Estimada 19/06/2024 · 239 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto al expediente de productividad 2022 ante la Diputación de Salamanca y resolución estimatoria

D. XXX solicitó a la Diputación de Salamanca la copia completa de su expediente de productividad 2022. Alegó que solo recibió un escrito con la valoración y no el expediente íntegro. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la copia completa de los documentos del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación del expediente de evaluación del rendimiento para la asignación del complemento de productividad constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 El solicitante, en su condición de interesado en el procedimiento, posee el derecho reconocido en el art. 53.1 de la LPAC a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en dicho expediente.
3 Se establece que el interesado no puede recibir un trato de peor condición que un tercero respecto al acceso a la información de un procedimiento, incluso si este se encuentra en curso.
4 El derecho de acceso a la información pública implica la obtención de copias de los documentos originales y no la mera comunicación de su contenido a través de un escrito de respuesta.
5 La cesión de datos personales del propio interesado en este supuesto se fundamenta en el cumplimiento de una obligación legal conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018.

Texto completo

Resolución 195/2024, de 19 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-426/2023 / reclamación frente a la resolución de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Salamanca I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 24 de julio de 2023, tuvo registro de entrada en la Diputación de Salamanca una solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Copia completa del expediente de productividad 2022”. Esta solicitud fue resuelta expresamente mediante el Decreto núm. 4886/23, de 25 de septiembre, de la Presidencia de la Diputación de Salamanca, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: “Primero.- Conceder el acceso a la información solicitado por D. XXX cuya copia está disponible en el expediente electrónico 2023/ACC_02/000024, en la que solicita: «COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE DE PRODUCTIVIDAD 2022». Segundo.- El acceso se materializará adjuntando a la notificación de esta resolución la documentación remitida desde el Centro Informático Provincial (CIPSA) con CSV XXX, previa disociación de la información si fuera necesario, haciéndole constar que el acceso es personal y que la utilización de dicha documentación e información está limitada por la normativa de protección de datos personales y de respeto a los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, incurriendo en responsabilidad en el supuesto de realizar un uso inadecuado de la misma que suponga una vulneración de los referidos derechos”. Para materializar el acceso a la información en los términos señalados en el punto segundo de la parte dispositiva de este Decreto, al mismo se adjuntó un escrito denominado “ASUNTO: CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRODUCTIVIDAD EN EL DESEMPEÑO DEL TRABAJO DE D. XXX”, firmado con fecha 13 de septiembre de 2023 por el Director- Gerente de Centro Informático Provincial de Salamanca (CIPSA). A continuación se reproduce parcialmente esta comunicación: “En contestación a su solicitud de informe en el que solicita la valoración del trabajo desempeñado por el trabajador del Centro Informático Provincial (CIPSA), D. XXX; a continuación, paso a exponer lo siguiente: ANTECEDENTES El Consejo de Administración del Centro Informático Provincial de Salamanca en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2001 acordó por unanimidad «aprobar la propuesta efectuada por el Sr. Gerente de CIPSA, que establecía los criterios objetivos de valoración de la productividad del personal de CIPSA, para el pago del complemento de productividad y, que dichos criterios sirvan para la retribución de ésta entre el personal al servicio del Organismo Autónomo CIPSA.» El presente informe tiene como objeto la valoración de la productividad en el personal del Organismo Autónomo a lo largo del ejercicio 2022. (…) EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL DE CIPSA Por la Gerencia del Organismo se ha procedido a evaluar el rendimiento del personal al servicio de CIPSA durante el año 2022 solicitando informes de los trabajos realizados y objetivos llevados a cabo. Con objeto de efectuar la asignación individualizada del Complemento de Productividad y todo ello de conformidad con la Metodología aprobada por el Consejo de Administración a la que se hace referencia en el primer párrafo de los Antecedentes. A continuación, se detalla la evaluación individualizada de D. XXX Área de fomento (…) Área de bienestar social Área de Cultura Área de Economía y Hacienda Área de RRHH CIPSA Disponibilidad: buena Objetivos: Buena Calidad: Excelente En base a la valoración de su puesto de trabajo, el Cálculo del Complemento de Productividad del año 2022 ha sido el siguiente: (…)”. Segundo.- Con fecha 24 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente al Decreto mediante el cual se resolvió expresamente la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. En esta reclamación se expone lo que a continuación se transcribe: “(…) En la información remitida, simplemente se me remite un escrito de contestación a la petición de información de valoración de la productividad en el desempeño del trabajo de D. XXX y NO la COPIA COMPLETA DEL EXPEDIENTE. Expediente que existe, pues no hay contestación en contra de su existencia y del cual soy INTERESADO (Art. 53 de la LPACAP). El día 25 de septiembre se me notifica la resolución en sede electrónica del expediente arriba mencionado. Se ha vulnerado mi derecho de acceso a la información y a la copia del expediente en mi condición de INTERESADO”. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos a la Diputación de Salamanca poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. En la respuesta a nuestra petición de informe, la Diputación de Salamanca ha dado traslado a esta Comisión de Transparencia de una copia del expediente administrativo tramitado para resolver la solicitud de información pública presentada por el reclamante, integrada por los siguientes documentos: 1. Solicitud de acceso a la información. 24/07/2023. 2. Solicitud de información a CIPSA. 26/07/2023. 3. Respuesta CIPSA. 13/09/2023. 4. Informe Propuesta. 14/09/2023. 5. Decreto 4886 de Concesión de Acceso a la Información. 25/09/2023. 6. Notificación Decreto. 25/09/2023. 7. Fecha de Aceptación de la Notificación (DEHU). 25/09/2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que, en su día, se dirigió en solicitud de información pública a la Diputación de Salamanca. Cuarto.- Respecto al plazo para presentar esta reclamación, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este caso el objeto de la reclamación es el Decreto núm. 4886/23, de 25 de septiembre, de la Presidencia de la Diputación de Salamanca, el cual fue notificado al reclamante con fecha 25 de septiembre de 2023, siendo registrada de entrada en esta Comisión aquella con fecha 24 de octubre de 2023. Por tanto, la reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto para ello en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto aquí planteado, no cabe duda de que los documentos que integren el expediente de evaluación del rendimiento de D. XXX, como personal al servicio de Centro Informático Provincial de Salamanca (CIPSA) durante el año 2022 a los efectos de realizar la asignación individualizada del complemento de productividad, realizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, constituyen información pública en los términos indicados en el precitado artículo 13 de la LTAIBG. Por otra parte, son documentos que forman parte de un procedimiento administrativo que, en principio, ya se encontraba finalizado en el momento de la formulación de la solicitud de información. Al tratarse de un procedimiento finalizado, no resultaría aplicable aquí lo previsto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. No obstante, aun cuando el procedimiento no hubiera finalizado en la fecha de la solicitud de una copia de los documentos que lo integran, esta Comisión de Transparencia, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT- 326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento, incluso cuando este se encuentre en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León. De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo. En cualquier caso, lo que resulta evidente es que aquí el solicitante reúne la condición de interesado en el procedimiento de evaluación de su rendimiento como personal al servicio de CIPSA y en tal condición resulta titular de los derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, no hay dudas acerca del derecho del reclamante, en su condición de interesado en el procedimiento de evaluación de su rendimiento a acceder a la documentación integrante de aquel, con los únicos límites derivados de la protección de los datos personales de terceras personas. Sexto.- Sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, es cierto que en el supuesto que ha dado lugar a la reclamación que aquí se resuelve la Diputación de Salamanca no ha negado en ningún momento el carácter de información pública de lo solicitado por el reclamante ni su derecho al acceso a ella. Sin embargo, a la hora de materializar el derecho reconocido a este, no se procede a facilitar copia de documento alguno, sino que se proporciona a este el contenido de la evaluación realizada de su rendimiento a través de la respuesta enviada a aquel como consecuencia de su solicitud de información. Al respecto, procede señalar que, en relación con la materialización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. Por tanto, no solo como interesado en el procedimiento sino que también en el marco del ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el ahora reclamante es titular de un derecho a obtener una copia de los documentos integrantes del expediente de evaluación de su rendimiento de D. XXX, como personal al servicio de CIPSA. Cuando menos, ha de formar parte de ese expediente el informe donde conste tal evaluación, de cuyo contenido, en principio, sí ha sido informado aquel, emitido por quien corresponda de acuerdo con la propia regulación aprobada a estos efectos por CIPSA. Finalmente, procede señalar que el solicitante de la información designó en su petición la sede electrónica como lugar para practicar las notificaciones. En consecuencia, la copia de los documentos solicitados debe ser proporcionada a través de esta vía electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la resolución de una solicitud de información pública presentada por XXX ante la Diputación de Salamanca. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al reclamante una copia de los documentos que integren el expediente de evaluación del rendimiento de D. XXX como personal al servicio del Centro Informático Provincial de Salamanca durante el año 2022, a los efectos de realizar la asignación individualizada del complemento de productividad. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Diputación de Salamanca. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.