Estimada 11/11/2024 · 61 días en resolverse

Acceso a organigrama y funciones de personal de proyecto técnico de SEDENA S.L. para la Red Civivox, denegado por secreto comercial y estimado por el Consejo de Transparencia

El Comité de Empresa de SEDENA S.L. solicitó al Ayuntamiento de Pamplona acceso al organigrama y funciones del personal del proyecto técnico para la gestión de la Red Civivox. El Ayuntamiento denegó la información alegando secreto comercial. El Consejo de Transparencia de Navarra estimó la reclamación, al considerar que no se acreditó un daño real a los intereses comerciales y que prevalece el interés público y el derecho del Comité a ejercer sus funciones.

Puntos clave de la argumentación

1 Los documentos solicitados, al pertenecer a procedimientos de una Administración pública, son información pública y pueden ser objeto de solicitud de acceso.
2 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para examinar reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública, independientemente de otras normativas aplicables.
3 El límite de "secreto profesional" no es aplicable en este caso, ya que está vinculado a profesiones colegiadas y no a deberes de confidencialidad generales del sector privado.
4 La aplicación de límites al derecho de acceso, como los "intereses económicos y comerciales", requiere un "test del daño" (perjuicio concreto y sustancial) y un "test del interés público" (ponderación de intereses).
5 Ni la empresa ni el Ayuntamiento argumentaron o cuantificaron con datos concretos un daño real y sustancial a los intereses comerciales, limitándose a afirmaciones genéricas.
6 No se aprecia un nexo causal entre el acceso a la información por parte del Comité de Empresa (para vigilancia laboral) y el perjuicio comercial alegado.
7 Prevalece el interés público de rendición de cuentas sobre la gestión del servicio municipal y el derecho del Comité de Empresa a ejercer sus funciones, sobre el interés de la empresa en mantener la confidencialidad de los datos técnicos, máxime cuando los miembros del Comité están sujetos a deber de sigilo.

Texto completo

Reclamación 48/2024 ACUERDO AR 53/2024, de 11 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Pamplona. Antecedentes de hecho. 1. El 11 de septiembre de 2024, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por doña XXXXXX, en su calidad de Presidenta del Comité de Empresa de SEDENA S.L., por el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Pamplona por haberle denegado parcialmente, mediante Resolución de la Gerencia Municipal, de 6 de septiembre de 2024, el acceso a la información que había solicitado el 21 de junio de 2024. Había solicitado acceso al proyecto técnico presentado por SEDENA S.L. en la licitación para el contrato de gestión de la Red Civivox. El 18 de junio de 2024, el Ayuntamiento atiende la solicitud concediendo acceso parcial a la información solicitada. El 21 de junio de 2024 presenta solicitud de acceso a la información denegada y, mediante la Resolución de la Gerencia Municipal, de 6 de septiembre de 2024, se deniega nuevamente el acceso al organigrama del servicio y a las funciones de cada perfil profesional por considerar dicha información secreto comercial ya que las funciones del personal son elemento de propiedad intelectual con alto valor empresarial. 2. El 18 de septiembre de 2024, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 26 de septiembre de 2024 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, informe y el expediente correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El informe de alegaciones expresa lo siguiente: Página 1 de 15 “Alegaciones en Reclamación 48/2024 ante el Consejo de Transparencia de Navarra, formulada por Dª XXXXXX, miembro del Comité de Empresa de SEDENA, S.L. frente a la desestimación de su solicitud de información pública presentada el 21 de junio de 2024 relativa a acceso a información sobre las funciones del personal del proyecto técnico presentado por la empresa SEDENA, S.L. a la licitación del área de Cultura de 2018 (CONT_ASISTENCIA/2017/31). SOL_ACCESO/2024/39 PRIMERO. - La reclamante interpone la reclamación en su condición de miembro del comité de empresa y representante de los trabajadores. Es de hacer notar que la reclamante cuando solicita el acceso a la información, no hace valer tal condición de representante de los trabajadores y miembro del comité de empresa, además de que tampoco lo justifica. SEGUNDO. - La reclamante basa su derecho a la información, en el escrito de reclamación, en los dispuesto en el artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como miembro del comité de empresa de SEDENA S.L. y que considera imprescindible para el ejercicio de vigilancia que el Comité de Empresa tiene legalmente reconocida. Alega que es el Comité de Empresa quien solicitó la información y los hizo en calidad de órgano competente, titula del interés legítimo de defensa de los intereses de los trabajadores mediante la labor de vigilancia del cumplimiento de las normas y pactos vigentes en materia laboral, estando habilitado para ello por mandato de la ley. Los representantes de trabajadores, para ejercer los derechos a la información y consulta que tienen reconocidos cuentan con un régimen específico de derecho de acceso a la