Estimada 24/11/2025 · 49 días en resolverse

Acceso a copia de contrato entre Volvo y Sunsundegui con participación de fondos públicos, denegado por secreto empresarial y falta de autorización de Volvo, y estimado por el Consejo de Transparencia de Navarra

Una parlamentaria solicitó al Departamento de Industria de Navarra copia de un contrato entre Volvo y Sunsundegui, financiado con fondos públicos. El Departamento y las empresas denegaron el acceso alegando secreto empresarial y falta de autorización de Volvo. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que el interés público en el control parlamentario prevalece sobre los intereses comerciales no justificados, y que el derecho de la parlamentaria es fundamental y cualificado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de petición de información de los parlamentarios es una manifestación esencial del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, cualificado y con mayor protección que el de un ciudadano.
2 Aunque el derecho a la información no es absoluto y está sujeto a límites como el secreto empresarial, su restricción debe estar fundada en derecho, motivada y justificada, aplicando un "test de daño" y un "test de interés público".
3 El Departamento y las empresas no acreditaron un daño concreto, definido y evaluable a los intereses económicos y comerciales legítimos que justificara la denegación total del acceso al contrato.
4 La información solicitada por un parlamentario es de naturaleza individual y confidencial, destinada exclusivamente al ejercicio de su función parlamentaria, lo que minimiza el riesgo de daño a terceros.
5 El contrato tiene una dimensión pública significativa al involucrar fondos del Gobierno de Navarra y ser estratégico para la Comunidad Foral, lo que justifica un control parlamentario exhaustivo.
6 El interés público en el acceso por la parlamentaria a la totalidad de la información solicitada prevalece sobre el interés privado de las empresas en proteger sus intereses económicos o comerciales no justificados.
7 El acceso efectivo a la información se aplazará hasta que transcurra el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo o este sea resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

Texto completo

Reclamación 135/2025 ACUERDO AR 144/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 135/2025 formulada ante el Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial. Antecedentes de hecho. 1. El 6 de octubre de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito de doña XXXXXX, actuando en su condición de parlamentaria, mediante el que formulaba una reclamación frente al Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial, ante la respuesta dada el 25 de septiembre de 2025 a su petición de información cursada el 18 de septiembre de 2025, no facilitándole copia del contrato firmado por Volvo el 12 de octubre de 2023, para trasladar a Sunsundegui la fabricación de los vehículos modelo 9900, 9700 y de futuros modelos eléctricos. El Gobierno de Navarra ha participado en este contrato comprometiéndose a financiar la operación acordada mediante préstamos. La negativa del Departamento a facilitar el acceso al mencionado contrato, con referencia, de forma genérica, a la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales y a la Ley Concursal, se ha fundado en razones generales de confidencialidad y de información sensible y afectada por el secreto empresarial entre dos empresas privadas y la situación actual concursal en la que se encuentra una de las empresas. A la reclamación se acompañan dos informes emitidos por los servicios jurídicos del Parlamento de Navarra sobre esta negativa, elaborados a instancia de la parlamentaria ahora reclamante: Informe emitido el 26 de noviembre de 2024 a petición de la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra con fecha 28 de octubre de 2024, sobre si la respuesta dada por el Gobierno de Navarra respeta el derecho de información recogido en el artículo 14 del Reglamento de la Cámara (11- 24/PEI-00736). Tras los antecedentes y fundamentos jurídicos, el informe emite las siguientes III.- CONCLUSIONES Página 1 de 26 Primera.- El ejercicio del derecho de petición de información al Gobierno, forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 CE, que garantiza no solo el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, sino también el adecuado ejercicio de la función parlamentaria durante el tiempo que dure el mandato representativo. Es, por tanto, manifestación del “ius in officium” de los representantes públicos, que les permite ejercer las funciones propias de control e información. Este derecho está también ligado al de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos ex art. 23.1 CE y al principio de transparencia en la gestión pública que debe informar la actuación de los poderes públicos. Segunda.- Aunque este derecho no es absoluto, su restricción debe estar claramente fundada en normas con rango de ley y las razones para impedir su ejercicio han de estar debidamente motivadas y justificadas. Al tener este derecho carácter preferente, deben buscarse los cauces adecuados para hacerlo efectivo, aunque sea de modo parcial, salvaguardando los derechos o bienes jurídicos protegidos y, en caso contrario, justificando la imposibilidad de aplicar las medidas establecidas en el RPN que permitan ese acceso parcial. Tercera.- Hasta la fecha, las distintas contestaciones del Gobierno de Navarra que han denegado el derecho de acceso a la información solicitada por la Parlamentaria XXXXXX, se han fundado en razones generales de confidencialidad y de información sensible y secreta entre dos empresas privadas. Asimismo, se ha hecho referencia, de forma genérica, a la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales y a la Ley Foral 5/2018, de Transparencia dejando entrever que ambas leyes amparan la confidencialidad de la información solicitada. Sin embargo, tal y como se ha descrito en el informe, estas razones deben acreditarse y motivarse de forma detallada ya que, junto al interés comercial de la empresa, está en juego el derecho fundamental de la Parlamentaria Foral a ejercer sus funciones de forma adecuada. Cuarta.- En caso de que fuera posible cabría plantearse un acceso parcial a la información, la anonimización de los datos sensibles o la adopción de otras medidas, tal y como establece el artículo 14.2 del RPN. Si esas medidas tampoco fueran posibles, el Gobierno de Navarra debiera justificar las razones por las que dicha solución tampoco cabría. Informe emitido el 12 de febrero de 2025 a petición de la Junta de Portavoces del Parlamento de Navarra con fecha 20 de enero de 2025, sobre si la respuesta dada por el Gobierno de Navarra a la solicitud de información formulada respeta el derecho de información recogido en el artículo 14 del Reglamento de la Cámara. (11-24/PEI-00989). Tras los antecedentes y fundamentos jurídicos, el informe emite las siguientes Página 2 de 26 CONCLUSIONES Primera.- El ejercicio del derecho de petición de información al Gobierno, forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 CE, que garantiza no solo el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, sino también el adecuado ejercicio de la función parlamentaria durante el tiempo que dure el mandato representativo. Es, por tanto, manifestación del “ius in officium” de los representantes públicos, que les permite ejercer las funciones propias de control e información. Este derecho está también ligado al de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos ex art. 23.1 CE y al principio de transparencia en la gestión pública que debe informar la actuación de los poderes públicos. Segunda.- Aunque este derecho no es absoluto, su restricción debe estar claramente fundada en normas con rango de ley y las razones para impedir su ejercicio han de estar debidamente motivadas y justificadas. Al tener este derecho carácter preferente, deben buscarse los cauces adecuados para hacerlo efectivo, aunque sea de modo parcial, salvaguardando los derechos o bienes jurídicos protegidos y, en caso contrario, justificando la imposibilidad de aplicar las medidas establecidas en el RPN que permitan ese acceso parcial. Tercera.