Desestimada 21/06/2021 · 82 días en resolverse

Reclamación contra la resolución de la Hacienda Foral de Navarra sobre acceso a datos fiscales y su motivación

Una ciudadana solicitó a la Hacienda Foral de Navarra conocer quiénes accedieron a sus datos fiscales en 2020 y el motivo. Tras una estimación parcial, la interesada alegó falta de motivación en la denegación de ciertos datos. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación al considerar que la Administración motivó correctamente la limitación basada en la eficacia de la inspección tributaria.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se supedita a la normativa específica de información tributaria, respetando el carácter reservado de los datos según la Ley Foral 13/2000.
2 El acceso a la información puede limitarse cuando su divulgación perjudique la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos o penales, conforme al art. 31.1 c) de la LFTABG.
3 La revelación de accesos a datos motivados por la elaboración de planes de control tributario o actuaciones de comprobación haría perder la virtualidad y eficacia de dichas actuaciones administrativas.
4 La resolución impugnada no incurre en falta de motivación, ya que expone los límites legales aplicables y el funcionamiento interno del organismo para justificar la denegación parcial.
5 Se considera cumplido el deber de informar al haber facilitado los accesos que no estuvieran afectados por las limitaciones legales de gestión, inspección y recaudación.

Texto completo

Reclamación 12/2021 ACUERDO AR 50/2021, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada contra la Resolución 34/2021, de 19 de febrero, del Director Gerente de la Hacienda Foral de Navarra, del Departamento de Economía y Hacienda. Antecedentes de hecho. 1. El 14 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito de fecha 31 de marzo de 2021, firmado por doña XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación contra la Resolución 34/2021, de 19 de febrero, del Director Gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a datos fiscales. 2. El 5 de mayo de 2021 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Director Gerente de la Hacienda Foral de Navarra, para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolverse la reclamación presentada. 3. El 7 de mayo de 2021 el Consejo de la Transparencia de Navarra recibió, por correo electrónico, de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra la documentación relativa a la reclamación indicada. Entre otra, la documentación relativa a la solicitud inicial de información para conocer “qué personas han accedido a mis datos fiscales de cualquier tipo (declaraciones IRPF, Patrimonio, etc) durante el año 2020, así como la motivación de dichos accesos, en su caso”; trámite de audiencia propuesto por la Dirección del Servicio de Sistemas de Información Tributaria; escrito de alegaciones presentado por la interesada; y la anteriormente referida Resolución 34/2021, de 19 de febrero, del Director Gerente de la Hacienda Foral de Navarra. Página 1 de 6 Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia de Navarra se dirige frente a la Resolución 34/2021, de 19 de febrero, del Director Gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a datos fiscales. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTABG), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63 de la LFTABG). El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información (artículo 64 de la LFTAB), emanadas, entre otros, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra [artículo 2.1 a) de la LFTABG]. Segundo. El derecho de acceso a la información pública que establece la LFTABG, permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra haya elaborado o posea por el ejercicio de sus funciones. Debe advertirse también que la Disposición adicional séptima de la referida LFTABG, relativa a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, señala que “se regirán por su normativa específica el acceso a la información tributaria, sanitaria, policial y cualquier otra información en que una norma con rango de ley declare expresamente el carácter reservado o confidencial de la información”. Y en este sentido, debe tenerse en consideración lo prevenido en el art. 9 letra h) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra (en adelante, LFGTN) a cuyo tenor, el obligado tributario tiene derecho “[…] en los términos legalmente previstos, a que se respete el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga ésta enmendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes”. Debe tenerse en consideración, también, que los derechos de los contribuyentes no se circunscriben exclusivamente a los expresamente previstos Página 2 de 6 en el art. 9.1 de la LFGT, por cuanto su apartado 2 afirma que “los derechos que se reflejan en el presente artículo se entienden sin perjuicio de los derechos reconocidos en el resto del ordenamiento”, entre los cuales deben tenerse presente, a juicio de este Consejo de la Transparencia de Navarra, los establecidos en la LFTABG, entre los cuales debe subrayarse el contenido en los arts. 2.1 a), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, en virtud de los cuales cualquier ciudadano, sea una persona física o una persona jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. Tercero. La solicitud de información presentada por la interesada el 14 de diciembre de 2020, fue inicialmente atendida mediante escrito del Director del Servicio de Sistemas de Información Tributaria de 25 de diciembre de 2020, en el que se indicaba que la solicitud de información podía encontrar amparo en el derecho de acceso a la información pública regulado en el Título III de la LFTABG, y en concreto, en su art. 30.1. Asimismo, advertía de los límites del derecho de acceso a la información pública a que se refiere el art. 31.1 del referido texto normativo, que consideraba eventualmente aplicables al caso que nos ocupa. Y en virtud de lo establecido en el art. 40 de la LFTABG ordenaba que se diera trámite de audiencia a la solicitante en la medida en que pudieran concurrir las referidas limitaciones de