Desestimada 18/12/2024 · 37 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre convocatorias de concurso ordinario y permanencia de secretarios interinos en ayuntamientos de Castilla-La Mancha

Se solicitó a la Consejería de Hacienda de la JCCM el listado de ayuntamientos que remitieron o no convocatorias de concurso ordinario (2020-2024) y aquellos con secretarios interinos por más de tres años. El reclamante alegó que la remisión a enlaces genéricos y la denegación por reelaboración eran insuficientes. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a enlaces del DOCM es válida según el art. 22.3 de la LTAIBG cuando la información solicitada ya ha sido publicada previamente.
2 Se considera reelaboración inadmisible aquella información que requiera el uso de diversas fuentes o que la entidad carezca de medios técnicos para extraerla mediante tratamiento informático corriente.
3 El derecho de acceso a la información pública se restringe a datos ya existentes en posesión de la entidad, excluyendo la confección de informes 'ad hoc' a instancia de un particular.
4 La solicitud de que el Gobierno Regional adopte medidas correctoras no constituye información pública, sino una petición de actuación administrativa ajena al ámbito de la transparencia.
5 La labor de búsqueda y comprobación manual sobre más de 900 municipios durante un periodo de cinco años justifica la inadmisión por requerir una acción previa de reelaboración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 277/2024 S/REF: 11393736W REF Interna RE0607 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la JCCM Resolución: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 11 de noviembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la JCCM. Este documento, con registro de entrada nº607, ha sido presentado por PRIMERO: El 9 de octubre de 2024, , solicita ante la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la JCCM la siguiente información: “EXPONE: Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de transparencia y de acceso a la información. En concreto, según el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. La información solicitada se refiere a los ejercicios 2020 a 2024 ambos incluidos. SOLICITA: PRIMERO. Las relaciones anuales de ayuntamientos de la Comunidad Autónoma con Funcionario Habilitado Nacional interino que, de acuerdo al artículo 37 de la citada norma, han remitido la convocatoria de concurso ordinario anual. También, la relación de los mismos que no la han remitido. SEGUNDO. Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 53 de dicha norma es de aplicación el artículo 10.4 del EBEP, por el cual No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino, se solicita la relación de Ayuntamientos con Secretario Interino cuya permanencia en el puesto supera los tres años, en cuyo caso se solicita, además, que el Gobierno Regional adopte las medidas que en ejercicio de sus competencias sean necesarias para corregir esa situación, teniendo en cuenta que ésta es presuntamente ilegal y generadora de inseguridad jurídica y hasta constitutiva de presunta comisión de usurpación de funciones aparejada con la nulidad de los actos intervenidos.”(sic) SEGUNDO: El 11 de noviembre de 2024, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta se expone, de manera literal, que el motivo es: “Se registro en la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas: “EXPONE: Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de transparencia y de acceso a la información. En concreto, según el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. La información solicitada se refiere a los ejercicios 2020 a 2024 ambos incluidos. SOLICITA: PRIMERO. Las relaciones anuales de ayuntamientos de la Comunidad Autónoma con funcionario Habilitado Nacional interino que, de acuerdo con el artículo 37 de la citada norma, han remitido la convocatoria de concurso ordinario anual. También, la relación de estos que no la han remitido. SEGUNDO. Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 53 de dicha norma es de aplicación el artículo 10.4 del EBEP, por el cual No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino, se solicita la relación de Ayuntamientos con Secretario Interino cuya permanencia en el puesto supera los tres años, en cuyo caso se solicita, además, que el Gobierno Regional adopte las medidas que en ejercicio de sus competencias sean necesarias para corregir esa situación, teniendo en cuenta que ésta es presuntamente ilegal y generadora de inseguridad jurídica y hasta constitutiva de presunta comisión de usurpación de funciones aparejada con la nulidad de los actos intervenidos.”(sic) Sobre ello, la SECRETARÍA GENERAL CONSEJERÍA DE HACIENDA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL ha remitido resolución, según REF: SAIP/24/150200/000051: PRIMERO ESTIMAR la solicitud de acceso a información pública, formulada por , sobre las relaciones anuales remitidas por los ayuntamientos esta comunidad autónoma, al órgano competente de la administración de la JCCM, relativas a las respectivas convocatorias del concurso ordinario anual, celebradas entre los años 2020 y 2024, ambos incluidos, para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, facilitando al mismo los enlaces donde puede consultar dicha información en el DOCM, en los términos señalados en el fundamento jurídico 6o de esta resolución. ¿Qué es lo que aporta la Entidad que cuadre con los requerido? Simplemente una relación de enlaces a las bases de convocatorias, pero nada que corresponda a la “Las relaciones anuales de ayuntamientos de la Comunidad Autónoma con Funcionario Habilitado Nacional interino que, de acuerdo al artículo 37 de la citada norma, han remitido la convocatoria de concurso ordinario anual. También, la relación de los mismos que no la han remitido.” Aparte, la Consejería dice “ procede poner en conocimiento del solicitante que dichos extremos se pueden consultar en las diversas resoluciones adoptadas por la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa de la JCCM, que han sido publicadas en el DOCM” ESTO no corresponde a la letra y espíritu de