- Hasta la fecha, las distintas contestaciones del Gobierno de Navarra que han denegado el derecho de acceso a la información solicitada por la Parlamentaria Foral, se han fundado en razones generales de confidencialidad y de información sensible y afectada por el secreto empresarial entre dos empresas privadas y la situación actual concursal en la que se encuentra una de las empresas. Asimismo, se ha hecho referencia, de forma genérica, a la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales y a la Ley Concursal. Sin embargo, tal y como se ha descrito en el informe, estas razones deben fundarse en derecho y por tanto detallar los motivos fácticos y jurídicos que lo limitan. Ya que, junto a los intereses de las empresas, está en juego el derecho fundamental de la Parlamentaria Foral a ejercer sus funciones de forma adecuada, y por tanto a recabar información en el marco de la función parlamentaria de control al Ejecutivo Foral, la cual forma parte del núcleo de la función representativa parlamentaria contenida en el art. 23.2 C.E, derivando su falta de atención en el sentido expuesto en una lesión a su "ius in officium”. 2. El 21 de octubre de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Industria, Transición Ecológica y Digital Empresarial, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. Asimismo, se le requiere para que aporte a este Consejo información de contacto de los cargos directivos o personas responsables de las empresas Volvo y Sunsundegui, a fin de dar audiencia a las mismas en su calidad de terceros afectados, conforme al Página 3 de 26 artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El 5 de noviembre de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación a las empresas Volvo y Sunsundegui, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, alegaran lo que estimaran conveniente a su Derecho. 3. El 4 de noviembre de 2025 se recibió el escrito de alegaciones del Departamento de Industria, Transición Ecológica y Digital Empresarial . En el referido escrito de alegaciones se expone lo siguiente: El Consejero de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial del Gobierno de Navarra, en relación con la Reclamación 135/2025 presentada por la Parlamentaria Foral Ilma. Sra. Dª. XXXXXX, adscrita al Grupo Parlamentario “Partido Popular de Navarra”, sobre acceso a información pública, en tiempo y forma, informa lo siguiente: PRIMERO. - La Sra. XXXXXX solicita la copia del Acuerdo firmado entre las empresas Volvo, S.A y Sunsundegui, S.A. el 12 de octubre de 2023, contrato del cual el Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial y, por tanto, Gobierno de Navarra, no es parte firmante. SEGUNDO. – Se ha puesto de manifiesto todas y cada una de las veces que la Sra. XXXXXX ha solicitado el acuerdo que esta parte no tiene autorización para facilitar dicha información, habiéndola denegado una de las partes firmantes (Volvo) de manera expresa cuando ha sido preguntada por esa posibilidad. De esta circunstancia es conocedora la recurrente pues así se le ha expuesto en respuesta a todas las iniciativas registradas, bien fueran peticiones de información, preguntas orales en pleno o en comisión o en comparecencias parlamentarias. TERCERO. – Prueba de la prohibición expresa de exhibición del acuerdo impuesta por Volvo, esta parte ha presentado el cruce de correos mantenido con YYYYYY, SVP Business Unit Chassis på Volvo Buses, en el que manifiesta su negativa a que el contrato sea remitido a terceros. Incluso, tras conocerse el primero de los informes jurídicos del Parlamento de Navarra, se planteó a Volvo la posibilidad de ofrecer el acuerdo de manera anonimizada, ocultando aquellos datos que pudieran ser objeto de especial protección para la empresa, cuestión a la que Volvo volvió a oponerse firmemente, indicando que no autorizaba, en ningún caso, la entrega del acuerdo. CUARTO. – Pese a la respuesta dada a la recurrente en las diferentes iniciativas registradas, la Sra. XXXXXX volvió a solicitar la documentación. Página 4 de 26 Desde el primer momento se ha mantenido la respuesta dada inicialmente, no es posible ofrecer la información solicitada ya que esta parte carece de autorización para ello. Ya en el año 2024, en respuesta dada a la iniciativa 11- 24/PEI-00736, esta parte adjuntó un primer informe jurídico elaborado por ARPA ABOGADOS, justificando la imposibilidad de entrega de la documentación, al carecer de la debida autorización. Salvo error de esta parte, no se observa este informe entre la documentación aportada por la recurrente, quizás por olvido, por lo que se adjunta al presente escrito. Por esta misma iniciativa, y al entender la parlamentaria solicitante que no se había dado respuesta suficientemente justificada a su solicitud, el consejero Irujo compareció ante el pleno del Parlamento de Navarra para dar cuenta de la no entrega de la información solicitada, poniendo de manifiesto, mediante la lectura del cruce de correos con YYYYYY, que carecía de autorización para la entrega del acuerdo. Puede consultarse su intervención en la hemeroteca del parlamento de Navarra: https://grabaciones.parlamentodenavarra.es/watch?id=M2FmZjMwMTQtZmZjNi 00NGY4LTgwODAtOWM5NGRhZjllM2M4 (a partir del minuto 02:57:39) QUINTO. – En respuesta a la iniciativa PEI-00395, esta parte aportó unas consideraciones jurídico-legales en las que se trata de abordar la cuestión desde un punto de vista más amplio, poniendo el foco no solo en el derecho a la información de la parlamentaria, sino también en las consecuencias que acarrea para esta parte la entrega de un documento sin autorización de las partes implicadas. Al no observarse tampoco entre la documentación adjunta a la reclamación este informe de consideraciones jurídico legales al que se hace referencia, quizás, nuevamente, por olvido de la recurrente, se adjunta al presente escrito, para que sea tenido en cuenta. Se adjuntan igualmente todas las respuestas que se han ofrecido desde este departamento a las iniciativas que ha registrado la recurrente, y que constituyen todo el conjunto de documentación e informes referentes a esta petición, que pueda entenderse como “expediente administrativo” (ya que no es existe un expediente como tal). SEXTO. – En cuanto al requerimiento realizado por el Consejo para facilitar el contacto de los cargos directivos o personas responsables de las empresas mencionadas, a fin de dar audiencia a las mismas en su calidad de terceros afectados, se facilita la dirección de correo de YYYYYY como responsable de Volvo. En lo que a la representación de la empresa Sunsundegi respecta, la situación actual de la empresa, de sobra conocida por todos y todas, hace que la representación a todos los efectos recaiga sobre la administración concursal. Por tanto, se facilita el contacto de la administración concursal. Contacto Volvo: (……) Contacto Administración Concursal: Página 5 de 26 (……) Por todo lo expuesto, esta parte se remite a las respuestas debidamente motivadas y fundadas en derecho dadas hasta el momento a la Ilma. Sra. XXXXXX para justificar la no entrega de la información solicitada, por no ser parte firmante del acuerdo y no estar autorizada para ello. Es cuanto informo en cumplimiento del requerimiento realizado por el Consejo de Transparencia de Navarra. Al escrito de alegaciones se acompaña los escritos referidos y, en lo que aquí importa, el informe jurídico sobre la petición de la señora parlamentaria, que seguidamente se transcribe. