Desestimada 20/09/2024 · 343 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de informaciones previas sobre el Servicio de Farmacia de Segovia, resuelta en sentido desestimatorio

D.ª XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León el informe y expediente íntegro de las Informaciones Previas 6 y 7/2023 sobre el Servicio de Farmacia de Segovia. Tras la denegación inicial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación al considerar que el acceso perjudicaría la investigación y el restablecimiento del clima laboral del servicio.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es universal y no depende de la condición de interesado del solicitante, por lo que dicha cualidad no es motivo válido para denegar la información.
2 Las informaciones previas no constituyen un procedimiento sancionador per se, sino una fase de esclarecimiento de hechos que no está sujeta al régimen de garantías de un expediente disciplinario.
3 El límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG protege el buen fin de los actos de investigación, extendiéndose a la consecución de objetivos que restablezcan situaciones que perjudican un interés público.
4 Se considera que la difusión de declaraciones en un entorno de conflicto laboral activo podría alimentar hostilidades entre profesionales, frustrando la finalidad de pacificación y eficiencia asistencial.
5 La denegación es proporcionada ya que el interés público en el correcto funcionamiento del Servicio de Farmacia y la seguridad de los pacientes prevalece sobre el derecho de acceso en este caso concreto.

Texto completo

Resolución 313/2024, de 20 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-403/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de agosto de 2023, D.ª XXX presentó una solicitud de información pública dirigida a la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia (Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León). En dicha solicitud, teniendo la interesada conocimiento de un escrito dirigido por la Jefa de Servicio de Farmacia con fecha 18 de abril de 2023 a la Dirección del Hospital General de Segovia y de unas informaciones previas, se pedía lo siguiente: “...copia y acceso, sin demora, del informe definitivo emitido por el Jefe de Asistencia Sanitaria e Inspección como consecuencia de las Informaciones Previas 6 y 7/2023. Asimismo, se solicita copia y acceso al expediente íntegro, entendiendo, que el acceso al expediente íntegro puede conllevar una demora al tener que disociar y proteger los datos personales”. La solicitud indicada fue denegada mediante Resolución de 21 de septiembre de 2023 del Gerente de Asistencia Sanitaria, con base a las siguientes consideraciones: “I. La solicitante no puede considerarse estricto sensu como parte interesada en base a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues, ni ha promovido la información que se requiere, ni se le presumen derechos a día de la fecha de esta resolución que puedan resultar afectados por las decisiones que se adopten como consecuencia de dicha información. II. A mayor abundamiento sobre los motivos que imposibilitan la entrega de dicha información es que la misma contiene comparecencias de profesionales cuyas declaraciones están amparadas por el derecho fundamental a la intimidad, así como por los derechos que les otorga la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el REGLAMENTO (UE) 216/679, General de Protección de Datos, y demás legislación vigente en la materia. Resultando imposible anonimizar dichas comparecencias”. Segundo.- Con fecha 13 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la Resolución, de 21 de septiembre de 2023, del Gerente de Asistencia Sanitaria indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 27 de diciembre de 2023 esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 22 de marzo de 2024, se recibió la contestación de la Consejería de Sanidad a la solicitud de informe, indicándose en ella lo siguiente: “SEXTO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. El derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, encontrándose previstos los posibles límites o causas de inadmisión en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Para el caso que nos ocupa, en el que se solicita el expediente íntegro y el informe definitivo emitido por el jefe de Asistencia Sanitaria e Inspección como consecuencia de las informaciones previas 6 y 7/2023, debemos tener presente que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios tal y como señala el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013. Es significativo que las informaciones previas o reservadas, cuyo expediente completo es el objeto de la presente solicitud, son actuaciones promovidas por la Dirección de Asistencia Sanitaria de Segovia con una finalidad muy concreta. Esta finalidad es, no solo realizar una labor de investigación para determinar la procedencia de tramitar un procedimiento de carácter disciplinario, sino también y de forma esencial restablecer el clima laboral y las relaciones entre los profesionales, abordando todos los frentes, siendo el principal de ellos la distribución de las cargas de trabajo, las cuales son objeto de revisión de acuerdo con protocolos de elaboración conjunta entre los profesionales implicados y el Departamento de Calidad de la Gerencia de Asistencia Sanitaria. Este cometido aún no ha concluido y se dirige fundamentalmente a minimizar las potenciales brechas