Inadmitida 25/03/2024 · 74 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre solicitud de criterios legales de transparencia en expediente disciplinario de la Universidad de Valladolid

D. XXX solicitó a la Universidad de Valladolid los criterios legales utilizados para denegar pruebas en un expediente disciplinario. El interesado alegó que dicha información no constaba en el expediente judicial remitido por la entidad. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por carecer de fundamento, al no ser la solicitud información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que pide la fundamentación jurídica de una actuación administrativa no explicitada en ningún acto.
2 La fundamentación jurídica solo sería información pública si se hubiera plasmado en documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del organismo.
3 El acceso a las actuaciones del procedimiento disciplinario ya es objeto de otro expediente de reclamación (CT-2/2024) tramitado por la misma Comisión.
4 La disconformidad del interesado con la decisión administrativa y su fundamentación jurídica excede la competencia de la Comisión de Transparencia.

Texto completo

Resolución 94/2024, de 25 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-12/2024 / reclamación frente a la Resolución, de 21 de diciembre de 2023, del Gerente de la Universidad de Valladolid, por la que se resolvió expresamente una solicitud de información pública presentada, con fecha 14 de diciembre de 2023, por D. XXX I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 14 de diciembre de 2023, D. XXX presentó ante la Universidad de Valladolid una solicitud de información pública cuyo objeto era el siguiente: “Criterios legales de transparencia, acceso a la información y buen gobierno utilizados en la instrucción del expediente disciplinario a XXX consistentes en no acceder en ningún caso a las solicitudes de prueba realizadas por XXX en fase administrativa, dado que el Sr. Rector utilizó el silencio administrativo para las referidas solicitudes de prueba”. Segundo.- Con fecha 21 de diciembre de 2023, el Gerente de la Universidad de Valladolid adoptó una Resolución, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: “Primero.- Proponer la remisión de la información pública disponible solicitada por XXX, de acuerdo con los fundamentos de derecho de la presente resolución. Segundo.- Toda esta información forma parte del expediente judicial remitido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 4 de Valladolid en el procedimiento abreviado XXX N.I.G. XXX. Expediente que el mencionado Juzgado puso a su disposición como demandante y que obra en su poder y en el que se encuentran todas las actuaciones practicadas”. Tercero.- Con fecha 11 de enero de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación frente a la Resolución del Gerente de la Universidad de Valladolid de 21 de diciembre de 2023 citada en el antecedente anterior. Como motivación de su impugnación, el reclamante señalaba en el escrito dirigido a esta Comisión de Transparencia lo siguiente: “(…) 4.- La información solicitada a la UVA NO FORMA PARTE en ningún caso del expediente judicial en cuestión remitido al Juez N. 4 de lo Contencioso de Valladolid”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de información pública a la Universidad de Valladolid, y dentro del plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG. Cuarto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que, a nuestro juicio, lo solicitado o no puede ser calificado como “información pública” o de serlo formaría parte de un procedimiento cuyo acceso constituye el objeto de otro procedimiento de reclamación tramitado por esta Comisión de Transparencia. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la información pública solicitada consiste, en realidad, en la fundamentación jurídica de una actuación concreta llevada a cabo en el marco de un procedimiento disciplinario incoado al solicitante de la información por la Universidad de Valladolid, como es la denegación de las solicitudes de prueba realizadas por este. Esta fundamentación jurídica solo constituiría información pública en el sentido señalado en el artículo 13 de la LTAIBG si la misma se hubiera explicitado en alguno o algunos de los actos administrativos adoptados en aquel procedimiento, lo cual, según indica el reclamante, no ha ocurrido puesto que sus solicitudes de prueba no fueron objeto de resolución expresa. En cualquier caso, la falta de acceso a las actuaciones que forman parte del procedimiento disciplinario en cuestión es el objeto de otro expediente de reclamación tramitado por esta Comisión, a instancia del mismo reclamante, con el número CT- 2/2024. En consecuencia, el objeto de la solicitud de información que se encuentra en el origen de la presente reclamación solo puede ser calificado como información pública si tiene su reflejo en las actuaciones que forman parte de un expediente disciplinario incoado por el Rector de la Universidad de Valladolid, cuyo acceso es el objeto de otro expediente de reclamación tramitado por esta Comisión de Transparencia. Cuestión distinta, obviamente, es la disconformidad del interesado en el procedimiento disciplinario con la decisión administrativa cuya fundamentación jurídica desea conocer el aquí reclamante, cuestión esta sobre la que no tiene competencia esta Comisión de Transparencia para pronunciarse. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la Resolución, de 21 de diciembre de 2023, del Gerente de la Universidad de Valladolid, por la que se resolvió expresamente una solicitud de información pública presentada, con fecha 14 de diciembre de 2023, por D. XXX. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.