información previsto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, es esta la norma que corresponde aplicar con carácter prioritario. Y este régimen específico concreta los sujetos obligados a facilitar la información mencionada en el artículo 64 ET, que no es otro que el empresario y no la Administración. A esta conclusión se debe llegar, toda vez que la finalidad de obtener esta información no es poder conocer las decisiones del Ayuntamiento, cómo se adoptan las mismas, cuáles son los objetivos perseguidos o la finalidad para la que se adoptan, qué medidas se van a implementar, en su caso, para llevar a cabo lo decidido, cómo se organizan los servicios y quiénes son las personas responsables de sus actuaciones. Al contrario, lo que se pretende es exclusivamente una finalidad ligada a su cometido como representantes de los trabajadores de SEDENA SL, para el desempeño de su competencia de vigilancia del cumplimiento de las normas vigentes y concretamente del artículo 20 del Convenio Colectivo, para que, en caso de que se comprobase la existencia de irregularidades en la aplicación de las funciones en el personal de la Red Civivox, fuesen ejercidas las acciones legales oportunas. Página 2 de 15 En consecuencia, la reclamante, en su condición de miembro del Comité de Empresa y para el ejercicio de sus funciones, debió solicitar la información sobre las funciones del personal al SEDENA SL, sujeto obligado por el ET a facilitar la información relacionada en el artículo 64 del mismo y en caso de incumplir su obligación de información, acudir a la jurisdicción social y demás organismos competentes en la materia. A mayor abundamiento, cabe señalar que a SEDENA SL, como entidad adjudicataria de un contrato administrativo, no le es de aplicación el derecho de acceso a la información ni le resulta aplicable el sistema de garantías previsto para proteger el derecho. Así el artículo 3 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece: “Asimismo, esta ley foral será aplicable, en cuanto a sus normas de transparencia a: e) Todas las personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el artículo 2 que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas. TERCERO. – Entrando en el fondo del asunto, la reclamante considera que se debe admitir la solicitud porque con el acceso a esta información no se vulnera la normativa sobre protección de datos, y así expresa en su escrito de reclamación: “En la contestación denegatoria por parte de la Gerencia Municipal, se alega que no hay una causa de las relacionadas en el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos que justifique la comunicación de la información, concretando que <<no hay norma con rango de ley que perita la cesión>>”. () “Queda bien a las claras, el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Ley Orgánica 3/2018 por la existencia de una norma con rango de ley: el Estatuto de los Trabajadores, que dispone el derecho a la información por parte del Comité de Empresa y la consecuente obligación por parte de la empresa a facilitarle, máxime cuando la información requerida no afecta en absoluto, como anteriormente se ha dicho, a la intimidad ni a la seguridad ni al honor de trabajador alguno…” La resolución de la Gerencia Municipal SGM 19-SEP-24 (1/GM) resuelve “Denegar el acceso a la información pública Nº 39/2024 relativa a la parte de FUNCIONES PERSONAL CIVIVOX, en el proyecto técnico presentado por SEDENA S. L en la última licitación del Área de Cultura de 2018. por aplicación del artículo 31.1 f) y g) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.” El artículo citado regula las limitaciones del derecho de acceso a la información pública, entre los que se encuentran los intereses económicos y comerciales legítimos, sin perjuicio de la publicidad de los convenios, contratos y otros actos administrativos conforme a esta ley foral y el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Permite la denegación cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio para estos intereses. Como se desprende de lo anterior, no se deniega la solicitud por considerar que prevalece la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los Página 3 de 15 datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. Relacionado con lo anterior, en materia de contratación pública, el artículo 54 de la Ley Foral 2/2018 de 13 de abril de Contratos Público, en materia de confidencialidad, dispone: 1. Los poderes adjudicadores sometidos a esta ley foral no divulgarán dato alguno de la información técnica o mercantil que haya facilitado quien licita, que forme parte de su estrategia empresarial y que éstos designen expresamente como confidencial y, en particular, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas. En todo caso, la declaración de confidencialidad no debe perjudicar el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia, publicidad e información que debe darse a cada participante. Como se indica en el informe jurídico de fecha 17/09/2024 que consta en el expediente, realizada la ponderación, entre el interés legítimo del solicitante de información pública y el derecho que asiste al licitador de proteger la información contenida en su oferta, en lo que pueda hacer referencia a secretos técnicos y/o comerciales, así como a cualquier