Una asociación solicitó a la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha el expediente completo de una concesión minera, el Plan de Restauración y los Planes de Labores. Tras una resolución de acceso parcial, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, validando las limitaciones impuestas por la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud del expediente completo desde 1992 se considera desproporcionada y requiere una reelaboración no exigible debido a que la documentación está mayoritariamente en papel y requiere digitalización y anonimización masiva.
2
El acceso al Plan de Restauración se deniega legítimamente por ser material en curso de elaboración, lo que protege el proceso deliberativo administrativo antes de su versión final.
3
Los Planes de Labores contienen información técnica y económica amparada como secreto empresarial según la Ley 1/2019 y los límites de intereses económicos y propiedad industrial de la Ley 19/2013.
4
Se valida la aplicación de un test de daño individualizado que permite la entrega parcial de la información y la disociación de datos personales conforme al RGPD.
5
El organismo reconoce que la Administración dictó la resolución fuera del plazo legal de un mes, aunque esto no invalida la decisión material sobre el acceso a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 549 /2025
S/REF; 1587985K Ref. Interna: 871
Reclamante:.
Entidad: Consejería de Desarrollo sostenible
RESOLUCIÓN: DESESTIMAR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 4 de agosto de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el servicio de minas de la
Consejería de desarrollo sostenible de JCCM. Este documento, con registro de
entrada nº 871 ha sido presentado por en
representación de .
PRIMERO: el 6 de junio de 2025, en representación
de , solicita ante el servicio de minas de la
Consejería de desarrollo sostenible de JCCM lo siguiente: “
I Que, recientemente, hemos tenido conocimiento de la emisión del Informe
sobre la actividad Planta de Gestión de Residuos no Peligrosos presentada por
la sociedad ÁRIDOS LA JARA, S.L., en derechos mineros ubicados en el término
municipal de Alameda de la Sagra (Toledo), emitido por el Jefe de Servicio de
Minas de Delegación Provincial de Toledo de la Consejería de Desarrollo
Sostenible (Expediente nº448/2022. Licencia o Autorización Urbanística).
I Que, habiendo consultado la documentación existente en el Servicio de
Minas, se comprueba que el proyecto solicitado se ubica dentro de la Concesión
de Explotación “Las Cabezuelas I” Nº3405, cuyo titular es
actualmente en explotación, donde se obtiene yeso.
Vista la información solicitada y en contestación de la solicitud presentada, el
Servicio de Minas informa que ambas resultan compatibles.
I Tratándose de un proyecto que afecta los recursos naturales suelo, tierra
y residuos, interesa a mi representada conocer la información sobre la
compatibilidad de la planta de gestión de residuos con la explotación minera
existente.
Y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2 y 23 de la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en
adelante, “Ley 27/2006”), al tratarse de una persona jurídica sin ánimo de lucro
entre cuyos fines estatutarios se encuentra la protección del medio ambiente,
constituida legalmente dos años antes del ejercicio de la acción, ejerciendo de
modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previsto, y con
desarrollo de la actividad en el ámbito territorial afectado por la actuación.
Entre los fines de , recogidos en el artículo 7 de
sus Estatutos, se encuentra la defensa del derecho fundamental a la protección
del medio ambiente como bien jurídico protegido respecto del cual los poderes
públicos, agentes privados y personas tienen el deber de conservar y proteger.
I Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 27/2006,
en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno (“Ley 19/2013”) y artículo 23 de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (“Ley 4/2016”), y en ejercicio de nuestro derecho de acceso a la
información pública, mediante el presente escrito y en la representación que
ostento vengo a realizar las siguientes,
ALEGACIONES
PRIMERA Y ÚNICA. – SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
EN EJERCICIO DEL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2.1 DE LA LEY
27/2006, ARTÍCULO 12 DE LA LEY 19/2013 Y EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY
4/2016.
Mediante el presente escrito se solicita, en concreto, la siguiente información
pública: Expediente administrativo completo relativo al derecho minero de
Concesión de Explotación “Las Cabezuelas I” Nº3405, cuyo titular es
, incluido el Plan de Restauración del espacio natural afectado por las
labores de explotación minera, y los Planes de Labores anuales presentados.
