El Comité de Empresa de SEDENA S.L. solicitó al Ayuntamiento de Pamplona acceso al organigrama y funciones del personal del proyecto técnico para la gestión de la Red Civivox. El Ayuntamiento denegó la información alegando secreto comercial. El Consejo de Transparencia de Navarra estimó la reclamación, al considerar que no se acreditó un daño real a los intereses comerciales y que prevalece el interés público y el derecho del Comité a ejercer sus funciones.
Puntos clave de la argumentación
1
Los documentos solicitados, al pertenecer a procedimientos de una Administración pública, son información pública y pueden ser objeto de solicitud de acceso.
2
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para examinar reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública, independientemente de otras normativas aplicables.
3
El límite de "secreto profesional" no es aplicable en este caso, ya que está vinculado a profesiones colegiadas y no a deberes de confidencialidad generales del sector privado.
4
La aplicación de límites al derecho de acceso, como los "intereses económicos y comerciales", requiere un "test del daño" (perjuicio concreto y sustancial) y un "test del interés público" (ponderación de intereses).
5
Ni la empresa ni el Ayuntamiento argumentaron o cuantificaron con datos concretos un daño real y sustancial a los intereses comerciales, limitándose a afirmaciones genéricas.
6
No se aprecia un nexo causal entre el acceso a la información por parte del Comité de Empresa (para vigilancia laboral) y el perjuicio comercial alegado.
7
Prevalece el interés público de rendición de cuentas sobre la gestión del servicio municipal y el derecho del Comité de Empresa a ejercer sus funciones, sobre el interés de la empresa en mantener la confidencialidad de los datos técnicos, máxime cuando los miembros del Comité están sujetos a deber de sigilo.
Texto completo
Reclamación 48/2024
ACUERDO AR 53/2024, de 11 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento
de Pamplona.
Antecedentes de hecho.
1. El 11 de septiembre de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra
recibió un escrito firmado por doña XXXXXX, en su calidad de Presidenta del Comité
de Empresa de SEDENA S.L., por el que formulaba una reclamación frente al
Ayuntamiento de Pamplona por haberle denegado parcialmente, mediante Resolución
de la Gerencia Municipal, de 6 de septiembre de 2024, el acceso a la información que
había solicitado el 21 de junio de 2024.
Había solicitado acceso al proyecto técnico presentado por SEDENA S.L. en la
licitación para el contrato de gestión de la Red Civivox. El 18 de junio de 2024, el
Ayuntamiento atiende la solicitud concediendo acceso parcial a la información
solicitada. El 21 de junio de 2024 presenta solicitud de acceso a la información
denegada y, mediante la Resolución de la Gerencia Municipal, de 6 de septiembre de
2024, se deniega nuevamente el acceso al organigrama del servicio y a las funciones
de cada perfil profesional por considerar dicha información secreto comercial ya que
las funciones del personal son elemento de propiedad intelectual con alto valor
empresarial.
2. El 18 de septiembre de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe
de alegaciones que estimase oportuno.
3. El 26 de septiembre de 2024 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al asunto
objeto de la reclamación. El informe de alegaciones expresa lo siguiente:
Página 1 de 15
“Alegaciones en Reclamación 48/2024 ante el Consejo de Transparencia de
Navarra, formulada por Dª XXXXXX, miembro del Comité de Empresa de
SEDENA, S.L. frente a la desestimación de su solicitud de información pública
presentada el 21 de junio de 2024 relativa a acceso a información sobre las
funciones del personal del proyecto técnico presentado por la empresa SEDENA,
S.L. a la licitación del área de Cultura de 2018 (CONT_ASISTENCIA/2017/31).
SOL_ACCESO/2024/39
PRIMERO. - La reclamante interpone la reclamación en su condición de miembro
del comité de empresa y representante de los trabajadores. Es de hacer notar que
la reclamante cuando solicita el acceso a la información, no hace valer tal
condición de representante de los trabajadores y miembro del comité de empresa,
además de que tampoco lo justifica.