información cuyo conocimiento por parte de terceros pueda ser empleada para falsear la competencia, es decir, al derecho a la confidencialidad de la información contenida en la oferta, atendiendo a la documentación obrante en el expediente y al informe de la asesoría jurídica de fecha 03/09/2024, se concluye que la información solicitada reúne las condiciones para ser considerada “secreto profesional” o confidencial en el sentido de la LFCP que obliga a la Administración a no divulgar ni facilitar dicha información. Comunicar esta información, que constituye el know how o saber hacer de la empresa, supondría un grave perjuicio a su competitividad además de las posibles consecuencias derivadas de la revelación ilícita de secretos comerciales, tal y como se recoge en la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales). Cuando una información sujeta a publicidad activa o solicitada o reclamada por un ciudadano constituye en todo o en parte un secreto empresarial o comercial en los términos de la Ley de Secretos Empresariales o está afectada en todo o en parte por una declaración de confidencialidad contenida en una Ley o establecida en los términos previstos en ésta (LFCP), deben negarse la publicidad o el acceso por aplicación del límite de protección de los intereses económicos y comerciales. En el caso que nos ocupa, si se facilitan los datos declarados como confidenciales se produciría un perjuicio económico y comercial a SEDENA SL., no existiendo un interés superior por encima de este perjuicio y del bien jurídico protegido por la limitación que es la competencia, máxime si se tiene en cuenta que la reclamante no ha acreditado que haya solicitado dicha información por la vía adecuada que es la prevista en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores. La limitación aplicada por la Administración es el ejercicio de una potestad prevista en la propia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, Página 4 de 15 acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo artículo 31 reconoce que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando el acceso a la información suponga un perjuicio a los intereses económicos y comerciales. El Criterio Interpretativo 1/2019, determina que las aplicaciones de los límites al acceso a la información son de aplicación discrecional por el aplicador de la norma, siendo en este caso la Gerencia Municipal la competente en aplicar los citados límites. Además, los mencionados límites se pueden aplicar cuando concurran las siguientes circunstancias: -exista la posibilidad real y concreta de producir un perjuicio -no concurra un interés superior que justifique la concesión de la información. En consecuencia, en supuestos como el presente, en los que el órgano competente aplica un límite de los recogidos en la Ley Foral 5/2018, habiendo ponderado los intereses en conflicto, se ha de desestimar la reclamación.” Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas de Navarra en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pamplona. Segundo. La LFTN tiene por objeto regular y, sobre todo, garantizar el derecho que “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada” tiene a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española (artículo 1). A los efectos de este derecho de acceso, se entiende por “información pública” aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere la LFTN o que estas posean (artículo 4.c). Página 5 de 15 De todo ello se infiere que los documentos solicitados por la reclamante, en cuanto pertenecen a procedimientos y expedientes seguidos en una Administración pública, gestionados y archivados por la misma, son información pública, por lo que pueden ser objeto de solicitud de acceso en ejercicio del derecho reconocido por la LFTN. Tercero. La reclamante razona que ella, en representación del Comité de Empresa, realizó la solicitud por ser necesaria la información pedida para el desempeño por parte del Comité de su competencia de vigilancia del cumplimiento de las normas vigentes y, concretamente, en aplicación del artículo 20 del Convenio Colectivo, para que en el caso de que se comprobase la existencia de irregularidades en la aplicación de las funciones en el personal de la Red Civivox, se ejerciesen las acciones legales oportunas. Considera que lo solicitado en nada afecta a la confidencialidad y al secreto empresarial de SEDENA, S.L. Afirma que el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) dispone el derecho a la información por parte del Comité de Empresa y la consecuente obligación de la empresa de facilitarla, máxime cuando la información requerida no afecta en absoluto a la intimidad ni a la seguridad ni al honor de trabajador alguno cuyo nombre pueda figurar en el listado solicitado. Considera que la información solicitada no se refiere a datos especialmente protegidos ni confidenciales, ya que únicamente se solicitan datos objetivos de carácter público con el único objetivo de verificación del correcto encuadramiento profesional dentro del servicio. Por su parte, el Ayuntamiento de Pamplona alega: En primer lugar, que la finalidad de obtener esta información no es poder conocer las decisiones del Ayuntamiento, cómo se adoptan las mismas, cuáles son los objetivos perseguidos o la finalidad