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA CONTRATO VOLVO-SSDG La Ilma. Parlamentaria Foral Sra. XXXXXX, adscrita al grupo parlamentario “Partido Popular de Navarra (PPN)” ha registrado la iniciativa 11-25/PEI-00395 por la que solicita al Gobierno de Navarra la remisión de la copia del acuerdo firmado con Volvo el 12 de octubre de 2023 para trasladar a Sunsundegui la fabricación del carrozado de los vehículos modelos 9900 y 9700 y futuros modelos eléctricos, como ya lo hiciera en anteriores ocasiones (véanse las iniciativas 11- 24/PEI-00736 y 11-24/PEI-00989). Por todos y todas es sabido, y así lo ha manifestado el consejero Irujo públicamente en innumerables ocasiones, que el Gobierno de Navarra no cuenta con la autorización de Volvo para la remisión de mencionado contrato. La negativa de Volvo a facilitar copia del contrato a terceros y el deber de garantizar el derecho a la información de la parlamentaria solicitante, ha sido objeto de estudio por los servicios jurídicos del Parlamento de Navarra, quienes consideran que, con la debida anonimización de los datos, el contrato puede ser entregado, garantizando así el derecho a la información de la parlamentaria solicitante. En este sentido, debemos recordar, que desde Sodena se ha ofrecido a Volvo la posibilidad de entregar dicho contrato, anonimizando aquellas partes que éste considerara como posible revelación de secreto industrial, algo a lo que el constructor sueco también se ha negado. De esta negativa informó YYYYYY al gerente de Sodena en diciembre, tal y como conoce la Ilma. Sra. Parlamentaria pues de este hecho ha dado cuenta también este consejero. Respetando, como no podría ser de otra manera, el pronunciamiento de los servicios jurídicos de la cámara, esta parte quiere poner de manifiesto que el asunto tan solo se está abordando desde la perspectiva de garantizar el derecho a la información de la parlamentaria, pero que en ningún caso se está atendido a la situación de indefensión en la que queda el consejero Irujo, quien ha recibido hasta en tres ocasiones la negativa de Volvo para facilitar el contrato y que se expone a las consecuencias legales que pudieran derivar de la entrega no autorizada del contrato. Página 6 de 26 Incluso la Administración Concursal indicó en su informe lo siguiente: Sodena indicó a la AC que tenía un requerimiento de terceros para aportar el contrato firmado con Volvo, a lo que la AC contestó en los términos que se recogen en el documento que se aporta como documento nº 6.20. Se le solicitó a Volvo autorización para poder facilitar el contrato, que no concedió por lo que, al ser confidencial, entendió la AC que no era conveniente entregar a terceros. En caso de ser requerido el contrato por el Juzgado, se aportará. Así las cosas y teniendo en cuenta también la delicada situación que atraviesa la empresa y las consecuencias que puede acarrear para la misma el uso indebido de cierta información, esta parte considera imprescindible se tengan en cuenta las siguientes cuestiones. Primero. – Debe respetarse el principio de autonomía de la voluntad en el derecho contractual, que resulta un principio básico a través del cual las partes pueden regular libremente sus intereses y crear las relaciones jurídicas que estimen convenientes. Esto incluye la posibilidad de acordad cláusulas de confidencialidad, pero también la facultad de que sean las partes firmantes quienes concedan o denieguen la autorización para su divulgación, en aras de proteger el interés legítimo que tienen las partes. Las empresas que firman un contrato lo hacen con la expectativa de que la información contenida en él se mantenga confidencial y resulta fundamental respetar estas obligaciones para mantener la confianza entre las partes y la integridad de los contratos. La divulgación no autorizada, además de las consecuencias legales que pueda acarrear para quien lo haga, puede perjudicar los intereses comerciales de las partes, afectar su competitividad incluso dañar su reputación. Por tanto, es evidente que el interés de las partes en proteger su información debe ser considerado prioritario y debe ponderarse debidamente y desde un punto de vista amplio y que analice todas las consecuencias, cuando entre en conflicto con el derecho a la información parlamentaria. Segundo. – Límites al derecho de información de los parlamentarios. El derecho de los parlamentarios a acceder a la información está reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española (CE) y por tanto también en el Reglamento del Parlamento de Navarra (RPN), y forma parte del “ius in officium”, es decir, forma parte del derecho y facultades que tiene un cargo público en el ejercicio de sus funciones. No obstante, el derecho a la información, pese a estar recogido en la CE y en el RPN, no es un derecho absoluto y está sujeto a límites, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en diferentes pronunciamientos. Entre los pronunciamientos más destacados del Tribunal Constitucional, cabe señalar la Sentencia 220/1991, de 25 de noviembre y la Sentencia 203/2001, de 15 de octubre. Ambas sentencias, concluyeron que la protección de datos sensibles y la protección de derechos fundamentales de terceros, como la confidencialidad, pueden suponer y justifican un límite del derecho a la información parlamentaria. Estos pronunciamientos ponen de manifiesto que el derecho de información no es un derecho absoluto, y que debe equilibrarse con otros derechos y principios constitucionales y legales. En situaciones como la que se nos presenta y en la que Página 7 de 26 el derecho a la información y las obligaciones contractuales entran en conflicto, es necesario buscar mencionado equilibrio y actuar de manera prudente y diligente. La divulgación de información sensible sin el consentimiento de las partes, puede llevar a un daño irreparable, mientras que el derecho a la información puede ser satisfecho de otras maneras, como solicitando la información directamente a las empresas involucradas. Es fundamental destacar que tanto el artículo 18.3 CE como la Ley de Secretos Empresariales, garantizan el derecho a la confidencialidad y la protección de secretos empresariales. La Ley de Secretos Empresariales, protege información empresarial confidencial que tenga valor comercial y no sea generalmente conocida como ocurre en el caso concreto y establece que la divulgación del contrato de forma no autorizada podría dar lugar a una denuncia penal o demanda civil, coincidiendo con lo que establece el artículo 197 del Código Civil sobre relevación de secretos. A todo lo anteriormente expuesto se debe añadir que la situación de la empresa Sunsundegui es conocida por todos, siendo objeto de un gran impacto mediático y que cualquier divulgación de información puede suponer para la empresa un grave perjuicio en un momento tan delicado como el actual. Tercero.– Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo tienen numerosos pronunciamientos sobre la necesidad de ponderar el derecho a la información de los parlamentarios y la protección de los datos de carácter confidencial y empresarial, así como la confidencialidad y la protección de información sensible. A las ya referidas sentencias del TC 220/1991 y 203/2001, hay que añadir la STC 37/2014, que trata sobre el equilibrio entre el derecho a la información y sus limitaciones, cuestión que también aborda la STS 12/2012 sobre la confidencialidad en el contexto de contratos de naturaleza privada, reafirmándose en que las partes tienen derecho a establecer cláusulas de confidencialidad que deben ser respetadas, incluso frente a solicitudes de información de terceros. También la Audiencia Nacional se ha pronunciado en Sentencia 12/2015, en la que abordando una solicitud de acceso a información que contenía datos sensibles y confidenciales, falló a favor de la protección de la confidencialidad, argumentando que la divulgación de dicha información podría perjudicar a las partes involucradas. En el mismo sentido falló el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 2016, al establecer en una discusión sobre la validez de las cláusulas de confidencialidad en contratos de colaboración que las obligaciones contractuales de confidencialidad deber ser respetadas y que la divulgación no autorizada podría dar lugar a responsabilidades legales. Cuarto.