Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Quintanar de la Orden información detallada sobre la cuota de contratación de personas con discapacidad, procesos selectivos y medidas de accesibilidad. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima parcialmente la reclamación por considerar que la respuesta municipal fue genérica y ambigua.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre cuotas de empleo y procesos selectivos es de interés público y esencial para garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación.
2
La transparencia y la publicidad activa en procesos selectivos prevalecen sobre la protección de datos personales dada la relevancia constitucional del acceso al empleo público.
3
Una respuesta que se limita a aseveraciones genéricas sin aportar datos verificables, desgloses ni metodología de cómputo impide el control ciudadano y no satisface el derecho de acceso.
4
La remisión genérica a medios de difusión como el BOP o la sede electrónica, sin facilitar URLs o identificadores concretos, no constituye una respuesta operativa y efectiva.
5
No es accesible la información sobre planes o intenciones futuras que no estén formalizados en documentos oficiales, ya que no encajan en la definición de información pública y pueden afectar al proceso deliberativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 539 /2025
S/REF; 1562284P Ref. Interna: 801
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Quintanar de la Orden
RESOLUCIÓN: ESTIMAR PARCIALMENTE
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 15 de julio de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de
reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de
Quintanar de la Orden. Este documento, con registro de entrada nº 801 ha sido
presentado por .
PRIMERO: el 20 de enero y posteriormente el 15 de junio de 2025,
, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente:
“Informe de Cumplimiento: Informe detallado sobre el cumplimiento de la cuota
del 2% de contratación de personas con discapacidad en la plantilla del
Ayuntamiento de [Nombre de la Ciudad], incluyendo datos estadísticos y análisis
comparativos con años anteriores.
Procesos de Selección: Documentación relativa a los procesos de selección
llevados a cabo para cubrir los puestos reservados para personas con
discapacidad, incluyendo: Fechas de las convocatorias. Criterios de selección
aplicados. Resultados obtenidos y número de personas con discapacidad
contratadas.
Medidas de Accesibilidad: Información sobre las medidas adoptadas para
garantizar la accesibilidad y la adaptación de los puestos de trabajo para
personas con discapacidad, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Transparencia y Publicidad:
Documentación que acredite la transparencia y publicidad de los procesos de
contratación, así como las medidas adoptadas para informar a las personas con
discapacidad sobre las oportunidades de empleo disponibles en el
Ayuntamiento.
Plan de Acción:
Plan de acción y medidas correctoras implementadas en caso de
incumplimiento de la cuota de contratación, así como cualquier iniciativa futura
planificada para mejorar la inclusión laboral de personas con discapacidad.
Considero que la transparencia en estos procesos es esencial para garantizar la
igualdad de oportunidades y el cumplimiento de la normativa vigente. Por ello,
agradecería que se me facilite la información solicitada en el plazo más breve
posible.”
SEGUNDO: el 15 de julio de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante
el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
(en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:
No he recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden
a la solicitud de acceso a información pública presentada el 20 de enero de 2025,
relativa al cumplimiento de la cuota de reserva del 2% de contratación de
personas con discapacidad. Ha transcurrido ampliamente el plazo legal de tres
meses sin contestación, lo que constituye un caso de silencio administrativo
conforme a lo establecido en los artículos 20 de la Ley 19/2013 y 21 de la Ley
39/2015. Por ello, solicito que se reconozca mi derecho de acceso a dicha
información y se requiera a la entidad reclamada a responder conforme a la
normativa vigente.
TERCERO: Con 17 de julio se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado,
no habiendo recibido contestación alguna.
CUARTO: Con fecha 22 de julio el reclamante remite contestación del
Ayuntamiento en el que se le informa:
“En relación con el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2025, con nº de
registro 2025-ERE-2239, por el que solicita información relativa al cumplimiento
de la cuota del 2% de contratación de personas con discapacidad en la plantilla
municipal de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 5/2015 y en la Ley General
de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social. Se le
comunica que en las administraciones públicas el cupo a reservar a personas
con discapacidad en la OEP debe ser del 7% previsto en el art. 59.1 del Real
Decreto Legislativo 5/2015, del 30 de octubre de 2015. Que el ayuntamiento de
Quintanar de la Orden en las OEP de años anteriores no puede cumplir con ese
porcentaje por no superar cupo mínimo establecido. No obstante, en la plantilla
de personal de esta entidad se supera el 2% de personas trabajadoras con
discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el art. 42 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social. Que, en relación con la documentación relativa a los procesos
de selección llevados a cabo por este ayuntamiento, se le comunica que toda la
información está disponible a través de los distintos medios de difusión, Boletín
Oficial de la Provincia, sede electrónica y tablón de anuncios.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: vista la Disposición Adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las
reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones
dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha,
regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: En primer lugar, lo solicitado por el reclamante entra dentro del
concepto de información pública previsto en la Ley. La Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, desarrolla el derecho de acceso a la información
pública, reconociendo a todas las personas el derecho a acceder a la información
en poder de las administraciones públicas, en los términos previstos en la
Constitución. Esta ley define la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. El derecho de acceso es universal, no requiere motivación y solo
puede ser limitado por causas expresamente previstas, como la protección de
datos personales, la seguridad o la defensa nacional.