para la que se adoptan, qué medidas se van a implementar, en su caso, para llevar a cabo lo decidido, cómo se organizan los servicios y quiénes son las personas responsables de sus actuaciones. Al contrario, lo que se pretende es exclusivamente una finalidad ligada a su cometido como representantes de los trabajadores de SEDENA S.L., para el desempeño de su competencia de vigilancia del cumplimiento de las normas vigentes y concretamente del artículo 20 del Convenio Colectivo, para que, en caso de que se comprobase la existencia de irregularidades en la aplicación de las funciones en el personal de la Red Civivox, fuesen ejercidas las acciones legales oportunas. En consecuencia, la reclamante, en su condición de miembro del Comité de Empresa y para el ejercicio de sus funciones, debió solicitar la información a SEDENA SL, sujeto obligado por el ET a Página 6 de 15 facilitar la información relacionada en el artículo 64 del mismo y en caso de incumplir su obligación de información, acudir a la jurisdicción social y demás organismos competentes en la materia. Seguidamente, alega la aplicación del artículo 31.1. f) y g) LFTN en cuanto este artículo regula las limitaciones del derecho de acceso a la información pública, entre las que se encuentra los “intereses económicos y comerciales” y “el secreto profesional”, permitiendo la denegación cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio para estos intereses. Considera que la información solicitada reúne las condiciones para ser considerada secreto profesional o información confidencial que obliga a la Administración a no divulgarla ni facilitarla. Comunicar esta información, que constituye el “saber hacer” de la empresa, supondría un grave perjuicio a su competitividad además de las posibles consecuencias derivadas de la revelación ilícita de secretos comerciales. Cuarto. Respondiendo a la alegación del Ayuntamiento de que la solicitud no se corresponde con los fines de la legislación de transparencia, por lo que la solicitante de la información debió dirigirse, no al Ayuntamiento, sino a SEDENA SL, sujeto obligado por el ET a facilitar la información relacionada en el artículo 64 del mismo y en caso de incumplir su obligación de información, acudir a la jurisdicción social, lo que implicaría que de aceptarse esta alegación procedería inadmitir la reclamación, preciso es recordar que la LFTN dispone que en todos los casos de solicitud de acceso a información pública, cualquiera que sea la normativa aplicable, el Consejo de Transparencia de Navarra es competente para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información y para examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones concediendo parcialmente o denegando el acceso. Así, la ahora reclamante, en su condición tanto de ciudadana como de miembro del Comité de Empresa, en el ejercicio de su derecho a saber eligió la vía de acceso a la información regulada en la legislación de transparencia, dirigiendo su solicitud de acceso a la Administración Pública que estaba en posesión de la información solicitada, y esta, el Ayuntamiento de Pamplona, atendió la solicitud, si bien dando solo un acceso parcial a la información solicitada. Ante esa denegación parcial de acceso a la información es pertinente la reclamación ante este Consejo. Quinto. No es de aplicación al presente caso el límite “secreto profesional” previsto en la letra g) del artículo 31.1 LFTN, pues tal límite nace vinculado a determinadas profesiones colegiadas que, por razón de su cargo, reciben una Página 7 de 15 información cuya reserva se hace necesaria para mantener el clima de confianza y de autonomía en el desarrollo de su profesión (médicos, abogados, etc.). Respecto de otras profesiones o empleos propios del sector privado lo que pesa es el deber de confidencialidad respecto de la información que conocen en el ejercicio de su profesión o empleo, particularmente cuando el empleador considera y califica esos datos de confidenciales por razones comerciales. Sexto. Respecto de la aplicación del límite “intereses económicos y comerciales”, de entrada, resulta conveniente delimitar, a efectos de su aplicación práctica, el alcance de los límites legales al acceso a la información pública conforme a su ordenación normativa. El artículo 31.1 de la LFTN, al establecer los límites o limitaciones del derecho de acceso a la información pública, no establece una exclusión del derecho de acceso por materias de manera que, cuando concurra una de estas materias haya de denegarse sin más el acceso. Precisa convenientemente que solo se justifica la denegación cuando el acceso implique un perjuicio a la materia protegida, en nuestro caso intereses comerciales y secreto profesional. No basta una invocación genérica del límite, sino que el posible daño ha de ser acreditado, motivado y ponderado. Es más, aunque el acceso suponga un perjuicio real, puede prevalecer el interés público o privado en conocer la información si este interés, hecha la necesaria ponderación, es juzgado superior. Los tribunales de justicia ya han tenido ocasión de modular la aplicación de los límites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG, similares a los definidos en el artículo 31.1 de la LFTN, formulando las siguientes reglas: a) Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". b) Sentencia de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia reseñada en el apartado a), que añade “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado Página 8 de 15 deberá de acreditarlo”. En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal General de la UE de 22 de marzo de 2018 afirma que “el principio de interpretación estricta exige que la institución que decida denegar el acceso a un documento deberá, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento 1049/2001.” c) Sentencia de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, reiterada en Sentencia nº 98/2019, de 22 de junio de 2019: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. d) Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” El legislador foral plasma esta posición jurisprudencial en el apartado 2 del artículo 31 de la LFTN con las siguientes palabras: “La aplicación de las limitaciones deberá ser proporcionada atendiendo a su objeto y su finalidad de protección. En todo caso, deberán interpretarse de manera restrictiva y justificada, y su aplicación atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público superior que justifique la divulgación de la información.” Descendiendo ya al concreto límite “intereses económicos y comerciales” y “secreto profesional”, el CTAIBG elaboró el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, sobre la aplicación de este límite al derecho de acceso, concluyendo lo siguiente: “A la hora de calificar una determinada información como secreta o confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios: Página 9 de 15 - Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa. - La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información. - Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del conocimiento público la información en cuestión. - La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas para la aplicación del límite: - El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de publicidad activa. Antes al contrario, tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2). - Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley. - No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto. - Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. - Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar.” Séptimo. La invocación del art. 31.1 LFTN tiene un doble condicionante y requiere la realización por el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina especializada y el preámbulo de la Ley 19/2013, básica estatal de transparencia, “test del daño” y “test del interés público”. A través del primero se comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo Página 10 de 15 causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado. En concordancia con este criterio jurisprudencial y doctrinal, debe analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable, así como una aplicación justificada y proporcional del límite atendiendo a las circunstancias del caso concreto (test del interés público). Octavo. El Consejero Delegado de SEDENA, S.L., en el escrito de alegaciones ante la solicitud de información (documento segundo del expediente administrativo), con fecha de 17 de junio de 2024, manifestó al Ayuntamiento de Pamplona lo siguiente: “En ningún caso accedemos a facilitar el acceso a: FUNCIONES DE CADA PERFIL PROFESIONAL, al tratarse de un apartado de propiedad intelectual de esta empresa en el sector que operamos, de elevado valor empresarial y, por lo tanto, ser secreto, al provenir dichas definiciones de funciones y su profuso nivel de detalle para cada perfil, de la dilatada experiencia de esta empresa en la tipología de servicio que nos ocupa y el profundo conocimiento que atesoramos en la atención y servicio tanto del equipamiento como de los contenidos y de las personas usuarias de la Red Civivox, debido a ser los adjudicatarios del servicio en sucesivas licitaciones. Los diferentes perfiles profesionales propuestos en el proyecto técnico tienen su propia estructura, apartados, contenidos y personalización al servicio y los Centros Civivox, y a la actividad que se produce en los mismos. Esta información lejos de ser genérica, es fruto de cuatro fuentes principales: experiencia en redes de centros cívicos, inversión en personal cualificado en RRHH en esta empresa, presencia de muchos años y por lo tanto conocimiento, por adjudicaciones sucesivas, de Sedena en el servicio y atención de la red de centros Civivox objeto del proyecto técnico y al personal de la empresa que atiende las diferentes áreas del servicio. De ahí la estructura, detalle y personalización de los diferentes perfiles desplegados. Es por ello que dicha información solicitada, de enorme valor para cualquier potencial competidor de esta empresa, la mantenemos en secreto y la protegemos Página 11 de 15 ante cualquier solicitud de acceso, en los distintos concursos públicos en los que concurrimos y, por supuesto, en el que nos ocupa: la Red Civivox.” Admite este Consejo de Transparencia que la revelación de las diferentes funciones de cada perfil profesional puede desvelar la estrategia organizativa del servicio diseñada de SEDENA, S.L. y producir un detrimento de la competitividad frente a sus competidores, debilitando su