D.ª XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León el expediente íntegro y el informe de dos informaciones previas sobre conflictos laborales en el Servicio de Farmacia de Segovia. Tras la denegación inicial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación por considerar que el acceso perjudicaría la investigación y la restauración del clima laboral.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es universal y no depende de la condición de interesado del solicitante.
2
Las informaciones previas no constituyen un procedimiento sancionador ni están sujetas al régimen de garantías de un expediente disciplinario.
3
El límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG protege el buen fin de las investigaciones previas para restablecer situaciones que perjudican un interés público.
4
La denegación es proporcionada ya que el acceso a las declaraciones podría mantener las hostilidades entre profesionales y frustrar la pacificación del clima laboral.
5
Se justifica la limitación del acceso basándose en el interés público de garantizar la seguridad y eficiencia en la atención de los pacientes del Servicio de Farmacia.
Texto completo
Resolución 281/2024, de 13 de septiembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-402/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta
de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de agosto de 2023, D.ª XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida a la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia (Consejería de
Sanidad de la Junta de Castilla y León). En dicha solicitud, teniendo la interesada
conocimiento de un escrito dirigido por la Jefa de Servicio de Farmacia con fecha 18 de abril
de 2023 a la Dirección del Hospital General de Segovia y de unas informaciones previas, se
pedía lo siguiente:
“...copia y acceso, sin demora, del informe definitivo emitido por el Jefe de Asistencia
Sanitaria e Inspección como consecuencia de las Informaciones Previas 6 y 7/2023.
Asimismo, se solicita copia y acceso al expediente íntegro, entendiendo, que el acceso
al expediente íntegro puede conllevar una demora al tener que disociar y proteger los
datos personales”.
La solicitud indicada fue denegada mediante Resolución de 21 de septiembre de 2023
del Gerente de Asistencia Sanitaria, con base a las siguientes consideraciones:
“I. La solicitante no puede considerarse estricto sensu como parte interesada en base
a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues, ni ha promovido la
información que se requiere, ni se le presumen derechos a día de la fecha de esta
resolución que puedan resultar afectados por las decisiones que se adopten como
consecuencia de dicha información.
II. A mayor abundamiento sobre los motivos que imposibilitan la entrega de dicha
información es que la misma contiene comparecencias de profesionales cuyas
declaraciones están amparadas por el derecho fundamental a la intimidad, así como
por los derechos que les otorga la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el
REGLAMENTO (UE) 216/679, General de Protección de Datos, y demás legislación
vigente en la materia. Resultando imposible anonimizar dichas comparecencias”.
Segundo.- Con fecha 13 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
Resolución, de 21 de septiembre de 2023, del Gerente de Asistencia Sanitaria indicada en el
expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 27 de diciembre de 2023 esta
Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 22 de marzo de 2024, se recibió la contestación de la Consejería de Sanidad
a la solicitud de informe, indicándose en ella lo siguiente:
“SEXTO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno define el objeto de una solicitud de acceso a la
información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión
del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
El derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto,
en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier
materia a cualquier persona, encontrándose previstos los posibles límites o causas de
inadmisión en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Para el caso que nos ocupa, en el que se solicita el expediente íntegro y el informe
definitivo emitido por el jefe de Asistencia Sanitaria e Inspección como consecuencia
de las informaciones previas 6 y 7/2023, debemos tener presente que el derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para
la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios tal y como señala el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013. Es significativo
que las informaciones previas o reservadas, cuyo expediente completo es el objeto de
la presente solicitud, son actuaciones promovidas por la Dirección de Asistencia
Sanitaria de Segovia con una finalidad muy concreta. Esta finalidad es, no solo
realizar una labor de investigación para determinar la procedencia de tramitar un
procedimiento de carácter disciplinario, sino también y de forma esencial restablecer
el clima laboral y las relaciones entre los profesionales, abordando todos los frentes,
siendo el principal de ellos la distribución de las cargas de trabajo, las cuales son
objeto de revisión de acuerdo con protocolos de elaboración conjunta entre los
profesionales implicados y el Departamento de Calidad de la Gerencia de Asistencia
Sanitaria. Este cometido aún no ha concluido y se dirige fundamentalmente a
minimizar las potenciales brechas de seguridad en el abordaje colaborativo a la
función asistencial en el ámbito de la farmacia hospitalaria.
