Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lodosa el contrato y el informe de servicios de un trabajador temporal del puesto de Encargado de jardines y desbroces. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información por ser datos profesionales y no personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante acredite un interés específico o cualidad subjetiva de interesado.
2
La información relativa a contratos de empleados públicos para desempeñar funciones públicas constituye información profesional y no datos personales protegidos, salvo excepciones muy singulares.
3
No concurre el límite de confidencialidad por procesos de toma de decisión, ya que la actividad de selección de puestos públicos debe ser transparente según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La solicitud de un informe de servicios prestados no constituye una 'consulta' inadmisible, sino una petición de datos preexistentes que solo requiere una plasmación sencilla de hechos.
5
La oposición del tercero interesado (el trabajador) no es un impedimento absoluto si no se justifica un perjuicio significativo que prevalezca sobre el interés público.
Texto completo
Reclamación 49/2022
ACUERDO AR 51/2022, de 29 de agosto, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Lodosa.
Antecedentes de hecho.
1. El 15 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación frente al
Ayuntamiento de Lodosa por no haberle entregado la información que le había solicitado
el 30 de mayo de 2022, relativa al puesto de trabajo Encargado de jardines y desbroces
-nivel C-, anunciado en la oferta pública de empleo para 2022.
En el escrito de reclamación relata que el Ayuntamiento de Lodosa publicó en el
BON, nº 103, de 26 de mayo de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad
en el empleo público, la oferta pública de empleo para 2022, en la cual se incluye, entre
otros, el siguiente puesto: “Nº 10: Encargado de jardines y desbroces no existe en
plantilla. Nivel C. Sistema de ingreso: concurso (disposición adicional 8 Ley 20/21).
Previsión de provisión: 2023-2024. Turno Libre.”
El ahora reclamante indica que desde el 1 de abril de 2012 viene prestando
servicios profesionales por cuenta y orden del Ayuntamiento, en virtud de contrato
laboral a tiempo completo, en el puesto de Oficial de Jardinería nivel D, puesto reflejado
en las plantillas orgánicas publicadas anualmente. En la solicitud al Ayuntamiento de 30
de mayo de 2022 exponía desconocer la existencia de ese puesto de trabajo “Encargado
de jardines y desbroces” ya que no existe en plantilla y solicitaba la documentación
relativa al puesto en relación con su inclusión en la OPE de 2022. En concretó solicitó
la siguiente documentación:
- copia básica del contrato temporal de este puesto de trabajo en vigor a 30 de
diciembre de 2021.
- Informe de los servicios prestados en ese Ayuntamiento de la persona contratada
temporal a 30 de diciembre de 2021.
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Finaliza la reclamación indicando que, a fecha de presentación de la reclamación,
a pesar de ostentar un interés legítimo en su condición de jardinero del Ayuntamiento,
no había recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Lodosa.
2. El 15 de julio de 2022, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Lodosa, solicitando que, en el plazo máximo
de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones
que estimase oportuno.
3. El 28 de julio de 2022, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, informe correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El
informe manifiesta lo siguiente:
Informe sobre reclamación de acceso a información de don XXXXXX en
relación con el puesto de encargado de jardines y desbroces y emisión de
informe sobre petición de un aspirante a puesto de trabajo en proceso de
selección publicado por el Ayuntamiento de Lodosa.
En fecha 30 de mayo de 2022 se recibe en el registro general de este
ayuntamiento solicitud de don XXXXXX en la que pide, remisión a la mayor
brevedad posible los siguientes datos
1/ Petición de contrato de trabajo de trabajador actual del ayuntamiento que
ocupa el puesto.
2/ Petición de la documentación que tiene el ayuntamiento sobre los “servicios
prestados “de ese mismo trabajador.
Hay que partir de la premisa de que la solicitud va referenciada en relación
con el puesto de encargado de jardines y desbroces que ha sido publicada en
la oferta de empleo público extraordinario impuesta por ley al Ayuntamiento
de Lodosa ocupada temporalmente por el trabajador YYYYYY
La solicitud consta como no respondida, por lo que ha reiterado reclamación
ante el Consejo de Transparencia de Navarra en fecha 15 de julio de 2022.
