El solicitante pidió a la Presidencia de la JCCM el expediente que autorizó un recurso contencioso contra el Ayuntamiento de Pastrana. Tras alegar la falta de respuesta, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación por considerarse información reservada del proceso de toma de decisiones y requerir reelaboración previa.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 16 de la Ley 11/2003 establece que los documentos presentados en las reuniones del Consejo de Gobierno son reservados y sus deliberaciones secretas.
2
El derecho de acceso es restringible según el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013 para proteger el proceso de toma de decisiones, criterio respaldado por las resoluciones 313/2019 y 134/2017 del CTBG.
3
La sentencia del Tribunal Supremo (STS 2767/2020) avala denegar el acceso a información que forme parte de una deliberación colegiada no definitiva.
4
Según el criterio interpretativo 6/2015 del CTBG, la documentación de apoyo o auxiliar, como borradores o informes preparatorios, puede ser inadmitida.
5
Se aplica el criterio interpretativo 7/2015 del CTBG al requerir la solicitud un proceso de reelaboración previa debido a que la información está dispersa y contiene datos protegidos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 162/2025
S/REF: 1429317N Interna RE0114
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de Presidencia JCCM
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 5 de febrero de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra Presidencia de la Junta
de Comunidades. Este documento, con registro de entrada nº 0114 ha sido
presentado por .
PRIMERO: con fechas 31 de diciembre de 2024,
solicita ante Presidencia de la JCCM lo siguiente: “Expone Que comparece al
amparo de la ley de transparencia. Que en la sesión del Consejo de cuerdos del
Consejo de Gobierno 21 de mayo de 2019 se adoptó un acuerdo sobre
interposición de recurso contencioso contra el ayuntamiento de Pastrana.
Solicita Copia del expediente por el que el Consejo de Gobierno resolvió
autorizar al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla- La
Mancha para interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos
adoptados por Decretos de la alcaldía del Ayuntamiento de Pastrana, sobre
procedimiento de selección de plazas.”
SEGUNDO: el 5 de febrero de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “ que
no se ha facilitado la información solicitada
TERCERO: Con fecha 6 de febrero de 2025, se realiza un requerimiento
Presidencia de la JCCM instándole a que alegue o manifieste lo que considere
pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada por
CUARTO: con fecha 3 de marzo, remite contestación en la que manifiesta lo
siguiente: “Con relación a la solicitud de información pública planteada por usted
el día 31-12-2024 con número de registro 5116549 con el siguiente detalle: “Al
amparo de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha:
1.- Expone: Que en la sesión del Consejo de Gobierno 21 de mayo de 2019 se
adoptó un acuerdo sobre interposición de recurso contencioso contra el
Ayuntamiento de Pastrana y Solicita: Copia del expediente por el que el Consejo
de Gobierno resolvió autorizar al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades
de Castilla- La Mancha para interponer recurso contencioso-administrativo
contra los acuerdos adoptados por Decretos de la alcaldía del Ayuntamiento de
Pastrana, sobre procedimiento de selección de plaza.””
Se le informa lo siguiente:
1.- Usted presentó el escrito por registro único a través de una solicitud genérica,
al margen del procedimiento específico establecido para la presentación de
solicitudes de acceso a la información pública (a partir de ahora SAIP), motivo,
por el cual, no se ha contestado a su solicitud en el plazo previsto en la normativa.
(1 mes desde la recepción de la misma en la Secretaría General de la
Presidencia). Para evitar en un futuro situaciones similares a la que se ha dado
con la tramitación de su solicitud genérica, está implantado el procedimiento
específico para la gestión informática de las SAIP,
P.phtml?SER_I D=KK0&PROC=SAIP , de tal forma, que cuando su gestión no
ha sido completada, el sistema emite un aviso alertando de la situación, al objeto
de que todas las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a
cualquier órgano de la JCCM, sean contestadas y notificadas en tiempo y forma.