de seguridad en el abordaje colaborativo a la función asistencial en el ámbito de la farmacia hospitalaria. La aplicación de los límites del artículo 14, tal y como prevé su apartado segundo, debe hacerse de forma proporcionada al objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o superior que justifique el acceso. La documentación requerida por la interesada es una documentación que se centra en investigar el funcionamiento del Servicio de Farmacia, así como la adecuada distribución de cargas de trabajo entre los profesionales de las distintas categorías y el acceso a esta información podría causar un perjuicio en la medida en que no han concluido las actuaciones abordadas en la documentación requerida, actuaciones que incluyen medidas que afectan a la eficiencia en la atención a los pacientes y usuarios del Servicio de Farmacia. Por tanto, el interés que se pretende proteger es la función asistencial en el importante ámbito de la farmacia hospitalaria, con el objetivo de garantizar la máxima seguridad y eficiencia en la atención a los pacientes y usuarios del Servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, se informa de manera desfavorable el acceso a la documentación solicitada por D.ª XXX en la medida en que aún no se ha cerrado definitivamente la intervención que la Dirección del Hospital está llevando a cabo en el conflicto surgido en el Servicio de Farmacia. En este sentido, el acceso a la información puede suponer un perjuicio en la investigación que se está realizando, teniendo en cuenta, además, el elevado volumen y la naturaleza de la información que se incluye en la documentación requerida y que afecta directamente a la función asistencial en el ámbito de la farmacia hospitalaria”. Al informe de la Consejería de Sanidad se acompaña, además de la copia de la documentación relativa a la solicitud de acceso a la información presentada por D.ª XXX, una copia del Informe emitido por la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia de fecha 25 de enero de 2024, en el que se argumenta que la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia debe ser resuelta en sentido desestimatorio. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Resolución, de 21 de septiembre de 2023, del Gerente de Asistencia Sanitaria de Segovia, fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 13 de octubre de 2023, y, por lo tanto, fue presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere a dos Informaciones Previas promovidas por la Dirección de Asistencia Sanitaria de Segovia y que se iniciaron a partir, al menos en parte, de una nota interna presentada por la Jefa de Servicio de Farmacia con fecha 18 de abril de 2023, ante la Dirección del Hospital General de Segovia, en la que se hacía alusión a una situación de conflicto generado por dos empleadas de la Unidad de Farmacia, una de las cuales es la ahora reclamante. Por lo tanto, nos encontramos ante información pública a los efectos de la aplicación del precepto aludido. Sin que se discuta el carácter de información pública de lo solicitado por la ahora reclamante, la Resolución de 21 de septiembre de 2023 del Gerente de Asistencia Sanitaria, frente a la que se presenta la reclamación, denegó el acceso a la información solicitada en base a que la ahora reclamante no debía ser considerada interesada en las Informaciones Previas en sentido estricto, puesto que estas afectan a todo el Servicio de Farmacia, y no exclusivamente a la solicitante y a la otra profesional aludida en la nota interna de la Jefa de Servicio de Farmacia a la que se ha hecho referencia; y puesto que, de facilitar el acceso a la información, se vería afectado el derecho a la intimidad de los profesionales del Servicio que tuvieron que declarar en las comparecencias a las que les obligó a acudir por requerimiento del Jefe de División de Asistencia Sanitaria e Inspección. En cuanto la condición de interesada de la reclamante, en el propio Informe emitido por la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia de fecha 25 de enero de 2024, en el que se considera que la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia debe ser resuelta en sentido desestimatorio, se viene a señalar que no es preciso analizar la condición de interesada de la reclamante, sino que lo relevante es ver si se cumplen o no los requisitos para el acceso a la información y concurre alguno de los límites al derecho de acceso a la información solicitada. Esta línea de argumentación es la adecuada a juicio de esta Comisión de Transparencia puesto que, al margen de la condición o no de interesada de la reclamante en las Informaciones Previas sobre las que se solicita la información, hay que partir de que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información pública a “todas las personas”. Además, las diligencias informativas previas, incluso como precedente de un expediente disciplinario, no constituyen propiamente un procedimiento en el que alguien pueda tener la condición de interesado, señalándose a estos efectos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016, respecto a las informaciones reservadas, lo siguiente: “Se trata de un procedimiento destinado al esclarecimiento de los hechos que pudieran alcanzar relevancia disciplinaria y la determinación en su caso de los posibles responsables, que no reviste carácter de procedimiento sancionador ni se dirige contra persona alguna, ni sustituye al expediente que debe instruir para deducir aquellas