SEGUNDO. - La reclamante basa su derecho a la información, en el escrito de
reclamación, en los dispuesto en el artículo 64 del Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, como miembro del comité de empresa de SEDENA
S.L. y que considera imprescindible para el ejercicio de vigilancia que el Comité de
Empresa tiene legalmente reconocida.
Alega que es el Comité de Empresa quien solicitó la información y los hizo en
calidad de órgano competente, titula del interés legítimo de defensa de los
intereses de los trabajadores mediante la labor de vigilancia del cumplimiento de
las normas y pactos vigentes en materia laboral, estando habilitado para ello por
mandato de la ley.
Los representantes de trabajadores, para ejercer los derechos a la información y
consulta que tienen reconocidos cuentan con un régimen específico de derecho
de acceso a la información previsto en el artículo 64 del Estatuto de los
Trabajadores, es esta la norma que corresponde aplicar con carácter prioritario. Y
este régimen específico concreta los sujetos obligados a facilitar la información
mencionada en el artículo 64 ET, que no es otro que el empresario y no la
Administración.
A esta conclusión se debe llegar, toda vez que la finalidad de obtener esta
información no es poder conocer las decisiones del Ayuntamiento, cómo se
adoptan las mismas, cuáles son los objetivos perseguidos o la finalidad para la
que se adoptan, qué medidas se van a implementar, en su caso, para llevar a
cabo lo decidido, cómo se organizan los servicios y quiénes son las personas
responsables de sus actuaciones. Al contrario, lo que se pretende es
exclusivamente una finalidad ligada a su cometido como representantes de los
trabajadores de SEDENA SL, para el desempeño de su competencia de vigilancia
del cumplimiento de las normas vigentes y concretamente del artículo 20 del
Convenio Colectivo, para que, en caso de que se comprobase la existencia de
irregularidades en la aplicación de las funciones en el personal de la Red Civivox,
fuesen ejercidas las acciones legales oportunas.
Página 2 de 15
En consecuencia, la reclamante, en su condición de miembro del Comité de
Empresa y para el ejercicio de sus funciones, debió solicitar la información sobre
las funciones del personal al SEDENA SL, sujeto obligado por el ET a facilitar la
información relacionada en el artículo 64 del mismo y en caso de incumplir su
obligación de información, acudir a la jurisdicción social y demás organismos
competentes en la materia.
A mayor abundamiento, cabe señalar que a SEDENA SL, como entidad
adjudicataria de un contrato administrativo, no le es de aplicación el derecho de
acceso a la información ni le resulta aplicable el sistema de garantías previsto
para proteger el derecho. Así el artículo 3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece:
“Asimismo, esta ley foral será aplicable, en cuanto a sus normas de transparencia
a: e) Todas las personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el artículo
2 que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas.
TERCERO. – Entrando en el fondo del asunto, la reclamante considera que se
debe admitir la solicitud porque con el acceso a esta información no se vulnera la
normativa sobre protección de datos, y así expresa en su escrito de reclamación:
“En la contestación denegatoria por parte de la Gerencia Municipal, se alega que
no hay una causa de las relacionadas en el artículo 6 del Reglamento General de
Protección de Datos que justifique la comunicación de la información, concretando
que <<no hay norma con rango de ley que perita la cesión>>”. () “Queda bien a
las claras, el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo y de la Ley Orgánica 3/2018 por la existencia
de una norma con rango de ley: el Estatuto de los Trabajadores, que dispone el
derecho a la información por parte del Comité de Empresa y la consecuente
obligación por parte de la empresa a facilitarle, máxime cuando la información
requerida no afecta en absoluto, como anteriormente se ha dicho, a la intimidad ni
a la seguridad ni al honor de trabajador alguno…”
La resolución de la Gerencia Municipal SGM 19-SEP-24 (1/GM) resuelve
“Denegar el acceso a la información pública Nº 39/2024 relativa a la parte de
FUNCIONES PERSONAL CIVIVOX, en el proyecto técnico presentado por
SEDENA S. L en la última licitación del Área de Cultura de 2018. por aplicación
del artículo 31.1 f) y g) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.”
