Una ciudadana solicitó a la Hacienda Foral de Navarra conocer quiénes accedieron a sus datos fiscales en 2020 y el motivo. Tras una estimación parcial, la interesada alegó falta de motivación en la denegación de ciertos datos. El Consejo de Transparencia de Navarra desestimó la reclamación, considerando que la respuesta fue motivada y ajustada a los límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se rige por la LFTABG, pero el acceso a datos tributarios está sujeto a la normativa específica de la Ley Foral General Tributaria de Navarra.
2
El derecho de acceso puede limitarse cuando la divulgación de la información perjudique la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (art. 31.1.c LFTABG).
3
La comunicación de accesos motivados por la elaboración de planes de control tributario o actuaciones de comprobación anularía la virtualidad y eficacia de dichas actuaciones administrativas.
4
La Administración cumplió con el deber de motivación al detallar el alcance del derecho y explicar que no se comunicarían los accesos que pudieran menoscabar las funciones de gestión, inspección y recaudación.
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Se considera que la resolución original fue correcta al estimar parcialmente la solicitud, proporcionando los accesos que no estaban afectados por las limitaciones legales.
Texto completo
Reclamación 13/2021
ACUERDO AR 51/2021, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada contra la
Resolución 32/2021, de 19 de febrero, del Director Gerente de la Hacienda
Foral de Navarra, del Departamento de Economía y Hacienda.
Antecedentes de hecho.
1. El 14 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito de fecha 31 de marzo de 2021, firmado por doña XXXXXX, mediante el
que formulaba una reclamación contra la Resolución 32/2021, de 19 de febrero,
del Director Gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se estima
parcialmente la solicitud de acceso a datos fiscales.
2. El 5 de mayo de 2021 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Director Gerente de la Hacienda Foral
de Navarra, para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el
expediente administrativo y las alegaciones que considerase oportunas, a los
efectos de resolverse la reclamación presentada.
3. El 7 de mayo de 2021 el Consejo de la Transparencia de Navarra recibió,
por correo electrónico, de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra
la documentación relativa a la reclamación indicada. Entre otra, la documentación
relativa a la solicitud inicial de información para conocer “qué personas han
accedido a mis datos fiscales de cualquier tipo (declaraciones IRPF, Patrimonio,
etc.) durante el año 2020, así como la motivación de dichos accesos, en su caso”;
trámite de audiencia propuesto por la Dirección del Servicio de Sistemas de
Información Tributaria; escrito de alegaciones presentado por la interesada; y la
anteriormente referida Resolución 32/2021, de 19 de febrero, del Director Gerente
de la Hacienda Foral de Navarra.
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Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia de
Navarra se dirige frente a la Resolución 32/2021, de 19 de febrero, del Director
Gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se estima parcialmente la
solicitud de acceso a datos fiscales.
A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LFTABG), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente
de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que
garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos
(artículo 63 de la LFTABG).
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a
la información (artículo 64 de la LFTAB), emanadas, entre otros, de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra [artículo 2.1 a) de la LFTABG].
Segundo. El derecho de acceso a la información pública que establece la
LFTABG, permite a los ciudadanos el acceso y la obtención de aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra haya elaborado o posea por el
ejercicio de sus funciones. Debe advertirse también que la Disposición adicional
séptima de la referida LFTABG, relativa a las regulaciones especiales del derecho
de acceso a la información pública, señala que “se regirán por su normativa
específica el acceso a la información tributaria, sanitaria, policial y cualquier otra
información en que una norma con rango de ley declare expresamente el carácter
reservado o confidencial de la información”. Y en este sentido, debe tenerse en
consideración lo prevenido en el art. 9 letra h) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de
diciembre, General Tributaria de Navarra (en adelante, LFGTN) a cuyo tenor, el
obligado tributario tiene derecho “[…] en los términos legalmente previstos, a que
se respete el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos
por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la efectiva
aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga ésta enmendada, sin que
puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos
en las leyes”. Debe tenerse en consideración, también, que los derechos de los
contribuyentes no se circunscriben exclusivamente a los expresamente previstos
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en el art. 9.1 de la LFGT, por cuanto su apartado 2 afirma que “los derechos que
se reflejan en el presente artículo se entienden sin perjuicio de los derechos
reconocidos en el resto del ordenamiento”, entre los cuales deben tenerse
presente, a juicio de este Consejo de la Transparencia de Navarra, los
establecidos en la LFTABG, entre los cuales debe subrayarse el contenido en los
arts. 2.1 a), 13.1 b) y 30.1 de esta Ley Foral, en virtud de los cuales cualquier
ciudadano, sea una persona física o una persona jurídica, tiene derecho a
acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la
información pública que obre en poder de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla.
Tercero. La solicitud de información presentada por la interesada el 14 de
diciembre de 2020, fue inicialmente atendida mediante escrito del Director del
Servicio de Sistemas de Información Tributaria de 25 de diciembre de 2020, en
el que se indicaba que la solicitud de información podía encontrar amparo en el
derecho de acceso a la información pública regulado en el Título III de la LFTABG,
y en concreto, en su art. 30.1. Asimismo, advertía de los límites del derecho de
acceso a la información pública a que se refiere el art. 31.1 del referido texto
normativo, que consideraba eventualmente aplicables al caso que nos ocupa. Y
en virtud de lo establecido en el art. 40 de la LFTABG ordenaba que se diera
trámite de audiencia a la solicitante en la medida en que pudieran concurrir las
referidas limitaciones de acceso, para que pudiera alegar y presentar cuantos
documentos y justificaciones estimase oportuno.