La aplicación de los límites del artículo 14, tal y como prevé su apartado segundo,
debe hacerse de forma proporcionada al objeto y finalidad de protección y atenderá a
las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o superior que justifique el acceso. La documentación requerida por la
interesada es una documentación que se centra en investigar el funcionamiento del
Servicio de Farmacia, así como la adecuada distribución de cargas de trabajo entre
los profesionales de las distintas categorías y el acceso a esta información podría
causar un perjuicio en la medida en que no han concluido las actuaciones abordadas
en la documentación requerida, actuaciones que incluyen medidas que afectan a la
eficiencia en la atención a los pacientes y usuarios del Servicio de Farmacia. Por
tanto, el interés que se pretende proteger es la función asistencial en el importante
ámbito de la farmacia hospitalaria, con el objetivo de garantizar la máxima seguridad
y eficiencia en la atención a los pacientes y usuarios del Servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, se informa de manera desfavorable el acceso a la
documentación solicitada por D.ª XXX en la medida en que aún no se ha cerrado
definitivamente la intervención que la Dirección del Hospital está llevando a cabo en
el conflicto surgido en el Servicio de Farmacia. En este sentido, el acceso a la
información puede suponer un perjuicio en la investigación que se está realizando,
teniendo en cuenta, además, el elevado volumen y la naturaleza de la información que
se incluye en la documentación requerida y que afecta directamente a la función
asistencial en el ámbito de la farmacia hospitalaria”.
Al informe de la Consejería de Sanidad se acompaña, además de la copia de la
documentación relativa a la solicitud de acceso a la información presentada por D.ª XXX, una
copia del Informe emitido por la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia de fecha 25 de
enero de 2024, en el que se argumenta que la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia debe ser resuelta en sentido desestimatorio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución
de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector
público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es
esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella
reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para
ello, puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de información
pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Resolución, de 21 de septiembre
de 2023, del Gerente de Asistencia Sanitaria de Segovia, fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 13 de octubre de 2023, y, por lo tanto, fue presentada en tiempo y forma para
ser admitida y tramitada.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere a dos Informaciones
Previas promovidas por la Dirección de Asistencia Sanitaria de Segovia y que se iniciaron a
partir, al menos en parte, de una nota interna presentada por la Jefa de Servicio de Farmacia
con fecha 18 de abril de 2023, ante la Dirección del Hospital General de Segovia, en la que se
hacía alusión a una situación de conflicto generado por dos empleadas de la Unidad de
Farmacia, una de las cuales es la ahora reclamante. Por lo tanto, nos encontramos ante
información pública a los efectos de la aplicación del precepto aludido.
Sin que se discuta el carácter de información pública de lo solicitado por la ahora
reclamante, la Resolución de 21 de septiembre de 2023 del Gerente de Asistencia Sanitaria,
frente a la que se presenta la reclamación, denegó el acceso a la información solicitada en
base a que la ahora reclamante no debía ser considerada interesada en las Informaciones
Previas en sentido estricto, puesto que estas afectan a todo el Servicio de Farmacia, y no
exclusivamente a la solicitante y a la otra profesional aludida en la nota interna de la Jefa de
Servicio de Farmacia a la que se ha hecho referencia; y puesto que, de facilitar el acceso a la
información, se vería afectado el derecho a la intimidad de los profesionales del Servicio que
tuvieron que declarar en las comparecencias a las que les obligó a acudir por requerimiento
del Jefe de División de Asistencia Sanitaria e Inspección.
En cuanto la condición de interesada de la reclamante, en el propio Informe emitido
por la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia de fecha 25 de enero de 2024, en el que se
considera que la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia debe ser
resuelta en sentido desestimatorio, se viene a señalar que no es preciso analizar la condición
de interesada de la reclamante, sino que lo relevante es ver si se cumplen o no los requisitos
para el acceso a la información y concurre alguno de los límites al derecho de acceso a la
información solicitada.
Esta línea de argumentación es la adecuada a juicio de esta Comisión de Transparencia
puesto que, al margen de la condición o no de interesada de la reclamante en las
Informaciones Previas sobre las que se solicita la información, hay que partir de que el
artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información pública a “todas las
personas”.
Además, las diligencias informativas previas, incluso como precedente de un
expediente disciplinario, no constituyen propiamente un procedimiento en el que alguien
pueda tener la condición de interesado, señalándose a estos efectos en la Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016, respecto a las informaciones reservadas, lo
siguiente:
“Se trata de un procedimiento destinado al esclarecimiento de los hechos que
pudieran alcanzar relevancia disciplinaria y la determinación en su caso de los
posibles responsables, que no reviste carácter de procedimiento sancionador ni se
dirige contra persona alguna, ni sustituye al expediente que debe instruir para
deducir aquellas responsabilidades, por lo que también hemos dicho reiteradamente
que la expresada información reservada no está sometida al régimen de garantías que
deben observarse en el seguimiento de un expediente de aquella naturaleza.”
En cualquier caso, la condición de interesada que en su caso pudiera tener la
reclamante no podría ser un motivo para denegar el acceso a la información que ha solicitado,
puesto que con ello obtendríamos el resultado poco razonable de que, por el hecho de ser
interesada, tendría menos derecho a acceder a la información pública que el resto de personas
que no tuvieran la cualidad de interesadas.