La Ley 27/2006 recoge en su artículo 1.1.a), el derecho a acceder a la
información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas – como el
Servicio de Minas al que me dirijo – estableciendo en su artículo 2.3 que, a los
efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que
verse sobre:
“a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera,
el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los
humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus
componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la
interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio
ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas
administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en
materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los
elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas
y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente
citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los
extremos citados en las letras b) y c)”.
Y ello, sin perjuicio de que es titular del derecho
de acceso a la información pública que obre en poder de las Administraciones
Públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013 que
establece que: “(…) Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley”; y artículo 23.1 de la Ley
4/2016 que en similares términos señala que las personas físicas y jurídicas,
podrán ejercer el derecho a “acceder, previa solicitud, en los términos previsto
en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualquiera de las
entidades e instituciones señaladas, sin que para ello necesiten ostentar un
interés legítimo”.
En este sentido, según el artículo 13 de la Ley 19/2013: “(…) Se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. A la vista de este artículo, no cabe duda de que la información
que ahora se solicita se encuentra dentro de la categoría de “información
pública”.
Ciertamente, somos conscientes de que el derecho de acceso a la información
pública no es concebido en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
ilimitado o absoluto, sino que conforme al artículo 14 Ley 19/2013 el mismo
puede ser limitado cuando el acceso suponga un perjuicio para la seguridad
nacional, la defensa, la seguridad pública, la prevención, investigación y sanción
de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control, etc. Con todo, la aplicación de
estos límites deberá estar siempre justificada y ser proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto. Con lo
anterior presente, consideramos sin embargo que, al menos en el presente
supuesto, nuestro derecho de acceso no puede ser limitado al no suponer dicho
acceso perjuicio alguno de los previstos en el referido art. 14 Ley 19/2013.
Por lo que respecta a los aspectos formales que debe reunir nuestra concreta
solicitud de acceso a la información pública, conforme a lo dispuesto en el
artículo 17 Ley 19/2013 y artículo 29 de la Ley 4/2016, venimos a señalar lo
siguiente:
i La solicitud se dirige al titular del órgano administrativo o entidad que
posee la información, en este caso al Servicio de Minas de Delegación Provincial
de Toledo de la Consejería de Desarrollo Sostenible.
i La solicitud se presenta telemáticamente y permite tener constancia de la
identidad del solicitante la información que
se solicita (se solicita copia digital o, en caso de no encontrarse digitalizado,
copia en papel) de la siguiente información pública: Expediente administrativo
completo relativo al derecho minero de Concesión de Explotación “Las
Cabezuelas I” Nº3405, cuyo titular es incluido el Plan de
Restauración del espacio natural afectado por las labores de explotación minera,
y los Planes de Labores anuales presentados; una dirección de contacto,
preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones (); y la modalidad
preferida de acceso ,
mediante envío de copia digital).
i La solicitud se encuentra motivada, a pesar de no existir obligación de que
así sea.
i La solicitud se presenta en castellano y, por consiguiente, en la lengua
oficial del Estado español.
Por último, tampoco creemos que concurra ninguna de las causas de inadmisión
de las solicitudes de acceso a la información pública contempladas en el artículo
18 Ley 19/2013 y artículo 31 de la Ley 4/2016. Así las cosas, cabe poner de
manifiesto que:
No nos conta que la información pública solicitada esté en curso de elaboración
o de publicación general por parte del organismo al que nos dirigimos.
La información pública solicitada no tiene “carácter auxiliar o de apoyo” (como sí
lo tiene la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas).
La información pública solicitada no requiere para su divulgación una acción
previa de reelaboración.
La información pública solicitada se dirige al órgano en cuyo poder obra la misma
o, al menos, al órgano en cuyo poder debería obrar.
La información pública solicitada no puede ser considerada ni “manifiestamente
repetitiva” ni de “carácter abusivo” no justificado con la finalidad de la Ley
19/2013.
Por todo lo cual,
SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, con las alegaciones
efectuadas en el mismo, y en ejercicio de nuestro derecho de acceso a la
información pública previsto en el artículo 2.1 de la Ley 27/2006, artículo 12 de
la Ley 19/2013 y artículo 23 de la Ley 4/2016, se me remita, en la representación
que ostento, copia digital o ruta de acceso telemático, de la siguiente información
pública: Expediente administrativo completo relativo al derecho minero de
Concesión de Explotación “Las Cabezuelas I” Nº3405, cuyo titular es
, incluido el Plan de Restauración del espacio natural afectado por las
labores de explotación minera, y los Planes de Labores anuales presentados.
