” Aparte, la Consejería dice “
procede poner en conocimiento del solicitante que dichos extremos se pueden
consultar en las diversas resoluciones adoptadas por la Viceconsejería de
Administración Local y Coordinación Administrativa de la JCCM, que han sido
publicadas en el DOCM” ESTO no corresponde a la letra y espíritu de la
normativa de transparencia, es decir, no vale con remitir genéricamente a los
Boletines Oficiales, cosa que por otra parte ha hecho el compareciente antes de
solicitar la información, sin encontrar lo solicitado y de ahí el requerimiento de
información que es evidente la Consejería no ha atendido. Además, los Consejos
de Transparencia tienen resuelto que una remisión genérica a una web no se se
puede considerar cumplimiento con la normativa de transparencia. SEGUNDO
INADMITIR la solicitud de acceso, en lo relativo a las cuestiones planteadas en
el fundamento jurídico 7o, por ser necesaria, en los términos expuestos, una
labor previa de reelaboración, al concurrir la causa prevista en el art. 31.1.c) de
la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, en relación con el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno. ANTE
ELLO, el solicitante niega la mayor, es decir que la reelaboración, sin decir en
qué consiste ni en que medida supone que la administración quede
imposibilitada, sea causa real para que no reporte la información solicitada, dado
que además esa información se encuentra accesible para los funcionarios
competentes con un sistema de selección de campos tipo acceso a base de
datos o formulario web, lo cual desbarata el supuesto alegado para denegar la
información. Basta solicitar intervalo de años para extraer esa información y
remitirla como fichero, sin más. TERCERO INADMITIR igualmente la solicitud en
lo referente a “que el Gobierno Regional, adopte las medidas que en el ejercicio
de sus competencias sean necesarias para corregir la situación creada”, por
cuanto lo planteado no constituye información pública, en los términos exigidos
en la normativa de transparencia. CLARO QUE NO SE TRATA DE QUE SE
REPORTE INFORMACIÓN. Es un punto específico de la solicitado en otro
ámbito: que la JCCM obre, en el ámbito de sus competencias, ante la ilegalidad
manifiesta de que haya secretarios municipales interinos con más de tres años
en el puesto, lo cual vulnera el EBEP (2015).”
TERCERO: Con fecha 13 de noviembre de 2024, se realiza un requerimiento la
Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de
la JCCM, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un
plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: El 29 de noviembre de 2024, este CRT recibe dentro del plazo la
respuesta al requerimiento efectuado, en la que la Consejería expone
literalmente:
Respecto de las cuestiones planteadas, resulta de aplicación, el Real Decreto
128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y en
concreto los siguientes preceptos:
“Artículo 37. Publicación de las convocatorias.
“Los Presidentes de las Corporaciones Locales con puestos vacantes aprobarán
la convocatoria de concurso ordinario anual, remitiéndola, dentro de los diez
primeros días de febrero de cada año, a la Comunidad Autónoma respectiva para
su publicación conjunta dentro del mismo mes. La Comunidad Autónoma, una
vez publicadas las convocatorias, las remitirá al Ministerio de Hacienda y Función
Pública, con referencia precisa del número y fecha del diario oficial en que han
sido publicadas.
Las Corporaciones Locales convocarán necesariamente, en los concursos
anuales, los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, incluyendo los
cubiertos por funcionarios interinos o por funcionarios de la Corporación con
nombramiento accidental.
El Ministerio de Hacienda y Función Pública dispondrá la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» de un extracto de todas las convocatorias, que
servirá de base para el cómputo de plazos, pudiendo salvarse en dicho trámite
cualquier error u omisión producidos”.
Artículo 53. Nombramientos interinos.
“1. Cuando no fuese posible la provisión de los puestos reservados por
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y, sin
perjuicio de la previsión establecida en el artículo 10.4 del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, las Corporaciones Locales podrán
proponer a la Comunidad Autónoma, con respeto a los principios de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento de un funcionario interino, que
deberá estar en posesión de la titulación exigida para el acceso al subgrupo A1.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Comunidades
Autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, relación de candidatos
propia para la provisión, con carácter interino, de puestos reservados a
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Para la constitución de dicha relación de candidatos, la Comunidad Autónoma
podrá convocar la celebración de las correspondientes pruebas de aptitud, con
respeto, en todo caso, a los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad. Asimismo, se dará preferencia para la constitución de la mencionada
lista, a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas
de acceso a la subescala correspondiente. Estas convocatorias se publicarán en
los Diarios Oficiales correspondientes.
El nombramiento de funcionario interino previamente seleccionado por la
Comunidad Autónoma sólo se efectuará cuando la Corporación Local no
proponga funcionario previamente seleccionado por ella.
3. La resolución del nombramiento se efectuará por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente
la imposibilidad de proveer el puesto por funcionario de administración local con
habilitación de carácter nacional”.
5. Entrando en el fondo del asunto, el interesado formula varias cuestiones en la
solicitud de acceso a información pública, siendo la primera de ellas, la relativa
a las relaciones anuales remitidas por los ayuntamientos de esta comunidad
autónoma, sobre convocatorias de concurso ordinario anual entre los años 2020
y 2024, ambos incluidos. En este punto, procede poner en conocimiento del
solicitante que dichos extremos se pueden consultar en las diversas resoluciones
adoptadas por la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación
Administrativa de la JCCM, que han sido publicadas en el DOCM.
El art. 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto que analizamos, es decir, cuando la
información que se solicita, ya ha sido publicada y, en este sentido, dicho
precepto señala que: “(…) la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio
en que esté publicada”.