la normativa de transparencia, es decir, no vale con remitir genéricamente a los Boletines Oficiales, cosa que por otra parte ha hecho el compareciente antes de solicitar la información, sin encontrar lo solicitado y de ahí el requerimiento de información que es evidente la Consejería no ha atendido. Además, los Consejos de Transparencia tienen resuelto que una remisión genérica a una web no se se puede considerar cumplimiento con la normativa de transparencia. SEGUNDO INADMITIR la solicitud de acceso, en lo relativo a las cuestiones planteadas en el fundamento jurídico 7o, por ser necesaria, en los términos expuestos, una labor previa de reelaboración, al concurrir la causa prevista en el art. 31.1.c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación con el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno. ANTE ELLO, el solicitante niega la mayor, es decir que la reelaboración, sin decir en qué consiste ni en que medida supone que la administración quede imposibilitada, sea causa real para que no reporte la información solicitada, dado que además esa información se encuentra accesible para los funcionarios competentes con un sistema de selección de campos tipo acceso a base de datos o formulario web, lo cual desbarata el supuesto alegado para denegar la información. Basta solicitar intervalo de años para extraer esa información y remitirla como fichero, sin más. TERCERO INADMITIR igualmente la solicitud en lo referente a “que el Gobierno Regional, adopte las medidas que en el ejercicio de sus competencias sean necesarias para corregir la situación creada”, por cuanto lo planteado no constituye información pública, en los términos exigidos en la normativa de transparencia. CLARO QUE NO SE TRATA DE QUE SE REPORTE INFORMACIÓN. Es un punto específico de la solicitado en otro ámbito: que la JCCM obre, en el ámbito de sus competencias, ante la ilegalidad manifiesta de que haya secretarios municipales interinos con más de tres años en el puesto, lo cual vulnera el EBEP (2015).” TERCERO: Con fecha 13 de noviembre de 2024, se realiza un requerimiento la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la JCCM, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: El 29 de noviembre de 2024, este CRT recibe dentro del plazo la respuesta al requerimiento efectuado, en la que la Consejería expone literalmente: Respecto de las cuestiones planteadas, resulta de aplicación, el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y en concreto los siguientes preceptos: “Artículo 37. Publicación de las convocatorias. “Los Presidentes de las Corporaciones Locales con puestos vacantes aprobarán la convocatoria de concurso ordinario anual, remitiéndola, dentro de los diez primeros días de febrero de cada año, a la Comunidad Autónoma respectiva para su publicación conjunta dentro del mismo mes. La Comunidad Autónoma, una vez publicadas las convocatorias, las remitirá al Ministerio de Hacienda y Función Pública, con referencia precisa del número y fecha del diario oficial en que han sido publicadas. Las Corporaciones Locales convocarán necesariamente, en los concursos anuales, los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, incluyendo los cubiertos por funcionarios interinos o por funcionarios de la Corporación con nombramiento accidental. El Ministerio de Hacienda y Función Pública dispondrá la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de un extracto de todas las convocatorias, que servirá de base para el cómputo de plazos, pudiendo salvarse en dicho trámite cualquier error u omisión producidos”. Artículo 53. Nombramientos interinos. “1. Cuando no fuese posible la provisión de los puestos reservados por funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y, sin perjuicio de la previsión establecida en el artículo 10.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, las Corporaciones Locales podrán proponer a la Comunidad Autónoma, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento de un funcionario interino, que deberá estar en posesión de la titulación exigida para el acceso al subgrupo A1. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, relación de candidatos propia para la provisión, con carácter interino, de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Para la constitución de dicha relación de candidatos, la Comunidad Autónoma podrá convocar la celebración de las correspondientes pruebas de aptitud, con respeto, en todo caso, a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Asimismo, se dará preferencia para la constitución de la mencionada lista, a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso a la subescala correspondiente. Estas convocatorias se publicarán en los Diarios Oficiales correspondientes. El nombramiento de funcionario interino previamente seleccionado por la Comunidad Autónoma sólo se efectuará cuando la Corporación Local no proponga funcionario previamente seleccionado por ella. 3. La resolución del nombramiento se efectuará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente la imposibilidad de proveer el puesto por funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional”. 5. Entrando en el fondo del asunto, el interesado formula varias cuestiones en la solicitud de acceso a información pública, siendo la primera de ellas, la relativa a las relaciones anuales remitidas por los ayuntamientos de esta comunidad autónoma, sobre convocatorias de concurso ordinario anual entre los años 2020 y 2024, ambos incluidos. En este punto, procede poner en conocimiento del solicitante que dichos extremos se pueden consultar en las diversas resoluciones adoptadas por la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa de la JCCM, que han sido publicadas en el DOCM. El art. 