El artículo citado regula las limitaciones del derecho de acceso a la información
pública, entre los que se encuentran los intereses económicos y comerciales
legítimos, sin perjuicio de la publicidad de los convenios, contratos y otros actos
administrativos conforme a esta ley foral y el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial. Permite la denegación cuando de la divulgación de la
información pueda resultar un perjuicio para estos intereses.
Como se desprende de lo anterior, no se deniega la solicitud por considerar que
prevalece la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
Página 3 de 15
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad,
o se refieran a menores de edad.
Relacionado con lo anterior, en materia de contratación pública, el artículo 54 de
la Ley Foral 2/2018 de 13 de abril de Contratos Público, en materia de
confidencialidad, dispone: 1. Los poderes adjudicadores sometidos a esta ley foral
no divulgarán dato alguno de la información técnica o mercantil que haya facilitado
quien licita, que forme parte de su estrategia empresarial y que éstos designen
expresamente como confidencial y, en particular, los secretos técnicos o
comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas. En todo caso, la
declaración de confidencialidad no debe perjudicar el cumplimiento de las
obligaciones en materia de transparencia, publicidad e información que debe
darse a cada participante.
Como se indica en el informe jurídico de fecha 17/09/2024 que consta en el
expediente, realizada la ponderación, entre el interés legítimo del solicitante de
información pública y el derecho que asiste al licitador de proteger la información
contenida en su oferta, en lo que pueda hacer referencia a secretos técnicos y/o
comerciales, así como a cualquier información cuyo conocimiento por parte de
terceros pueda ser empleada para falsear la competencia, es decir, al derecho a
la confidencialidad de la información contenida en la oferta, atendiendo a la
documentación obrante en el expediente y al informe de la asesoría jurídica de
fecha 03/09/2024, se concluye que la información solicitada reúne las condiciones
para ser considerada “secreto profesional” o confidencial en el sentido de la LFCP
que obliga a la Administración a no divulgar ni facilitar dicha información.
Comunicar esta información, que constituye el know how o saber hacer de la
empresa, supondría un grave perjuicio a su competitividad además de las posibles
consecuencias derivadas de la revelación ilícita de secretos comerciales, tal y
como se recoge en la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la
información empresarial no divulgados (secretos comerciales).
Cuando una información sujeta a publicidad activa o solicitada o reclamada por un
ciudadano constituye en todo o en parte un secreto empresarial o comercial en los
términos de la Ley de Secretos Empresariales o está afectada en todo o en parte
por una declaración de confidencialidad contenida en una Ley o establecida en los
términos previstos en ésta (LFCP), deben negarse la publicidad o el acceso por
aplicación del límite de protección de los intereses económicos y comerciales.
En el caso que nos ocupa, si se facilitan los datos declarados como confidenciales
se produciría un perjuicio económico y comercial a SEDENA SL., no existiendo un
interés superior por encima de este perjuicio y del bien jurídico protegido por la
limitación que es la competencia, máxime si se tiene en cuenta que la reclamante
no ha acreditado que haya solicitado dicha información por la vía adecuada que
es la prevista en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.
La limitación aplicada por la Administración es el ejercicio de una potestad
prevista en la propia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia,
Página 4 de 15
acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo artículo 31 reconoce que el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando el acceso a la información suponga
un perjuicio a los intereses económicos y comerciales.
El Criterio Interpretativo 1/2019, determina que las aplicaciones de los límites al
acceso a la información son de aplicación discrecional por el aplicador de la
norma, siendo en este caso la Gerencia Municipal la competente en aplicar los
citados límites. Además, los mencionados límites se pueden aplicar cuando
concurran las siguientes circunstancias: -exista la posibilidad real y concreta de
producir un perjuicio -no concurra un interés superior que justifique la concesión
de la información.
En consecuencia, en supuestos como el presente, en los que el órgano
competente aplica un límite de los recogidos en la Ley Foral 5/2018, habiendo
ponderado los intereses en conflicto, se ha de desestimar la reclamación.”
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas de las Administraciones públicas de Navarra en materia de acceso a la
información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Pamplona.
Segundo. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho
que “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada” tiene a acceder a la
información pública en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución
Española (artículo 1).