Con fecha 2 de febrero de 2021, fueron presentadas alegaciones por la
solicitante en las que, en esencia, hacía referencia a los preceptos normativos de
distintos textos legales, así como a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
que, entiende, amparan la solicitud de información realizada.
Con posterioridad, se dicta la Resolución 32/2021, de 19 de febrero, del
Director Gerente de Hacienda Foral de Navarra, en la que, tras examinar las
alegaciones presentadas por la solicitante, se acuerda estimar parcialmente la
solicitud de acceso a datos fiscales.
Cuarto. La reclamante considera que la Resolución 32/2021, de 19 de
febrero, del Director Gerente de Hacienda Foral de Navarra no satisface
totalmente su derecho de acceso a la información por cuanto, en su opinión, la
referida Resolución desestima el acceso a los datos solicitados en la medida en
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que facilitar la dicha información pudiera suponer menoscabo alguno para las
actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de
actuaciones inspectoras. Y ello porque considera que la resolución formula una
afirmación genérica y que no atiende al caso concreto de la solicitante, llegando a
sostener que “la respuesta dada por el citado organismo es la misma que puede
dar a cualquier otra persona en circunstancias muy distintas a la de la suscribiente,
por lo que es evidente que no se cumple la exigencia de motivación para que el
acto recurrido sea conforme a Derecho, a no adecuarse la misma a las
circunstancias concretas del caso”. Todo ello, en opinión de la reclamante, vulnera
las exigencias de motivación de los actos administrativos establecida en el art. 35
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) que tiene por finalidad que
el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la
Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental
regulada al efecto y en la medida en que la solicitante no conoce los motivos de
la desestimación parcial de su solicitud, considera anulable la referida resolución
y vulnerado su derecho de acceso a la información solicitada.
En opinión de este Consejo de la Transparencia de Navarra lo que subyace
a la reclamación, en el fondo, es una abierta y legítima disconformidad con los
razonamientos y valoración realizada por la Dirección Gerente de Hacienda Foral
de Navarra, pero ello no implica falta de motivación de la Administración. Porque
la Resolución 32/2021, de 19 de febrero, en un análisis pormenorizado, expone,
entre otros aspectos, el alcance del derecho acceso a la información pública
previsto en el art. 30 de la LFTABG y los motivos que limitan el referido derecho,
según lo establecido en el art. 31.1 de la referida LFTABG, en cuya letra c) se
advierte que el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado o
denegado cuando la divulgación de la información pueda resultar en perjuicio para
“la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativo o
disciplinarios”. Asimismo, también podrá limitarse el referido derecho cuando se
puedan ver perjudicados el secreto requerido en procesos de toma de decisión
[art. 31.1. b) de la LFTABG]. La resolución explica el funcionamiento interno del
organismo autónomo, a los efectos que aquí interesan, y en particular: los accesos
a información de los obligados tributarios dirigidos a la elaboración y revisión de
los Planes de Control Tributario y de los Planes de Inspección; los accesos como
consecuencia de actuaciones previas al inicio de un procedimiento; así como los
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accesos a información de los obligados tributarios como consecuencia de
actuaciones administrativas en el marco de la recaudación ejecutiva. Todo ello,
para señalar que, cuando el acceso a la información de los obligados tributarios
se produce en el marco de ese tipo de actuaciones, facilitar semejante información
al solicitante podría menoscabar las funciones de gestión, inspección y
recaudación, que tiene atribuidas. Por ese motivo, la Resolución no señala
expresamente la existencia -o no- de accesos a la información relativa a la
solicitante motivados por las actuaciones referidas, por cuanto ello constituye,
precisamente, el limite previsto en el art. 31.1 letras b) y c). Si se advirtiera a la
solicitante del hecho de que el acceso a sus datos ha venido motivado por
actuaciones tendentes, por ejemplo, a la elaboración del plan de control tributario,
o para efectuar determinadas actuaciones tendentes a la comprobación e
investigación –como pretende en su reclamación-, las actuaciones administrativas
perderían parcialmente su virtualidad. Por ese motivo, es razonable que la
resolución se limite a estimar parcialmente la solicitud de información formulada
por la reclamante indicando, en esencia, que: en primer lugar, de existir, ese tipo
de accesos no le serían comunicados, por estar limitado su derecho de acceso a
la información en esos casos; y, en segundo lugar, ordenando la comunicación de
aquellos accesos realizados por el personal al servicio de la Hacienda Foral de
Navarra a los datos fiscales de la solicitante durante el año 2020 hasta la fecha de
la solicitud que no queden afectados por la limitación indicada. Y en virtud de todo
ello, se le comunican a la interesada determinados accesos con indicación de la
fecha, la unidad de adscripción, la identificación de la persona, el tipo de
información y el motivo profesional del acceso.
Con ello, considera este Consejo de Transparencia de Navarra que la
Administración requerida ha dado cumplimiento a su deber de informar a la
reclamante en relación con la información por ella solicitada relativa a la
identificación de las personas que han accedido a sus datos fiscales, así como la
motivación de dichos accesos, en el marco de los límites establecidos por la
LFTABG.
En su virtud, siendo ponente don Hugo López López, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación formulada por doña XXXXXX, contra la
Resolución 32/2021, de 19 de febrero, del Director Gerente de Hacienda Foral de
Navarra, por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a datos fiscales.
2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y a la Dirección Gerente de
Hacienda Tributaria de Navarra.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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