En primer lugar la reclamación al Consejo de Transparencia incluye varias
referencias en las que en primer lugar no ha tenido la oportunidad de
pronunciarse el Ayuntamiento de Lodosa por lo que se solicita la inadmisión
en lo que excede de la solicitud presentada ante este Ayuntamiento.
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En primer lugar como se ha adelantado la solicitud no ha sido respondida por
el Ayuntamiento de Lodosa, lo cual ya adelanto que es obligación de la
administración resolver todas las solicitudes dentro del plazo establecido para
ello.
En relación con el fondo de la reclamación hemos de discernir dos aspectos:
A/ Si el proceso de selección no ha sido publicado con las bases del mismo:
En este caso el solicitante no es considerado como interesado en dicho
expediente por lo que entiendo que no tendría ningún derecho de acceso a
esa información en esta condición de interesado. A ninguna de las dos
solicitudes efectuadas al ayuntamiento de LODOSA.
B/ Si el proceso de selección de personal ya comenzado, ya está en período
de presentación de solicitudes y documentación exigida en las bases,
incluidos méritos de los aspirantes, en este caso si es considerada la persona
solicitante de estos datos parte interesada en el expediente (siempre que se
haya presentado a dicho proceso de selección).
Los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes
derechos:
A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados. Se consideran
interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que
puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan
resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en
tanto no haya recaído resolución definitiva.
Entendemos pues y así alegamos que don XXXXXX no tiene la condición de
interesado, en este momento.
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Puestos en contacto con motivo de la emisión del presente informe con el
trabajador YYYYYY al objeto de recabar el consentimiento de este a la
remisión de la información, este se ha mostrado en desacuerdo, no prestando
el consentimiento expreso para ello.
En relación con si tendría el solicitante derecho de acceso a la documentación
solicitada conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno tenemos que
poner en contexto que información solicita, la cual tiene un rango personal en
el seno de un procedimiento selectivo que aún no ha comenzado y para el
cual se está en plazo de redacción de unas bases, pendiente pues de una
toma de decisión al respecto. El proceso selectivo para la plaza la cual solicita
la información es concurso de méritos de forma excepcional.
No se puede negar el carácter subjetivo previo de una valoración de méritos,
la cual está pendiente de ser resuelta por el órgano competente en su
momento, y la falta de pruebas objetivas para con esa plaza, recordando que
estos pueden ser negociados con los sindicatos a tenor de la Ley 20/21, lo
cual entiendo puede afectar a la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión.
Además la información solicitada, de inminente carácter personal, consta de
datos protegidos por normas de rango de ley.
CONCLUSIÓN
Se tenga por admitido este escrito solicitándose por lo expuesto, la inadmisión
de la reclamación en lo relativo a la ampliación que realiza en la reclamación
a lo solicitado en su día.
Subsidiariamente se solicita la desestimación de la reclamación al
considerarse la información solicitada dentro de las limitaciones del derecho
de acceso a la información pública indicadas en el artículo 31 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
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Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Lodosa.
Segundo. El Ayuntamiento de Lodosa alega en su informe que el escrito de
reclamación incluye varias referencias respecto de las que no ha tenido la oportunidad
de pronunciarse, por lo que solicita la inadmisión de la reclamación en lo que excede de
la solicitud presentada ante el Ayuntamiento.
Sin embargo, el Ayuntamiento no precisa en su informe cuál en concreto es la
información solicitada en la reclamación que previamente no hubiera solicitado al
Ayuntamiento. Pues bien, comparando el escrito de solicitud de información de 30 de
mayo de 2022, que el reclamante anexiona a su reclamación, y el escrito de
reclamación, no se aprecia de ninguna manera tal exceso en la solicitud de información.
En ambos escritos, la información solicitada es exactamente la misma.
En consecuencia, procede desestimar la solicitud de inadmisión de la
reclamación formulada por el Ayuntamiento.
