Inadmitida 12/03/2025 · 75 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes y criterios de valoración de proceso selectivo inadmitida por extemporaneidad

Una opositora solicitó a la Consejería de Hacienda, Adm. Públicas y Transformación Digital de la JCCM acceso a su expediente administrativo, plantillas correctoras y criterios de valoración de un examen. Tras alegar vulneración de derechos y falta de motivación, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece que el acceso de los interesados a documentos de un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
2 El derecho de acceso a la información pública requiere que la información solicitada preexista y obre en poder del organismo en el momento de la solicitud.
3 La reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia debe interponerse tras la notificación de la resolución o una vez producidos los efectos del silencio administrativo, según la Ley 4/2016 y la Ley 19/2013.
4 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 20/01/2015 y STS 31/10/2016) reafirma que el cumplimiento de los plazos procesales es esencial para la validez de las reclamaciones y su inobservancia conlleva la inadmisión.
5 Se determina que la reclamación es extemporánea al haberse presentado el 27 de diciembre de 2024, sin haber transcurrido el plazo de un mes preceptivo desde la última solicitud del 13 de diciembre de 2024.

Texto completo

RESOLUCIÓN 85/2025 S/REF: 1410998W REF Interna RE0702 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Consejería de Hacienda, Adm. Públicas y Transformación Digital (JCCM) RESOLUCIÓN: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 27 de diciembre de 2024, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de denuncia por vulneración de derechos fundamentales dirigido contra la Consejería de Hacienda, Administración Pública y Transformación Digital. Este documento, con registro de entrada nº 702 ha sido presentado por PRIMERO: con fecha 18 de junio /26 de junio/ 25 de julio/ 31 de julio/ 28 de noviembre y 13 de diciembre la reclamante presenta instancia general ante la Consejería solicitando varias cuestiones y concretamente en la última petición lo siguiente: PRIMERO.- Haber participado el pasado día 25 marzo de 2024 en el tercer examen relativo a los supuestos prácticos de las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo Técnico, especialidad Ingeniería Técnica Agrícola, Sistema de acceso Libre y procedimiento concurso-oposición (Resolución 12/12/2022, de la Dirección General de Función Pública, por la que se convocan los procesos selectivos para el ingreso por el sistema general de acceso libre en los cuerpos y escalas del personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha). SEGUNDO.- Haber presentado el 26/06/2024, con número de registro 2544629, la petición de información/documentación relacionada con la evaluación mi examen: 1. Copia de la Plantilla correctora, criterios de valoración o baremo utilizado, para la calificación de los aspirantes, que el tribunal adoptase por acuerdo, para la corrección del ejercicio en cada uno de sus apartados. 2. Copia corregida de mi tercer examen (supuestos prácticos), así como la nota que el tribunal considera otorgar al desarrollo de cada una de las respuestas dadas en el mismo. 3. Revisión presencial del examen con el tribunal calificador. TERCERO.- En fecha 17/07/2024, con número de registro 2882038, sin haber recibido respuesta a la petición del punto SEGUNDO, presento Recurso de Alzada ante el Titular de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación digital de la JCCM, obteniendo acuse de recibo del mismo el día 25/07/2024, a través de la Plataforma de Notificaciones Telemáticas de la JCCM, siendo la referencia otorgada RALZ/171/2024, por el organismo competente para su tramitación. A su vez, este recurso de alzada se registra ante el Defensor del Pueblo, en fecha 23/07/2024, del cual se acusa recibo el 05/08/2024, con Nº Expediente 24022822. CUARTO.- El 29/07/2024, a través de correo electrónico, de [email protected] , recibo la información y documentación que el Tribunal facilita a la EAR en petición al escrito presentado con registro de entrada 2544629 ( punto SEGUNDO), solicitando acuse de recibo. Dicha documentación consiste en: - Copia del ejercicio realizado el 25 de mayo de 2024. - Nota otorgada por el Tribunal en cada una de las pruebas. - Así como una justificación de las notas obtenidas. No aportando plantilla correctora ni criterios valoración solicitados. QUINTO.- El 31 julio de 2024, con nº registro 3041795, solicito a la Escuela de Administración Regional, como parte interesada en el procedimiento, copia/acceso a los manuales de instrucciones dictados por la EAR, motivado en que las propias bases de la convocatoria establecen que el Tribunal contemplará las prescripciones en ellos contenidas con objeto de precisar y/u homogenizar los criterios de actuación en los procesos selectivos. El 1 agosto de 2024, la EAR, comunica a través de correo electrónico, que el citado Manual “Está dirigido única y exclusivamente, a los miembros de los órganos colegiados que conforman los Tribunales calificadores del proceso de selección de referencia”, sin más motivación. SEXTO.