Estimada parcialmente 11/12/2025 · 144 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre alumbrado público en el Paseo de La Mimbrera y resolución del Consejo Regional de Transparencia

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Barajas de Melo presupuestos, informes y proyectos sobre el alumbrado del Paseo de La Mimbrera. Tras el silencio administrativo, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la solicitud: deniega los presupuestos por estar en fase de contratación y ordena entregar informes y documentos formales existentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de presupuestos en fase de contrastación se desestima temporalmente para evitar riesgos en la competencia, la libre concurrencia y la correcta tramitación del procedimiento de contratación.
2 Los dictámenes, informes técnicos y memorias que fundamenten decisiones públicas son información pública exigible siempre que obren en poder de la Administración.
3 El derecho de acceso no obliga a la Administración a elaborar nueva información ad hoc, como informes, valoraciones o calendarios que no estén ya plasmados en un documento administrativo.
4 Solo son exigibles los proyectos, planes de inversión o calendarios que estén formalizados en documentos administrativos, excluyendo previsiones internas o intenciones políticas no registradas.
5 Cualquier limitación al derecho de acceso debe basarse en causas tasadas por la ley y requiere una motivación concreta e individualizada, evitando fórmulas genéricas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 538 /2025 S/REF: 1564303T Ref. Interna: 820 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Barajas de Melo RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 20 de julio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Barajas de Melo. Este documento, con registro de entrada nº 820 ha sido presentado por . PRIMERO: el 18 de mayo de 2025, , solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: “Que desde enero de 2025 he presentado varias solicitudes por correo electrónico y mediante la aplicación Línea Verde solicitando la instalación de alumbrado público en el Paseo de La Mimbrera, zona en la que residimos varias familias todo el año. Las respuestas han sido siempre genéricas, indicando que “se están contrastando presupuestos”, sin aportar documentación ni información concreta al respecto. Solicita Tener acceso a la información pública conforme a la Ley 19/2013, en concreto: Copia de los presupuestos que el Ayuntamiento afirma estar contrastando. Informes técnicos o jurídicos que justifiquen la no instalación del alumbrado. Información sobre proyectos o previsiones para instalar alumbrado público en el Paseo de La Mimbrera, incluyendo calendario si lo hubiera. Que dicha información me sea remitida por vía electrónica en el plazo legal de 1 mes.” SEGUNDO: el 20 de julio de 2025, la reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es: " El día 18 de mayo de 2025 presenté una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Barajas de Melo (Cuenca) solicitando información sobre la instalación de alumbrado público en el Paseo de La Mimbrera. El 16 de junio de 2025 recibí un correo de la alcaldesa reconociendo el retraso y la carga de trabajo, pero sin aportar documentación ni respuesta oficial. Hasta hoy, 20 de julio de 2025, no he recibido ninguna resolución expresa ni información formal. Por tanto, considero que concurre silencio administrativo y reclamo la resolución de esta reclamación conforme a la Ley 19/2013.” TERCERO: con fecha 21 de julio se realiza un requerimiento al Ayuntamiento, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada. No habiendo recibido contestación alguna por parte del Ayuntamiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». QUINTO: Según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP), se entiende por “información pública” los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos obligados por la normativa de transparencia y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La condición de información pública no depende del formato (papel, electrónico, audiovisual, grabaciones, etc.) ni de que esté o no publicada en sede electrónica; basta que el documento o contenido haya sido elaborado o adquirido por el órgano público en el ejercicio de sus funciones o se encuentre en su poder, incluyéndose la información en poder de terceros vinculados al sujeto obligado por prestación de servicios, financiación pública o actuación administrativa. La existencia de obligaciones de publicidad activa no agota el derecho de acceso. El particular puede solicitar documentos que no figuren necesariamente en los portales de transparencia; la Administración deberá facilitar el acceso o indicar, conforme al artículo 22.3 LTAIP, cómo consultarlos cuando estén ya publicados. No constituye información pública, y por tanto no es exigible su entrega, aquello que implique: − La elaboración de nueva información específica a instancia de parte (no pedir que la Administración “elabore un informe” ad hoc). − Opiniones, valoraciones, juicios de valor o posicionamientos institucionales que no consten en documentos existentes. − Certificaciones o pronunciamientos sobre la corrección/legalidad de actos cuando lo que procede es la entrega del expediente y documentación, pero no un juicio oficial. El derecho de acceso puede ser restringido