Un ciudadano solicitó a la Universidad de Valladolid los criterios de buen gobierno que justifican que el Rector no denunciara una supuesta usurpación de funciones según el Código Penal. El interesado alegó que la respuesta de la Universidad era disparatada al basarse en el diccionario. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por carecer de fundamento.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud no puede calificarse como 'información pública' según la definición del artículo 13 de la LTAIBG, ya que no se refiere a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del organismo.
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El objeto de la petición constituye una valoración negativa del reclamante sobre la omisión de denunciar una conducta, situándose al margen de cualquier actuación administrativa real de la Universidad.
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La reclamación concurre con la causa de inadmisión prevista en el artículo 116.e) de la LPAC al carecer manifiestamente de fundamento.
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La mera disconformidad del interesado con la actuación del Rector es una cuestión sobre la cual la Comisión de Transparencia no tiene competencia para pronunciarse.
Texto completo
Resolución 100/2024, de 25 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-3/2024 / reclamación frente a la Resolución, de 19 de
diciembre de 2023, del Gerente de la Universidad de Valladolid, por la que se
resolvió expresamente una solicitud presentada, con fecha 4 de diciembre de 2023,
por D. XXX
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de diciembre de 2023, tuvo entrada en el registro de la
Universidad de Valladolid una solicitud cuyo objeto literal era el siguiente:
“Qué criterios de transparencia, acceso a la información y buen gobierno
conducen al Sr. Rector de la UVA a no poner, en los términos del artículo 405 del
Código Penal español, a disposición del Sr. Fiscal la usurpación de funciones del
Rectorado al Sr. Rector de la UVA”.
Segundo.- Con fecha 19 de diciembre de 2023, el Gerente de la Universidad de
Valladolid adoptó una Resolución, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente:
“Primero.- Proponer la remisión de la información pública disponible solicitada
por D. XXX, de acuerdo con los fundamentos de derecho de la presente
resolución.
Segundo.- La Real Academia Española, en el Diccionario de la lengua española
define:
1. Oficio, cargo y oficina del rector.
2. Tiempo que ejerce el cargo de rector.
Por lo tanto, no existe ninguna usurpación de funciones”.
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Tercero.- Con fecha 2 de enero de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la Resolución del Gerente de la Universidad de
Valladolid de 19 de diciembre de 2023 citada en el antecedente anterior. Como
motivación de su impugnación, el reclamante señalaba en el escrito dirigido a esta
Comisión de Transparencia lo siguiente:
“4.- El Sr. Gerente de la UVA se basa en el Diccionario de la Lengua Española
que no tiene ningún valor legal para negar la viabilidad de la utilización de un
artículo del Código Penal (artículo 405) a los efectos de determinar los criterios
de transparencia, acceso a la información y buen gobierno en un supuesto de
posible usurpación de funciones.
5.- La respuesta del Sr. Gerente no sólo no responde a la solicitud de D. XXX, sino
que es simplemente disparatada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
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reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información pública a la Universidad de Valladolid, y dentro del plazo previsto en el
artículo 24.2 de la LTAIBG.
Cuarto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de
“sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de
tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que, a nuestro juicio, lo solicitado no puede ser calificado como
“información pública”.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la información solicitada, en términos un
tanto confusos, se refiere a los “criterios de transparencia, acceso a la información y
buen gobierno que conducen al Sr. Rector de la UVA a no poner, en los términos del
artículo 405 del Código Penal español, a disposición del Sr. Fiscal la usurpación de
funciones del Rectorado al Sr. Rector de la UVA”.
En definitiva, el objeto de la petición se refiere a la valoración negativa que realiza
el ahora reclamante ante la supuesta omisión de denunciar ante la Fiscalía una conducta
que él mismo parece interpretar como constitutiva de un delito de usurpación de
funciones por parte del Rectorado de la Universidad de Valladolid, mencionando a tal
efecto el artículo 405 del Código Penal, en el que se establece lo siguiente:
“A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a
sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el
ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran
los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de
multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de
uno a tres años”.
Dicha valoración del reclamante no puede constituir información pública en el
sentido señalado en el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que se encuentra al margen de
cualquier actuación llevada a cabo por la Universidad de Valladolid, la cual, a pesar de lo
expuesto, ha dictado una Resolución informando al interesado de que no existe
usurpación de funciones.
Cuestión distinta, obviamente, es la mera disconformidad del interesado con la
forma de actuación del Rector y de la oficina que está a su cargo, cuestión esta sobre la
que no tiene competencia esta Comisión de Transparencia para pronunciarse.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la Resolución, de 19 de
diciembre de 2023, del Gerente de la Universidad de Valladolid, por la que se resolvió
expresamente una solicitud presentada, con fecha 4 de diciembre de 2023, por D. XXX.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.