El derecho de acceso a la información pública en materia de empleo de personas
con discapacidad, procesos selectivos, medidas de accesibilidad y planes de
acción en la administración local se apoya en un entramado normativo robusto y
coherente.
La normativa específica sobre empleo público y discapacidad (Estatuto Básico
del Empleado Público y Ley General de Discapacidad) impone a las
administraciones la obligación de reservar un porcentaje de plazas para
personas con discapacidad y de adoptar medidas de accesibilidad y ajustes
razonables. El cumplimiento de estas obligaciones es materia de interés público
y, por tanto, objeto del derecho de acceso a la información.
La jurisprudencia y las resoluciones administrativas han interpretado de manera
amplia el derecho de acceso, priorizando la transparencia y la publicidad activa
en los procesos selectivos y en la gestión de las cuotas de empleo para personas
con discapacidad. Se reconoce que la transparencia en estos ámbitos es
esencial para garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación, y
que cualquier restricción al acceso debe estar debidamente motivada y ser
proporcional.
Asimismo, la Agencia Española de Protección de Datos ha señalado que, en el
contexto de los procesos selectivos, la transparencia y la publicidad activa del
proceso prevalecen sobre el derecho a la protección de datos personales, dada
la relevancia constitucional del acceso y provisión de puestos de trabajo y el
interés público en conocer el cumplimiento de las cuotas de reserva, citación de
autoridad Resolución Nº PS-00009-2019 de Agencia Española de Protección de
Datos, 16 de Marzo de 2020.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha recordado que una
interpretación restrictiva de los requisitos de acceso a la función pública puede
vulnerar derechos fundamentales como la igualdad y el acceso a la función
pública, principios que también informan el derecho de acceso a la información
sobre estos procesos, citación de autoridad Sentencia del TSJ de Castilla - La
Mancha, sala Contencioso Administrativo nº 140/2023 del 26 de mayo de 2023.
SEXTO: Sentado lo anterior, es conveniente analizar, si la respuesta dada por el
Ayuntamiento cumple con lo solicitado, o es genérica y ambigua.
El Ayuntamiento se limita a responder de manera genérica los solicitado por el
reclamante, no aportando datos ni lo solicitado en relación con ninguno de los
puntos de la petición.
1.- Respecto a la primera cuestión; “Información relativa al cumplimiento de la
cuota del 2% de contratación de personas con discapacidad en la plantilla
municipal”. La respuesta no ofrece datos verificables (número total de
empleados, número de empleados con discapacidad, porcentaje resultante,
fecha de referencia, método de cómputo, situación por tipo de vínculo –
funcionarios/laborales/temporales–), sino una mera aseveración genérica de que
“se supera el 2%”. Esto impide verificar el cumplimiento real. La comunicación
dice: “en la plantilla de personal de esta entidad se supera el 2% de personas
trabajadoras con discapacidad” sin aportar desglose alguno.
No se precisa a qué fecha se refiere el porcentaje (“plantilla a 31/12/20XX”,
“media anual”, “situación actual”), ni si el cómputo incluye solo personal fijo o
también temporal, ni si el cálculo se ha hecho sobre “plantilla” o “personal total”.
La respuesta solo afirma el cumplimiento sin marco temporal ni
metodología Omisión de documentación o evidencia que permita control
ciudadano.
No se aporta información alguna que respalde, al menos, el número de
contratados con discapacidad. Se limita a una declaración conclusiva. El texto
únicamente asevera el cumplimiento del 2% sin adjuntar soporte documental
alguno.
El Ayuntamiento debería detallar, además, no sólo plantilla, sino las OEP de los
últimos años con: número total de plazas, plazas reservadas a discapacidad,
convocatorias, resultados y cobertura efectiva de las plazas reservadas, con
enlaces y referencias identificables.