A los efectos de este derecho de acceso, se entiende por “información pública”
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada
por las Administraciones públicas a las que se refiere la LFTN o que estas posean
(artículo 4.c).
Página 5 de 15
De todo ello se infiere que los documentos solicitados por la reclamante, en
cuanto pertenecen a procedimientos y expedientes seguidos en una Administración
pública, gestionados y archivados por la misma, son información pública, por lo que
pueden ser objeto de solicitud de acceso en ejercicio del derecho reconocido por la
LFTN.
Tercero. La reclamante razona que ella, en representación del Comité de
Empresa, realizó la solicitud por ser necesaria la información pedida para el
desempeño por parte del Comité de su competencia de vigilancia del cumplimiento de
las normas vigentes y, concretamente, en aplicación del artículo 20 del Convenio
Colectivo, para que en el caso de que se comprobase la existencia de irregularidades
en la aplicación de las funciones en el personal de la Red Civivox, se ejerciesen las
acciones legales oportunas. Considera que lo solicitado en nada afecta a la
confidencialidad y al secreto empresarial de SEDENA, S.L. Afirma que el artículo 64
del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) dispone el derecho a la información
por parte del Comité de Empresa y la consecuente obligación de la empresa de
facilitarla, máxime cuando la información requerida no afecta en absoluto a la intimidad
ni a la seguridad ni al honor de trabajador alguno cuyo nombre pueda figurar en el
listado solicitado. Considera que la información solicitada no se refiere a datos
especialmente protegidos ni confidenciales, ya que únicamente se solicitan datos
objetivos de carácter público con el único objetivo de verificación del correcto
encuadramiento profesional dentro del servicio.
Por su parte, el Ayuntamiento de Pamplona alega:
En primer lugar, que la finalidad de obtener esta información no es poder
conocer las decisiones del Ayuntamiento, cómo se adoptan las mismas, cuáles son los
objetivos perseguidos o la finalidad para la que se adoptan, qué medidas se van a
implementar, en su caso, para llevar a cabo lo decidido, cómo se organizan los
servicios y quiénes son las personas responsables de sus actuaciones. Al contrario, lo
que se pretende es exclusivamente una finalidad ligada a su cometido como
representantes de los trabajadores de SEDENA S.L., para el desempeño de su
competencia de vigilancia del cumplimiento de las normas vigentes y concretamente
del artículo 20 del Convenio Colectivo, para que, en caso de que se comprobase la
existencia de irregularidades en la aplicación de las funciones en el personal de la Red
Civivox, fuesen ejercidas las acciones legales oportunas. En consecuencia, la
reclamante, en su condición de miembro del Comité de Empresa y para el ejercicio de
sus funciones, debió solicitar la información a SEDENA SL, sujeto obligado por el ET a
Página 6 de 15
facilitar la información relacionada en el artículo 64 del mismo y en caso de incumplir
su obligación de información, acudir a la jurisdicción social y demás organismos
competentes en la materia.
Seguidamente, alega la aplicación del artículo 31.1. f) y g) LFTN en cuanto este
artículo regula las limitaciones del derecho de acceso a la información pública, entre
las que se encuentra los “intereses económicos y comerciales” y “el secreto
profesional”, permitiendo la denegación cuando de la divulgación de la información
pueda resultar un perjuicio para estos intereses. Considera que la información
solicitada reúne las condiciones para ser considerada secreto profesional o
información confidencial que obliga a la Administración a no divulgarla ni facilitarla.
Comunicar esta información, que constituye el “saber hacer” de la empresa, supondría
un grave perjuicio a su competitividad además de las posibles consecuencias
derivadas de la revelación ilícita de secretos comerciales.