2.- El Acuerdo del Consejo de Gobierno, al que usted alude en su solicitud, fue
publicado el 21 de mayo de 2019, en la página web del Gobierno de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, junto al resto de Acuerdos adoptados ese
día, dando cumplimiento al artículo 9, apartado 3, de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
3.- Se resuelve denegar la documentación pedida en su SAIP, ya que de acuerdo
con el artículo 9.3 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha y en relación con el artículo 16.2 de la Ley
11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-
La Mancha, solo se publican los acuerdos de alcance general adoptados por el
Consejo de Gobierno, y las actas de las sesiones adoptadas por el mismo, no
son públicas. Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, podrá
interponerse reclamación potestativa ante el Consejo Regional de Transparencia
y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha o bien recurso contencioso-
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en los plazos,
respectivamente, de un mes y de dos meses, desde el día siguiente al de la
notificación de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos
33.4 y 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
gobierno de Castilla-La Mancha y en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.”
QUINTO: Con fecha 14 de mayo se realiza nuevo requerimiento a la Consejería
al no tener claro este CRT algunas cuestiones que deben ser aclarada,
recibiendo respuesta el 20 del mismo mes, en la que expresa:” Primero. La Ley
11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-
La Mancha, en su Título II “Del Consejo de Gobierno”, regula el régimen del
Consejo de Gobierno, disponiendo su art. 16 que: “1. Los documentos que se
presenten a las reuniones del Consejo de Gobierno, hasta que éste los haya
publicado, tendrán el carácter de reservado y las deliberaciones, el de secreto.
2. Las actas de las sesiones del Consejo de Gobierno no son públicas.” Este
carácter reservado y secreto impide el acceso libre a los documentos e
informaciones internas que no hayan sido expresamente publicados,
garantizando la confidencialidad en el proceso de adopción de decisiones del
órgano colegiado. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, excluye, en su Disposición adicional vigesimoprimera, la
aplicación de dicha norma a los órganos colegiados de Gobierno de las
Comunidades Autónomas, al establecer que: “Las disposiciones previstas en
esta Ley relativas a los órganos colegiados no serán de aplicación a los órganos
Colegiados del Gobierno de la Nación, los órganos colegiados de Gobierno de
las Comunidades Autónomas y los órganos colegiados de gobierno de las
Entidades Locales”. Segundo: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desarrolla el
derecho a la información pública como un derecho de configuración legal. La Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, en su artículo 4, describe los sujetos obligados a la Transparencia de la
actividad pública, sin que figure el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma. La Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha, regula la obligación de publicar los Acuerdos
del Consejo de Gobierno disponiendo, textual y taxativamente que: “…En el
ámbito de la Administración Regional serán, asimismo, objeto de publicación en
el Portal de Transparencia los acuerdos de alcance general adoptados por el
Consejo de Gobierno”.
El soporte documental que respalda el Acuerdo es de apoyo y auxiliar,
conteniendo datos que pueden afectar a terceros, y que, al ser protegidos,
deberían ser tratados, que se refieren a información de 2019, por lo que, dado el
tiempo transcurrido, su acceso se extralimita a la finalidad de transparencia
regulada en la Ley. El Acuerdo del Consejo de Gobierno solicitado por
fue publicado el 21 de mayo de 2019, en la página
web del Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
cumpliendo la obligación legal, en materia de transparencia impuesta por el
apartado 3, del artículo 9, de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia
y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: en relación con el caso que nos ocupa, es necesario aclarar ciertos
aspectos. Ni la legislación estatal ni la autonómica en materia de transparencia
obligan a la divulgación pública de los expedientes internos completos
relacionados con las decisiones del Consejo de Gobierno, salvo en aquellos
casos que tengan un alcance general y efectos normativos, lo cual no se aplica
en esta situación específica.
El régimen jurídico vigente para el Consejo de Gobierno de Castilla-La
Mancha establece que los documentos presentados en sus reuniones son de
carácter reservado hasta su debida publicación, y las deliberaciones que se
llevan a cabo son confidenciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16
de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre. Además, la disposición adicional
vigesimoprimera de la Ley 40/2015 excluye a los órganos colegiados de gobierno
de las comunidades autónomas del ámbito de aplicación de esta normativa.
En este marco, el acceso a los expedientes internos del Consejo de
Gobierno está restringido, y no existe obligación legal de incluir dichos
documentos en el Portal de Transparencia. Este criterio ha sido respaldado por
resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que han
determinado que ciertos documentos internos no son considerados información
pública bajo los términos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que su acceso
requeriría un proceso de reelaboración o se refiere a documentación auxiliar.