OTROSÍ DIGO PRIMERO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de
la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y para el supuesto de
que la información pública solicitada no obre en poder del órgano al que ahora
me dirijo, sea remitido este escrito al órgano administrativo competente para
hacernos llegar la información pública solicitada.
SOLICITO: Que se tenga por efectuada la anterior manifestación.
OTROSÍ DIGO SEGUNDO: Que, para el caso de que el organismo al que nos
dirigimos estime que el volumen o la complejidad de la información pública que
se solicita o la necesidad de disociar datos personales de categoría especial o
especialmente protegidos, se solicita desde este momento que se amplíe el
plazo de resolución por otro mes, conforme a lo previsto en el art. 20.1 Ley
19/2013.”
SEGUNDO: el 4 de agosto de 2025 el reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “
I Que, en fecha 6 de junio de 2025, mi representada presentó escrito
dirigido al Servicio de Minas de la Delegación Provincial de la Consejería de
Desarrollo Sostenible en Toledo, en el que, en ejercicio del derecho de acceso a
la información pública, previsto en el artículo 2.1 de la Ley 27/2006, de 28 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (“Ley
27/2006”), artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (“Ley 19/2013”) y en el artículo
23 de la Ley 4/2016, de 10 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla- La Mancha (en adelante, “Ley 4/2016”), se solicita el expediente
administrativo completo al derecho minero de Concesión de Explotación “Las
Cabezuelas I” Nº3405, cuyo titular es incluido el Plan de
Restauración del espacio natural afectado por las labores de explotación minera,
y los Planes de Labores anuales presentados, así como de todo lo
posteriormente actuado en relación con estos expedientes.
Se acompaña como Documento nº2 la mencionada solicitud de acceso a la
información pública, junto con su justificante de presentación.
I Que, habiendo transcurrido el plazo máximo de un mes para dictar
resolución, sin haber sido notificada a mi representada resolución alguna -
conforme a lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 27/2006, se entiende
desestimada por silencio negativo la solicitud de acceso a la información pública
presentada por la
I ante el Servicio de Minas de la Delegación Provincial de la
Consejería de Desarrollo Sostenible en Toledo.
I Que, dentro del plazo de un (1) mes establecido al efecto por el artículo
48.1 de la Ley 10/2019 y artículo 64.2 de la Ley 4/2016, se presenta ante este
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
RECLAMACIÓN de acuerdo con los siguientes, ………
………………….SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito de
reclamación, con las manifestaciones efectuadas en el mismo, se sirva a
admitirlo y, en su virtud, dicte resolución acordando requerir al Servicio de Minas
de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Toledo,
para que entregue a mi representada la información completa del expediente
administrativo completo relativo derecho minero de Concesión de Explotación
“Las Cabezuelas I” Nº3405, cuyo titular es ., incluido el Plan
de Restauración del espacio natural afectado por las labores de explotación
minera, y los Planes de Labores anuales presentados, así como de todo lo
posteriormente actuado en relación con estos expedientes.”
TERCERO: Con 19 de agosto y el 24 de septiembre se lleva a cabo un
requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación el 26 de septiembre
en el que se indica lo siguiente:
Asunto: Informe de la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo
Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al requerimiento
presentado por ese órgano con ocasión del registro presentado por
en representación de (Expte
1587985K)
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 4/2016 de
Trasparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se procede a realizar las
alegaciones oportunas a la reclamación interpuesta por
, en representación de ante el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, en el expediente de
referencia:
PRIMERA. - Con fecha 20 de agosto de 2025 tiene entrada en esta Secretaría
General, a través del Registro Electrónico de la Administración de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, requerimiento de ese Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación a la
reclamación presentada ante ese órgano por , en
representación de , ante la falta de
contestación por parte de esta Consejería a su escrito presentado con nº de
registro REGAGE25e00046253109 presentado el 06/06/2025).
En dicho requerimiento, se solicita a esta Consejería que se manifieste o aleguen
las aclaraciones que se estimen oportunas. Asimismo, que se envíe la
información al interesado, o, si ya se hubiera remitido, se acredite la entrega de
ésta.
SEGUNDA. - Con fecha 22 de agosto, se solicita por correo electrónico
aclaración a ese Consejo para que se facilite algún dato más para identificar el
escrito referenciado, contenido y a qué órgano se ha dirigido.
