Estimada

Reclamación acceso a la información

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Alovera el acceso a documentos específicos de un expediente de licitación (actas, decretos e informes). El Ayuntamiento alegó que ciertos informes eran internos por no haber finalizado el procedimiento. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación, considerando que el interesado tiene derecho al acceso al expediente completo.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado en un procedimiento administrativo no necesita invocar la Ley de Transparencia para acceder a la información, ya que posee un derecho reconocido más amplio según la Ley 39/2015.
2 El derecho de acceso al expediente debe incluir los informes de Secretaría, independientemente de que la Administración considere que son documentos internos.
3 El transcurso excesivo de los plazos de resolución del recurso de alzada conlleva la configuración de un silencio administrativo negativo, entendiendo el acto como presuntamente concluido.
4 La falta de publicación de actos desde julio de 2023 en el expediente de contratación puede causar indefensión a los licitadores si se les impide el acceso a la información.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 104/2024 S/REF: 1290318J REF Interna RE0150 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Alovera Información solicitada: Reclamación acceso a la información Resolución: ESTIMAR ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 6 de marzo se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 150. En él pone de manifiesto lo siguiente: "En fecha 2 febrero de 2024, transcurrido casi un año desde la primera solicitud de 8 de marzo de 2023, el Ayuntamiento puso de manifiesto el expediente administrativo a . No obstante, tras el análisis de la documentación obrante en el expediente de referencia, se constató que el mismo no estaba completo, pues falta la incorporación de distintos documentos que tienen un carácter esencial para la defensa de los legítimos intereses y las pretensiones de en el marco del referido procedimiento de licitación. En concreto, advirtió que faltaban lo siguientes documentos de carácter esencial: • Acta de la Mesa de Contratación de fecha 31 de agosto de 2023, por la que se propone al Órgano de Contratación declarar desierta la licitación relativa al Contrato de referencia. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, • Decreto de la Alcaldesa-Presidenta n. 0 2023-3306 de fecha 14 de diciembre de 2023. • Resolución del Secretario de/Ayuntamiento de fecha 19 de diciembre de 2023. • Escrito de alegaciones de Ablanquejo, S.L. de fecha 28 de diciembre de 2023. Rayet -A/overa - Reclamación acceso información v2 (002) La comprobación de la autenticidad de este documento y otra información está disponible en • Informe del Secretario del Ayuntamiento, posterior al recurso administrativo formulado por mi representada, por el que se ratifica su proposición de declarar desierta la licitación de referencia. Este informe, sigue sin estar a disposición de los licitadores y desconocemos por qué a pesar de habérselo solicitado a su autor en varias ocasiones, y sigue sin incorporase al expediente administrativo, pese a tratarse de un informe elaborado para declarar desierta la licitación, según se nos ha informado. Asimismo, no constaba en el expediente todos aquellos documentos del expediente de referencia de fecha posterior al 28 de diciembre de 2023 y que no se han incluido en el expediente puesto de manifiesto a esta parte IV. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 16 de febrero de 2024 solicitó al Ayuntamiento que completase este expediente con la documentación referida y se procediese de nuevo a poner de manifiesto el mismo a mi representada. Sin embargo, a fecha del presente escrito, no se ha recibido por parte del Ayuntamiento notificación o comunicación alguna, ni se le ha permitido a acceder al expediente completo, conforme se ha solicitado en reiteradas ocasiones. Se acompaña el citado escrito de 16 de febrero de 2024 como Documentos núm. 6. V. ha insistido no solo a través de sus escritos, también personalmente dirigiéndose al propio Secretario Municipal, pidiéndole copia de su informe que es crucial para la licitación, pero no ha obtenido respuesta alguna, C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, es más ni siquiera nos ha recibido. VI. Pues bien, conforme a lo expuesto, entiende que la falta de respuesta por parte del Pleno del Ayuntamiento ante la solicitud planteada supondría la vulneración de: - El derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 105.b) de la Constitución española, artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (la "Ley de Transparencia'?, y el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de l1de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "LPAC'J. - El derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, de acuerdo con el artículo 53.l.a) de la LPAC, en relación con el artículo 4 del mismo texto." Con fecha 14 de marzo se remite requerimiento al Ayuntamiento solicitando que manifiesten lo que consideren. Con fecha 3 de abril remite contestación indicando; "Que el Decreto de Alcaldía no se ha notificado ni se ha dado cuenta al Pleno aún por lo que el informe de Secretaría se ha considerado como interno y por ello no han sido puestas a disposición del interesado en el Procedimiento" Con fecha 9 de abril se requiere nuevamente al Ayuntamiento aclaración de si se ha dictado dicha resolución de Alcaldía, recibiendo contestación con fecha 29 de abril, en el que insiste que no se ha resuelto el recurso, y remite copia de los informes de Secretaría. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En la presente reclamación deben ser tenidos en cuenta varias cuestiones. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, En primer lugar, tanto el reclamante como el Ayuntamiento en su reclamación reconoce la condición de interesado del reclamante. En los términos que pone de manifiesto le Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común. La Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, indica que el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar un acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. {Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.) La que suscribe el presente informe considera que no pueden ser menos los derechos concedidos al interesado por aplicación de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. Por ello, y teniendo en cuenta el propio reconocimiento que hace el Ayuntamiento al respecto, el interesado y reclamante debe tener acceso al expediente completo, incluido los informes de Secretaría que no se aportan. A mayor abundamiento, el Ayuntamiento parece considerar que no se ha puesto fin aún al procedimiento por no haber sido notificado el Decreto ni dado cuenta al Pleno, pues bien , en este caso, y dado el transcurso del plazo de resolución, el recurso se entiende desestimado por silencio negativo, ya que ha transcurrido con creces el plazo de resolución del recurso de alzada, lo que da lugar a que el acto ha concluido, de manera presunta, pero concluido, independientemente de la obligación de resolver que tiene la Administración. Por otra parte, el expediente de contratación debería haber concluido y haberse acordado expresamente declarar desierta la licitación, no habiéndose publicado acto alguno desde julio del 2023, por ello, aunque la Ley de Contratos no prevea un plazo exacto de caducidad, el transcurso excesivo de los plazos puede causar indefensión a los licitadores impidiéndoles ejercer su derecho de recursos. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, 11. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, se entiende se debe ESTIMAR la reclamación presentada de información por ser objeto de acceso a la información pública, ser un expediente concluido y tener la reclamante condición de interesado en el mismo, por lo que tiene derecho a acceder a la misma en cualquier momento del procedimiento. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.