Tercero. El Ayuntamiento también alega que el reclamante, conforme a las
reglas de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, no tiene la condición de
interesado en el procedimiento administrativo, por lo que pide que subsidiariamente se
desestime la reclamación.
El artículo 30.1 de la LFTN reconoce el derecho de acceso a la información
pública a “cualquier persona”. Indiscutiblemente se trata de un derecho que se predica
de todas las personas sin exigir cualidad subjetiva alguna, esto es, como dice el TS, “se
configura como un derecho de titularidad universal”, por lo que el solicitante de acceso
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a la información pública no tiene que acreditar interés específico en el que fundar se
solicitud ni está obligado a motivarla.
Cuarto. Finalmente, el Ayuntamiento afirma que la información solicitada, que
inexplicablemente enlaza con los contenidos informativos resultantes del proceso
selectivo por concurso de méritos del puesto de trabajo de encargado de jardines y
desbroces, que ha de desarrollarse en cumplimiento de la OPE de 2022, está afectada
por las limitaciones del derecho de acceso a la información pública previstas en el
artículo 31 de la LFTN, concretamente, por la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión, por lo que también subsidiariamente solicita
la desestimación de la reclamación.
La información solicitada no se refiere, como da a entender el Ayuntamiento en
su informe, al proceso de selección por concurso de méritos del puesto de trabajo que
ha de celebrarse conforme a la OPE de 2022. Por tanto, no está afectada en modo
alguno por el límite al acceso a la información consistente en la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Es más,
aunque la información solicitada fuera la relativa al proceso de selección muy
posiblemente tampoco estaría afectada por el límite alegado. El Tribunal Supremo ha
incidido en la necesidad de que la actividad administrativa en el ámbito de los
procedimientos de selección de puestos de trabajo púbicos sea transparente,
desterrando la posibilidad de que existan fases en estos procesos que sean
confidenciales y que no puedan ser conocidas, cuando menos, por los participantes en
ellos (STS de 22 de noviembre de 2016, entre otras).
Quinto. El reclamante solicitó al Ayuntamiento copia básica del contrato
temporal del puesto de trabajo “encargado de jardines y desbroces” en vigor a 30 de
diciembre de 2021. No obtuvo repuesta alguna por parte del Ayuntamiento. A la vista de
lo solicitado, es de suponer que lo que interesa a la persona reclamante es básicamente
la información contenida en el contrato, es decir, duración y objeto del contrato
(funciones que debe desarrollar la persona contratada) y retribución bruta íntegra
prevista.
Atendiendo a los contenidos de la documentación requerida, de entrada,
conviene recordar que la labor de los empleados públicos es deudora de los principios
que sustentan la actividad pública: transparencia y control democrático. De ahí que,
salvo excepciones, el derecho de los empleados públicos a la protección de datos
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personales puede ceder a favor de transparentar la labor propia de las Administraciones
Públicas. Si el Ayuntamiento tiene o ha suscrito contratos temporales o de interinidad
con trabajadores para el desempeño de quehaceres públicos, cualquier persona tiene
derecho a obtener esta información, tanto en relación con los contratos vigentes como
respecto de los suscritos a 30 de diciembre de 2021, ya que esos contratos y sus
contenidos es información pública no sujeta al límite de acceso previsto en el artículo 32
de la LFTN pues no se trata de datos personales sino de datos profesionales, que no
resultan protegidos por la legislación de protección de datos.
No sería necesario dar el nombre de la persona contratada, aunque en este caso
lo más probable es que su identidad sea conocida tanto por el reclamante como por los
vecinos del municipio y, además, es doctrina consolidada de los órganos garantes de la
transparencia que, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre
el interés público en la divulgación de los datos (por ejemplo, por ser víctima de género
o persona sujeta a amenaza terrorista), ha de concederse el acceso a la información
que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad de la Administración u órgano concernido.
A la vista de la doctrina expuesta, este Consejo no aprecia inconveniente alguno
en reconocer el derecho del solicitante y ahora reclamante a acceder a la copia básica
del contrato de trabajo temporal de “encargado de jardines y desbroces” que estuviera
vigente a 30 de diciembre de 2021, eliminando, en su caso, los datos de carácter
personal que pudieran exceder de aquellos meramente identificativos.