Se desplaza el foco a la “reserva del 7% en OEP” para AAPP ya que en “años
anteriores” no se pudo cumplir por “no superar cupo mínimo”, cuestión distinta a
su pregunta (que iba sobre cumplimiento del 2% en la plantilla actual). Esta
digresión no contesta al núcleo de la petición y además no aporta datos
concretos de OEP (años, plazas, turnos, convocatorias, resultados).
2.- Derivación genérica a “medios de difusión” sin individualizar ni localizar la
información.
La respuesta remite de forma vaga al BOP, sede electrónica y tablón, sin facilitar
URLS concretas, identificadores de expedientes, fechas, números de boletín o
enlaces a las convocatorias. Una remisión genérica impide el acceso efectivo a
la información solicitada y no satisface el deber de proporcionar la información
específica requerida. Esa publicidad no sustituye la obligación de dar acceso
cuando se pide información específica, y que la remisión debe ser “concreta y
operativa”.
No se facilita el dato solicitado de forma desglosada y tampoco se invoca causa
legal de inadmisión, limitación o confidencialidad; se omite la explicación. Se
trata de información estadística/numérica que puede suministrarse respetando
la protección de datos mediante disociación, pero no se justifica la negativa
implícita a detallar.
Por tanto, la afirmación de cumplimiento del 2% sin respaldo impide comprobar
la veracidad. Tratándose de una cuestión de especial sensibilidad (inclusión de
personas con discapacidad), el estándar esperado es aportar datos verificables
y, en su caso, planes de cumplimiento.
SÉPTIMO: Respecto a la última cuestión planteada en relación con iniciativa
futura planificada para mejorar la inclusión laboral de personas con
discapacidad, no puede ser estimada, ya que esta información no se ajusta a la
definición de Información pública prevista en la Ley de Transparencia. La
información debe existir, estar documentada y haber sido elaborada o adquirida
en el ejercicio de funciones públicas. Los planes futuros o intenciones, si no están
formalizados en documentos oficiales, no cumplen estos requisitos.
Los planes o intenciones para el futuro suelen ser parte de procesos de reflexión
interna, que están protegidos por el artículo 14 de la misma ley. Este artículo
establece límites al acceso a la información cuando compartirla podría afectar el
proceso de toma de decisiones. Hasta que no se adopte una decisión definitiva,
los puntos de vista, recomendaciones u opiniones que forman parte del proceso
deliberativo no son accesibles.
La transparencia se basa en el principio de que la información debe estar
documentada. Las ideas, intenciones o planes que aún no se han plasmado en
documentos oficiales no pueden ser objeto de acceso, ya que no hay un soporte
verificable.
III. RESOLUCIÓN
Considerando lo anterior, en cuanto a lo solicitado por ,
en su reclamación ante el Ayuntamiento de Quintanar de la Ordena, procede
ESTIMAR PARCIALMENTE la misma, en los siguientes términos:
Primero.- Respecto a la información “Informe de Cumplimiento: Informe
detallado sobre el cumplimiento de la cuota del 2% de contratación de personas
con discapacidad en la plantilla del Ayuntamiento incluyendo datos estadísticos
y análisis comparativos con años anteriores. Ampliar la información que no se
haya satisfecho.
Segundo: en relación con los Procesos de Selección: Documentación relativa a
los procesos de selección llevados a cabo para cubrir los puestos reservados
para personas con discapacidad, incluyendo: Fechas de las convocatorias.
Criterios de selección aplicados. Resultados obtenidos y número de personas
con discapacidad contratadas, remitir enlaces concretos donde se encuentre
publicada esta información, ya que el Ayuntamiento remite al BOP de manera
genérica. En este caso podrá conceder información de listado genérico haciendo
mención al número de contratados dentro de cupo, tipo de contratos y sin más
datos personales. Limitar los datos a lo estrictamente necesarios para verificar
el cumplimiento: totales, desgloses numerarios y porcentajes; evitar cualquier
dato que permita identificar personas (nombre, DNI, iniciales, códigos internos,
departamentos si pueden singularizar, etc.).
Tercero: respecto a la Medidas de Accesibilidad, Documentación que acredite la
transparencia y publicidad de los procesos de contratación, así como las
medidas adoptadas para informar a las personas con discapacidad sobre las
oportunidades de empleo disponibles en el Ayuntamiento y Plan de Acción: y
medidas correctoras implementadas en caso de incumplimiento de la cuota de
contratación, si existen protocolos/planes/documentos vigentes, en caso de
existir deben aportarse en copia o con enlace directo, o, si no existen, que se
declare expresamente su inexistencia mediante diligencia o certificado
Cuarto: Respecto a futuras medidas solicitadas, INADMITIR, por lo expresando
en el Fundamento Jurídico séptimo,