D. XXX solicitó a la Diputación de Salamanca la copia completa de su expediente de productividad 2022. Alegó que solo recibió un escrito con la valoración y no el expediente íntegro. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la copia completa de los documentos del expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación del expediente de evaluación del rendimiento para la asignación del complemento de productividad constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El solicitante, en su condición de interesado en el procedimiento, posee el derecho reconocido en el art. 53.1 de la LPAC a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en dicho expediente.
3
Se establece que el interesado no puede recibir un trato de peor condición que un tercero respecto al acceso a la información de un procedimiento, incluso si este se encuentra en curso.
4
El derecho de acceso a la información pública implica la obtención de copias de los documentos originales y no la mera comunicación de su contenido a través de un escrito de respuesta.
5
La cesión de datos personales del propio interesado en este supuesto se fundamenta en el cumplimiento de una obligación legal conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018.
Texto completo
Resolución 195/2024, de 19 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-426/2023 / reclamación frente a la resolución de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Salamanca
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de julio de 2023, tuvo registro de entrada en la
Diputación de Salamanca una solicitud de acceso a la información pública presentada por
D. XXX. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Copia completa del expediente de productividad 2022”.
Esta solicitud fue resuelta expresamente mediante el Decreto núm. 4886/23, de 25
de septiembre, de la Presidencia de la Diputación de Salamanca, en cuya parte dispositiva
se estableció lo siguiente:
“Primero.- Conceder el acceso a la información solicitado por D. XXX cuya
copia está disponible en el expediente electrónico 2023/ACC_02/000024, en la
que solicita: «COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE DE PRODUCTIVIDAD
2022».
Segundo.- El acceso se materializará adjuntando a la notificación de esta
resolución la documentación remitida desde el Centro Informático Provincial
(CIPSA) con CSV XXX, previa disociación de la información si fuera necesario,
haciéndole constar que el acceso es personal y que la utilización de dicha
documentación e información está limitada por la normativa de protección de
datos personales y de respeto a los derechos al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen, incurriendo en responsabilidad en el supuesto de
realizar un uso inadecuado de la misma que suponga una vulneración de los
referidos derechos”.
Para materializar el acceso a la información en los términos señalados en el punto
segundo de la parte dispositiva de este Decreto, al mismo se adjuntó un escrito
denominado “ASUNTO: CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN
SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRODUCTIVIDAD EN EL DESEMPEÑO DEL
TRABAJO DE D. XXX”, firmado con fecha 13 de septiembre de 2023 por el Director-
Gerente de Centro Informático Provincial de Salamanca (CIPSA). A continuación se
reproduce parcialmente esta comunicación:
“En contestación a su solicitud de informe en el que solicita la valoración del
trabajo desempeñado por el trabajador del Centro Informático Provincial
(CIPSA), D. XXX; a continuación, paso a exponer lo siguiente:
ANTECEDENTES
El Consejo de Administración del Centro Informático Provincial de Salamanca en
sesión celebrada el día 19 de octubre de 2001 acordó por unanimidad «aprobar la
propuesta efectuada por el Sr. Gerente de CIPSA, que establecía los criterios
objetivos de valoración de la productividad del personal de CIPSA, para el pago
del complemento de productividad y, que dichos criterios sirvan para la
retribución de ésta entre el personal al servicio del Organismo Autónomo
CIPSA.»
El presente informe tiene como objeto la valoración de la productividad en el
personal del Organismo Autónomo a lo largo del ejercicio 2022.
(…)
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL DE CIPSA
Por la Gerencia del Organismo se ha procedido a evaluar el rendimiento del
personal al servicio de CIPSA durante el año 2022 solicitando informes de los
trabajos realizados y objetivos llevados a cabo. Con objeto de efectuar la
asignación individualizada del Complemento de Productividad y todo ello de
conformidad con la Metodología aprobada por el Consejo de Administración a la
que se hace referencia en el primer párrafo de los Antecedentes.
A continuación, se detalla la evaluación individualizada de D. XXX
Área de fomento
(…)
Área de bienestar social
Área de Cultura
Área de Economía y Hacienda
Área de RRHH
CIPSA
Disponibilidad: buena Objetivos: Buena Calidad: Excelente
En base a la valoración de su puesto de trabajo, el Cálculo del Complemento de
Productividad del año 2022 ha sido el siguiente:
(…)”.