– Con la debida cautela, se viene admitiendo la aplicación de los límites de la normativa de transparencia al acceso a la información por parte de las asambleas legislativas. La Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley Foral 5/2018, que acuña el mismo nombre que la ley estatal, recogen en su articulado diferentes límites al acceso a la información, entre los que destaca y sirve de aplicación al presente caso, el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 y el artículo 13.1.f) de la Ley Foral 5/2018. Página 8 de 26 El artículo 14 de la Ley 19/2013 (estatal) establece, en relación a los límites al derecho de acceso, que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales (Artículo 14. 1. h) Ley 19/2013). En el mismo sentido, el artículo 31. 1. f) de la Ley Foral 5/2018 establece que el acceso a la información pública podrá ser limitado o denegado cuando la divulgación del a información pueda resultar un perjuicio para los intereses económicos y comerciales legítimos. A más, a más, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal emitió el criterio interpretativo Nº 1/2019 en relación con el alcance de este límite recogido tanto en la normativa estatal como en la foral, determinando que este límite engloba el llamado secreto comercial o empresarial y la información confidencial. El presente supuesto se encuadra dentro de la información confidencial de empresas, que es aquella que por razón de su contenido o del ámbito material al que afecta, puede perjudicar, en caso de ser divulgada, la posición en el mercado o en el proceso de creación y distribución de bienes y servicios del sujeto o sujetos a que se refiere. Se trata de información que de hacerse pública o divulgarse, produciría un perjuicio significativo a la empresa. En este sentido, la Comunicación Nº C325/07 de la Comisión Europea ha establecido que tienen la calificación de documentos no accesibles aquellos que tengan la consideración de información confidencial, concluyendo en su instrucción que en el caso de que la información esté afectada por una declaración de confidencialidad debe negarse la publicación o el acceso, por aplicación de este límite. No obstante, de acuerdo a lo comentado anteriormente, el Consejo pone de manifiesto que, como todo límite, debe ser valorado y ponderarlo en cada caso concreto, debiendo realizarse un análisis en profundidad que establezca realmente el alcance y el perjuicio que puede causar la divulgación o el acceso de la información, análisis que entiende esta parte, no se ha realizado hasta ahora. En su instrucción, en Consejo establece que se debe, entre otros, valorar e identificar los intereses económicos y comerciales afectados, destacar la incidencia comercial y/o económica, analizar el nexo causal entre la concesión de la información y el daño, analizar el interés del solicitante de la información y el interés legítimo de las partes en no divulgar la información, etc. En definitiva, se exige un exhaustivo análisis del supuesto de hecho, cuestión que no se ha realizado en esta ocasión, limitándose únicamente a reconocer el derecho a la información de la parlamentaria, sin observar y analizar en profundidad el caso para determinar si procede o no, de acuerdo a la normativa foral, estatal y europea, la aplicación del límite de acceso a la información. De todo lo anteriormente expuesto, procede extraer las siguientes conclusiones: Página 9 de 26 El Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresaria, y en su defecto, el Gobierno de Navarra, no cuenta con la autorización de Volvo para divulgar el contrato. Cabe recordar que, pese a que la empresa esté participada, ni el Gobierno de Navarra ni Sodena son parte del contrato que se pretende obtener, siendo las únicas partes firmantes y por tanto quienes pueden disponer de su contenido Volvo y Sunsundegui. Volvo ha manifestado su negativa a que el contrato sea entregado con anonimización de los datos más sensibles, tal y como recomendaba el informe de los servicios jurídicos de la cámara. Volvo no quiere que el contrato sea entregado, y como parte firmante, ejerce su derecho a disponer del mismo en un sentido u otro. La administración concursal ya puso de manifiesto que no era conveniente la divulgación del contrato a terceros por no contar con la autorización de Volvo. No obstante, de ser requerida por el juzgado, procederá a su aportación. Este caso se ha abordado desde el principio única y exclusivamente desde el derecho a la información de la parlamentaria, obviando en todo momento la situación de indefensión en la que queda el consejero Irujo, a quien se le está exigiendo que divulgue una información para lo cual no está autorizado. De hecho, tiene expresamente prohibido, por una de las partes firmantes del contrato, su divulgación. Diferentes y variados pronunciamientos judiciales del Tribunal Supremo y del Constitucional, así como de la Audiencia Nacional y de Tribunales de Justicia Autonómicos, como el de Cataluña, han establecido que el derecho a la información no es un derecho absoluto, que pueden establecerse límites al mismo, y han abogado por la protección de la confidencialidad y del secreto empresarial, reconociendo el derecho a que las partes implicadas puedan establecer la protección de la información como elemento prioritario. No ha existido un análisis profundo del supuesto de hecho, por lo que no se han establecido de manera objetiva las consecuencias y el alcance de acceder a las peticiones de la parlamentaria. Tal y como se ha expuesto anteriormente, tanto la Ley de Transparencia estatal como la foral, así como la normativa europea, ha establecido que el perjuicio económico y/o comercial supone un límite al acceso a la información. Resulta fundamental que se analice debidamente la gravedad de las consecuencias de la divulgación del contrato, ya no solo por las consecuencias legales que tendría para el Sr. Irujo, sino por los perjuicios comerciales y económicos que puede sufrir la empresa implicada, máxime atendiendo a su crítica situación. Por último, y reiterando esta parte el respeto a los diferentes pronunciamientos de los servicios jurídicos del Parlamento de Navarra, consideramos que procede abordar este asunto con una perspectiva más amplia, valorando las consecuencias legales que puede acarrear al Sr, Irujo la divulgación del contrato sin contar con la debida autorización, analizando profundamente la jurisprudencia existente y citada en el Página 10 de 26 presente escrito y sobre todo realizando un estudio real e individualizado del perjuicio económico y/o comercial que puede suponer a la empresa la divulgación de sus condiciones contractuales tal y como indica la normativa europea. Por todo ello, considera esta parte que queda más que justificada la no entrega de la información solicitada, por no contar con la debida autorización de Volvo y por todo lo anteriormente expuesto. 4. El 19 de noviembre de 2025 se recibió el escrito de alegaciones de la empresa Sunsundegui. En el referido escrito de alegaciones se expone lo siguiente: MOLINS Y ANDRÉS ABOGADOS, Administradora Concursal de la mercantil “SUNSUNDEGUI, S.A.”, según acta de aceptación del cargo que consta en el expediente concursal nº 192/2024 que se tramita ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Pamplona, vengo a contestar en el plazo de 10 días concedido por el Consejo de Transparencia de Navarra al requerimiento formulado a esta parte en relación con la petición de Dª Mª Isabel XXXXXX de acceso a copia del Acuerdo firmado entre las empresas Volvo, S.A. y Sunsundegui, S.A. de 12 de octubre de 2023, conforme a las siguientes: ALEGACIONES Primera. Análisis del contrato y alcance del mismo por parte de la Administración Concursal en el procedimiento del concurso de acreedores de Sunsundegui, S.A. La Administración Concursal de SUNSUNDEGUI, S.A. ha tenido acceso al Acuerdo firmado con fecha 12 de octubre de 2023 entre las empresas SSDG y Volvo y tanto su objeto como alcance de las relaciones entre ambas mercantiles ha sido debidamente analizado en el procedimiento concursal, al que nos remitimos. Se trata de una información la del contrato suscrito que, por lo tanto, no ha sido negada a la AC, que ha