Ese mismo día se facilitan los siguientes datos:
Número de registro:
REGAGE25e00049253109
Número de registro provisional:
N/A
Fecha y hora de presentación:
06/06/2025 12:18:49
Fecha y hora de registro:
06/06/2025 12:18:51
Tipo de registro:
Entrada Oficina de registro electrónico:
Reg. Administración General del Estado
Organismo destinatario:
A08027154 - Consejeria de Desarrollo Sostenible
Organismo raíz:
A08002880 - Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Nivel de administración:
Administración Autonómica
Asunto:
Ejercicio derecho de acceso a información pública
Expone:
AL SERVICIO DE MINAS DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA
CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE EN TOLEDO
TERCERA. - Con fecha 22 de agosto, la Unidad de Transparencia de la
Secretaría General solicita informe a la Delegación Provincial de la Consejería
de Desarrollo Sostenible en Toledo, la cual remite con fecha de 22 de septiembre
a esta unidad la solicitud de acceso a la información pública presentada por el
reclamante.
CUARTA. - Con fecha 22 de septiembre tiene entrada dicha solicitud en el órgano
competente para resolver, la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo
Sostenible.
QUINTA. - En respuesta a este requerimiento, se tramitará la solicitud de acceso
a la información pública, facilitándose lo que proceda al reclamante, que se
pondrá en conocimiento de ese Consejo.”
Posteriormente con fecha 14 de noviembre la Consejería remite nuevo registro
en el que indica; Resolución de acceso parcial:
RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE
DESARROLLO SOSTENIBLE POR LA QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CON REFERENCIA
SAIP/25/230300/000050 FORMULADA POR
EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE
EN APLICACIÓN DE LA LEY 4/2016, DE 15 DE
DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE CASTILLA LA
MANCHA
Antecedentes de hecho:
PRIMERO. - Con fecha 24 de septiembre de 2025, tuvo entrada en el registro
único de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la siguiente solicitud
de acceso a la información pública presentada por ,
en nombre y representación de , al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, siendo registrada con el
número SAIP/25/230300/000050, en cuya petición, en síntesis, solicita: “…copia
digital o ruta de acceso telemático, de la siguiente información pública:
Expediente administrativo completo relativo al derecho minero de Concesión de
Explotación “Las Cabezuelas I” Nº 3405, cuyo titular es
incluido el Plan de Restauración del espacio natural afectado por las labores de
explotación minera, y los Planes de Labores anuales presentados”,
recogiéndose en el escrito presentado los hechos, alegaciones y otrosí digo
detallados.
SEGUNDO. – La citada solicitud tiene su origen en el requerimiento del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación
a la reclamación presentada por , en nombre y
representación de . que tuvo entrada en esta
Secretaría General, a través del registro único de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, con fecha 20 de agosto de 2025 Con fecha 22 de agosto, la
Unidad de Transparencia de la Secretaría General solicita informe a la
Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Toledo, la
cual remite con fecha de 22 de septiembre a esta unidad la solicitud de acceso
a la información pública presentada por el reclamante, de la cual no se tenía
constancia, , al resultar aplicable a la misma el régimen resultar aplicable a la
misma el régimen de acceso a la información pública, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre. PRIMERO.
– La Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible es el órgano
competente para la resolución de esta solicitud, de conformidad con lo
establecido en el artículo 30.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO. – En el artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
se regula el régimen general de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública. Por su parte, la regulación del derecho de acceso a la información
pública viene contemplada en la sección 1ª y sección 3ª del capítulo III, del título
I de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre.
TERCERO. – El artículo 23.1.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, establece
que “las personas físicas o jurídicas podrán acceder, previa solicitud, a la
información pública que obre en poder de las entidades e instituciones señaladas
en el artículo 4, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin
perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en
esta Ley.”
CUARTO. – La información pública es definida en el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, como “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.”