responsabilidades, por lo que también hemos dicho reiteradamente que la expresada información reservada no está sometida al régimen de garantías que deben observarse en el seguimiento de un expediente de aquella naturaleza.” En cualquier caso, la condición de interesada que en su caso pudiera tener la reclamante no podría ser un motivo para denegar el acceso a la información que ha solicitado, puesto que con ello obtendríamos el resultado poco razonable de que, por el hecho de ser interesada, tendría menos derecho a acceder a la información pública que el resto de personas que no tuvieran la cualidad de interesadas. El otro de los motivos de la Resolución reclamada para no facilitar el acceso a la información se fundamenta en la necesidad de respetar la intimidad de los profesionales del Servicio de Farmacia que comparecieron para declarar con motivo del inicio de las Informaciones Previas sobre las que se solicita la información. Esta causa de desestimación de la solicitud de información pública se viene a matizar en el Informe emitido por la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia de fecha 25 de enero de 2024, en el que, después de hacerse un inciso sobre el hecho de que la Gerencia de Asistencia Sanitaria no concedió el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los comparecientes en las Informaciones Previas sobre las que se solicita información, se señala lo siguiente: “… – tampoco lo más relevante del procedimiento es la imposibilidad de seudonimizar la información contenida en el informe definitivo con sus respectivos Anexos emitido por el Jefe de Asistencia Sanitaria e Inspección como consecuencia de las Informaciones Previas nº 6 y nº 7 del año 2023. De lo inmediatamente expuesto, de lo expuesto en los hechos y específicamente en el último párrafo del Fundamento de Derecho anterior, cabe inferir que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto, para lo dispuesto en su artículo 14. 1, e) «La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios», y artículo 14. 1 k) «La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión». Y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley 19/2013: «2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.», que la Gerencia de Asistencia Sanitaria que suscribe, por lo expuesto, considera justificado y proporcionado, pues, como se indica en el Fundamento de Derecho Segundo, in fine, el objetivo último y más importante de la Dirección de la Gerencia de Asistencia Sanitaria consiste en « …(… ) …minimizar las potenciales brechas de seguridad en el complejo abordaje colaborativo a la función asistencial, en el importante ámbito de la Farmacia Hospitalaria», con «… (…) el objetivo de máxima seguridad y eficiencia en la atención a los pacientes y usuarios del Servicio. Cometido que a día de la fecha aún no ha concluido»”. Y, en efecto, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Pues bien, cabe analizar si concurren en el caso que nos ocupa los límites recogidos en los apartados e) y k) del artículo 14.1 de la LTAIBG, referidos, respectivamente, a “La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, y a “La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”, puesto que, si así fuera, debería ser desestimada la solicitud de información pública y esta reclamación. Para proceder a dicho análisis debemos hacer hincapié en una aclaración previa que se pone de manifiesto, más que en la Resolución contra la que se presenta la reclamación, en el ya repetido Informe emitido por la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia de fecha 25 de enero de 2024, y es la relativa al motivo y objeto de las Informaciones Previas sobre las que se solicita información, puesto que ello puede tener relevancia a los efectos de la aplicación del artículo 14.2 de la LTAIBG, en relación con los apartados e) y k) del artículo 14.1 de la misma Ley, según el cual: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Según la información facilitada en dicho Informe de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia, las Informaciones Previas 6 y 7/2023 realizadas por la División de Asistencia Sanitaria e Inspección del Servicio de Farmacia del Complejo Asistencial de Segovia, se desarrollan en un clima laboral desfavorable en el Servicio que se había puesto en evidencia con un Informe del Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales del Área de Salud de fecha 30 de marzo de 2023. A ello se unió la nota interior de la Jefa de Servicio de Farmacia de fecha 18 de abril de 2023, referida a la situación del Servicio, y en la que se hace alusión a dos profesionales a las que se atribuye la generación de conflictos, entre ellas a la aquí reclamante, habiéndose dado a esta copia de la nota interior tras la petición que cursó al efecto. Con todo, las Informaciones Previas concluyeron con un Informe del Jefe de División de Asistencia Sanitaria e Inspección de fecha 6 de julio de 2023, de 26 folios, y al que acompañan 40 anexos. En este informe se hace alusión al clima laboral existente en el Servicio de Farmacia, señalándose la implicación de varias profesionales, entre ellas la aquí reclamante, haciéndose una serie de propuestas para dar solución al problema. Además, en el Comité de Seguridad y Salud del Área de 29 de septiembre de 2023, el Gerente de Asistencia Sanitaria expone el abordaje llevado a cabo por la Dirección del conflicto en el Servicio de Farmacia, señalando las siguientes medidas: “- Actividad