posición en el mercado al hacer posible el acceso a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico producto de la experiencia en la gestión de la Red Civivox. Ahora bien, como ya se ha expuesto en fundamentos anteriores, para la aplicación del límite no es suficiente argumentar la existencia de una posibilidad más o menos cierta de que pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto, sustancial, real y directamente relacionado con la divulgación de la información, y este daño real debe demostrarse suficientemente aportando concretos datos. Empero, ni SEDENA, S.L. ni el Ayuntamiento de Pamplona, se han esforzado en argumentar y cuantificar con datos concretos la producción de un daño real y sustancial a los intereses comerciales de la empresa. Realmente, sus alegatos no pasan de ser una afirmación genérica de que el conocimiento de la información perjudicará la competitividad de la empresa. Además, en este caso concreto no existe una divulgación de la información de la que pueda aprovecharse cualquier empresa competidora, sino que el acceso a la información lo pide el Comité de Empresa, obviamente no con la finalidad de conocer datos confidenciales para poder competir comercialmente con SEDENA, S.L, sino con el único objetivo de ejercer su labor de vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral. No se aprecia un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Ahora bien, aun admitiendo la posibilidad real de que la divulgación de la información genere un daño a SEDENA, S.L., procede realizar el test del interés público, ponderando razonablemente los intereses enfrentados y la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso mayor o menor que ha de darse al daño a los intereses comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar. La STS de 25 de enero de 2021, afirma al respecto lo siguiente: “Por tanto, el precepto legal (14.2 LTAIBG) no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación de acceso a la Página 12 de 15 información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, en el acceso a la información pública, por un lado, y por otro el protegido por la limitación de que se trate.” (FJ 4ª) A efectos de esa ponderación, conviene recordar que el artículo 64 ET establece que el Comité de Empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa, y que las empresas están obligadas a facilitar la información que afecte directa o indirectamente a las relaciones laborales excepto aquella que pertenezca a la esfera de la intimidad del trabajador. Por otra parte, el artículo 65 del ET impone el deber de sigilo por parte de los miembros del Comité de Empresa respecto a la información que les ha sido facilitada. En este sentido, sólo se podrá utilizar esta información con finalidades determinadas, explícitas y legítimas (principio de limitación de la finalidad) y tratada de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales (principio de integridad y confidencialidad). Así pues, el artículo 65 implícitamente admite que los Comités de Empresa pueden acceder a información que la empresa considere confidencial. En el presente caso es evidente que el Comité de Empresa no persigue una explotación económica o comercial de los contenidos de los documentos a los que ha solicitado acceder; no pretende reproducirlos o reutilizarlos con fines de aprovechamiento comercial, sino solamente conocerlos para poder ejercer sus funciones, por lo que la utilización de los datos no tiene por qué salir del estricto ámbito laboral. En consecuencia, el acceso por el Comité de Empresa a esos datos previsiblemente no afectará negativamente a los intereses comerciales de la empresa. Además, los miembros del Comité están sujetos a un estricto deber de confidencialidad respecto de esos datos. Así las cosas, en criterio de este Consejo de Transparencia de Navarra, en el presente caso ha de prevalecer el interés público superior de acceso a información pública, concretado, de un lado, en la rendición de cuentas sobre la gestión y funcionamiento del servicio público municipal Red Civivox y sobre cómo se gasta el dinero público, y, de otro, en el derecho del Comité de Empresa al pleno ejercicio de Página 13 de 15 sus funciones, sobre el interés de SEDENA, S.L. a mantener la confidencialidad de unos determinados datos técnicos (perfiles profesionales) por razones comerciales. Noveno. En otro orden de cosas, la protección de los datos personales de los empleados, que en este caso son meramente identificativos, quedaría, en principio, garantizada con su anonimización. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX, en su calidad de Presidenta del Comité de Empresa de SEDENA S.L., frente al Ayuntamiento de Pamplona por haberle denegado parcialmente mediante Resolución de la Gerencia Municipal, de 6 de septiembre de 2024, el acceso a la información que había solicitado el 21 de junio de 2024. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Pamplona para que en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información solicitada a la reclamante y para que, en todo caso, remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación realizados a la reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Página 14 de 15 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 15 de 15