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que el derecho de acceso a la
información pública no es absoluto y puede estar limitado por la necesidad de
proteger la confidencialidad de las deliberaciones gubernamentales y la eficacia
en el funcionamiento de los órganos colegiados. En este sentido, se ha
establecido que la obligación de transparencia se limita a la publicación de los
acuerdos de alcance general adoptados por el Consejo de Gobierno, sin
extenderse a los expedientes internos que los sustentan.
La Ley de Transparencia estatal regula el derecho de acceso a la
información pública, pero también contempla límites específicos a este derecho.
Uno de estos límites es el artículo 14.1.e), que establece como justificación
legítima para restringir el acceso a la información: “La protección del proceso de
toma de decisión.” Este límite se aplica directamente al contexto del Consejo de
Gobierno. El proceso deliberativo interno, así como los documentos
preparatorios y las actas de las sesiones, quedan fuera del alcance del derecho
de acceso, dado que forman parte del proceso de formación de la voluntad del
órgano colegiado.
Este argumento ha sido respaldado tanto por resoluciones de órganos de
transparencia como por la jurisprudencia de los tribunales, como se puede
observar en:
− Resolución 313/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) que establece que el derecho de acceso puede ser restringido
para salvaguardar la confidencialidad del proceso de toma de decisiones
de los órganos de gobierno, especialmente en el contexto de los órganos
colegiados.
− Resolución 134/2017 del CTBG, que niega el acceso a actas y
documentación de reuniones del Consejo de Ministros por estar
protegidas por el principio de secreto de las deliberaciones
gubernamentales. Este criterio se aplica por analogía a los órganos
colegiados de gobierno autonómico.
− Sentencia del Tribunal Supremo (STS 2767/2020, de 23 de julio), que
respalda la posibilidad de denegar el acceso a información que forme
parte de un proceso de deliberación colegiada, especialmente cuando el
contenido no es definitivo o no ha sido formalmente publicado por el
órgano competente.
A la luz de lo anterior, el carácter reservado de los documentos presentados
ante el Consejo de Gobierno y el secreto de sus deliberaciones son compatibles
con la Ley 19/2013, que permite denegar el acceso cuando se pone en riesgo la
protección del proceso de toma de decisiones. Esta limitación no solo es legal,
sino que ha sido respaldada por los órganos de transparencia y por la
jurisprudencia, especialmente en lo que respecta a órganos colegiados de
naturaleza gubernamental o ejecutiva.
Por lo tanto, la solicitud de copia de un expediente que forma parte de las
deliberaciones internas del Consejo de Gobierno debe ser rechazada, ya que
afecta directamente al ámbito protegido por el artículo 14.1.e) de la Ley de
Transparencia, concurriendo así una causa legítima de denegación del acceso.
Por otro lado, tal como ha manifestado la Consejería de Presidencia, el
expediente que respalda su decisión es considerado auxiliar o de apoyo. El
criterio interpretativo 6/2015 del CTBG establece que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la que incluye notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos, podrá ser inadmitida
a trámite cuando se cumplan, entre otras, las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
reflejen la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin consideración de
final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
SEXTO: además, como ha señalado la Secretaria General de Presidencia, el
acuerdo adoptado se basa en información dispersa, lo que implicaría que su
concesión requeriría un proceso de reelaboración previa. El criterio interpretativo
del CTBG 7/2015 señala que el concepto de reelaboración como causa de
inadmisión se aplica cuando la información solicitada, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, utilizando diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos necesarios para extraer y procesar la información solicitada, lo que
resulta en la imposibilidad de proporcionar la información.
Teniendo en cuenta que sería necesario recabar información de otras
fuentes y la existencia de datos protegidos que requerirían una ponderación de
intereses particulares, se concluye que el caso concreto efectivamente podría
requerir un proceso de reelaboración previa.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por la reclamante y en base a los fundamentos jurídicos
expuestos, se resuelve:
DESESTIMAR la reclamación de solicitud de información presentada,
considerándola reservada y como parte del apoyo a la deliberación y toma de
decisiones del Consejo de Gobierno, además de considerar necesario un
proceso de reelaboración previo por parte de la Secretaría General de
Presidencia.