D. XXX solicitó a la Universidad de Valladolid las órdenes rectorales sobre obligaciones docentes durante el confinamiento por COVID-19. El solicitante alegó que la respuesta (un documento de 535 páginas) era irrelevante y no contenía la información específica. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por carecer de fundamento, considerando que la documentación facilitada respondía a lo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera inadmisible al carecer manifiestamente de fundamento, ya que la resolución impugnada responde a lo solicitado por el interesado.
2
La información pública se define como los contenidos o documentos, independientemente de su formato, elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
3
Se determina que el documento de 535 páginas, que recopila cronológicamente todas las acciones y comunicaciones del Rectorado ante la crisis sanitaria, incorpora las órdenes objeto de la petición.
4
La Comisión aclara que no tiene competencia para pronunciarse sobre la conformidad del solicitante con las medidas adoptadas o la discrepancia respecto a las mismas.
Texto completo
Resolución 82/2024, de 18 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-1/2024 / reclamación frente a la Resolución, de 18 de
diciembre de 2023, del Gerente de la Universidad de Valladolid, por la que se
resolvió expresamente una solicitud de información pública presentada, con fecha
16 de noviembre de 2023, por D. XXX
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de noviembre de 2023, D. XXX presentó ante la
Universidad de Valladolid una solicitud de información pública cuyo objeto era el
siguiente:
“Orden u órdenes del Sr Rector de la UVA o, en su caso, otros Vicerrectores,
sobre las obligaciones docentes de los profesores de la UVA en el periodo de
confinamiento por el COVID, pues, el Sr. Rector en la Resolución, de 19 de Enero
de 2023, del expediente disciplinario incoado al profesor D. XXX merced a la
Resolución Rectoral de fecha de 26 de Enero de 2022, afirma textualmente:
«EI profesorado convivió con episodios restrictivos, que trascendieron el ámbito
universitario; pero que no interrumpieron la activad lectiva presencial en la
Universidad de Valladolid»” (sic).
Segundo.- Con fecha 18 de diciembre de 2023, el Gerente de la Universidad de
Valladolid adoptó una Resolución, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente:
“Único: Acceder a la información pública solicitada por don XXX, de acuerdo
con los fundamentos de derecho de la presente resolución.
Esta información solicitada, que figura en el antecedente de hecho primero se
adjunta como anexo”.
El anexo señalado es un documento de 535 páginas denominado “Relación de
acciones y comunicados del Rectorado de la Universidad de Valladolid ante la crisis del
coronavirus” y que contiene, por orden cronológico, todas las medidas ordenadas entre el
31 de enero y el 22 de mayo de 2020.
Tercero.- Con fecha 2 de enero de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la Resolución del Gerente de la Universidad de
Valladolid de 18 de diciembre de 2023 citada en el antecedente anterior. Como
motivación de su impugnación, el reclamante señalaba en el escrito dirigido a esta
Comisión de Transparencia lo siguiente:
“(…) 4.- El Sr. Gerente traslada a D. XXX un Documento de más de 500 páginas
en las cuales no hay ningún apartado específico sobre las obligaciones docentes
de los profesores de la UVA en el periodo de confinamiento.
5.- La documentación aportada por la UVA contiene textos de cómo lavarse las
manos, el uso correcto de las mascarillas, acciones tomadas con respecto al plan
de retorno a la actividad del Laboratorio de Técnicas Instrumentales, medidas de
protección en el servicio de investigación bienestar animal UVA, guía para el plan
de desescalada, y así un largo etcétera (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información pública a la Universidad de Valladolid, y dentro del plazo previsto en el
artículo 24.2 de la LTAIBG.
La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de
“sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de
tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que, a nuestro juicio, la Resolución impugnada responde a lo
solicitado en este caso por el reclamante.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la información pública solicitada en este caso
consistía en las órdenes adoptadas por el Rector o por los Vicerrectores de la Universidad
de Valladolid acerca de las obligaciones docentes de los profesores durante el periodo de
confinamiento motivado por la crisis del coronavirus.
Como se ha señalado en los antecedentes, en la Resolución impugnada se acuerda
comunicar al solicitante un documento de 535 páginas donde se recogen, por orden
cronológico, todas las acciones o comunicaciones del Rectorado de la Universidad de
Valladolid ante la crisis del coronavirus. En concreto, se señala en la introducción de este
documento lo siguiente:
“Desde que el pasado mes de marzo se desatara la inédita situación de crisis
sanitaria en la que aún estamos inmersos, en el gobierno de la universidad hemos
tratado en todo momento de preservar la salud de las personas, para lo cual
hemos tenido que ir adoptando medidas cada vez más complejas que nos han
llevado al cierre de los edificios y a la sustitución de la actividad presencial por la
no presencial en todos los ámbitos.
Las medidas que hemos tomado han estado presididas por criterios de máxima
responsabilidad y seguimiento estricto de las recomendaciones de los órganos
competentes, y han sido fruto de honda reflexión y del asesoramiento de expertos
en materia sanitaria. La celeridad con que se han producido los acontecimientos y
los cambiantes escenarios a los que nos hemos tenido que ir adaptando, en una
situación insólita y sin referentes, han hecho de estos meses una trepidante
carrera contra el tiempo para conseguir que la Universidad de Valladolid siga
funcionando en estas inéditas circunstancias.
A modo de crónica mostramos en este documento, por orden cronológico, tal y
como se han ido sucediendo, los acuerdos, decisiones, guías, que hemos ido
elaborando para mantener vivo el latido de la comunidad universitaria. Desde el
primer correo electrónico mencionando el coronavirus, aquel lejano 31 de enero,
a la guía del retorno a la nueva normalidad, cuatro larguísimos meses que han
cambiado nuestras vidas para siempre”.
Por tanto, parece evidente que el documento facilitado incorpora también las
órdenes que eran objeto de la petición presentada por el reclamante.
Cuestión distinta es que este no se encuentre conforme con las medidas adoptadas,
discrepe respecto de alguna o algunas de ellas, o considere que debieron ser ordenadas
otras diferentes, siendo esta una materia sobre la que no tiene competencia esta Comisión
de Transparencia para pronunciarse.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la Resolución, de 18 de
diciembre de 2023, del Gerente de la Universidad de Valladolid, por la que se resolvió
expresamente una solicitud de información pública presentada, con fecha 16 de
noviembre de 2023, por D. XXX.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.