contado con la debida colaboración de ambas mercantiles en este sentido. Segunda. Negativa de Volvo a la entrega del contrato a terceros. Ante el requerimiento realizado a la AC respecto a la solicitud de acceso a una copia del contrato realizado por la Sra. XXXXXX y dado que se trata de un acuerdo sujeto a un pacto de confidencialidad entre las partes, se ha solicitado a la otra parte firmante del acuerdo (Volvo) su conformidad para la entrega a terceros de este contrato (Sra. XXXXXX), a lo que Volvo se han opuesto de forma expresa. Tercero. Alcance del pacto de confidencialidad y efectos. Dado que el contrato firmado entre Volvo y SSDG recoge información de carácter tecnológico, planos y “know how” se entiende que esa protección del pacto de confidencialidad debe de alcanzar a esa parte tecnológica que ha sido designada como confidencial y su divulgación pudiera conllevar consecuencias legales y contractuales que entendemos que justifican su no divulgación a terceros, al concurrir los requisitos del secreto empresarial. Página 11 de 26 Es cierto que el pacto de confidencialidad incluido en el contrato se extiende a todas las informaciones señaladas expresamente como confidenciales y dada la redacción de la cláusula de confidencialidad incluye tanto las cláusulas y condiciones como los planos e información tecnológica, en el primer caso la protección opera por la redacción del contrato y en el segundo caso por la propia naturaleza de la información. Nuestra opinión es que podría requerirse al otro firmante del contrato su autorización respecto de las partes de condicionado y cláusulas del contrato que no requieren de tan alto nivel de protección al no constituir materia objeto de secreto empresarial y no aportar los planos y documentación de carácter tecnológico que debe de ser objeto de una superior protección por sus propias características y naturaleza. Cuarto. Imposibilidad de acceder a la petición de la Sra. XXXXXX al no constar la autorización de Volvo. La Administración Concursal de SSDG y la empresa concursada no pueden acceder a la petición de la Sra. XXXXXX de forma voluntaria ante la negativa expresa de la otra parte firmante del contrato (Volvo) a que se facilite el mismo, por los motivos expuestos, dadas las responsabilidades contractuales, civiles e incluso penales que pudieran derivarse de una revelación o utilización de la información no autorizada. En virtud de lo expuesto, SUPLICAMOS AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE NAVARRA, que tenga por cumplimentado el trámite de audiencia y requerimiento, a los efectos legales oportunos. 5. En el plazo de diez hábiles, habilitado para dar audiencia a la empresa Volvo, que finalizó el pasado 19 de noviembre de 2025, no se había recibido en el Consejo de la Transparencia de Navarra ningún escrito de alegaciones remitido por dichas empresas. Fundamentos de derecho. Primero. La disposición final séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN, en adelante) atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra la competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública, en todos los casos y cualquiera que sea la normativa aplicable, salvo en los casos del Parlamento de Navarra, Cámara de Comptos, Consejo de Navarra y Defensor del Pueblo de Navarra. Conforme a este marco normativo, la competencia del Consejo de Transparencia de Navarra no alcanza Página 12 de 26 a las preguntas parlamentarias al Gobierno de Navarra y se ciñe al caso de las peticiones de información de los parlamentarios forales a la Administración de la Comunidad Foral, equiparando con ello el plano jurídico de un parlamentario foral con el de los ciudadanos que pueden pedir esa misma información a través de la solicitud que regula la LFTN en sus artículos 34 y siguientes. En consecuencia, le corresponde resolver la reclamación presentada por la parlamentaria doña XXXXXX frente al Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial. Segundo. Las posiciones y argumentos de las partes de este procedimiento revisor son los que han quedado reflejados en los antecedentes de este Acuerdo y que, en síntesis, son: El Departamento de Industria, Transición Ecológica y Digital Empresarial, considera que procede la denegación del acceso al acuerdo con fundamento en Ley 1/2019 de Secretos Empresariales. En síntesis, alega que el contrato al que se pretende acceder se encuadra dentro de la información confidencial de las empresas, que las partes firmantes del contrato acordaron cláusulas de confidencialidad, y que las partes firmantes serán las que concedan o denieguen la autorización para su divulgación. Y que Volvo ha denegado la autorización para el acceso al contrato incluso procediendo al tachado de las partes del contrato que Volvo consideran secreto industrial. Sunsundegui alega que el contrato recoge información de carácter tecnológico, planos y “know how”, que justifican su no divulgación a terceros al concurrir los requisitos del secreto empresarial, y que el contrato incluye un pacto de confidencialidad. Concluye que no es posible acceder a la petición de la parlamentaria reclamante al no constar la autorización de Volvo. Por lo demás, Sunsundegui no alega inconveniente alguno para que la parlamentaria acceda a las partes del contrato que no sean confidenciales por ser secreto empresarial. Tercero. La LFTN prevé, en su artículo 31.1, letra f), que el derecho de acceso puede ser limitado o denegado cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio para “los intereses económicos y comerciales legítimos, sin perjuicio de la publicidad de los convenios, contratos y otros actos administrativos conforme a esta ley foral”. El Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, precisa que combinando el sentido gramatical y jurídico de los términos, los “intereses económicos” podrían definirse como las conveniencias, Página 13 de 26 posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios y los “intereses comerciales” como las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado. El citado artículo 31 no incluye de forma expresa entre los límites el secreto empresarial, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en entender que el secreto empresarial se ha de considerar comprendido en la expresión “intereses económicos y comerciales legítimos”. Sobre el secreto empresarial, el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, señala que está regulado a nivel europeo por la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícita y, a nivel de derecho interno, por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, que traspone la mencionada Directiva al ordenamiento español. El objetivo perseguido por la Directiva de Secretos Comerciales y, consecuentemente, por la Ley de Secretos Empresariales de 1/2019, de 20 de febrero, es establecer una serie de medidas de protección de los propietarios o detentadores de la información secreta frente a la obtención, el uso y la divulgación ilícita de la misma. El motivo que fundamenta estas medidas es proteger la innovación -especialmente en materia de tecnologías-, la competitividad de las empresas y el dinamismo de la economía. Para considerar que una determinada información constituye propiamente un secreto comercial o empresarial tanto la Directiva como la Ley de Secretos Empresariales establecen un triple requisito: a) que la información no sea “generalmente conocida” en los términos definidos en la norma; b) tener un valor en el mercado precisamente por no ser conocida, y c) haber sido objeto por parte de su propietario de medidas “razonables” para evitar su divulgación. Cuando la información de que se trate se ajuste a estas tres condiciones será considerada secreto comercial y empresarial y se beneficiará de la protección establecida frente a los infractores. Cumplidos estos requisitos, el acceso al secreto empresarial requiere el consentimiento de su titular. No obstante, el artículo 2, apartado 3, de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, establece que “En todo caso, no procederán las