Cuarto. Respondiendo a la alegación del Ayuntamiento de que la solicitud no
se corresponde con los fines de la legislación de transparencia, por lo que la solicitante
de la información debió dirigirse, no al Ayuntamiento, sino a SEDENA SL, sujeto
obligado por el ET a facilitar la información relacionada en el artículo 64 del mismo y
en caso de incumplir su obligación de información, acudir a la jurisdicción social, lo que
implicaría que de aceptarse esta alegación procedería inadmitir la reclamación, preciso
es recordar que la LFTN dispone que en todos los casos de solicitud de acceso a
información pública, cualquiera que sea la normativa aplicable, el Consejo de
Transparencia de Navarra es competente para velar por el cumplimiento del derecho
de acceso a la información y para examinar las reclamaciones contra los actos y
resoluciones concediendo parcialmente o denegando el acceso. Así, la ahora
reclamante, en su condición tanto de ciudadana como de miembro del Comité de
Empresa, en el ejercicio de su derecho a saber eligió la vía de acceso a la información
regulada en la legislación de transparencia, dirigiendo su solicitud de acceso a la
Administración Pública que estaba en posesión de la información solicitada, y esta, el
Ayuntamiento de Pamplona, atendió la solicitud, si bien dando solo un acceso parcial a
la información solicitada. Ante esa denegación parcial de acceso a la información es
pertinente la reclamación ante este Consejo.
Quinto. No es de aplicación al presente caso el límite “secreto profesional”
previsto en la letra g) del artículo 31.1 LFTN, pues tal límite nace vinculado a
determinadas profesiones colegiadas que, por razón de su cargo, reciben una
Página 7 de 15
información cuya reserva se hace necesaria para mantener el clima de confianza y de
autonomía en el desarrollo de su profesión (médicos, abogados, etc.). Respecto de
otras profesiones o empleos propios del sector privado lo que pesa es el deber de
confidencialidad respecto de la información que conocen en el ejercicio de su
profesión o empleo, particularmente cuando el empleador considera y califica esos
datos de confidenciales por razones comerciales.
Sexto. Respecto de la aplicación del límite “intereses económicos y
comerciales”, de entrada, resulta conveniente delimitar, a efectos de su aplicación
práctica, el alcance de los límites legales al acceso a la información pública conforme
a su ordenación normativa. El artículo 31.1 de la LFTN, al establecer los límites o
limitaciones del derecho de acceso a la información pública, no establece una
exclusión del derecho de acceso por materias de manera que, cuando concurra una
de estas materias haya de denegarse sin más el acceso. Precisa convenientemente
que solo se justifica la denegación cuando el acceso implique un perjuicio a la materia
protegida, en nuestro caso intereses comerciales y secreto profesional. No basta una
invocación genérica del límite, sino que el posible daño ha de ser acreditado, motivado
y ponderado. Es más, aunque el acceso suponga un perjuicio real, puede prevalecer el
interés público o privado en conocer la información si este interés, hecha la necesaria
ponderación, es juzgado superior.
Los tribunales de justicia ya han tenido ocasión de modular la aplicación de los
límites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG, similares a los definidos en el
artículo 31.1 de la LFTN, formulando las siguientes reglas:
a) Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid: “(…) Este derecho solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad".
b) Sentencia de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional, dictada en el
Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia reseñada en el
apartado a), que añade “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado
Página 8 de 15
deberá de acreditarlo”. En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal General de la
UE de 22 de marzo de 2018 afirma que “el principio de interpretación estricta exige
que la institución que decida denegar el acceso a un documento deberá, en principio,
explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar
concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en el artículo
4 del Reglamento 1049/2001.”
c) Sentencia de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, reiterada en Sentencia nº 98/2019, de 22 de junio de
2019: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han
de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
d) Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.”
El legislador foral plasma esta posición jurisprudencial en el apartado 2 del
artículo 31 de la LFTN con las siguientes palabras: “La aplicación de las limitaciones
deberá ser proporcionada atendiendo a su objeto y su finalidad de protección. En todo
caso, deberán interpretarse de manera restrictiva y justificada, y su aplicación
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público superior que justifique la divulgación de la información.”
Descendiendo ya al concreto límite “intereses económicos y comerciales” y
“secreto profesional”, el CTAIBG elaboró el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre, sobre la aplicación de este límite al derecho de acceso, concluyendo lo
siguiente:
“A la hora de calificar una determinada información como secreta o confidencial, han
de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Página 9 de 15
- Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con
la actividad económica propia de la empresa.
- La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya
ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información.
- Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada
del conocimiento público la información en cuestión.