únicamente por causas expresamente previstas por la ley (protección de datos personales, secretos empresariales, seguridad, etc.). Cualquier denegación o limitación debe ser motivada de forma concreta e individualizada, explicando el presupuesto jurídico aplicado y, cuando proceda, adoptando medidas menos gravosas (versión disociada, acceso parcial o diferido) para facilitar la máxima información compatible con la protección de derechos afectados. La doctrina administrativa (RT/0132/2016 y RT/0051/2017) y la jurisprudencia exigen una motivación intensa y no fórmulas genéricas. Por tanto, son información pública los documentos y contenidos existentes en poder del sujeto obligado y relacionados con su actividad pública, salvo las excepciones legalmente previstas (elaboración ad hoc, opiniones no documentadas, y límites tasados) que deben ser debidamente motivadas y aplicadas con la técnica de minimización cuando proceda. SEXTO: centrándonos en el fondo de la cuestión que nos ocupa, la reclamante hace tres solicitudes al Ayuntamiento reclamado y que son: 1. Copia de los presupuestos que el Ayuntamiento afirma estar contrastando. 2. Informes técnicos o jurídicos que justifiquen la no instalación del alumbrado. 3. Información sobre proyectos o previsiones para instalar alumbrado público en el Paseo de La Mimbrera, incluyendo calendario si lo hubiera. De esta forma; 1. Copia de los presupuestos que el Ayuntamiento afirma estar contrastando. La petición referida a “copia de los presupuestos que el Ayuntamiento afirma estar contrastando” exige determinar si procede su entrega o, por el contrario, si procede su limitación por aplicación de las excepciones legalmente previstas al derecho de acceso. El derecho de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, es de amplio alcance, pero admite restricciones únicamente por causas expresas y tasadas. Entre las limitaciones reconocidas se encuentran la protección de secretos empresariales y la salvaguarda de un interés público concreto que pueda verse gravemente perjudicado por la divulgación prematura de la información. En el presente caso concurren circunstancias objetivas que justifican la restricción temporal del acceso a los presupuestos: dichos documentos forman parte de actuaciones preparatorias y de negociación en torno a un procedimiento de contratación o de adjudicación de obras/servicios aún no finalizados. La divulgación de presupuestos, ofertas o comparativas en esta fase puede comportar riesgos reales y acreditables para la competencia y la libre concurrencia (p. ej. permitir la identificación de estrategias comerciales, fórmulas de precio, descuentos aplicados o condiciones comerciales), así como el riesgo de distorsionar un procedimiento de contratación en curso y de perjudicar el interés público al frustrar la obtención de ofertas más favorables para la Administración. La protección de la confidencialidad de determinadas partes de ofertas y presupuestos encuentra cobertura legal en el régimen de contratación pública y en la normativa sobre secreto empresarial. Cuando la información solicitada consista en datos de naturaleza comercial o constitutivos de secreto empresarial, su entrega puede limitarse en aplicación de las previsiones de la Ley 19/2013 (artículos relativos a límites del acceso) y de la normativa sectorial aplicable, siempre que la Administración justifique de forma concreta y proporcionada la necesidad de la limitación. En el expediente presente, y atendida la declaración del Ayuntamiento a la reclamante sobre que “se están contrastando presupuestos”, y la existencia de un procedimiento en tramitación relativo a la posible instalación de alumbrado, procede estimar que, con carácter provisional y hasta la finalización del procedimiento o hasta que se eliminen o minimicen las razones de confidencialidad, la entrega íntegra e inmediata de los presupuestos puede causar un perjuicio relevante a la correcta tramitación del procedimiento y a la competencia entre licitadores. 2. Informes técnicos o jurídicos que justifiquen la no instalación del alumbrado. Los dictámenes, informes técnicos, memorias y dictámenes jurídicos elaborados o en poder del Ayuntamiento que fundamenten la decisión de no ejecutar la obra constituyen información pública (art. 13 LTAIP) y deben facilitarse si existen. No obstante, debe distinguirse entre informes existentes —exigibles— y la petición de que la Administración emita una nueva valoración o juicio de valor a instancia de parte —no exigible porque implicaría la elaboración de nueva información ad hoc. Si los informes contienen datos protegidos, la limitación debe aplicarse sólo en los supuestos legales tasados y motivarse concretamente; cuando no existan, la Administración ha de declarar dicha inexistencia con indicación de las comprobaciones practicadas. La normativa de publicidad activa exige la publicación de normativa y planificación, y de informes relevantes para la ejecución de políticas públicas (planes, informes de seguimiento y evaluación). Si los informes técnicos o jurídicos forman parte de un expediente administrativo que afecte a una obra o a la planificación municipal, su contenido o, al menos, un resumen o extracto pertinente, deberían figurar en los portales de transparencia o en la sección correspondiente. En todo caso, si ya están publicados, la Administración debe indicar cómo acceder a ellos (art. 22.3 LTAIP). 