- El 8 agosto de 2024, a través de correo electrónico, de [email protected], recibo corrección de errores de la información facilitada por el Tribunal el 29 julio de 2024, sobre la nota obtenida en cada una de las preguntas de la prueba. SÉPTIMO.- El 28 noviembre de 2024, recibo notificación de resolución de Recurso de alzada RALZ/171/2024, siendo ésta DESESTIMATORIA. Por todo lo anterior, y en base a los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO. - Artículo 53.1, de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas SEGUNDO. - Artículo 105 de la Constitución Española TERCERO. - Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SOLICITO En mi condición de interesada en el procedimiento selectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede reconocerme el derecho de acceso: - Copia completa de mi Expediente Administrativo, así como de las actas vinculadas, correlativas y numeradas, de la tercera prueba de este proceso selectivo; acta de establecimiento y aprobación de examen, de las reuniones de corrección de la prueba, puntuación otorgada por cada miembro del Tribunal a mi examen; actas de calificaciones de los aspirantes, aprobados o no (sin vulnerar datos personales), siendo el ejercicio de corrección anónima. Acta de reunión de la sesión de petición y revisión de ejercicios solicitada. - Copia de la solución de los apartados 1 y 2 del supuesto práctico del tercer examen, realizado el 25 de mayo. - Criterios de valoración aplicados por el Tribunal calificador para la corrección del supuesto práctico. Es jurisprudencia reiterada que, ante la petición o solicitud de algún aspirante, el tribunal, en su respuesta, tiene la obligación de explicar las razones del juicio técnico y puntuación otorgadas, ya que, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir la concreta puntuación de que se trate. La jurisprudencia define también cuál debe ser el contenido de esa motivación, y debe cumplir al menos tres exigencias: a) Expresar el material o las fuentes de información sobre las que opera su juicio técnico. b) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico. c) Expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado.” SEGUNDO: con fecha 27 de diciembre presenta ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “PRIMERO. - Se tenga en cuenta han sido vulnerados mis derechos e intereses legítimos como interesado en el Procedimiento administrativo, al no recibir en tiempo copia de los documentos contenidos en el procedimiento que se recurre: - La solicitud de documentación y corrección de examen expresada en el punto TERCERO al Tribunal calificador, realizada en fecha 26/06/2024 fue aportada el 29/07/2024, por lo que no pude disponer de la información contenida para redactar el RECURSO DE ALZADA, registrado el 17/07/2024. Es notorio indicar que, la documentación aportada por el tribunal a la petición del día 26/06/2024, constaba de: ∙ Copia de mi tercer ejercicio, realizado el 25/05/2024. ∙ Calificación otorgada por el Tribunal a cada uno de los puntos de cada apartado en que consistió la prueba, junto con una somera y mínima indicación, de la justificación de la puntuación. NO APORTANDO copia de la plantilla correctora, ni criterios de valoración adoptados para la corrección, ni copia corregida del examen. SEGUNDO. – Falta de motivación justificada a la solicitud registrada el 31/07/2024, en el que se solicitan los Manuales de Instrucciones expresados en el punto SÉPTIMO, vulnerando el art. 35 a) serán motivados los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, de la Ley 39/2015, denegando por tanto el acceso a la Información Pública, pues la existencia de éstos se indica en la propia convocatoria del proceso selectivo. TERCERO. – El Tribunal, remite el 08/08/2024 una corrección de errores de la petición realizada el 26/06/2024 (descrita en el punto DÉCIMO), la cual corrige el desglose de la puntuación y reafirma en la puntuación y justificación, sin tener en cuenta la petición inicial de documentación solicitada. CUARTO. – El 28/11/2024 se recibe la resolución desestimatoria del RECURSO DE ALZADA presentado en fecha 27/07/2024. Considero que no aporta una motivación realmente sólida y coherente en respuesta a lo expuesto en el recurso de alzada y que no se aporta documentación justificativa a la que se hace referencia en fechas y firmas. - En los FUNDAMENTOS DE DERECHO expresados en esta Resolución: ∙ se hace referencia al acta nº35 de 24 de mayo 2024, en la que el Tribunal aprueba el supuesto práctico, la cual NO APORTA, pero sí incluye plantilla correctora, de la que destacan que, DE FORMA INTERNA, unifican las preguntas 4 y 5 del apartado 1 del examen. En la plantilla aportada esta unificación no se indica, ni aparece el CSV en el que poder consultarse, y de forma pública, este cambio no se ha comunicado a los aspirantes. Por otro lado, ¿Por qué ésta no se aportó junto con la copia del tercer ejercicio y la plantilla de calificaciones el 29/07/2024∙ En el Recurso de Alzada interpelo a la dudosa casualidad de que sólo aprobasen el tercer examen tantos aspirantes como plazas ofertadas, hecho que se repite en las dos convocatorias que el mismo presidente conduce, la oposición de Ingenieros Técnicos Agrícolas. En la Resolución denegatoria se referencia el acta nº45, en el que motivan que ahí aparecen las personas aprobadas, justificando así que no se vulnera lo establecido en las Bases de la Convocatoria B).1.1.c) del anexo II. NO SE APORTA EL ACTA, ni la puntuación de los aspirantes aprobados y no aprobados. ∙ A su vez indico que se ha aplicado un factor de ponderación al alza, siendo este el motivo por el que aprueban tantos aspirantes como plazas, alegando en la Resolución que yo, como interesada, no aporto prueba de esto en mi Recurso. La motivación de la Resolución es que: Los criterios a los que se hace referencia son los que la Administración no aporta, habiendo sido solicitados en diferentes ocasiones. No puedo aportar pruebas porque no se me permite acceder a los documentos de mi expediente. La falta de transparencia en el desarrollo y comunicación de la Administración es la pared que obliga a desembocar, como opositor, en el Contencioso Administrativo cuando, acorde a la Ley de Transparencia, Ley de Procedimiento Administrativo, o Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dentro de éste el Código de conducta de los Empleados Públicos, la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público … se establecen normas firmes para el correcto y ético proceder de la Administración. Solicito que se corrija a todos los aspirantes por igual; que sean públicos los criterios de valoración a tener en cuenta por el Tribunal en la corrección; recibir y que sean públicas las actas de las notas de los aspirantes, aprobados o no, así como la solución de los apartados 1 y 2 del supuesto práctico.” TERCERO: Con fecha 8 de enero de 2025, se realiza un requerimiento a la Consejería instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por CUARTO: con fecha 11 de febrero la Consejería remite contestación en la que manifiesta lo siguiente: “A la vista de los antecedentes expuestos, y dentro del plazo concedido al efecto, por medio del presente escrito se formulan las siguientes A L E G A C I O N E S PRIMERA. Que a la vista del informe emitido por el servicio de selección de la EAR, se deduce que a 13 de diciembre de 2025, fecha de la última petición ante la Escuela de Administración Regional, la reclamante es persona interesada en un procedimiento en curso, que ella misma reconoce, por lo que a efectos de la legislación de transparencia es preciso traer a colación lo preceptuado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme a su apartado primero establece que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso, a los documentos que se integren en el mismo”. En este sentido el informe evacuado, que ha sido transcrito en su integridad concluye que: “ Actualmente, de acuerdo al orden del despacho de solicitudes de acceso a información formuladas al servicio, se está preparando la documentación para atender la petición solicitada con entrada de registro de fecha de 13 de diciembre de 2024”. SEGUNDA: Que siendo de aplicación el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, el mismo actúa como motivo de inadmisión de la solicitud de acceso. En este sentido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sucesivas Resoluciones ha establecido respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, que deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso( R/0095/2015)(R/0182/2018)( R/0567/2019). Estas tres condiciones que se dan en la presente reclamación, resultando que según el informe evacuado por al EAR, el procedimiento estaba todavía en curso en el momento de presentar la solicitud de acceso a documentación ante la EAR, por lo que este organismo aplicó correctamente la legislación procediendo en sucesivas actuaciones a dar respuesta a las peticiones de la reclamante, de acuerdo con el artículo53,1, a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de PACAP. TERCERA: La interesada presenta su reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia con fecha 27 de diciembre de 2024,pero esta reclamación no puede traer su causa en su última petición de acceso a su expediente ante la EAR, que es de 13 de diciembre, y que no fue remitido a esta Unidad de Transparencia, ya que no habría pasado el plazo del mes preceptivo para evacuar la resolución de acceso a información pública, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, si considerásemos que esta petición es una solicitud de acceso a información pública prevista en las Leyes de Transparencia. Por todo lo expuesto esta Unidad de Transparencia considera que es la Escuela de Administración Regional, en el ámbito de sus competencias y con relación a los procedimientos de convocatorias de procesos selectivos, la que proceda a dar contestación a la reclamante, según el orden de despacho de las peticiones tal como ha venido haciendo hasta la fecha. (Se acompaña solicitud de fecha 