El otro de los motivos de la Resolución reclamada para no facilitar el acceso a la
información se fundamenta en la necesidad de respetar la intimidad de los profesionales del
Servicio de Farmacia que comparecieron para declarar con motivo del inicio de las
Informaciones Previas sobre las que se solicita la información.
Esta causa de desestimación de la solicitud de información pública se viene a matizar
en el Informe emitido por la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia de fecha 25 de enero
de 2024, en el que, después de hacerse un inciso sobre el hecho de que la Gerencia de
Asistencia Sanitaria no concedió el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la
LTAIBG a los comparecientes en las Informaciones Previas sobre las que se solicita
información, se señala lo siguiente:
“… – tampoco lo más relevante del procedimiento es la imposibilidad de seudonimizar
la información contenida en el informe definitivo con sus respectivos Anexos emitido
por el Jefe de Asistencia Sanitaria e Inspección como consecuencia de las
Informaciones Previas nº 6 y nº 7 del año 2023. De lo inmediatamente expuesto, de lo
expuesto en los hechos y específicamente en el último párrafo del Fundamento de
Derecho anterior, cabe inferir que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para lo dispuesto en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
en concreto, para lo dispuesto en su artículo 14. 1, e) «La prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios», y artículo 14. 1 k)
«La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión». Y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley
19/2013: «2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto
y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.», que la Gerencia de Asistencia Sanitaria que suscribe, por lo
expuesto, considera justificado y proporcionado, pues, como se indica en el
Fundamento de Derecho Segundo, in fine, el objetivo último y más importante de la
Dirección de la Gerencia de Asistencia Sanitaria consiste en
« …(… ) …minimizar las potenciales brechas de seguridad en el complejo abordaje
colaborativo a la función asistencial, en el importante ámbito de la Farmacia
Hospitalaria», con «… (…) el objetivo de máxima seguridad y eficiencia en la
atención a los pacientes y usuarios del Servicio. Cometido que a día de la fecha aún
no ha concluido»”.
Y, en efecto, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en
cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los
previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Pues bien, cabe analizar si concurren en el caso que nos ocupa los límites recogidos en
los apartados e) y k) del artículo 14.1 de la LTAIBG, referidos, respectivamente, a “La
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”,
y a “La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión”, puesto que, si así fuera, debería ser desestimada la solicitud de información pública
y esta reclamación.
Para proceder a dicho análisis debemos hacer hincapié en una aclaración previa que se
pone de manifiesto, más que en la Resolución contra la que se presenta la reclamación, en el
ya repetido Informe emitido por la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia de fecha 25 de
enero de 2024, y es la relativa al motivo y objeto de las Informaciones Previas sobre las que
se solicita información, puesto que ello puede tener relevancia a los efectos de la aplicación
del artículo 14.2 de la LTAIBG, en relación con los apartados e) y k) del artículo 14.1 de la
misma Ley, según el cual:
“La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Según la información facilitada en dicho Informe de la Gerencia de Asistencia
Sanitaria de Segovia, las Informaciones Previas 6 y 7/2023 realizadas por la División de
Asistencia Sanitaria e Inspección del Servicio de Farmacia del Complejo Asistencial de
Segovia, se desarrollan en un clima laboral desfavorable en el Servicio que se había puesto en
evidencia con un Informe del Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales del Área
de Salud de fecha 30 de marzo de 2023. A ello se unió la nota interior de la Jefa de Servicio
de Farmacia de fecha 18 de abril de 2023, referida a la situación del Servicio, y en la que se
hace alusión a dos profesionales a las que se atribuye la generación de conflictos, entre ellas a
la aquí reclamante, habiéndose dado a esta copia de la nota interior tras la petición que cursó
al efecto.
Con todo, las Informaciones Previas concluyeron con un Informe del Jefe de División
de Asistencia Sanitaria e Inspección de fecha 6 de julio de 2023, de 26 folios, y al que
acompañan 40 anexos. En este informe se hace alusión al clima laboral existente en el
Servicio de Farmacia, señalándose la implicación de varias profesionales, entre ellas la aquí
reclamante, haciéndose una serie de propuestas para dar solución al problema. Además, en el
Comité de Seguridad y Salud del Área de 29 de septiembre de 2023, el Gerente de Asistencia
Sanitaria expone el abordaje llevado a cabo por la Dirección del conflicto en el Servicio de
Farmacia, señalando las siguientes medidas:
“- Actividad formativa en mejora del clima laboral para todo el personal.
- Actividad formativa respecto al acceso seguro a las aplicaciones informáticas en
base a la competencia profesional de cada estamento.
- Elaboración de un protocolo de funcionamiento en la sección de unidosis, con la
asistencia de la Unidad de Calidad
- Elaboración de un protocolo de funcionamiento en la sección de pacientes externos.
