Desestimada 15/12/2025 · 133 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre expediente minero, Plan de Restauración y Planes de Labores con resultado desestimado

Una asociación solicitó a la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha el expediente completo de una concesión minera, el Plan de Restauración y los Planes de Labores. Tras una resolución de acceso parcial, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, validando las limitaciones impuestas por la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud del expediente completo desde 1992 se considera desproporcionada y requiere una reelaboración no exigible debido a que la documentación está mayoritariamente en papel y requiere digitalización y anonimización masiva.
2 El acceso al Plan de Restauración se deniega legítimamente por ser material en curso de elaboración, lo que protege el proceso deliberativo administrativo antes de su versión final.
3 Los Planes de Labores contienen información técnica y económica amparada como secreto empresarial según la Ley 1/2019 y los límites de intereses económicos y propiedad industrial de la Ley 19/2013.
4 Se valida la aplicación de un test de daño individualizado que permite la entrega parcial de la información y la disociación de datos personales conforme al RGPD.
5 El organismo reconoce que la Administración dictó la resolución fuera del plazo legal de un mes, aunque esto no invalida la decisión material sobre el acceso a la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 549 /2025 S/REF; 1587985K Ref. Interna: 871 Reclamante:. Entidad: Consejería de Desarrollo sostenible RESOLUCIÓN: DESESTIMAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 4 de agosto de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el servicio de minas de la Consejería de desarrollo sostenible de JCCM. Este documento, con registro de entrada nº 871 ha sido presentado por en representación de . PRIMERO: el 6 de junio de 2025, en representación de , solicita ante el servicio de minas de la Consejería de desarrollo sostenible de JCCM lo siguiente: “ I Que, recientemente, hemos tenido conocimiento de la emisión del Informe sobre la actividad Planta de Gestión de Residuos no Peligrosos presentada por la sociedad ÁRIDOS LA JARA, S.L., en derechos mineros ubicados en el término municipal de Alameda de la Sagra (Toledo), emitido por el Jefe de Servicio de Minas de Delegación Provincial de Toledo de la Consejería de Desarrollo Sostenible (Expediente nº448/2022. Licencia o Autorización Urbanística). I Que, habiendo consultado la documentación existente en el Servicio de Minas, se comprueba que el proyecto solicitado se ubica dentro de la Concesión de Explotación “Las Cabezuelas I” Nº3405, cuyo titular es actualmente en explotación, donde se obtiene yeso. Vista la información solicitada y en contestación de la solicitud presentada, el Servicio de Minas informa que ambas resultan compatibles. I Tratándose de un proyecto que afecta los recursos naturales suelo, tierra y residuos, interesa a mi representada conocer la información sobre la compatibilidad de la planta de gestión de residuos con la explotación minera existente. Y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante, “Ley 27/2006”), al tratarse de una persona jurídica sin ánimo de lucro entre cuyos fines estatutarios se encuentra la protección del medio ambiente, constituida legalmente dos años antes del ejercicio de la acción, ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previsto, y con desarrollo de la actividad en el ámbito territorial afectado por la actuación. Entre los fines de , recogidos en el artículo 7 de sus Estatutos, se encuentra la defensa del derecho fundamental a la protección del medio ambiente como bien jurídico protegido respecto del cual los poderes públicos, agentes privados y personas tienen el deber de conservar y proteger. I Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 27/2006, en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (“Ley 19/2013”) y artículo 23 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (“Ley 4/2016”), y en ejercicio de nuestro derecho de acceso a la información pública, mediante el presente escrito y en la representación que ostento vengo a realizar las siguientes, ALEGACIONES PRIMERA Y ÚNICA. – SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA EN EJERCICIO DEL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2.1 DE LA LEY 27/2006, ARTÍCULO 12 DE LA LEY 19/2013 Y EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 4/2016. Mediante el presente escrito se solicita, en concreto, la siguiente información pública: Expediente administrativo completo relativo al derecho minero de Concesión de Explotación “Las Cabezuelas I” Nº3405, cuyo titular es , incluido el Plan de Restauración del espacio natural afectado por las labores de explotación minera, y los Planes de Labores anuales presentados. La