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto que analizamos, es decir, cuando la información que se solicita, ya ha sido publicada y, en este sentido, dicho precepto señala que: “(…) la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que esté publicada”. Así mismo, este supuesto ha sido objeto de estudio en el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno n º 9/2015, de 12 de noviembre de 2015, indicándose que “el art. 22.3 LTAIBG prevé que cuando la información que se solicita ya esté publicada, podrá remitirse al interesado el lugar donde se encuentra la publicación. La remisión deberá ser clara y directa (…).” En ese sentido, se señalan a continuación, los enlaces en los que podrá consultar la información señalada en el apartado anterior:  Convocatoria año 2020:  Convocatoria año 2021.  Convocatoria año 2022.  Convocatoria año 2023.  Convocatoria año 2024. 7. Además de lo anterior, el solicitante plantea otras dos cuestiones: a) La relación de los ayuntamientos con funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, que en los ejercicios 2020 a 2024, ambos inclusive, no han remitido a esta comunidad autónoma los puestos vacantes para su inclusión en el concurso ordinario anual. B) La relación de ayuntamientos igualmente, de esta comunidad autónoma, con secretarios interinos, cuya pertenencia en el puesto supera los tres años. Pues bien, atender las peticiones anteriormente mencionadas resultaría inviable, pues para ello sería necesario una acción de búsqueda, comprobación, extracción de datos y reelaboración de los mismos que no puede obtenerse mediante un tratamiento informático de uso corriente, teniendo en cuenta que esta comunidad autónoma tiene más de 900 municipios, por lo que la labor de reelaboración para dar respuesta al solicitante, resulta inabarcable para los servicios de administración local de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Además, dicha problemática se acrecienta por la extensión temporal de la solicitud, que abarca 5 años y, por otra parte, la solicitud del interesado identificada en el apartado A), se refiere a una información que la comunidad autónoma recibe (es decir, corresponde remitir por los respectivos ayuntamientos a la JCCM los puestos vacantes para su inclusión en el concurso ordinario anual), pero no elabora, lo cual va en contra de la finalidad misma de la normativa sobre transparencia vigente, que se refiere a la información existente. En ese sentido, el art. 31.1.c) de la LTBGCLM, en relación con el art. 18.1c) de LTAIBG, prevén como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información, aquellos supuestos “para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. No se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: En relación al caso concreto que nos ocupa, parte de la información solicitada fue concedida al reclamante, y en relación a la otra cuestión, la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la JCCM inadmitió, en base a cuestiones tales como pronunciamiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otros, en el Criterio Interpretativo 7/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, sobre lo que debemos entender por reelaboración, indicando que: “debe entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” A mayor abundamiento, debe precisarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha establecido un criterio interpretativo recogido en su Resolución 118/2016, de 22 de junio de 2016, que señala: “el concepto de información que se recoge en la LTAIBG se restringe a aquella información que obre en poder de un organismo o entidad de los sujetos a la LAIBG en el momento en que se produzca la solicitud”. Es decir, “el citado precepto define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública en relación con una información que ya existe, que está en posesión de la entidad pública que recibe la solicitud, bien por haberla elaborado, o bien por haberla obtenido en ejercicio de las funciones o competencias que tiene encomendadas”. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que, del alcance del precepto de referencia, ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, en la que se señala que: “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello, por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiera una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella”. También hay que mencionar lo señalado en la Sentencia n º 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n º 6 de Madrid el 25 de abril de 2016 que indica: “El artículo 13 de la citada Ley, reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". A la vista de las dos cuestiones planteadas en este fundamento, cabe manifestar que lo solicitado, no es extraíble de forma directa de la base de datos del sistema informático habilitado al efecto tal como manifiesta la Consejería y, para dar respuesta al solicitante, sería necesaria una inmensa labor de reelaboración, acudiendo manualmente a diversas fuentes, a lo que se suma que, en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma existen más de 900 municipios y abarcaría a cinco años (de 2020 a 2024, ambos inclusive). Por todo ello, tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que no se dispone de la información solicitada, debe ser previamente elaborada y como el derecho de acceso no ampara la obtención de respuestas o la elaboración de informes «ad hoc», debemos respaldar lo invocado por la Administración como causa de inadmisión prevista en el art. 31.1.c) de la LTBGCLM, en relación con el art. 18.1c) de LTAIBG, al tener que reelaborarse la información con carácter previo. Por todo lo anterior se puede concluir que se daría la circunstancia del artículo 31 c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen gobierno de Castilla-la Mancha, que establece como causa de inadmisión a trámite aquellas peticiones relativas a informaciones para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, pues no puede compilarse los datos solicitados mediante un tratamiento informatizado corriente. Además, la solicitud del interesado se refiere a una información que la Comunidad Autónoma recibe, pero no elabora, lo cual va en contra de la finalidad misma de la normativa sobre transparencia vigente, que se refiere a la información existente. III. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, procede DESESTIMAR la presente reclamación por considerar que la resolución de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la JCCM es ajustada a derecho.