- Dada la complejidad del trabajo en la sección de cabinas, extremar las medidas de
seguridad: Notificaciones SISNOT, gestión del riesgo, ronda de seguridad, método
Lean... con apoyo de la Unidad de Calidad.
- Actividad de comunicación interna a los responsables del Servicio.
- Actividad formativa sobre trabajo en equipo, la realización de grupos de trabajo y
protocolo de funcionamiento.
- Actividad de gestión de conflictos para todo el personal.
Finalmente, el Gerente alude a la base jurídica que legitima la adopción de las citadas
medidas, en concreto:
La obligación de formarse en materia de prevención de riesgos laborales que incumbe
al trabajador se justifica por lo dispuesto en el artículo 19.4 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores”.
Además, en el Informe emitido por la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia de
fecha 25 de enero de 2024, se señala:
“A día de elaboración de este informe desde el Servicio de Formación, desde la
Unidad de calidad y seguridad del paciente y desde la supervisión de calidad y
sistemas de información del Hospital se están impartiendo y tutelando todas las
actividades a las que se alude en el hecho anterior. Por consiguiente, aún no ha
finalizado el proceso tanto formativo como de tutela, y, en consecuencia, aún no se ha
cerrado definitivamente la intervención que la Dirección del Hospital está llevando a
cabo en el conflicto surgido en el Servicio de Farmacia”.
Y, según lo señalado, el objeto último y más importante perseguido por la Dirección de
la Gerencia de Asistencia Sanitaria con las Informaciones Previas abiertas y las medidas que
se han tomado a partir de las mismas, no sería la mera incoación de expedientes disciplinarios,
sino, fundamentalmente, la “… máxima seguridad y eficiencia en la atención a los pacientes
y usuarios del Servicio. Cometido que a día de la fecha aún no ha concluido”.
En el tan aludido Informe emitido por la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia
de fecha 25 de enero de 2024, también se transcribe parte del contenido del Informe de 6 de
julio de 2023 del Jefe de División de Asistencia Sanitaria e Inspección, elaborado a raíz de las
Informaciones Previas 6 y 7/2023, y del mismo se deduce que el conflicto laboral se evidencia
en la relación existente entre cuatro profesionales, entre los que se encuentra la reclamante,
con acusaciones cruzadas de dos profesionales hacia las otras dos. Por ello, en la medida que
el objetivo buscado con las Informaciones Previas es restablecer en el Servicio de Farmacia el
clima de trabajo adecuado para que, en último término, los usuarios de dicho servicio
obtengan la atención adecuada, es razonable pensar que el acceso a las declaraciones
realizadas en el curso de las Informaciones Previas podría contribuir, más que a pacificar el
clima laboral, a mantener las hostilidades entre profesionales que se quieren eliminar, y ello
incluso aunque se diera la información previa disociación de los datos de los comparecientes,
puesto que la reclamante los identificaría por razones obvias.
Llegados a este punto, debemos considerar que, en efecto, las informaciones y
actuaciones previas, reguladas en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, están dirigidas a
conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar cualquier clase
de procedimiento, sin que tenga que tratarse necesariamente de procedimientos de naturaleza
sancionadora. De hecho, en el artículo 55.2 de la Ley referida se especifica con más detalle el
objeto de las informaciones y actuaciones previas “En el caso de procedimientos de
naturaleza sancionadora”.
Como se señala en la Resolución 113/2022, de 6 de junio, de esta Comisión de
Transparencia (CT-84/2021), el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo
14.1.e) de la LTAIBG “no es otro que garantizar el buen fin de los actos de investigación a
realizar en la fase previa, o en la instrucción, en un procedimiento penal, administrativo o
disciplinario”, lo que debe extenderse al buen fin de los objetivos perseguidos con las
informaciones previas de cara a restablecer situaciones que perjudican un interés público.
En el caso que nos ocupa, podemos concluir que la Consejería de Sanidad ha
justificado sobradamente que hacer público el contenido de las Informaciones Previas que
todavía se encuentran en curso, y en el marco de un proceso de reorganización de un Servicio,
podría frustrar los fines perseguidos con dichas Informaciones Previas, tanto en lo que
respecta a la prevención, investigación y sanción de posibles ilícitos, como en lo que se refiere
a restablecer un adecuado clima laboral para prestar un concreto Servicio público. Con ello,
resulta especialmente relevante el interés público que existe en el correcto funcionamiento del
Servicio a los efectos de la aplicación del límite invocado al amparo del artículo 14.1.e) de la
LTAIBG.
Por ello, se considera justificada la denegación del acceso a la información pública
solicitada, procediendo, por tanto, la desestimación de esta reclamación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de
Castilla y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la
Consejería de Sanidad.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.