Sexto. El reclamante también solicitó que se facilitara un informe de los servicios
prestados al Ayuntamiento por la persona contratada temporal a 30 de diciembre de
2021.
La LFTN, tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho que todas
las personas tienen a acceder a la información pública en los términos previstos en el
artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1). A estos efectos, se entiende por
información pública aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de
expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere la LFTN o
que estas posean (artículo 4.c). El derecho de acceso a la información pública
comprende, en consecuencia, tanto el acceso a documentos existentes como a
determinada información en poder de la Administración que pueda facilitarse mediante
una simple acción de compilación de la misma, no debiendo entenderse que una
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petición de información implica reelaboración por el hecho de que esa información no
coincida exactamente con el contenido de un documento concreto preexistente. La
LFTN admite algún grado de elaboración de la información, siempre que ello no implique
una tarea compleja de elaboración o reelaboración -estudios, comparativas,
investigaciones, etc.-, a efectos de entregarla al solicitante de forma desglosada o
conjunta, no considerándose “reelaboración”, por ejemplo, la información que pueda
obtenerse mediante el tratamiento informatizado de uso corriente ni aquella que requiera
aglutinar la información dispersa en varios documentos existentes. En suma, el concepto
amplio de información pública subyacente en el referido artículo 4 implica que los sujetos
obligados, además de facilitar los documentos que obran en su poder, han de hacer un
esfuerzo para hacer accesible la información de que disponen, prepararla y adaptarla a
las necesidades de los ciudadanos, sin que ello signifique elaborar la información, sino
simplemente hacer accesible la información que ya obra en su poder.
Ahora bien, aun entendiendo en forma amplia el objeto del derecho al acceso, es
innegable la necesidad de la preexistencia de la información pública, sea cual sea su
soporte. Como se ha señalado, el derecho de acceso debe recaer sobre una información
pública existente, ya que la Ley, ni la Foral, ni la Estatal, configuran un derecho que
tenga por objeto una actividad de elaboración de la información específicamente para
contestar a dicha solicitud por parte de la Administración. La información pública cuyo
acceso queda reconocido como derecho debe ser preexistente a la solicitud
excluyéndose cualquier trabajo de síntesis o elaboración que suponga la creación de
una información ex novo.
En este orden de cosas, una consideración a tener en cuenta para diferenciar
con rigor consultas o solicitudes de elaboración de informes de solicitudes de
información pública, es que lo que hay que considerar información pública trasciende
los documentos y es más asimilable a conocimiento en poder de la Administración. Lo
que determina que una solicitud de información pública sea en realidad una consulta y,
en consecuencia, afectada de inadmisibilidad, no es el hecho de que la información
solicitada requiera su redacción expresa, porque no existe de forma documentada
preexistente en la solicitud, sino que materialmente tenga por objeto una consulta o un
dictamen, en vez de mera información.
El hecho de que las consultas o dictámenes formulados o pedidos a la
Administración requieran, como rasgo distintivo, su confección expresa para atender a
la solicitud, no significa que toda solicitud de información que para atenderla requiera la
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redacción expresa de la respuesta deba ser calificada por ello de consulta o de petición
de informe a efectos de su inadmisión. Como acertadamente ha razonado la GAIP en
su Resolución 236/2020, lo que caracteriza a las consultas, en relación con las
solicitudes de información que también requieren una tarea de redacción expresa, es
que la consulta sólo puede ser satisfecha haciendo previamente una tarea de
explicación, interpretación, análisis o valoración, de creatividad intelectual o de
divulgación, normalmente jurídica, pero que también puede ser de otra naturaleza. En
cambio, no se podría calificar de consultas las solicitudes de información que sólo piden
la simple expresión o referencia escrita de un hecho o de un dato que la Administración
puede constatar de forma directa, a partir de la mera observación de la realidad, sin
necesidad de ninguna de las tareas indicadas de valor añadido que caracterizan a las
consultas.