Ley 27/2006 recoge en su artículo 1.1.a), el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas – como el Servicio de Minas al que me dirijo – estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse sobre: “a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Y ello, sin perjuicio de que es titular del derecho de acceso a la información pública que obre en poder de las Administraciones Públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013 que establece que: “(…) Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”; y artículo 23.1 de la Ley 4/2016 que en similares términos señala que las personas físicas y jurídicas, podrán ejercer el derecho a “acceder, previa solicitud, en los términos previsto en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualquiera de las entidades e instituciones señaladas, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo”. En este sentido, según el artículo 13 de la Ley 19/2013: “(…) Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de este artículo, no cabe duda de que la información que ahora se solicita se encuentra dentro de la categoría de “información pública”. Ciertamente, somos conscientes de que el derecho de acceso a la información pública no es concebido en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho ilimitado o absoluto, sino que conforme al artículo 14 Ley 19/2013 el mismo puede ser limitado cuando el acceso suponga un perjuicio para la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, etc. Con todo, la aplicación de estos límites deberá estar siempre justificada y ser proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto. Con lo anterior presente, consideramos sin embargo que, al menos en el presente supuesto, nuestro derecho de acceso no puede ser limitado al no suponer dicho acceso perjuicio alguno de los previstos en el referido art. 14 Ley 19/2013. Por lo que respecta a los aspectos formales que debe reunir nuestra concreta solicitud de acceso a la información pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 Ley 19/2013 y artículo 29 de la Ley 4/2016, venimos a señalar lo siguiente: i La solicitud se dirige al titular del órgano administrativo o entidad que posee la información, en este caso al Servicio de Minas de Delegación Provincial de Toledo de la Consejería de Desarrollo Sostenible. i La solicitud se presenta telemáticamente y permite tener constancia de la identidad del solicitante la información que se solicita (se solicita copia digital o, en caso de no encontrarse digitalizado, copia en papel) de la siguiente información pública: Expediente administrativo completo relativo al derecho minero de Concesión de Explotación “Las Cabezuelas I” Nº3405, cuyo titular es incluido el Plan de Restauración del espacio natural afectado por las labores de explotación minera, y los Planes de Labores anuales presentados; una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones (); y la modalidad preferida de acceso , mediante envío de copia digital). i La solicitud se encuentra motivada, a pesar de no existir obligación de que así sea. i La solicitud se presenta en castellano y, por consiguiente, en la lengua oficial del Estado español. Por último, tampoco creemos que concurra ninguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública contempladas en el artículo 18 Ley 19/2013 y artículo 31 de la Ley 4/2016. Así las cosas, cabe poner de manifiesto que: No nos conta que la información pública solicitada esté en curso de elaboración o de publicación general por parte del organismo al que nos dirigimos. La información pública solicitada no tiene “carácter auxiliar o de apoyo” (como sí lo tiene la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas). La información pública solicitada no requiere para su divulgación una acción previa de reelaboración. La información pública solicitada se dirige al órgano en cuyo poder obra la misma o, al menos, al órgano en cuyo poder debería obrar. La información pública solicitada no puede ser considerada ni “manifiestamente repetitiva” ni de “carácter abusivo” no justificado con la finalidad de la Ley 19/2013. Por todo lo cual, SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, con las alegaciones efectuadas en el mismo, y en ejercicio de nuestro derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 2.1 de la Ley 27/2006, artículo 12 de la Ley 19/2013 y artículo 23 de la Ley 4/2016, se me remita, en la representación que ostento, copia digital o ruta de acceso telemático, de la siguiente información pública: Expediente administrativo completo relativo al derecho minero de Concesión de Explotación “Las Cabezuelas I” Nº3405, cuyo titular es , incluido el Plan de Restauración del espacio natural afectado por las labores de explotación minera, y los Planes de Labores anuales presentados. OTROSÍ DIGO PRIMERO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y para el supuesto de que