QUINTO. - El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, regula las causas
de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública. En concreto,
la letra c) del apartado primero, establece la inadmisión de las solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”. Sentando la premisa de entender el concepto de
“reelaboración”, según la Real Academia Española, como “volver a elaborar
algo”, más allá de una mera agregación o suma de datos o la realización de un
mínimo tratamiento de datos, y, siendo esta circunstancia exigible en todo caso
para entender aplicable el límite contenido en el artículo 18.1, letra c), de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
venido a determinar expresamente en su CI/007/2015 diferentes supuestos en
los que resulta predicable la reelaboración como causa de inadmisión de una
solicitud de acceso a la información pública; tales supuestos son, entre otros:
a) aquellos en los que la información solicitada, aun perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe
elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información;
b) aquellos en los que el organismo o entidad que reciba la solicitud carezca de
los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información
concreta que se solicita, resultando imposible en consecuencia, proporcionar la
información solicitada. Así se informa, respecto a la petición de copia del
expediente administrativo completo relativo al derecho minero de Concesión de
Explotación “Las Cabezuelas I” Nº 3405, se informa y debe tenerse en
consideración que el derecho minero citado se otorgó el 3 de diciembre de 1992;
por ello, la mayor parte del expediente se encuentra en papel, existiendo
únicamente digitalizado de este expediente la resolución de cambio de titularidad
de fecha 27 de diciembre de 2017. No se dispone de los medios ni del personal
suficiente para, primero discernir entre toda la documentación cuál es aquella a
la que se puede dar acceso, después proceder a su volcado a archivo
informático, y finalmente anonimizar los datos protegidos, para toda la
documentación generada desde el año 1992, sin provocar en el Servicio la
paralización del resto de tramitaciones en curso.
Por tanto, a la vista de lo señalado en el artículo transcrito, se ha de inadmitir la
solicitud presentada respecto a la información el expediente de la Concesión de
Explotación “LAS CABEZUELAS I” nº 3.405, al ser la solicitud relativa a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
SEXTO. - El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, regula las causas
de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública. En concreto,
la letra a) del apartado primero, establece la inadmisión de las solicitudes “que
se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general”. En el mismo sentido, el artículo 31 de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, que completa estableciendo que “en este caso, el órgano competente
para resolver deberá mencionar en la denegación el órgano que está elaborando
dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”.
En el presente caso, se solicita acceso al Plan de Restauración, que está
pendiente de su tramitación para el otorgamiento de la prórroga de la concesión,
pudiendo sufrir modificaciones a requerimiento de los órganos administrativos
correspondientes. Según se dispone en el artículo 5 del R.D. 975/2009, de 12 de
junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección
y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, “La autoridad
competente en minería, a la vista del plan de restauración presentado, podrá
autorizarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo, previo
informe de la autoridad ambiental competente.” Derivado de la exigencia previa
de informe de la autoridad ambiental competente, se remitió el Plan de
Restauración presentado para la tramitación de la prórroga de la Concesión de
Explotación “LAS CABEZUELAS I” nº 3.405, al Servicio de Calidad Ambiental de
la Delegación Provincial en Toledo de la Consejería de Desarrollo Sostenible,
estando dicho expediente a día de hoy en tramitación. Por tanto, se ha de
inadmitir a trámite al estar dicha información en curso de elaboración.
SÉPTIMO. – Respecto a la petición de vista a los Planes de Labores
presentados, se ha de tener en consideración que la presentación de estos
Planes de Labores de derechos mineros viene regulada en la Ley 22/1973, de
21 de julio, de Minas y en el R.D. 2857/1978, de 25 de agosto por el que se
aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. En estas normas
se establece la obligación por parte del titular o del explotador de derechos
minero de recursos clasificados en las secciones A), C) y D) de presentar, de
forma anual, según los plazos y periodos de tiempo previstos, el preceptivo Plan
de Labores. En el caso que nos ocupa, al ser explotaciones de la sección C), la
presentación de este documento se hace durante el mes de enero. Por tanto,
entre 1992 y 2025, se han presentado 33 planes de labores, de los cuales no se
conservan gran parte de ellos. El contenido de los planes de labores que se
presenten en Castilla-La Mancha se recoge en la Orden 138/2022, de 7 de julio,
de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se establece el contenido
mínimo de determinados documentos de la industria extractiva de Castilla-La
Mancha y se regula su presentación por medios electrónicos. En concreto, el
contenido mínimo de los Planes de Labores se contempla en el Anexo VII de
