D. XXX solicitó a la Universidad de Valladolid los criterios legales que justificaron el uso de notificaciones telefónicas para testigos y no para él en un expediente disciplinario. El solicitante alegó que dicha información no consta en el expediente judicial. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por carecer de fundamento.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud no versa sobre documentos o contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones, sino sobre la fundamentación jurídica de una actuación concreta
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Para que la fundamentación jurídica solicitada fuera considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, debería haberse explicitado en algún acto administrativo del procedimiento
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El propio reclamante reconoce que la información solicitada no forma parte del expediente judicial, lo que confirma la inexistencia de un documento público que la soporte
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La reclamación es inadmitible conforme al artículo 116.e) de la LPAC por carecer manifiestamente de fundamento
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La Comisión aclara que la disconformidad del interesado con la decisión administrativa del procedimiento disciplinario excede sus competencias
Texto completo
Resolución 168/2024, de 7 de junio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-9/2024 / reclamación frente a la Resolución, de 21 de
diciembre de 2023, del Gerente de la Universidad de Valladolid, por la que se
resolvió expresamente una solicitud de información pública presentada, con fecha
14 de diciembre de 2023, por D. XXX
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de diciembre de 2023, D. XXX presentó ante la
Universidad de Valladolid una solicitud de información pública cuyo objeto era el
siguiente:
“Criterios legales de transparencia, acceso a la información y buen gobierno
utilizados en la instrucción del expediente disciplinario a D. XXX consistentes en
notificar por vía telefónica a los estudiantes denunciantes para su toma de
declaración, y no utilizar la referida notificación telefónica nunca con D. XXX”.
Segundo.- Con fecha 21 de diciembre de 2023, el Gerente de la Universidad de
Valladolid adoptó una Resolución, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente:
“Primero: Proponer la remisión de la información pública disponible solicitada
por D. XXX, de acuerdo con los fundamentos de derecho de la presente
resolución.
Segundo: Toda esta información forma parte del expediente judicial remitido al
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 4 de Valladolid en el procedimiento
abreviado XXX, N.I.G. XXX. Expediente que el mencionado Juzgado puso a su
disposición como demandante y que obra en su poder y en el que se encuentran
todas las actuaciones practicadas”.
Tercero.- Con fecha 10 de enero de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la Resolución del Gerente de la Universidad de
Valladolid de 21 de diciembre de 2023 citada en el antecedente anterior. Como
motivación de su impugnación, el reclamante señalaba en el escrito dirigido a esta
Comisión de Transparencia lo siguiente:
“(…) 4.- La Información solicitada a la UVA NO FORMA PARTE en ningún caso
y en ninguna forma del expediente judicial en cuestión remitido al Juez N.4 de lo
Contencioso de Valladolid”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información pública a la Universidad de Valladolid, y dentro del plazo previsto en el
artículo 24.2 de la LTAIBG.
Cuarto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de
“sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de
tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que, a nuestro juicio, lo solicitado o no puede ser calificado como
“información pública” o de serlo formaría parte de un procedimiento cuyo acceso
constituye el objeto de otro procedimiento de reclamación tramitado por esta Comisión
de Transparencia.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la información pública solicitada consiste, en
realidad, en la fundamentación jurídica de una actuación concreta llevada a cabo en el
marco de un procedimiento disciplinario incoado al solicitante de la información por la
Universidad de Valladolid, a saber:
“Criterios legales de transparencia, acceso a la información y buen gobierno
utilizados en la instrucción del expediente disciplinario a D. XXX consistentes en
notificar por vía telefónica a los estudiantes denunciantes para su toma de
declaración, y no utilizarla referida notificación telefónica nunca con D. XXX”
Esta fundamentación jurídica solo constituiría información pública en el sentido
señalado en el artículo 13 de la LTAIBG si la misma se hubiera explicitado en alguno o
algunos de los actos administrativos adoptados en aquel procedimiento, lo cual, según
indica el reclamante no ha ocurrido, puesto que, como el mismo manifiesta, “La
Información solicitada a la UVA NO FORMA PARTE en ningún caso y en ninguna forma
del expediente judicial en cuestión remitido al Juez N.4 de lo Contencioso de Valladolid”.
En consecuencia, el objeto de la solicitud de información que se encuentra en el
origen de la presente reclamación solo podría ser calificada como información pública si
hubiera tenido su reflejo en las actuaciones que forman parte de un expediente
disciplinario incoado por el Rector de la Universidad de Valladolid, cuyo acceso es el
objeto de otro expediente de reclamación tramitado por esta Comisión de Transparencia
(CT-2/2024).
Cuestión distinta, obviamente, es la disconformidad del interesado en el
procedimiento disciplinario con la decisión administrativa cuya fundamentación jurídica
desea conocer el aquí reclamante, cuestión esta sobre la que no tiene competencia esta
Comisión de Transparencia para pronunciarse.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la Resolución, de 21 de
diciembre de 2023, del Gerente de la Universidad de Valladolid, por la que se resolvió
expresamente una solicitud de información pública presentada, con fecha 14 de diciembre
de 2023, por D. XXX.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.