la información pública solicitada no obre en poder del órgano al que ahora me dirijo, sea remitido este escrito al órgano administrativo competente para hacernos llegar la información pública solicitada. SOLICITO: Que se tenga por efectuada la anterior manifestación. OTROSÍ DIGO SEGUNDO: Que, para el caso de que el organismo al que nos dirigimos estime que el volumen o la complejidad de la información pública que se solicita o la necesidad de disociar datos personales de categoría especial o especialmente protegidos, se solicita desde este momento que se amplíe el plazo de resolución por otro mes, conforme a lo previsto en el art. 20.1 Ley 19/2013.” SEGUNDO: el 4 de agosto de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: “ I Que, en fecha 6 de junio de 2025, mi representada presentó escrito dirigido al Servicio de Minas de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Toledo, en el que, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 2.1 de la Ley 27/2006, de 28 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (“Ley 27/2006”), artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (“Ley 19/2013”) y en el artículo 23 de la Ley 4/2016, de 10 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha (en adelante, “Ley 4/2016”), se solicita el expediente administrativo completo al derecho minero de Concesión de Explotación “Las Cabezuelas I” Nº3405, cuyo titular es incluido el Plan de Restauración del espacio natural afectado por las labores de explotación minera, y los Planes de Labores anuales presentados, así como de todo lo posteriormente actuado en relación con estos expedientes. Se acompaña como Documento nº2 la mencionada solicitud de acceso a la información pública, junto con su justificante de presentación. I Que, habiendo transcurrido el plazo máximo de un mes para dictar resolución, sin haber sido notificada a mi representada resolución alguna - conforme a lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 27/2006, se entiende desestimada por silencio negativo la solicitud de acceso a la información pública presentada por la I ante el Servicio de Minas de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Toledo. I Que, dentro del plazo de un (1) mes establecido al efecto por el artículo 48.1 de la Ley 10/2019 y artículo 64.2 de la Ley 4/2016, se presenta ante este Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, RECLAMACIÓN de acuerdo con los siguientes, ……… ………………….SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito de reclamación, con las manifestaciones efectuadas en el mismo, se sirva a admitirlo y, en su virtud, dicte resolución acordando requerir al Servicio de Minas de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Toledo, para que entregue a mi representada la información completa del expediente administrativo completo relativo derecho minero de Concesión de Explotación “Las Cabezuelas I” Nº3405, cuyo titular es ., incluido el Plan de Restauración del espacio natural afectado por las labores de explotación minera, y los Planes de Labores anuales presentados, así como de todo lo posteriormente actuado en relación con estos expedientes.” TERCERO: Con 19 de agosto y el 24 de septiembre se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, recibiendo contestación el 26 de septiembre en el que se indica lo siguiente: Asunto: Informe de la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al requerimiento presentado por ese órgano con ocasión del registro presentado por en representación de (Expte 1587985K) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 4/2016 de Trasparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se procede a realizar las alegaciones oportunas a la reclamación interpuesta por , en representación de ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno, en el expediente de referencia: PRIMERA. - Con fecha 20 de agosto de 2025 tiene entrada en esta Secretaría General, a través del Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, requerimiento de ese Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación a la reclamación presentada ante ese órgano por , en representación de , ante la falta de contestación por parte de esta Consejería a su escrito presentado con nº de registro REGAGE25e00046253109 presentado el 06/06/2025). En dicho requerimiento, se solicita a esta Consejería que se manifieste o aleguen las aclaraciones que se estimen oportunas. Asimismo, que se envíe la información al interesado, o, si ya se hubiera remitido, se acredite la entrega de ésta. SEGUNDA. - Con fecha 22 de agosto, se solicita por correo electrónico aclaración a ese Consejo para que se facilite algún dato más para identificar el escrito referenciado, contenido y a qué órgano se ha dirigido. Ese mismo día se facilitan los siguientes datos: Número de registro: REGAGE25e00049253109 Número de registro provisional: N/A Fecha y hora de presentación: 06/06/2025 