acciones y medidas previstas en esta ley cuando se dirijan contra actos de obtención, utilización o Página 14 de 26 revelación de un secreto empresarial que hayan tenido lugar en cualquiera las circunstancias siguientes: … d) Con el fin de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho europeo o español. En particular, no podrá invocarse la protección dispensada por esta ley para obstaculizar la aplicación de la normativa que exija a los titulares de secretos empresariales divulgar información o comunicarla a las autoridades administrativas o judiciales en el ejercicio de las funciones de éstas, ni para impedir la aplicación de la normativa que prevea la revelación por las autoridades públicas europeas o españolas, en virtud de las obligaciones o prerrogativas que les hayan sido conferidas por el Derecho europeo o español, de la información presentada por las empresas que obre en poder de dichas autoridades.” Pues bien, como se justificará a lo largo de los fundamentos de esta resolución, concurre esta excepción al deber de proteger el secreto empresarial. Cuarto. De entrada, conviene observar que el Departamento ha denegado el acceso a todo el contenido del contrato aduciendo que es secreto empresarial y que Volvo no ha otorgado su consentimiento. Empero, no es creíble que el contrato entero con todos sus contenidos pueda calificarse de secreto empresarial. El acuerdo podrá contener datos o cláusulas sensibles que contengan información empresarial confidencial sobre la actividad de estas empresas, que, en su caso, debieran salvaguardarse, previa justificación adecuada y fundada en derecho, que les otorgue tal carácter de secreto empresarial. El resto de información que no ostente tal condición, debe darse a conocer permitiendo así el ejercicio del derecho de petición de información de la parlamentaria reclamante. El artículo 33 de la LFTN contempla el acceso parcial en estos casos. Quinto. Dispone el artículo 31.2 de la LFTN que “la aplicación de las limitaciones deberá ser proporcionada atendiendo a su objeto y su finalidad de protección. En todo caso, deberán interpretarse de manera restrictiva y justificada, y su aplicación atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público superior que justifique la divulgación de la información”. Se concluye de tal precepto, por lo que ahora interesa, que, en presencia de esos posibles límites del derecho de acceso que prevé la LFTN, se hace preciso un “juicio de ponderación de intereses eventualmente enfrentados”, no procediendo, por lo tanto, una denegación por la sola existencia del límite. Sexto. En relación con lo anterior, con ocasión de los Acuerdos AR 53/2024 y AR 113/2025, de este Consejo de Transparencia de Navarra, en los que se resolvían Página 15 de 26 supuestos con algunos elementos comunes con el presente -no igual, pues no hay plena coincidencia ni en el objeto solicitado, ni en el sujeto solicitante, ni en los argumentos y justificaciones de las partes-, señalábamos: “El artículo 31.1 de la LFTN, al establecer los límites o limitaciones del derecho de acceso a la información pública, no establece una exclusión del derecho de acceso por materias de manera que, cuando concurra una de estas materias haya de denegarse sin más el acceso. Precisa convenientemente que solo se justifica la denegación cuando el acceso implique un perjuicio a la materia protegida, en nuestro caso intereses comerciales y secreto profesional. No basta una invocación genérica del límite, sino que el posible daño ha de ser acreditado, motivado y ponderado. Es más, aunque el acceso suponga un perjuicio real, puede prevalecer el interés público o privado en conocer la información si este interés, hecha la necesaria ponderación, es juzgado superior. Los tribunales de justicia ya han tenido ocasión de modular la aplicación de los límites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG, similares a los definidos en el artículo 31.1 de la LFTN, formulando las siguientes reglas: a) Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". b) Sentencia de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia reseñada en el apartado a), que añade “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”. En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal General de la UE de 22 de marzo de 2018 afirma que “el principio de interpretación estricta exige que la institución que decida denegar el acceso a un documento deberá, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento 1049/2001.” Página 16 de 26 c) Sentencia de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, reiterada en Sentencia nº 98/2019, de 22 de junio de 2019: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. d) Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1” La jurisprudencia citada puede completarse con la siguiente: STS 704/2021, de 19 de febrero de 2021, RC núm.1866/2020: La aplicación de alguno de los límites de acceso a la información debe ser debidamente justificada por quien deniega el acceso a la información. De tal forma que, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 también ha de interpretarse en sentido contrario. Es decir, la aplicación de un límite al derecho de acceso debe venir precedido no sólo de un análisis del perjuicio que se produciría si la información solicitada fuera accesible, sino de la posible existencia de un interés superior que prevaleciera ante el daño que se produciría con el acceso. La ausencia de este interés superior corresponde justificarla a la entidad que recibe la solicitud de información. También recordábamos lo señalado por el CTAIBG en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, sobre la aplicación de los límites invocados: “A la hora de calificar una determinada información como secreta o confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios: - Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa. - La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información. Página 17 de 26 - Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del conocimiento público la información en cuestión. - La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas para la aplicación del límite: - El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de publicidad activa. Antes al contrario, tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2). - Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley. - No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto. - Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. - Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar.” Y, en referencia a la aplicación de los límites del derecho de acceso, recordábamos asimismo que: “La invocación del art. 31.1 LFTN tiene un doble condicionante y requiere la realización por el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina especializada y el preámbulo de la Ley 19/2013, básica estatal de transparencia, “test Página 18 de 26 del daño” y “test del interés público”. A través del primero se comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo. Mediante el segundo se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado”. Séptimo. El derecho de petición de información de los parlamentarios ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales. Como describen los informes elaborados por los servicios jurídicos del Parlamento de Navarra citados en los antecedentes de este Acuerdo, la sentencia nº 191/2023 de 11 de junio, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compila sobre este derecho diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en los siguientes términos: a) Su ejercicio es manifestación esencial del derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 de la Constitución, que no solo garantiza el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, sino también el adecuado ejercicio de la función parlamentaria durante el tiempo que dure el mandato representativo. Es decir, es manifestación del “ius in officium” de los representantes de la ciudadanía, que les permite ejercer las funciones de control al gobierno y está también