- La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo
interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar.
En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las
siguientes reglas para la aplicación del límite:
- El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una
organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no
opera de manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de
acceso a la información o de las obligaciones en materia de publicidad activa. Antes
al contrario, tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será
potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y
atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
- Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test
del daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo
de la Ley.
- No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda
producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el
límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
- Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la
divulgación de la información.
- Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente
al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar.”
Séptimo. La invocación del art. 31.1 LFTN tiene un doble condicionante y
requiere la realización por el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados
por la doctrina especializada y el preámbulo de la Ley 19/2013, básica estatal de
transparencia, “test del daño” y “test del interés público”. A través del primero se
comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo
Página 10 de 15
causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante
el segundo se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la
limitación que justifique el acceso solicitado.
En concordancia con este criterio jurisprudencial y doctrinal, debe analizarse si la
estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto,
definido y evaluable, así como una aplicación justificada y proporcional del límite
atendiendo a las circunstancias del caso concreto (test del interés público).
Octavo. El Consejero Delegado de SEDENA, S.L., en el escrito de alegaciones
ante la solicitud de información (documento segundo del expediente administrativo),
con fecha de 17 de junio de 2024, manifestó al Ayuntamiento de Pamplona lo
siguiente:
“En ningún caso accedemos a facilitar el acceso a:
FUNCIONES DE CADA PERFIL PROFESIONAL, al tratarse de un apartado de
propiedad intelectual de esta empresa en el sector que operamos, de elevado valor
empresarial y, por lo tanto, ser secreto, al provenir dichas definiciones de funciones
y su profuso nivel de detalle para cada perfil, de la dilatada experiencia de esta
empresa en la tipología de servicio que nos ocupa y el profundo conocimiento que
atesoramos en la atención y servicio tanto del equipamiento como de los contenidos
y de las personas usuarias de la Red Civivox, debido a ser los adjudicatarios del
servicio en sucesivas licitaciones.
Los diferentes perfiles profesionales propuestos en el proyecto técnico tienen su
propia estructura, apartados, contenidos y personalización al servicio y los Centros
Civivox, y a la actividad que se produce en los mismos. Esta información lejos de
ser genérica, es fruto de cuatro fuentes principales: experiencia en redes de centros
cívicos, inversión en personal cualificado en RRHH en esta empresa, presencia de
muchos años y por lo tanto conocimiento, por adjudicaciones sucesivas, de Sedena
en el servicio y atención de la red de centros Civivox objeto del proyecto técnico y al
personal de la empresa que atiende las diferentes áreas del servicio. De ahí la
estructura, detalle y personalización de los diferentes perfiles desplegados.
Es por ello que dicha información solicitada, de enorme valor para cualquier
potencial competidor de esta empresa, la mantenemos en secreto y la protegemos
Página 11 de 15
ante cualquier solicitud de acceso, en los distintos concursos públicos en los que
concurrimos y, por supuesto, en el que nos ocupa: la Red Civivox.”
Admite este Consejo de Transparencia que la revelación de las diferentes
funciones de cada perfil profesional puede desvelar la estrategia organizativa del
servicio diseñada de SEDENA, S.L. y producir un detrimento de la competitividad
frente a sus competidores, debilitando su posición en el mercado al hacer posible el
acceso a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico producto de
la experiencia en la gestión de la Red Civivox. Ahora bien, como ya se ha expuesto en
fundamentos anteriores, para la aplicación del límite no es suficiente argumentar la
existencia de una posibilidad más o menos cierta de que pueda producir un daño
sobre los intereses económicos y comerciales. El perjuicio debe ser definido
indubitado y concreto, sustancial, real y directamente relacionado con la divulgación de
la información, y este daño real debe demostrarse suficientemente aportando
concretos datos.