Segundo.- Con fecha 24 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente al
Decreto mediante el cual se resolvió expresamente la solicitud de información pública
indicada en el expositivo anterior. En esta reclamación se expone lo que a continuación se
transcribe:
“(…) En la información remitida, simplemente se me remite un escrito de
contestación a la petición de información de valoración de la productividad en el
desempeño del trabajo de D. XXX y NO la COPIA COMPLETA DEL
EXPEDIENTE. Expediente que existe, pues no hay contestación en contra de su
existencia y del cual soy INTERESADO (Art. 53 de la LPACAP). El día 25 de
septiembre se me notifica la resolución en sede electrónica del expediente arriba
mencionado. Se ha vulnerado mi derecho de acceso a la información y a la copia
del expediente en mi condición de INTERESADO”.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos a la Diputación de
Salamanca poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la respuesta a nuestra petición de informe, la Diputación de Salamanca ha dado
traslado a esta Comisión de Transparencia de una copia del expediente administrativo
tramitado para resolver la solicitud de información pública presentada por el reclamante,
integrada por los siguientes documentos:
1. Solicitud de acceso a la información. 24/07/2023.
2. Solicitud de información a CIPSA. 26/07/2023.
3. Respuesta CIPSA. 13/09/2023.
4. Informe Propuesta. 14/09/2023.
5. Decreto 4886 de Concesión de Acceso a la Información. 25/09/2023.
6. Notificación Decreto. 25/09/2023.
7. Fecha de Aceptación de la Notificación (DEHU). 25/09/2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que, en su día, se dirigió en solicitud
de información pública a la Diputación de Salamanca.
Cuarto.- Respecto al plazo para presentar esta reclamación, el artículo 24.2 de la
LTAIBG dispone lo siguiente:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este caso el objeto de la reclamación es el Decreto núm. 4886/23, de 25 de
septiembre, de la Presidencia de la Diputación de Salamanca, el cual fue notificado al
reclamante con fecha 25 de septiembre de 2023, siendo registrada de entrada en esta
Comisión aquella con fecha 24 de octubre de 2023. Por tanto, la reclamación ha sido
presentada dentro del plazo previsto para ello en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el supuesto aquí planteado, no cabe duda de que los documentos que integren
el expediente de evaluación del rendimiento de D. XXX, como personal al servicio de
Centro Informático Provincial de Salamanca (CIPSA) durante el año 2022 a los efectos
de realizar la asignación individualizada del complemento de productividad, realizado al
amparo de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, constituyen información pública en los términos indicados en el
precitado artículo 13 de la LTAIBG. Por otra parte, son documentos que forman parte de
un procedimiento administrativo que, en principio, ya se encontraba finalizado en el
momento de la formulación de la solicitud de información. Al tratarse de un
procedimiento finalizado, no resultaría aplicable aquí lo previsto en la disposición
adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
No obstante, aun cuando el procedimiento no hubiera finalizado en la fecha de la
solicitud de una copia de los documentos que lo integran, esta Comisión de
Transparencia, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada
disposición adicional primera de la LTAIBG, viene manteniendo, entre otras en sus
Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de
28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de
reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-
326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), que si
se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no
afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta
razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al
acceso a la información que forma parte de un procedimiento, incluso cuando este se
encuentre en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de
diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de
julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en
su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la
Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de
León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la
información relativa al mismo.
En cualquier caso, lo que resulta evidente es que aquí el solicitante reúne la
condición de interesado en el procedimiento de evaluación de su rendimiento como
personal al servicio de CIPSA y en tal condición resulta titular de los derechos
reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho
a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos”.
El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la
información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que
este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la
protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales,
la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, no hay
dudas acerca del derecho del reclamante, en su condición de interesado en el
procedimiento de evaluación de su rendimiento a acceder a la documentación integrante
de aquel, con los únicos límites derivados de la protección de los datos personales de
terceras personas.
Sexto.- Sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, es cierto
que en el supuesto que ha dado lugar a la reclamación que aquí se resuelve la Diputación
de Salamanca no ha negado en ningún momento el carácter de información pública de lo
solicitado por el reclamante ni su derecho al acceso a ella. Sin embargo, a la hora de
materializar el derecho reconocido a este, no se procede a facilitar copia de documento
alguno, sino que se proporciona a este el contenido de la evaluación realizada de su
rendimiento a través de la respuesta enviada a aquel como consecuencia de su solicitud
de información.
Al respecto, procede señalar que, en relación con la materialización del acceso a la
información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
Por tanto, no solo como interesado en el procedimiento sino que también en el
marco del ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el ahora reclamante
es titular de un derecho a obtener una copia de los documentos integrantes del expediente
de evaluación de su rendimiento de D. XXX, como personal al servicio de CIPSA.
Cuando menos, ha de formar parte de ese expediente el informe donde conste tal
evaluación, de cuyo contenido, en principio, sí ha sido informado aquel, emitido por
quien corresponda de acuerdo con la propia regulación aprobada a estos efectos por
CIPSA.
Finalmente, procede señalar que el solicitante de la información designó en su
petición la sede electrónica como lugar para practicar las notificaciones. En
consecuencia, la copia de los documentos solicitados debe ser proporcionada a través de
esta vía electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la resolución de una solicitud de
información pública presentada por XXX ante la Diputación de Salamanca.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al reclamante
una copia de los documentos que integren el expediente de evaluación del rendimiento de
D. XXX como personal al servicio del Centro Informático Provincial de Salamanca
durante el año 2022, a los efectos de realizar la asignación individualizada del
complemento de productividad.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Diputación de Salamanca.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.