ligado al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ex art. 23.1 CE. Su ejercicio pertenece al núcleo esencial de las funciones parlamentarias. b) Es un derecho de naturaleza individual y, por tanto, la información solicitada que deber ser remitida por la Administración, no es objeto de publicación oficial ni de difusión, sino que se entrega solamente al parlamentario/a solicitante que podrá hacer uso de ella, exclusivamente, para el ejercicio de la función parlamentaria que le corresponda, sin poder beneficiarse de ella para intereses particulares. c) El ejercicio de este derecho es esencial, a su vez, para garantizar el principio de transparencia que debe presidir la gestión pública, vinculado a la definición de Estado Social y Democrático de Derecho, proclamada por el artículo 1 CE, y que para la Comunidad Foral tiene reflejo en la Ley Foral 5/2018 de Transparencia, tal y como proclama su art. 1 al definir sus objetivos y fines. d) Aunque es un derecho que debe ser interpretado en términos amplios y no restrictivos ya que está en juego el ejercicio de los derechos fundamentales del artículo 23 CE, no es un derecho absoluto sino que es un derecho de configuración legal que está delimitado por la propia regulación del RPN y por los límites que puedan establecer Página 19 de 26 otras leyes, como la LO 3/2018 de Protección de Datos Personales, la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales, la Ley 9/1968 de Secretos Oficiales o las propias leyes reguladoras de la transparencia como la Ley Foral 5/2018 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. e) En todo caso y en pro de su ejercicio, la denegación expresa de una solicitud de información, deberá estar fundada en derecho, ser motivada e indicar con precisión los motivos fácticos y jurídicos que la justifiquen, así como la imposibilidad de aplicar medidas que permitan el acceso parcial a la misma, conforme a lo establecido en los arts. 14 y 15 RPN. f) Asimismo y como señala el art. 14.2 RPN, el ejercicio de este derecho de acceso a la información tiene carácter preferente y debe poder hacerse efectivo siempre que los derechos o bienes jurídicos protegidos por otras leyes puedan salvaguardarse, mediante el acceso parcial a la información, la anonimización de los datos sensibles o la adopción de otras medidas. g) En cuanto al objeto de este derecho, se refiere a datos, informes o documentos administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones o que obren en poder de estos, aunque hayan sido elaborados por otras Administraciones o entes públicos. Octavo. Una vez descritas las notas o elementos que caracterizan el alcance del límite al derecho de acceso a la información pública consistente en evitar un daño a los intereses económicos o comerciales legítimos, así como el derecho de petición de información de los parlamentarios, procede analizar el caso que nos ocupa haciendo la correspondiente ponderación de los intereses en juego, esto es, haciendo el test de daño y el test del interés público en la divulgación de la información. Como se ha dicho, el test del daño exige que quien lo invoca lo acredite suficientemente. No basta con argumentar la existencia de una posibilidad incierta de un daño a los intereses económicos y comerciales legítimos para aplicar el límite con carácter general, sino que, una vez comprobado que la información incide en la materia definitoria del límite, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable”, un perjuicio real del interés protegido, en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad -nexo causal- entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; no basta con plantear escenarios hipotéticos, meras hipótesis; ha de acreditarse un daño real. El daño debe ser definido indubitado y concreto; debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Afirma la STS 748/2020, Página 20 de 26 de 11 de junio de 2020, recaída en recurso de casación, que la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida. La falta de motivación justifica la estimación de la reclamación. Empero, en fase de tramitación de la solicitud de acceso a la información de la parlamentaria, tanto el Departamento de Industria, Transición Ecológica y Digital Empresarial, como las empresas se han fundado en razones generales de confidencialidad y de información sensible y secreta entre dos empresas privadas, haciendo referencia, de forma genérica, a la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales y a la LFTN, pero sin llegar a determinar y a concretar ese daño. En la fase de tramitación de la reclamación Sunsundegui alega que el contrato recoge información de carácter tecnológico, planos y “know how” que justifican su no divulgación a terceros, pero no se identifican esas cláusulas a efectos de su tachado o supresión en el acceso al contrato por la parlamentaria. Por otra parte, nada argumenta respecto que el acceso al contrato por la parlamentaria haya de causar un perjuicio cierto a la empresa. En suma, no se ha acreditado un daño concreto definido y evaluable, ni siquiera de manera indiciaria. Esta constatación bastaría para, sin mayor ponderación de intereses, dar prevalencia al interés público en el acceso a la información. No obstante, cabe reforzar esta conclusión añadiendo la siguiente consideración. El derecho de petición de información de los parlamentarios es un derecho de naturaleza individual y, por tanto, la información solicitada que deber ser remitida por la Administración, no es objeto de publicación oficial ni de difusión, sino que, en este caso, se entrega solamente al parlamentario/a solicitante que podrá hacer uso de ella exclusivamente para el ejercicio de la función parlamentaria que le corresponda, sin poder beneficiarse de ella para intereses particulares o de terceros. En línea con esta regla de confidencialidad de los datos que manejan, cabe citar el artículo 24 del del Reglamento del Parlamento de Navarra (BON N.º 76 - 14/04/2023), en cuanto establece que Los Parlamentarios Forales están obligados a guardar secreto sobre todas las actuaciones y resoluciones que expresamente tengan determinado este carácter conforme a lo establecido en el presente Reglamento, y el artículo 25.2 en cuanto establece que Los Parlamentarios y Parlamentarias Forales deben actuar siempre en beneficio del interés público y deben evitar incurrir en cualquier situación de conflicto de intereses. Su actuación no puede estar nunca influida o comprometida por la finalidad de buscar u obtener cualquier tipo de beneficio particular o de terceros, que no tenga carácter general, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo. Tampoco podrán Página 21 de 26 invocar o hacer uso de su condición de Parlamentarias o Parlamentarios para el ejercicio de una actividad mercantil, industrial o profesional. En coherencia con la naturaleza individual del derecho de petición de los parlamentarios y su marco regulador, este Consejo no alcanza a vislumbrar qué daño puede generar a las empresas implicadas el conocimiento por una parlamentaria del contrato firmado por Volvo el 12 de octubre de 2023, para trasladar a Sunsundegui la fabricación de los vehículos modelo 9900, 9700 y de futuros modelos eléctricos. Los datos contenidos en el contrato entre las citadas empresas a los que acceda la parlamentaria le servirán estrictamente para el ejercicio del “ius in officium”, pero deberá guardar absoluta confidencialidad y reserva de los mismos, de manera que ni ella ni ninguna otra persona fuera del estricto ámbito parlamentario podrá hacer un uso con el resultado de un daño para las empresas. En el caso de que la solicitud de acceso a la información hubiera sido cursada por un ciudadano o ciudadana cualquiera o en representación de alguna empresa del sector y hubiera razonable riesgo de que utilizasen contenidos del contrato que pudieran calificarse de secreto empresarial con fines interesados, espurios, o con el objetivo de dañar intereses económicos o comerciales de las empresas implicadas en el presente procedimiento, sin duda