Empero, ni SEDENA, S.L. ni el Ayuntamiento de Pamplona, se han esforzado
en argumentar y cuantificar con datos concretos la producción de un daño real y
sustancial a los intereses comerciales de la empresa. Realmente, sus alegatos no
pasan de ser una afirmación genérica de que el conocimiento de la información
perjudicará la competitividad de la empresa. Además, en este caso concreto no existe
una divulgación de la información de la que pueda aprovecharse cualquier empresa
competidora, sino que el acceso a la información lo pide el Comité de Empresa,
obviamente no con la finalidad de conocer datos confidenciales para poder competir
comercialmente con SEDENA, S.L, sino con el único objetivo de ejercer su labor de
vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral. No se aprecia un nexo causal entre
el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado.
Ahora bien, aun admitiendo la posibilidad real de que la divulgación de la
información genere un daño a SEDENA, S.L., procede realizar el test del interés
público, ponderando razonablemente los intereses enfrentados y la existencia de un
interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso mayor o menor que ha de
darse al daño a los intereses comerciales frente al interés legítimo existente en
conocer la información concreta a divulgar. La STS de 25 de enero de 2021, afirma al
respecto lo siguiente:
“Por tanto, el precepto legal (14.2 LTAIBG) no permite una aplicación genérica
de las limitaciones como justificación de una denegación de acceso a la
Página 12 de 15
información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada
materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de
la investigación y sanción de ilícitos penales en los procedimientos de extradición,
sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en
relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en
juego, en el acceso a la información pública, por un lado, y por otro el protegido
por la limitación de que se trate.” (FJ 4ª)
A efectos de esa ponderación, conviene recordar que el artículo 64 ET
establece que el Comité de Empresa tendrá derecho a ser informado y consultado
sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la
situación de la empresa, y que las empresas están obligadas a facilitar la información
que afecte directa o indirectamente a las relaciones laborales excepto aquella que
pertenezca a la esfera de la intimidad del trabajador. Por otra parte, el artículo 65 del
ET impone el deber de sigilo por parte de los miembros del Comité de Empresa
respecto a la información que les ha sido facilitada. En este sentido, sólo se podrá
utilizar esta información con finalidades determinadas, explícitas y legítimas (principio
de limitación de la finalidad) y tratada de tal manera que se garantice una seguridad
adecuada de los datos personales (principio de integridad y confidencialidad). Así
pues, el artículo 65 implícitamente admite que los Comités de Empresa pueden
acceder a información que la empresa considere confidencial.
En el presente caso es evidente que el Comité de Empresa no persigue una
explotación económica o comercial de los contenidos de los documentos a los que ha
solicitado acceder; no pretende reproducirlos o reutilizarlos con fines de
aprovechamiento comercial, sino solamente conocerlos para poder ejercer sus
funciones, por lo que la utilización de los datos no tiene por qué salir del estricto
ámbito laboral. En consecuencia, el acceso por el Comité de Empresa a esos datos
previsiblemente no afectará negativamente a los intereses comerciales de la empresa.
Además, los miembros del Comité están sujetos a un estricto deber de
confidencialidad respecto de esos datos.
Así las cosas, en criterio de este Consejo de Transparencia de Navarra, en el
presente caso ha de prevalecer el interés público superior de acceso a información
pública, concretado, de un lado, en la rendición de cuentas sobre la gestión y
funcionamiento del servicio público municipal Red Civivox y sobre cómo se gasta el
dinero público, y, de otro, en el derecho del Comité de Empresa al pleno ejercicio de
Página 13 de 15
sus funciones, sobre el interés de SEDENA, S.L. a mantener la confidencialidad de
unos determinados datos técnicos (perfiles profesionales) por razones comerciales.
Noveno. En otro orden de cosas, la protección de los datos personales de los
empleados, que en este caso son meramente identificativos, quedaría, en principio,
garantizada con su anonimización.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX, en su calidad de
Presidenta del Comité de Empresa de SEDENA S.L., frente al Ayuntamiento de
Pamplona por haberle denegado parcialmente mediante Resolución de la Gerencia
Municipal, de 6 de septiembre de 2024, el acceso a la información que había solicitado
el 21 de junio de 2024.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Pamplona para que en el
plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información solicitada a la reclamante y
para que, en todo caso, remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los
envíos de documentación realizados a la reclamante en el plazo máximo de diez
hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este
acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Página 14 de 15
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 15 de 15