13 de diciembre con el documento que acompaña). CUARTA: Que en el requerimiento de ese Consejo de Transparencia figuran otras peticiones nuevas de la reclamante en las que solicita “además: que se corrija a todos los aspirantes por igual; que sean públicos los criterios de valoración a tener en cuenta por el Tribunal en la corrección; recibir y que sean públicas las actas de las notas de los aspirantes, aprobados o no, así como la solución de los apartados 1 y 2 del supuesto práctico.” Respecto a esta petición es preciso acercarnos al concepto de información pública, así tanto la LTAIBG, en su artículo 13, como la Ley 4/ 2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en su artículo 3, definen la información pública, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, aunque la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho, a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto a los documentos, como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones” y en el ámbito de sus competencias. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. A este respecto el Consejo de Transparencia ha establecido un criterio interpretativo recogido, entre otras, en su Resolución R/0118/2016, de 22 de junio de 2016, en la que se indica que: “El concepto de información pública que recoge la LTAIBG se restringe a aquella información que obre en poder de un organismo o entidad de los sujetos a la LTAIBG, en el momento en que se produce la solicitud. Por tanto, el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso. Es decir, el citado precepto define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública en relación con una información que ya existe, que está en posesión de la entidad pública que recibe la solicitud, bien por haberla elaborado, o bien por haberla obtenido en ejercicio de las funciones o competencias que tiene encomendadas”. En este sentido se manifiesta también la Sentencia nº 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n º 1, en el procedimiento ordinario 33/20176: Lo anteriormente expuesto, nos lleva a alcanzar varias conclusiones: a) Que no se reconoce el acceso a documentos sino a información. b) Que la información debe estar disponible para el organismo al que se dirige la solicitud en el momento en que la misma se plantea. c) Que el organismo tiene la información porque él mismo la ha generado o porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones. Esta segunda posibilidad guarda especial relevancia con lo dispuesto en el art. 19.4 LTAIBG que prevé que una solicitud dirigida a un organismo que posea una información pero que ésta haya sido elaborada por un tercero, sea remitida al autor de la información para que decida. d) Que cuando la información solicitada no exista, la solicitud carece de objeto. La preexistencia de la información pública así entendida constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de acceso. En el presente caso, la información que solicita no puede encuadrarse en los parámetros que se establecen como concepto de información pública, por cuanto la reclamante manifiesta un deseo de actuación de los tribunales de oposiciones que no puede satisfacerse a través de la Reclamación al Consejo de transparencia. Que, por lo expuesto, esta Secretaria General, solicita de ese Consejo de Regional de Transparencia y Buen Gobierno de CLM, proceda a desestimar la reclamación presentada por II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: visto el caso que nos ocupa, en primer lugar, destacar que la última reclamación presentada ante la Consejería por la reclamante es del 13 de diciembre, y la reclamación ante el CRT de 27, sin haber dictado resolución por parte de la Consejería por lo que no ha transcurrido el plazo del mes que prevé la LTAIBG. De acuerdo con el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se establece que contra toda resolución en materia de acceso a la información pública podrá interponerse reclamación ante el CRT, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la misma ley. Este último artículo, en su apartado 2, junto con el artículo 24.2 de la LTAIBG, establece que las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respalda esta interpretación, como se evidencia en la STS 20 de enero de 2015, donde se reafirma la necesidad de respetar los plazos procesales establecidos, subrayando que la presentación de recursos fuera de los mismos conlleva su inadmisión. Asimismo, la STS 31 de octubre de 2016 reitera que el cumplimiento de los plazos es un elemento esencial para la validez de las reclamaciones, destacando que la caducidad del derecho a reclamar es consecuencia directa de la falta de presentación en tiempo y forma. Por lo tanto, dado que la reclamación presentada ante este CRT se encuentra fuera de los plazos legalmente establecidos, se considera que la misma es extemporánea por haber sido presentada antes del transcurso del plazo legalmente establecido por lo que no se va a entrar a analizar el fondo del asunto. III. RESOLUCIÓN En lo que se refiere a lo solicitado procede INADMITIR la misma por extemporánea.