dicha Orden. Conforme señala el artículo 25 de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, las solicitudes de acceso se encuentran sometidas a los límites
recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En particular,
en el presente caso, la letra j) del apartado 1 del artículo 14, establece que “el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para”, entre otros, “el secreto profesional y la propiedad intelectual e
industrial”. Recogiéndose en la letra h, “que pueda causar un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales” La elección de un método de explotación
de yacimientos minerales depende de varios factores y en función de los mismos
se puede emplear uno u otro de los existentes. Estos sistemas de explotación
son de todos conocidos, no obstante, las particularidades de cada yacimiento
hacen que, para un mismo método, se ejecute el mismo con unos procedimientos
o sistemas que hacen en realidad que prácticamente cada explotación emplee
en su laboreo su variante única, exponiéndose esta información en el Plan de
Labores que se incluye dentro del secreto profesional, de la propiedad industrial
y de la intelectual. De ello, además, entre otras cosas, depende en gran medida
la rentabilidad de un yacimiento, por ello y debido a la competencia entre las
empresas explotadoras, se trata de información que queda incluida dentro de la
información de interés económico a limitar su acceso. Situación similar nos
encontramos con respecto a la descripción de la geología del yacimiento, en
cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y en la que se indican las reservas
de las que se disponen debiendo tener en cuenta que de ello depende la
duración de la explotación, su valoración económica, los terrenos que es
necesario adquirir para la explotación, etc. Igualmente ocurre con la información
económica incluida en los Planes de Labores, ya que de la misma se puede
llegar a conclusiones en cuanto a la rentabilidad de las explotaciones,
amortizaciones, periodos de retorno y otros parámetros económicos y por tanto
el valor de las mismas y el de las empresas que son sus titulares.”
En este sentido se manifiesta el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
su Criterio interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, según el cual el derecho
de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales, siempre y cuando no
exista un interés superior que pueda justificar su concesión. Asimismo, y para
corroborar lo expuesto, hay que tener en consideración que la documentación
que contiene el expediente de un Plan de Labores debe catalogarse como
secreto empresarial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales: “cualquier información o
conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial,
organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y
reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las
personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de
información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser
secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para
mantenerlo en secreto”. Por tanto, para el caso de los Planes de Labores para
los que se solicita la información, en aplicación del apartado j) del artículo 14 de
la Ley 19/2013, de 15 de diciembre, según el cual se podrá limitar el acceso a la
información cuando suponga un perjuicio a el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial, se limita la información de los siguientes puntos del Anexo
VII citado:
2.- Yacimiento, 3.2.- Explotación a cielo abierto, 3.4.- Máquinas y equipos, 4.-
Medio Ambiente, 6.1. Informe del Director Facultativo, 6.4. Planos, 6.5.- Fotos de
frentes activos, 6.6.- Documento de Seguridad y Salud y 7.- Anexos. En
aplicación del apartado h) del mismo artículo, se limita el acceso por suponer un
perjuicio a los intereses económicos y comerciales, a los siguientes puntos:
5.- Economía y 6.2.- Factor de agotamiento
OCTAVO. - Por otro lado, determinados aspectos del contenido de los Planes de
labor se encuentran sujetos a la regulación contemplada en el artículo 15 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, referido a la Protección de datos personales; en
concreto tales aspectos son: 1.5.- Dirección Facultativa, 3.7 Recursos humanos
y los apartados del Documento sobre Seguridad y Salud que contengan
información personal de los trabajadores. En este sentido, el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) define en su
artículo 4 el concepto de “datos personales” como “toda información sobre una
persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por
ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un
identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.”
Por su parte, conforme al artículo 5.1.f) del Reglamento de desarrollo de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, datos de
carácter personal sería: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica,
fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a persona físicas
identificadas o identificables.” Por lo tanto, como ha venido señalando Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo en su Resolución RT
38/2022:“Sobre la supresión de los datos de carácter personal incluidos en los
documentos objeto de la solicitud, debe tenerse en cuenta que este Consejo
tiene elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el
artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015 , de 24 de
junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información
previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.”