Así mismo, este supuesto ha sido objeto de estudio en el Criterio Interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno n º 9/2015, de 12 de noviembre
de 2015, indicándose que “el art. 22.3 LTAIBG prevé que cuando la información
que se solicita ya esté publicada, podrá remitirse al interesado el lugar donde se
encuentra la publicación. La remisión deberá ser clara y directa (…).”
En ese sentido, se señalan a continuación, los enlaces en los que podrá
consultar la información señalada en el apartado anterior:
Convocatoria año 2020:
Convocatoria año 2021.
Convocatoria año 2022.
Convocatoria año 2023.
Convocatoria año 2024.
7. Además de lo anterior, el solicitante plantea otras dos cuestiones:
a) La relación de los ayuntamientos con funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional, que en los ejercicios 2020 a 2024, ambos
inclusive, no han remitido a esta comunidad autónoma los puestos vacantes para
su inclusión en el concurso ordinario anual.
B) La relación de ayuntamientos igualmente, de esta comunidad autónoma, con
secretarios interinos, cuya pertenencia en el puesto supera los tres años.
Pues bien, atender las peticiones anteriormente mencionadas resultaría inviable,
pues para ello sería necesario una acción de búsqueda, comprobación,
extracción de datos y reelaboración de los mismos que no puede obtenerse
mediante un tratamiento informático de uso corriente, teniendo en cuenta que
esta comunidad autónoma tiene más de 900 municipios, por lo que la labor de
reelaboración para dar respuesta al solicitante, resulta inabarcable para los
servicios de administración local de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha.
Además, dicha problemática se acrecienta por la extensión temporal de la
solicitud, que abarca 5 años y, por otra parte, la solicitud del interesado
identificada en el apartado A), se refiere a una información que la comunidad
autónoma recibe (es decir, corresponde remitir por los respectivos
ayuntamientos a la JCCM los puestos vacantes para su inclusión en el concurso
ordinario anual), pero no elabora, lo cual va en contra de la finalidad misma de
la normativa sobre transparencia vigente, que se refiere a la información
existente.
En ese sentido, el art. 31.1.c) de la LTBGCLM, en relación con el art. 18.1c) de
LTAIBG, prevén como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la
información, aquellos supuestos “para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración. No se estimará como reelaboración que
justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un
tratamiento informatizado de uso corriente”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En relación al caso concreto que nos ocupa, parte de la información
solicitada fue concedida al reclamante, y en relación a la otra cuestión, la
Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de
la JCCM inadmitió, en base a cuestiones tales como pronunciamiento del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otros, en el Criterio
Interpretativo 7/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, sobre lo que debemos
entender por reelaboración, indicando que: “debe entenderse aplicable cuando
la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:
a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o
b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
A mayor abundamiento, debe precisarse que el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, ha establecido un criterio interpretativo recogido en su
Resolución 118/2016, de 22 de junio de 2016, que señala: “el concepto de
información que se recoge en la LTAIBG se restringe a aquella información que
obre en poder de un organismo o entidad de los sujetos a la LAIBG en el
momento en que se produzca la solicitud”. Es decir, “el citado precepto define el
objeto de una solicitud de acceso a la información pública en relación con una
información que ya existe, que está en posesión de la entidad pública que recibe
la solicitud, bien por haberla elaborado, o bien por haberla obtenido en ejercicio
de las funciones o competencias que tiene encomendadas”.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación
que, del alcance del precepto de referencia, ha elaborado la jurisprudencia
contencioso-administrativa.
En este sentido hay que traer a colación la Sentencia de la Sección Séptima de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero
de 2017, en la que se señala que: “El derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público
a instancia de un particular. Es por ello, por lo que el mencionado art. 18.1.c
permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiera una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella”.
También hay que mencionar lo señalado en la Sentencia n º 60/2016, dictada por
el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n º 6 de Madrid el 25 de
abril de 2016 que indica: “El artículo 13 de la citada Ley, reconoce el derecho de
los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía".
A la vista de las dos cuestiones planteadas en este fundamento, cabe manifestar
que lo solicitado, no es extraíble de forma directa de la base de datos del sistema
informático habilitado al efecto tal como manifiesta la Consejería y, para dar
respuesta al solicitante, sería necesaria una inmensa labor de reelaboración,
acudiendo manualmente a diversas fuentes, a lo que se suma que, en el ámbito
territorial de esta comunidad autónoma existen más de 900 municipios y
abarcaría a cinco años (de 2020 a 2024, ambos inclusive). Por todo ello, tomando
en consideración lo expuesto, cabe concluir que no se dispone de la información
solicitada, debe ser previamente elaborada y como el derecho de acceso no
ampara la obtención de respuestas o la elaboración de informes «ad hoc»,
debemos respaldar lo invocado por la Administración como causa de inadmisión
prevista en el art. 31.1.c) de la LTBGCLM, en relación con el art. 18.1c) de
LTAIBG, al tener que reelaborarse la información con carácter previo.
Por todo lo anterior se puede concluir que se daría la circunstancia del artículo
31 c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen gobierno
de Castilla-la Mancha, que establece como causa de inadmisión a trámite
aquellas peticiones relativas a informaciones para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración, pues no puede compilarse los
datos solicitados mediante un tratamiento informatizado corriente. Además, la
solicitud del interesado se refiere a una información que la Comunidad Autónoma
recibe, pero no elabora, lo cual va en contra de la finalidad misma de la normativa
sobre transparencia vigente, que se refiere a la información existente.
III. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, procede DESESTIMAR la presente reclamación por
considerar que la resolución de la Consejería de Hacienda, Administraciones
Públicas y Transformación Digital de la JCCM es ajustada a derecho.