formativa en mejora del clima laboral para todo el personal. - Actividad formativa respecto al acceso seguro a las aplicaciones informáticas en base a la competencia profesional de cada estamento. - Elaboración de un protocolo de funcionamiento en la sección de unidosis, con la asistencia de la Unidad de Calidad - Elaboración de un protocolo de funcionamiento en la sección de pacientes externos. - Dada la complejidad del trabajo en la sección de cabinas, extremar las medidas de seguridad: Notificaciones SISNOT, gestión del riesgo, ronda de seguridad, método Lean... con apoyo de la Unidad de Calidad. - Actividad de comunicación interna a los responsables del Servicio. - Actividad formativa sobre trabajo en equipo, la realización de grupos de trabajo y protocolo de funcionamiento. - Actividad de gestión de conflictos para todo el personal. Finalmente, el Gerente alude a la base jurídica que legitima la adopción de las citadas medidas, en concreto: La obligación de formarse en materia de prevención de riesgos laborales que incumbe al trabajador se justifica por lo dispuesto en el artículo 19.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”. Además, en el Informe emitido por la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia de fecha 25 de enero de 2024, se señala: “A día de elaboración de este informe desde el Servicio de Formación, desde la Unidad de calidad y seguridad del paciente y desde la supervisión de calidad y sistemas de información del Hospital se están impartiendo y tutelando todas las actividades a las que se alude en el hecho anterior. Por consiguiente, aún no ha finalizado el proceso tanto formativo como de tutela, y, en consecuencia, aún no se ha cerrado definitivamente la intervención que la Dirección del Hospital está llevando a cabo en el conflicto surgido en el Servicio de Farmacia”. Y, según lo señalado, el objeto último y más importante perseguido por la Dirección de la Gerencia de Asistencia Sanitaria con las Informaciones Previas abiertas y las medidas que se han tomado a partir de las mismas, no sería la mera incoación de expedientes disciplinarios, sino, fundamentalmente, la “… máxima seguridad y eficiencia en la atención a los pacientes y usuarios del Servicio. Cometido que a día de la fecha aún no ha concluido”. En el tan aludido Informe emitido por la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Segovia de fecha 25 de enero de 2024, también se transcribe parte del contenido del Informe de 6 de julio de 2023 del Jefe de División de Asistencia Sanitaria e Inspección, elaborado a raíz de las Informaciones Previas 6 y 7/2023, y del mismo se deduce que el conflicto laboral se evidencia en la relación existente entre cuatro profesionales, entre los que se encuentra la reclamante, con acusaciones cruzadas de dos profesionales hacia las otras dos. Por ello, en la medida que el objetivo buscado con las Informaciones Previas es restablecer en el Servicio de Farmacia el clima de trabajo adecuado para que, en último término, los usuarios de dicho servicio obtengan la atención adecuada, es razonable pensar que el acceso a las declaraciones realizadas en el curso de las Informaciones Previas podría contribuir, más que a pacificar el clima laboral, a mantener las hostilidades entre profesionales que se quieren eliminar, y ello incluso aunque se diera la información previa disociación de los datos de los comparecientes, puesto que la reclamante los identificaría por razones obvias. Llegados a este punto, debemos considerar que, en efecto, las informaciones y actuaciones previas, reguladas en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, están dirigidas a conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar cualquier clase de procedimiento, sin que tenga que tratarse necesariamente de procedimientos de naturaleza sancionadora. De hecho, en el artículo 55.2 de la Ley referida se especifica con más detalle el objeto de las informaciones y actuaciones previas “En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora”. Como se señala en la Resolución 113/2022, de 6 de junio, de esta Comisión de Transparencia (CT-84/2021), el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG “no es otro que garantizar el buen fin de los actos de investigación a realizar en la fase previa, o en la instrucción, en un procedimiento penal, administrativo o disciplinario”, lo que debe extenderse al buen fin de los objetivos perseguidos con las informaciones previas de cara a restablecer situaciones que perjudican un interés público. En el caso que nos ocupa, podemos concluir que la Consejería de Sanidad ha justificado sobradamente que hacer público el contenido de las Informaciones Previas que todavía se encuentran en curso, y en el marco de un proceso de reorganización de un Servicio, podría frustrar los fines perseguidos con dichas Informaciones Previas, tanto en lo que respecta a la prevención, investigación y sanción de posibles ilícitos, como en lo que se refiere a restablecer un adecuado clima laboral para prestar un concreto Servicio público. Con ello, resulta especialmente relevante el interés público que existe en el correcto funcionamiento del Servicio a los efectos de la aplicación del límite invocado al amparo del artículo 14.1.e) de la LTAIBG. Por ello, se considera justificada la denegación del acceso a la información pública solicitada, procediendo, por tanto, la desestimación de esta reclamación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.