Como se señala en la citada resolución, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, ha establecido en su criterio interpretativo CI/002/2015, que: “De
acuerdo con el citado criterio interpretativo, el proceso de aplicación de lo
dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). […]
[…]
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG. En el presente caso, existen datos personales
identificativos de la persona que ostenta la Dirección facultativa y de los recursos
humanos, que se configuran como terceros que no forma parte del expediente ni
del ámbito organizativo de la administración, por lo tanto en el presente caso
esos datos se consideran ajenos al ámbito de la transparencia, cuyo sentido es
la rendición de cuentas por parte de las administraciones públicas y entidades
obligadas por la LTAIBG y el conocimiento por parte de los ciudadanos de cómo
se toman las decisiones públicas, sin que sea relevante al efecto al identidad del
técnico que haya redactado el plan sujeto a aprobación. No obstante lo recogido
en el primer párrafo, el apartado cuarto del citado precepto señala que “no será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.” En su virtud, de conformidad con lo
establecido en el artículo 30.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, HE RESUELTO
ESTIMAR parcialmente la solicitud de acceso a la información pública
presentada , en nombre y representación de la
, en los términos transcritos en los fundamentos
de derecho anteriores y, en consecuencia:
1.- Proporcionar respecto de los planes anuales de labores, la siguiente
información:
- Entre 1992 y 2025 se han presentado 33 planes de labores, de los cuales no
se conservan gran parte de ellos.
- Datos generales de los Planes de Labores, referidos al último Plan de Labores
presentado en el año 2025, por resultar iguales para todos los años del período
que se solicita:
1.1 Explotación
1.2 Situación geográfica
1.3 Titular o concesionario/a
1.4 Explotador/a
1.6 Concesiones
1.7 Autorizaciones
Se adjunta como DOCUMENTO 1.
2.- Inadmitir el resto de información solicitada relativa al expediente
administrativo completo relativo al derecho minero de Concesión de Explotación
“Las Cabezuelas I” Nº 3405, y el Plan de Restauración del espacio natural
afectado por las labores de explotación minera, por tratarse de cuestiones a las
que resultan aplicables los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, reproducidas en los fundamentos de derecho anteriores. Contra
esta resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse reclamación
potestativa ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, con sede en Albacete, en los plazos, respectivamente, de un mes y de
dos meses, desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, de
conformidad con lo establecido en los artículos 33.4 y 64 de la Ley 4/2016, de 15
de diciembre, de Transparencia y Buen gobierno de Castilla-La Mancha y en el
artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.”
Se acredita igualmente que dicha resolución fue leída por el representante de la
Asociación con fecha 11/11 a las 10:35 horas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: Sobre la inadmisión por “reelaboración” del expediente administrativo
completo, la Administración ha inadmitido la solicitud de acceso al expediente
administrativo completo de la concesión minera “Las Cabezuelas I” alegando que
la mayor parte del expediente está en papel (desde 1992), que solo una parte
está digitalizada, y que no dispone de medios ni personal suficiente para
digitalizar, discriminar y anonimizar la documentación solicitada sin paralizar el
servicio. Por ello, considera que la entrega requeriría una “reelaboración”
prohibida por el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La solicitud de la integridad del expediente minero, acumulando documentación
desde [1992] y mayoritariamente en soporte papel, resulta excesivamente
genérica y de cumplimiento desproporcionado en los términos del art. 18.1.c) de
la Ley 19/2013, en cuanto requeriría un trabajo específico de localización,
revisión extensa, digitalización masiva y disociación integral que excede de la
mera reproducción mecánica y entra en una tarea de reelaboración no exigible.
La resolución impugnada no deniega en bloque, sino que ofrece vías razonables
de acceso parcial/progresivo y consulta, atendiendo al principio de máxima
disponibilidad material sin paralizar el servicio, lo que satisface el estándar de
diligencia exigible en materia de información ambiental conforme a Ley 27/2006
de 18 de julio, regula los derechos de acceso, participación pública y acceso a la
justicia en cuestiones ambientales.
Consta, además, que se ha requerido concreción y se han identificado
documentos facilitables sin afectación a límites, cumpliéndose el deber de ayuda
al solicitante.
Por lo que según lo acreditado por la entidad se entiende ajustado a derecho y
correcta la estimación parcial dada por la Administración en este sentido.
SEXTO: Sobre el Plan de Restauración “en curso de elaboración” y
comunicaciones internas. Resulta legítima la limitación al acceso de
borradores/iteraciones internas y comunicaciones entre unidades en tanto que
“material en curso de elaboración” y “comunicaciones internas” (art. 18.1.b)
de Ley 19/2013 y art. 13.2.d) de Ley 27/2006), cuando su divulgación pueda
afectar al correcto proceso deliberativo y no conste una versión final aprobada.
La Administración ha ofrecido, en su caso, la última versión aportada por el
promotor o un resumen no deliberativo, con advertencia de su carácter
provisional, lo que concilia el derecho de acceso con la protección del proceso
decisorio.