12:18:49 Fecha y hora de registro: 06/06/2025 12:18:51 Tipo de registro: Entrada Oficina de registro electrónico: Reg. Administración General del Estado Organismo destinatario: A08027154 - Consejeria de Desarrollo Sostenible Organismo raíz: A08002880 - Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha Nivel de administración: Administración Autonómica Asunto: Ejercicio derecho de acceso a información pública Expone: AL SERVICIO DE MINAS DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE EN TOLEDO TERCERA. - Con fecha 22 de agosto, la Unidad de Transparencia de la Secretaría General solicita informe a la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Toledo, la cual remite con fecha de 22 de septiembre a esta unidad la solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante. CUARTA. - Con fecha 22 de septiembre tiene entrada dicha solicitud en el órgano competente para resolver, la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible. QUINTA. - En respuesta a este requerimiento, se tramitará la solicitud de acceso a la información pública, facilitándose lo que proceda al reclamante, que se pondrá en conocimiento de ese Consejo.” Posteriormente con fecha 14 de noviembre la Consejería remite nuevo registro en el que indica; Resolución de acceso parcial: RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE POR LA QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CON REFERENCIA SAIP/25/230300/000050 FORMULADA POR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE EN APLICACIÓN DE LA LEY 4/2016, DE 15 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE CASTILLA LA MANCHA Antecedentes de hecho: PRIMERO. - Con fecha 24 de septiembre de 2025, tuvo entrada en el registro único de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la siguiente solicitud de acceso a la información pública presentada por , en nombre y representación de , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, siendo registrada con el número SAIP/25/230300/000050, en cuya petición, en síntesis, solicita: “…copia digital o ruta de acceso telemático, de la siguiente información pública: Expediente administrativo completo relativo al derecho minero de Concesión de Explotación “Las Cabezuelas I” Nº 3405, cuyo titular es incluido el Plan de Restauración del espacio natural afectado por las labores de explotación minera, y los Planes de Labores anuales presentados”, recogiéndose en el escrito presentado los hechos, alegaciones y otrosí digo detallados. SEGUNDO. – La citada solicitud tiene su origen en el requerimiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación a la reclamación presentada por , en nombre y representación de . que tuvo entrada en esta Secretaría General, a través del registro único de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con fecha 20 de agosto de 2025 Con fecha 22 de agosto, la Unidad de Transparencia de la Secretaría General solicita informe a la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Toledo, la cual remite con fecha de 22 de septiembre a esta unidad la solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante, de la cual no se tenía constancia, , al resultar aplicable a la misma el régimen resultar aplicable a la misma el régimen de acceso a la información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre. PRIMERO. – La Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible es el órgano competente para la resolución de esta solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO. – En el artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se regula el régimen general de ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por su parte, la regulación del derecho de acceso a la información pública viene contemplada en la sección 1ª y sección 3ª del capítulo III, del título I de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre. TERCERO. – El artículo 23.1.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, establece que “las personas físicas o jurídicas podrán acceder, previa solicitud, a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 4, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta Ley.” CUARTO. – La información pública es definida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” QUINTO. - El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, regula las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública. En concreto, la letra c) del apartado primero, establece la inadmisión de las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Sentando la premisa de entender el concepto de “reelaboración”, según la Real Academia Española, como “volver a elaborar algo”, más allá de una mera agregación o suma de datos o la realización de un mínimo tratamiento de datos, y, siendo esta circunstancia exigible en todo caso para entender aplicable el límite contenido en el artículo 18.1, letra c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido a determinar expresamente en su CI/007/2015 diferentes supuestos en los que resulta predicable la reelaboración como causa de inadmisión de una solicitud de acceso a la información pública; tales supuestos son, entre otros: a) aquellos en los que la información solicitada, aun perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información; b) aquellos en los que el organismo o entidad que reciba la solicitud carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible en consecuencia, proporcionar la información solicitada. Así se informa, respecto a la petición de copia del expediente administrativo completo relativo al derecho minero de Concesión de Explotación “Las Cabezuelas I” Nº 3405, se informa y debe tenerse en consideración que el derecho minero citado se otorgó el 3 de diciembre de 1992; por ello, la mayor parte del expediente se encuentra en papel, existiendo únicamente digitalizado de este expediente la resolución de cambio de titularidad de fecha 27 de diciembre de 2017. No se dispone de los medios ni del personal suficiente para, primero discernir entre toda la documentación cuál es aquella a la que se puede dar acceso, después proceder a su volcado a archivo informático, y finalmente anonimizar los datos protegidos, para toda la documentación generada desde el año 1992, sin provocar en el Servicio la paralización del resto de tramitaciones en curso. Por tanto, a la vista de lo señalado en el artículo transcrito, se ha de inadmitir la solicitud presentada respecto a la información el expediente de la Concesión de Explotación “LAS CABEZUELAS I” nº 3.405, al ser la solicitud relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. SEXTO. - El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, regula las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública. En concreto, la letra a) del apartado primero, establece la inadmisión de las solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. En el mismo sentido, el artículo 31 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, que completa estableciendo que “en este caso, el órgano competente para resolver deberá mencionar en la denegación el órgano que está elaborando dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”. En el presente caso, se solicita acceso al Plan de Restauración, que está pendiente de su tramitación para el otorgamiento de la prórroga de la concesión, pudiendo sufrir modificaciones a requerimiento de los órganos administrativos correspondientes. Según se dispone en el artículo 5 del R.D. 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, “La autoridad competente en minería, a la vista del plan de restauración presentado, podrá autorizarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo, previo informe de la autoridad ambiental competente.” Derivado de la exigencia previa de informe de la autoridad ambiental competente, se remitió el Plan de Restauración presentado para la tramitación de la prórroga de la Concesión de Explotación “LAS CABEZUELAS I” nº 3.405, al Servicio de Calidad Ambiental de la Delegación Provincial en Toledo de la Consejería de Desarrollo Sostenible, estando dicho expediente a día de hoy en tramitación. Por tanto, se ha de inadmitir a trámite al estar dicha información en curso de elaboración. SÉPTIMO. – Respecto a la petición de vista a los Planes de Labores presentados, se ha de tener en consideración que la presentación de estos Planes de Labores de derechos mineros viene regulada en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en el R.D. 2857/1978, de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. En estas normas se establece la obligación por parte del titular o del explotador de derechos minero de recursos clasificados en las secciones A), C) y D) de presentar, de forma anual, según los plazos y periodos de tiempo previstos, el preceptivo Plan de Labores. En el caso que nos ocupa, al ser explotaciones de la sección C), la presentación de este documento se hace durante el mes de enero. Por tanto, entre 1992 y 2025, se han presentado 33 planes de labores, de los cuales no se conservan gran parte de ellos. El contenido de los planes de labores que se presenten en Castilla-La Mancha se recoge en la Orden 138/2022, de 7 de julio, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se establece el contenido mínimo de determinados documentos de la industria extractiva de Castilla-La Mancha y se regula su presentación por medios electrónicos. En concreto, el contenido mínimo de los Planes de Labores se contempla en el Anexo VII de dicha Orden. Conforme señala el artículo 25 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, las solicitudes de acceso se encuentran sometidas a los límites recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En particular, en el presente caso, la letra j) del apartado 1 del artículo 14, establece que “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para”, entre otros, “el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”. Recogiéndose en la letra h, “que pueda causar un perjuicio para los intereses económicos y comerciales” La elección de un método de explotación de yacimientos minerales depende de varios factores y en función de los mismos se puede emplear uno u otro de los existentes. Estos sistemas de explotación son de todos conocidos, no obstante, las particularidades de cada yacimiento hacen que, para un mismo método, se ejecute el mismo con unos procedimientos o sistemas que hacen en realidad que prácticamente cada explotación emplee en su laboreo su variante única, exponiéndose esta información en el Plan de Labores que se incluye dentro del secreto profesional, de la propiedad industrial y de la intelectual. De ello, además, entre otras cosas, depende en gran medida la rentabilidad de un yacimiento, por ello y debido a la competencia entre las empresas explotadoras, se trata de información que queda incluida dentro de la información de interés económico a limitar su acceso. Situación similar nos encontramos con respecto a la descripción de la geología del yacimiento, en cuanto a la propiedad intelectual e industrial, y en la que se indican las reservas de las que se disponen debiendo tener en cuenta que de ello depende la duración de la explotación, su valoración económica, los terrenos que es necesario adquirir para la explotación, etc. Igualmente ocurre con la información económica incluida en los Planes de Labores, ya que de la misma se puede llegar a conclusiones en cuanto a la rentabilidad de las explotaciones, amortizaciones, periodos de retorno y otros parámetros económicos y por tanto el valor de las mismas y el de las empresas que son sus titulares.” En este sentido se manifiesta el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, según el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, siempre y cuando no exista un interés superior que pueda justificar su concesión. Asimismo, y para corroborar lo expuesto, hay que tener en consideración que la documentación que contiene el expediente de un Plan de Labores debe catalogarse como secreto empresarial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales: “cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto”. Por tanto, para el caso de los Planes de Labores para los que se solicita la información, en aplicación del apartado j) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 15 de diciembre, según el cual se podrá limitar el acceso a la información cuando suponga un perjuicio a el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, se limita la información de los siguientes puntos del Anexo VII citado: 2.- Yacimiento, 3.2.- Explotación a cielo abierto, 3.4.- Máquinas y equipos, 4.- Medio Ambiente, 6.1. Informe del Director Facultativo, 6.4. Planos, 6.5.- Fotos de frentes activos, 6.6.- Documento de Seguridad y Salud y 7.- Anexos. En aplicación del apartado h) del mismo artículo, se limita el acceso por suponer un perjuicio a los intereses económicos y comerciales, a los siguientes puntos: 5.- Economía y 6.2.- Factor de agotamiento OCTAVO. - Por otro lado, determinados aspectos del contenido de los Planes de labor se encuentran sujetos a la regulación contemplada en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, referido a la Protección de datos personales; en concreto tales aspectos son: 1.5.- Dirección Facultativa, 3.7 Recursos humanos y los apartados del Documento sobre Seguridad y Salud que contengan información personal de los trabajadores. En este sentido, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) define en su artículo 4 el concepto de “datos personales” como “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.” Por su parte, conforme al artículo 5.1.f) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, datos de carácter personal sería: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a persona físicas identificadas o identificables.” Por lo tanto, como ha venido señalando Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo en su Resolución RT 38/2022:“Sobre la supresión de los datos de carácter personal incluidos en los documentos objeto de la solicitud, debe tenerse en cuenta que este Consejo tiene elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015 , de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.” Como se señala en la citada resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha establecido en su criterio interpretativo CI/002/2015, que: “De acuerdo con el citado criterio interpretativo, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). […] […] IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. En el presente caso, existen datos personales identificativos de la persona que ostenta la Dirección facultativa y de los recursos humanos, que se configuran como terceros que no forma parte del