3. Información sobre proyectos o previsiones para instalar alumbrado público en el Paseo de La Mimbrera, incluyendo calendario si lo hubiera. Es decisiva la distinción entre distintos supuestos documentales: a) Documentos formales (proyecto técnico aprobado, expediente de contratación, pliegos, acuerdos municipales, planes de inversión, actas con calendario): si obran en poder del Ayuntamiento son información pública (art. 13 LTAIP) y deben facilitarse íntegramente, salvo límites legalmente tasados motivados. El calendario contenido en documento administrativo es igualmente accesible. b) Previsiones informales, intenciones políticas o estimaciones no registradas: las meras previsiones internas, estimaciones verbales o calendarios provisionales no plasmados en documento administrativo no constituyen información pública exigible. La Administración no está obligada a elaborar nueva información ad hoc; por tanto, no puede imponerse la creación de un calendario inexistente. Si no existen documentos formales, la respuesta administrativa debe limitarse a declarar la inexistencia documental y describir las búsquedas practicadas, remitiendo en su caso cualquier acta o comunicación donde conste referencia. c) Calendario: será accesible si y solo si forma parte de un documento administrativo formal. Las estimaciones informales no son exigibles como documento. Según la normativa de publicidad activa (art. 6-8 LTAIP y desarrollo autonómico), la planificación, proyectos y planes estratégicos o de inversión municipales deben publicarse proactivamente. Por tanto, los proyectos aprobados, planes de inversión o expedientes que incluyan actuaciones en La Mimbrera deberían figurar en los portales de transparencia y/o en el perfil del contratante. Sin embargo, las previsiones puramente internas o no formalizadas no están sujetas a obligación de publicidad activa. En consecuencia, procede distinguir: Primero, la solicitud de copia de los presupuestos que el Ayuntamiento afirma estar contrastando debe desestimarse por concurrir un procedimiento en tramitación cuyas fases preparatorias y de negociación justifican, de forma motivada y proporcional, la limitación temporal del acceso a la información económica íntegra. Segundo, los informes técnicos y jurídicos existentes que fundamenten decisiones públicas constituyen información pública exigible si obran en poder del Ayuntamiento, salvo la concurrencia de límites legalmente previstos que deben motivarse de forma individual y aplicarse con la técnica de minimización. Y tercero, los proyectos, expedientes, planes, acuerdos o actas que contengan previsiones y calendarios son información pública cuando estén formalizados en documento administrativo; en cambio, las meras previsiones internas, estimaciones verbales o calendarios provisionales no plasmados en documento no son exigibles, debiendo la Administración declarar su inexistencia y describir las búsquedas practicadas. III. RESOLUCIÓN Considerando lo anterior; DESESTIMAR, en cuanto a su entrega inmediata e íntegra, la solicitud relativa a “copia de los presupuestos que el Ayuntamiento afirma estar contrastando”, por concurrir circunstancias que justifican la limitación temporal del acceso dada la existencia de actuaciones preparatorias y de negociación vinculadas a un procedimiento de contratación o adjudicación en tramitación. Dicha limitación se adopta de forma proporcional y motivada para proteger la competencia y el interés público en la correcta tramitación del procedimiento. No obstante, se advierte al Ayuntamiento que, una vez finalizado el procedimiento o cuando hayan desaparecido las razones de confidencialidad acreditables, deberá facilitarse el acceso a los referidos documentos, total o parcialmente disociados, según proceda. ESTIMAR la solicitud relativa a “informes técnicos o jurídicos que justifiquen la no instalación del alumbrado”, y ordenar al Ayuntamiento de Barajas de Melo que, en el plazo máximo de 15 días hábiles desde la notificación de la presente resolución, ponga a disposición de la reclamante, por vía electrónica, copia de los informes, dictámenes, memorias o documentos técnicos o jurídicos existentes en su poder que fundamenten la decisión de no ejecutar la obra o la instalación del alumbrado en el Paseo de La Mimbrera, salvo en lo que proceda limitarse por aplicación de las excepciones legalmente previstas (protección de datos personales, secreto empresarial u otras limitaciones tasadas). Si no existieran tales documentos, el Ayuntamiento deberá notificarlo expresamente, indicando las búsquedas practicadas y la falta de documentación. ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud referida a “proyectos, previsiones y calendario” en los términos siguientes: exigir la entrega de cualquier documento administrativo formal y vinculante que obre en poder del Ayuntamiento y contenga proyectos, expedientes de contratación, acuerdos municipales, planes de inversión, actas o calendarios sobre la instalación del alumbrado en el Paseo de La Mimbrera; y, por el contrario, no considerar exigible como información pública las meras previsiones internas, estimaciones verbales, intenciones políticas o calendarios provisionales que no estén plasmados en documento administrativo formal. No procede exigir la elaboración ad hoc de nuevos documentos o la formalización de estimaciones internas a instancia de parte.