Inadmitida 25/03/2024 · 83 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre solicitud de criterios de buen gobierno relativos a una supuesta usurpación de funciones en la Universidad de Valladolid

Un ciudadano solicitó a la Universidad de Valladolid los criterios de buen gobierno que justifican que el Rector no denunciara una supuesta usurpación de funciones según el Código Penal. El interesado alegó que la respuesta de la Universidad era disparatada al basarse en el diccionario. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por carecer de fundamento.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no puede calificarse como 'información pública' según la definición del artículo 13 de la LTAIBG, ya que no se refiere a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del organismo.
2 El objeto de la petición constituye una valoración negativa del reclamante sobre la omisión de denunciar una conducta, situándose al margen de cualquier actuación administrativa real de la Universidad.
3 La reclamación concurre con la causa de inadmisión prevista en el artículo 116.e) de la LPAC al carecer manifiestamente de fundamento.
4 La mera disconformidad del interesado con la actuación del Rector es una cuestión sobre la cual la Comisión de Transparencia no tiene competencia para pronunciarse.

Texto completo

Resolución 100/2024, de 25 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-3/2024 / reclamación frente a la Resolución, de 19 de diciembre de 2023, del Gerente de la Universidad de Valladolid, por la que se resolvió expresamente una solicitud presentada, con fecha 4 de diciembre de 2023, por D. XXX I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de diciembre de 2023, tuvo entrada en el registro de la Universidad de Valladolid una solicitud cuyo objeto literal era el siguiente: “Qué criterios de transparencia, acceso a la información y buen gobierno conducen al Sr. Rector de la UVA a no poner, en los términos del artículo 405 del Código Penal español, a disposición del Sr. Fiscal la usurpación de funciones del Rectorado al Sr. Rector de la UVA”. Segundo.- Con fecha 19 de diciembre de 2023, el Gerente de la Universidad de Valladolid adoptó una Resolución, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: “Primero.- Proponer la remisión de la información pública disponible solicitada por D. XXX, de acuerdo con los fundamentos de derecho de la presente resolución. Segundo.- La Real Academia Española, en el Diccionario de la lengua española define: 1. Oficio, cargo y oficina del rector. 2. Tiempo que ejerce el cargo de rector. Por lo tanto, no existe ninguna usurpación de funciones”. www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es Tercero.- Con fecha 2 de enero de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación frente a la Resolución del Gerente de la Universidad de Valladolid de 19 de diciembre de 2023 citada en el antecedente anterior. Como motivación de su impugnación, el reclamante señalaba en el escrito dirigido a esta Comisión de Transparencia lo siguiente: “4.- El Sr. Gerente de la UVA se basa en el Diccionario de la Lengua Española que no tiene ningún valor legal para negar la viabilidad de la utilización de un artículo del Código Penal (artículo 405) a los efectos de determinar los criterios de transparencia, acceso a la información y buen gobierno en un supuesto de posible usurpación de funciones. 5.- La respuesta del Sr. Gerente no sólo no responde a la solicitud de D. XXX, sino que es simplemente disparatada”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de información pública a la Universidad de Valladolid, y dentro del plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG. Cuarto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que, a nuestro juicio, lo solicitado no puede ser calificado como “información pública”. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la información solicitada, en términos un tanto confusos, se refiere a los “criterios de transparencia, acceso a la información y buen gobierno que conducen al Sr. Rector de la UVA a no poner, en los términos del artículo 405 del Código Penal español, a disposición del Sr. Fiscal la usurpación de funciones del Rectorado al Sr. Rector de la UVA”. En definitiva, el objeto de la petición se refiere a la valoración negativa que realiza el ahora reclamante ante la supuesta omisión de denunciar ante la Fiscalía una conducta que él mismo parece interpretar como constitutiva de un delito de usurpación de funciones por parte del Rectorado de la Universidad de Valladolid, mencionando a tal efecto el artículo 405 del Código Penal, en el que se establece lo siguiente: “A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años”. Dicha valoración del reclamante no puede constituir información pública en el sentido señalado en el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que se encuentra al margen de cualquier actuación llevada a cabo por la Universidad de Valladolid, la cual, a pesar de lo expuesto, ha dictado una Resolución informando al interesado de que no existe usurpación de funciones. Cuestión distinta, obviamente, es la mera disconformidad del interesado con la forma de actuación del Rector y de la oficina que está a su cargo, cuestión esta sobre la que no tiene competencia esta Comisión de Transparencia para pronunciarse. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la Resolución, de 19 de diciembre de 2023, del Gerente de la Universidad de Valladolid, por la que se resolvió expresamente una solicitud presentada, con fecha 4 de diciembre de 2023, por D. XXX. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.