Tanto la Ley 19/2013 como la Ley 27/2006 establecen límites al acceso a ciertos
documentos en el marco de procedimientos administrativos. En términos
generales, se puede inadmitir o denegar el acceso a:
− Información en curso de elaboración o de publicación general.
− Información de carácter auxiliar o de apoyo, como notas, borradores,
opiniones, resúmenes y comunicaciones internas.
− Material en curso de elaboración o documentos o datos inconclusos,
entendidos como aquellos sobre los que la administración está trabajando
activamente.
− Comunicaciones internas, ponderando el interés público de la revelación.
Sin embargo, la aplicación de estos límites no es automática ni absoluta. La
jurisprudencia exige que la administración motive adecuadamente la
denegación, justifique que el documento está efectivamente en elaboración y
que la exclusión del acceso es proporcionada al fin que se pretende proteger.
Además, en el caso de documentos en elaboración, la administración debe
informar al solicitante sobre la autoridad responsable y el plazo previsto para la
finalización del documento.
En materia ambiental, la Ley 27/2006 prevalece sobre la Ley 19/2013, y la
jurisprudencia ha insistido en que solo pueden excluirse del acceso aquellos
documentos en los que la administración esté trabajando activamente y que no
tengan sustantividad propia. Los documentos que ya estén conclusos y sean
separables del expediente deben ser accesibles, aunque el procedimiento
administrativo siga abierto. Cuando la administración deniega el acceso a
documentos en curso de elaboración o a comunicaciones internas, debe motivar
adecuadamente la decisión, indicar la autoridad responsable de la elaboración
del documento y el plazo previsto para su finalización, en el caso de documentos
en elaboración. Además, la denegación debe ser proporcionada y estar
justificada en función de las circunstancias del caso concreto.
Por lo que entendemos correcta el argumento dado por la Administración en este
sentido, ya que el Plan en curso no es definitivo y puede experimentar cambios.
SÉPTIMO: por último lugar en relación a los Planes de Labores, que la
administración ha alegado secretos empresariales, intereses económicos y
datos personales, indicar que los Planes de Labores contienen información
técnica y económica (metodologías, parámetros operativos, rendimientos,
costes, logística, proveedores, etc.) que, siendo desconocida por terceros, con
valor competitivo y sujeta a medidas razonables de reserva, es amparable como
secreto empresarial conforme a Ley 1/2019 , así como por los límites de los arts.
14.1.h) y 14.1.k) de Ley 19/2013 (intereses económicos y comerciales y
propiedad intelectual/industrial).
Consta que el órgano requerido ha aplicado un test de daño individualizado,
identificando apartados divulgables y no divulgables, y ha facilitado acceso
parcial previa disociación de datos personales (RGPD y LOPDGDD ),
rechazando únicamente la información cuya difusión causaría perjuicio real y
específico a la posición competitiva de la empresa. La opción por la entrega
parcial y la disociación, en lugar de la denegación total, evidencia la aplicación
del principio de proporcionalidad y minimización del daño.
La resolución impugnada identifica las concretas partes afectadas por límites,
expone el daño potencial derivado de su divulgación, y ofrece acceso parcial y
disociación, cumpliendo los estándares de motivación reforzada y de
interpretación pro-acceso exigidos por la normativa estatal y autonómica de
transparencia y por Ley 27/2006.
No obstante indicar que se constata que la resolución impugnada fue dictada
fuera del plazo legalmente establecido para resolver las solicitudes de acceso a
la información pública y ambiental. Conforme al artículo 20 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno , y al artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a
la justicia en materia de medio ambiente , la Administración está obligada a dictar
y notificar resolución expresa en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud, salvo que la normativa sectorial establezca un plazo inferior.
El incumplimiento de este plazo determina que la resolución sea extemporánea,
sin perjuicio de su validez material si satisface el derecho de acceso, y sin que
ello exima a la Administración de su deber de resolver en tiempo y forma.
Por tanto, se recuerda a la Administración su deber de dictar y notificar resolución
expresa en el plazo legalmente previsto, a fin de garantizar la seguridad jurídica
y la efectividad del derecho de acceso a la información pública y ambiental.
III. RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por , en su reclamación ante
la Consejería de Desarrollo Sostenible, procede, DESESTIMAR la reclamación
por considerar que la Consejería ha actuado y resuelto conforme a derecho, y
se le ha dado acceso parcial a la información que puede ser facilitada.