En suma, el derecho de acceso a la información no solo tiene por objeto
documentos o archivos elaborados previamente, sino que también se puede ejercer en
relación con la información, naturalmente existente, pero que requiera alguna tarea
sencilla de elaboración para poder atender lo solicitado.
En criterio de este Consejo, la información solicitada por el ahora reclamante,
“Informe de los servicios prestados en ese Ayuntamiento de la persona contratada
temporal a 30 de diciembre de 2021” no requiere tarea alguna de creatividad intelectual,
esto es, no requiere una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, sino
la mera plasmación de unos hechos en un documento. En consecuencia, no se aprecia
óbice legal alguno para que también se facilite esta información dada la sencillez en la
determinación de los datos solicitados, teniendo en cuenta, además, que el solicitante y
ahora reclamante ostenta un interés directo y legítimo en la cuestión que nos ocupa.
Séptimo. Este Consejo de Transparencia, en línea con la jurisprudencia recaída
en torno al necesario trámite de audiencia de terceros interesados, entiende que en este
caso y en cumplimiento del artículo 39 de la LFTN ha de cumplirse con el trámite de
audiencia al titular del contrato temporal de encargado de jardines y desbroces. Y, en
efecto, nos informa el Ayuntamiento que dio audiencia al interesado y que ha
manifestado expresamente su desacuerdo con que se facilite al reclamante la
información solicitada, no dando su consentimiento para ello.
Las alegaciones del tercero deben ser adecuadamente valoradas y ponderadas,
para lo que, como afirma la jurisprudencia (SSTS 16 octubre de 2017 y 8 de marzo de
2021), el tercero interesado debe identificar y justificar de forma concreta la efectividad
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y realidad de los intereses que resulten perjudicados por el acceso a la información, y,
por supuesto, su veto a la concesión de la información solicitada no es en ningún caso
un derecho que haya de respetarse pues, como dice el CTBG (R 246/2017), “constituiría
un impedimento absoluto para suministrar la información sin más argumento que su sola
voluntad”. Únicamente podrían ser un veto si las alegaciones ponen de manifiesto
circunstancias personales singulares en las que la difusión de su identidad o de datos
relativos a su persona pueda causarle un perjuicio significativo que, a juicio de este
Consejo, deba prevalecer sobre el derecho de acceso. En el presente caso, no se ha
ofrecido ni por el tercero ni por el Ayuntamiento argumento alguno que, por afectar a
intereses o derechos del titular de contrato, justifique denegar la información solicitada.
Este Consejo tampoco aprecia razón alguna conectada con los intereses del tercero que
justifique la denegación.
Finalmente, recordar al Ayuntamiento que en cuanto al acceso efectivo por el
reclamante a la copia del contrato temporal debe atenerse a lo dispuesto en el artículo
42.2 de la LFTN.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX ante la falta de respuesta
del Ayuntamiento de Lodosa a su escrito de 30 de mayo de 2022 solicitando información
relativa al puesto de trabajo Encargado de jardines y desbroces -nivel C-, anunciado en
la oferta pública de empleo para 2022.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Lodosa para que, en el
plazo de diez días, proceda a:
a) Entregar la información relativa al “Informe de los servicios prestados en ese
Ayuntamiento de la persona contratada temporal a 30 de diciembre de 2021” a la
persona reclamante en el plazo de diez días desde la notificación de la presente
Resolución.
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b) Respecto de “la copia básica del contrato temporal de este puesto de trabajo
en vigor a 30 de diciembre de 2021” no se debe facilitar la información hasta que no
haya transcurrido el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que se les haya
notificado esta Resolución sin que se haya formalizado recurso contencioso-
administrativo o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
3º. Requerir al Ayuntamiento de Lodosa a que, dentro del plazo de diez días
hábiles, informe a este Consejo de Transparencia del órgano responsable de la
ejecución de esta Resolución, así como de las actuaciones llevadas a cabo para su
cumplimiento,
4º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y a don YYYYYY.
5º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
6º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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