acceso, para que pudiera alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase oportuno. Con fecha 2 de febrero de 2021, fueron presentadas alegaciones por la solicitante en las que, en esencia, hacía referencia a los preceptos normativos de distintos textos legales, así como a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, entiende, amparan la solicitud de información realizada. Con posterioridad, se dicta la Resolución 34/2021, de 19 de febrero, del Director Gerente de Hacienda Foral de Navarra, en la que, tras examinar las alegaciones presentadas por la solicitante, se acuerda estimar parcialmente la solicitud de acceso a datos fiscales. Cuarto. La reclamante considera que la Resolución 34/2021, de 19 de febrero, del Director Gerente de Hacienda Foral de Navarra no satisface totalmente su derecho de acceso a la información por cuanto, en su opinión, la referida Resolución desestima el acceso a los datos solicitados en la medida en Página 3 de 6 que facilitar la dicha información pudiera suponer menoscabo alguno para las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras. Y ello porque considera que la resolución formula una afirmación genérica y que no atiende al caso concreto de la solicitante, llegando a sostener que “la respuesta dada por el citado organismo es la misma que puede dar a cualquier otra persona en circunstancias muy distintas a la de la suscribiente, por lo que es evidente que no se cumple la exigencia de motivación para que el acto recurrido sea conforme a Derecho, a no adecuarse la misma a las circunstancias concretas del caso”. Todo ello, en opinión de la reclamante, vulnera las exigencias de motivación de los actos administrativos establecida en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) que tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto y en la medida en que la solicitante no conoce los motivos de la desestimación parcial de su solicitud, considera anulable la referida resolución y vulnerado su derecho de acceso a la información solicitada. En opinión de este Consejo de la Transparencia de Navarra lo que subyace a la reclamación, en el fondo, es una abierta y legítima disconformidad con los razonamientos y valoración realizada por la Dirección Gerente de Hacienda Foral de Navarra, pero ello no implica falta de motivación de la Administración. Porque la Resolución 34/2021, de 19 de febrero, en un análisis pormenorizado, expone, entre otros aspectos, el alcance del derecho acceso a la información pública previsto en el art. 30 de la LFTABG y los motivos que limitan el referido derecho, según lo establecido en el art. 31.1 de la referida LFTABG, en cuya letra c) se advierte que el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado o denegado cuando la divulgación de la información pueda resultar en perjuicio para “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativo o disciplinarios”. Asimismo, también podrá limitarse el referido derecho cuando se puedan ver perjudicados el secreto requerido en procesos de toma de decisión [art. 31.1. b) de la LFTABG]. La resolución explica el funcionamiento interno del organismo autónomo, a los efectos que aquí interesan, y en particular: los accesos a información de los obligados tributarios dirigidos a la elaboración y revisión de los Planes de Control Tributario y de los Planes de Inspección; los accesos como consecuencia de actuaciones previas al inicio de un procedimiento; así como los Página 4 de 6 accesos a información de los obligados tributarios como consecuencia de actuaciones administrativas en el marco de la recaudación ejecutiva. Todo ello, para señalar que, cuando el acceso a la información de los obligados tributarios se produce en el marco de ese tipo de actuaciones, facilitar semejante información al solicitante podría menoscabar las funciones de gestión, inspección y recaudación, que tiene atribuidas. Por ese motivo, la Resolución no señala expresamente la existencia -o no- de accesos a la información relativa a la solicitante motivados por las actuaciones referidas, por cuanto ello constituye, precisamente, el limite previsto en el art. 31.1 letras b) y c). Si se advirtiera a la solicitante del hecho de que el acceso a sus datos ha venido motivado por actuaciones tendentes, por ejemplo, a la elaboración del plan de control tributario, o para efectuar determinadas actuaciones tendentes a la comprobación e investigación –como pretende en su reclamación-, las actuaciones administrativas perderían parcialmente su virtualidad. Por ese motivo, es razonable que la resolución se limite a estimar parcialmente la solicitud de información formulada por la reclamante indicando, en esencia, que: en primer lugar, de existir, ese tipo de accesos no le serían comunicados, por estar limitado su derecho de acceso a la información en esos casos; y, en segundo lugar, ordenando la comunicación de aquellos accesos realizados por el personal al servicio de la Hacienda Foral de Navarra a los datos fiscales de la solicitante durante el año 2020 hasta la fecha de la solicitud que no queden afectados por la limitación indicada. Y en virtud de todo ello, se le comunican a la interesada determinados accesos con indicación de la fecha, la unidad de adscripción, la identificación de la persona, el tipo de información y el motivo profesional del acceso. Con ello, considera este Consejo de Transparencia de Navarra que la Administración requerida ha dado cumplimiento a su deber de informar a la reclamante en relación con la información por ella solicitada relativa a la identificación de las personas que han accedido a sus datos fiscales, así como la motivación de dichos accesos, en el marco de los límites establecidos por la LFTABG. En su virtud, siendo ponente don Hugo López López, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Página 5 de 6 ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación formulada por doña XXXXXX, contra la Resolución 34/2021, de 19 de febrero, del Director Gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a datos fiscales. 2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y a la Dirección Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6