expediente ni del ámbito organizativo de la administración, por lo tanto en el presente caso esos datos se consideran ajenos al ámbito de la transparencia, cuyo sentido es la rendición de cuentas por parte de las administraciones públicas y entidades obligadas por la LTAIBG y el conocimiento por parte de los ciudadanos de cómo se toman las decisiones públicas, sin que sea relevante al efecto al identidad del técnico que haya redactado el plan sujeto a aprobación. No obstante lo recogido en el primer párrafo, el apartado cuarto del citado precepto señala que “no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.” En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, HE RESUELTO ESTIMAR parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada , en nombre y representación de la , en los términos transcritos en los fundamentos de derecho anteriores y, en consecuencia: 1.- Proporcionar respecto de los planes anuales de labores, la siguiente información: - Entre 1992 y 2025 se han presentado 33 planes de labores, de los cuales no se conservan gran parte de ellos. - Datos generales de los Planes de Labores, referidos al último Plan de Labores presentado en el año 2025, por resultar iguales para todos los años del período que se solicita: 1.1 Explotación 1.2 Situación geográfica 1.3 Titular o concesionario/a 1.4 Explotador/a 1.6 Concesiones 1.7 Autorizaciones Se adjunta como DOCUMENTO 1. 2.- Inadmitir el resto de información solicitada relativa al expediente administrativo completo relativo al derecho minero de Concesión de Explotación “Las Cabezuelas I” Nº 3405, y el Plan de Restauración del espacio natural afectado por las labores de explotación minera, por tratarse de cuestiones a las que resultan aplicables los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reproducidas en los fundamentos de derecho anteriores. Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse reclamación potestativa ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en los plazos, respectivamente, de un mes y de dos meses, desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 33.4 y 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen gobierno de Castilla-La Mancha y en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.” Se acredita igualmente que dicha resolución fue leída por el representante de la Asociación con fecha 11/11 a las 10:35 horas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Sobre la inadmisión por “reelaboración” del expediente administrativo completo, la Administración ha inadmitido la solicitud de acceso al expediente administrativo completo de la concesión minera “Las Cabezuelas I” alegando que la mayor parte del expediente está en papel (desde 1992), que solo una parte está digitalizada, y que no dispone de medios ni personal suficiente para digitalizar, discriminar y anonimizar la documentación solicitada sin paralizar el servicio. Por ello, considera que la entrega requeriría una “reelaboración” prohibida por el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013. La solicitud de la integridad del expediente minero, acumulando documentación desde [1992] y mayoritariamente en soporte papel, resulta excesivamente genérica y de cumplimiento desproporcionado en los términos del art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, en cuanto requeriría un trabajo específico de localización, revisión extensa, digitalización masiva y disociación integral que excede de la mera reproducción mecánica y entra en una tarea de reelaboración no exigible. La resolución impugnada no deniega en bloque, sino que ofrece vías razonables de acceso parcial/progresivo y consulta, atendiendo al principio de máxima disponibilidad material sin paralizar el servicio, lo que satisface el estándar de diligencia exigible en materia de información ambiental conforme a Ley 27/2006 de 18 de julio, regula los derechos de acceso, participación pública y acceso a la justicia en cuestiones ambientales. Consta, además, que se ha requerido concreción y se han identificado documentos facilitables sin afectación a límites, cumpliéndose el deber de ayuda al solicitante. Por lo que según lo acreditado por la entidad se entiende ajustado a derecho y correcta la estimación parcial dada por la Administración en este sentido. SEXTO: Sobre el Plan de Restauración “en curso de elaboración” y comunicaciones internas. Resulta legítima la limitación al acceso de borradores/iteraciones internas y comunicaciones entre unidades en tanto que “material en curso de elaboración” y “comunicaciones internas” (art. 18.1.b) de Ley 19/2013 y art. 13.2.d) de Ley 27/2006), cuando su divulgación pueda afectar al correcto proceso deliberativo y no conste una versión final aprobada. La Administración ha ofrecido, en su caso, la última versión aportada por el promotor o un resumen no deliberativo, con advertencia de su carácter provisional, lo que concilia el derecho