prevalecería la protección de sus legítimos intereses económicos o comerciales sobre el valor “transparencia”. Entonces, procedería, en todo caso, dar un acceso parcial a la información solicitada una vez tachados los datos que pudieran legítimamente calificarse de secreto empresarial. Pero como hemos comprobado no es el caso. Noveno. Pero aun en la hipótesis de que se hubiera acreditado un perjuicio real del interés protegido por el límite –en nuestro caso intereses económicos o comerciales legítimos- no es suficiente tal constatación para aplicar automáticamente el límite, pues seguidamente debe hacerse el test del interés público, esto es, una ponderación de los valores enfrentados atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, ponderando si los beneficios derivados de la evitación del daño han de prevalecer sobre los intereses privados que pueda conllevar el acceso a la información. Como señala el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, el artículo 14.2 de la LTAIBG establece que “la aplicación de los límites …. atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. De este modo, a la hora de aplicar una cualquiera de las limitaciones previstas, no basta con la probabilidad cierta de que, en caso de otorgamiento del acceso, se vaya a producir una lesión en el bien o interés protegido Página 22 de 26 sino que es necesario, además, que no concurra en el caso ningún interés superior. En este mismo sentido, la STS de 16 de octubre de 2017, recurso de casación C-A núm.75/2017, y la STS 704/2021, de 19 de febrero de 2021, RC-A núm.1866/2020, afirman al respecto que La aplicación de alguno de los límites de acceso a la información debe ser debidamente justificada por quien deniega el acceso a la información. De tal forma que, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 también ha de interpretarse en sentido contrario. Es decir, la aplicación de un límite al derecho de acceso debe venir precedido no sólo de un análisis del perjuicio que se produciría si la información solicitada fuera accesible, sino de la posible existencia de un interés superior que prevaleciera ante el daño que se produciría con el acceso. Incluso cuando la confidencialidad se exige en una ley hay que hacer la ponderación. Claramente lo establece el artículo 13.4 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. que pueda justificar la concesión. Pues bien, para hacer la ponderación que exige el test del interés público, son datos que han de sopesarse los siguientes: a) El derecho de acceso a la información pública de la ciudadanía en general tiene su anclaje en el artículo 105.b) CE y, por ende, no es un derecho fundamental sino un derecho de configuración legal. Por el contrario, el ejercicio por los parlamentarios del derecho de petición de información a la Administración, forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 CE. Es, pues, un derecho cualificado de mayor alcance y con una mayor protección que el de un ciudadano o ciudadana. b) El interés público es ante todo un valor democrático y el valor “transparencia” es un elemento esencial de una democracia avanzada por cuanto impulsa y promueve el conocimiento de la información y la participación en el debate sobre temas importantes que conciernen a la sociedad; facilita la rendición de cuentas y la transparencia acerca de las decisiones tomadas por las administraciones públicas; permite saber cómo y en qué se usa el dinero público; permite que los ciudadanos tengan un mejor conocimiento de decisiones que toman las administraciones públicas y que afectan a sus vidas, hasta el punto de que tal conocimiento les sirva para cuestionar dichas decisiones. Por ello, la legislación de transparencia parte del principio de maximización del derecho de acceso de manera que la regla es el acceso y su restricción la excepción. Página 23 de 26 Conforme a estos parámetros, cabe añadir que, de un lado, el contrato entre las dos empresas y el Gobierno de Navarra que nos ocupa tiene una dimensión pública que trascendiese el interés privado, en la medida en que se han considerado como estratégico para la Comunidad Foral y para el desarrollo de Alsasua y su comarca. La implicación del Gobierno de Navarra para financiar mediante préstamos en programa acordado y del propio Parlamento de Navarra en la aprobación de los préstamos acordados, otorga a la operación una dimensión pública que justifica el control parlamentario de los mismos, en la medida en que están involucrados fondos públicos para poder hacer efectivos esos acuerdos. De otro lado, la STC 109/2016, de 7 de junio, ya señaló que pertenece al núcleo esencial de la función representativa de los parlamentarios, principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas y de control de la acción del Gobierno, y para el ejercicio de esa acción de control es indispensable disponer de la máxima información posible. Décimo. Así las cosas, este Consejo entiende que, en el presente caso, debe prevalecer por ser superior el interés público en el acceso por la parlamentaria a toda la información solicitada sobre el interés privado de las empresas basado en sus intereses económicos o comerciales. No obstante, al haberse formulado oposición por las entidades afectadas, el acceso efectivo a la información que les concierne deberá aplazarse, conforme establece el artículo 42.2 LFTN, hasta que «haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información». Según la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sentencia nº 1486/2024, de fecha 04/05/2024), la publicación de los acuerdos estimatorios de la reclamación cuando ha habido oposición de tercero, no será posible hasta que transcurra el plazo para interponer recurso contencioso y habiéndose admitido el recurso con petición de suspensión cautelar de la ejecución de la resolución hasta conocer la decisión judicial sobre esa petición de suspensión, de manera que, si la resolución se suspendiera, no procederá su publicación hasta que se dicte sentencia firme y ésta sea desestimatoria del recurso interpuesto. La Sala concluye afirmando que en el caso que el recurso se estimara la resolución no puede publicarse. Sin embargo, este criterio del TSJ de Cataluña se compadece mal con el régimen de publicación establecido en nuestro ordenamiento. En efecto, El artículo 45.6 de la LFTN establece que las resoluciones de este Consejo se Página 24 de 26 publicarán en los términos que se establezca reglamentariamente, y el artículo 21.2 de reglamento del Consejo aprobado por acuerdo de 24 de septiembre de 2016, dice imperativamente que, en todo caso, se publicaran los acuerdos adoptados. Y, en efecto, este Consejo entiende que la regla en favor de la tutela judicial efectiva de que la resolución no se ejecute hasta que se resuelva la petición de suspensión cautelar rechazándola, es compatible con la publicación inmediata de dicha resolución, y si finalmente la jurisdicción contencioso-administrativa la anula, junto a la misma deberá hacerse referencia expresa a la sentencia que la anula. Así se da plena efectividad al principio de transparencia que ha de presidir todas las actuaciones de este Consejo. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por de doña XXXXXX frente al Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial, ante la respuesta dada el 25 de septiembre de 2025 a su petición de información no facilitándole copia del acuerdo firmado por Volvo el 12 de octubre de 2023. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial para que proceda a facilitar a la reclamante el acceso la información contenida a la totalidad de contrato, si bien este acceso solo deberá hacerse efectivo una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso- administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y a las empresas Volvo, S.A y Sunsundegui, S.A., ésta última a través de la Administradora Concursal de la mercantil “SUNSUNDEGUI, S.A. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad Página 25 de 26 con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 26 de 26