de acceso con la protección del proceso decisorio. Tanto la Ley 19/2013 como la Ley 27/2006 establecen límites al acceso a ciertos documentos en el marco de procedimientos administrativos. En términos generales, se puede inadmitir o denegar el acceso a: − Información en curso de elaboración o de publicación general. − Información de carácter auxiliar o de apoyo, como notas, borradores, opiniones, resúmenes y comunicaciones internas. − Material en curso de elaboración o documentos o datos inconclusos, entendidos como aquellos sobre los que la administración está trabajando activamente. − Comunicaciones internas, ponderando el interés público de la revelación. Sin embargo, la aplicación de estos límites no es automática ni absoluta. La jurisprudencia exige que la administración motive adecuadamente la denegación, justifique que el documento está efectivamente en elaboración y que la exclusión del acceso es proporcionada al fin que se pretende proteger. Además, en el caso de documentos en elaboración, la administración debe informar al solicitante sobre la autoridad responsable y el plazo previsto para la finalización del documento. En materia ambiental, la Ley 27/2006 prevalece sobre la Ley 19/2013, y la jurisprudencia ha insistido en que solo pueden excluirse del acceso aquellos documentos en los que la administración esté trabajando activamente y que no tengan sustantividad propia. Los documentos que ya estén conclusos y sean separables del expediente deben ser accesibles, aunque el procedimiento administrativo siga abierto. Cuando la administración deniega el acceso a documentos en curso de elaboración o a comunicaciones internas, debe motivar adecuadamente la decisión, indicar la autoridad responsable de la elaboración del documento y el plazo previsto para su finalización, en el caso de documentos en elaboración. Además, la denegación debe ser proporcionada y estar justificada en función de las circunstancias del caso concreto. Por lo que entendemos correcta el argumento dado por la Administración en este sentido, ya que el Plan en curso no es definitivo y puede experimentar cambios. SÉPTIMO: por último lugar en relación a los Planes de Labores, que la administración ha alegado secretos empresariales, intereses económicos y datos personales, indicar que los Planes de Labores contienen información técnica y económica (metodologías, parámetros operativos, rendimientos, costes, logística, proveedores, etc.) que, siendo desconocida por terceros, con valor competitivo y sujeta a medidas razonables de reserva, es amparable como secreto empresarial conforme a Ley 1/2019 , así como por los límites de los arts. 14.1.h) y 14.1.k) de Ley 19/2013 (intereses económicos y comerciales y propiedad intelectual/industrial). Consta que el órgano requerido ha aplicado un test de daño individualizado, identificando apartados divulgables y no divulgables, y ha facilitado acceso parcial previa disociación de datos personales (RGPD y LOPDGDD ), rechazando únicamente la información cuya difusión causaría perjuicio real y específico a la posición competitiva de la empresa. La opción por la entrega parcial y la disociación, en lugar de la denegación total, evidencia la aplicación del principio de proporcionalidad y minimización del daño. La resolución impugnada identifica las concretas partes afectadas por límites, expone el daño potencial derivado de su divulgación, y ofrece acceso parcial y disociación, cumpliendo los estándares de motivación reforzada y de interpretación pro-acceso exigidos por la normativa estatal y autonómica de transparencia y por Ley 27/2006. No obstante indicar que se constata que la resolución impugnada fue dictada fuera del plazo legalmente establecido para resolver las solicitudes de acceso a la información pública y ambiental. Conforme al artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , y al artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente , la Administración está obligada a dictar y notificar resolución expresa en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, salvo que la normativa sectorial establezca un plazo inferior. El incumplimiento de este plazo determina que la resolución sea extemporánea, sin perjuicio de su validez material si satisface el derecho de acceso, y sin que ello exima a la Administración de su deber de resolver en tiempo y forma. Por tanto, se recuerda a la Administración su deber de dictar y notificar resolución expresa en el plazo legalmente previsto, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la efectividad del derecho de acceso a la información pública y ambiental. III. RESOLUCIÓN En cuanto a lo solicitado por , en su reclamación ante la Consejería de Desarrollo Sostenible, procede, DESESTIMAR la reclamación por considerar que la Consejería ha actuado y resuelto conforme a derecho, y se le ha dado acceso parcial a la información que puede ser facilitada.