La asociación Plataforma Bierzo Aire Limpio solicitó acceso al expediente del Permiso de Investigación 'Depósito Toral n.º 15.199'. La empresa titular se opuso alegando secreto comercial y propiedad industrial. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación de la empresa y confirma el acceso parcial a los planes de labores e informes medioambientales.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a las solicitudes de información ambiental en los aspectos no regulados por la Ley 27/2006, permitiendo la reclamación ante organismos independientes de transparencia.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta y restrictiva de las causas previstas en la ley, evitando menoscabos injustificados.
3
No se ha acreditado un riesgo real, actual y concreto de perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa que justifique la aplicación del límite del artículo 14.1.h) de la LTAIBG.
4
Prevalece el interés público de controlar que las actuaciones mineras se ejecuten garantizando la debida explotación y restauración de las zonas afectadas sobre los intereses de propiedad intelectual e industrial.
5
La mera oposición del tercero interesado no constituye por sí misma una justificación suficiente para la aplicación automática de los límites al derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución 295/2024, de 20 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-260/2023 / reclamación presentada por XXX, , frente a la
Resolución, de 19 de abril de 2023, del Jefe de Servicio Territorial de Industria,
Comercio y Economía de León, por la que se estimó parcialmente una solicitud de
información pública presentada por Plataforma Bierzo Aire Limpio
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de agosto de 2022, en nombre y representación de la
asociación Plataforma Bierzo Aire Limpio, se presentó un escrito dirigido a la Dirección
General de Energía y Minas, a través del cual se solicitaba la personación de dicha
asociación en el expediente administrativo instado por la empresa XXX, SL., para la
prospección y posterior explotación del llamado “Depósito Toral n.º 15.199”, invocando
la condición de parte interesada con base en los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como el artículo 53 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. A través del mismo escrito, Plataforma Bierzo Aire Limpio
solicitó el acceso al expediente referido.
Segundo.- Tras reconocerse a Plataforma Bierzo Aire Limpio la legitimación para
acceder al expediente en virtud de comunicación fechada el 19 de diciembre de 2022, con
fecha 8 de febrero de 2023, en nombre y representación de la asociación, se solicitó la
vista del expediente, por lo que, en esa misma fecha, se informó a la asociación de que se
procedería a otorgar un trámite de audiencia previo a la empresa promotora y titular del
expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, en relación con el artículo 19.3 de esta norma.
El 13 de febrero de 2023, se dio trámite de audiencia a la empresa XXX de la
solicitud formulada por la asociación Plataforma Bierzo Aire Limpio.
Tercero.- Con fecha 8 de marzo de 2023, en nombre y representación de la
empresa XXX se presentaron alegaciones, oponiéndose esta al acceso al expediente
solicitado por Plataforma Bierzo Aire Limpio, por carecer esta de la condición de
interesada; por no cumplirse los requisitos de identificación y concreción de la
información solicitada; por el carácter reservado de la información en relación con los
límites de la protección de la propiedad industrial e intelectual; así como por el carácter
secreto de los resultados de los sondeos.
Cuarto.- Mediante Resolución de 19 de abril de 2023, del Jefe del Servicio
Territorial de Industria, Comercio y Economía de León, se resolvió lo siguiente:
“Conceder el acceso parcial a la información solicitada del expediente del
permiso de investigación Depósito Toral n.º 15.199, de conformidad con lo
dispuesto en el punto cuarto de los fundamentos de derecho de esta resolución,
con la previa disociación de datos personales.
Al existir oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose
concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información (art. 22.3 de la Ley 19/2013)”.
En el punto cuarto de los fundamentos de derecho de la Resolución se indicó lo
siguiente:
“-El expediente administrativo que obra en este Servicio Territorial se refiere al
procedimiento del Permiso de Investigación Depósito Toral nº 15.199, cuya
información se solicita.
El permiso de investigación en el derecho de minas consiste en un título
habilitante que concede a su titular la facultad de realizar, dentro del perímetro
demarcado y durante un plazo determinado, los estudios y trabajos encaminados a
poner de manifiesto y definir uno o varios recursos mineros.
Los permisos de investigación se encuentran regulados en el Título V, Capítulo III
(artículos 43 a 59), de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en concordancia
con lo dispuesto en el Título V, Capítulo III (artículos 62 a 78), del Real Decreto
2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el
Régimen de la Minería.
Dentro de este procedimiento administrativo la información a la que la Asociación
Bierzo Aire Limpio tiene acceso, es la información ambiental que figura en el
expediente en los términos de la Ley 27/2006. Específicamente, el acceso se
reconoce para la información concerniente a los planes de labores y los informes
medioambientales relativos a afecciones al medio natural.
Se excluye del derecho de acceso, el resto de documentación, y además la
información que se deduzca de los datos a que hace referencia el artículo 8 Real
Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
General para el Régimen de la Minería, con la consideración de información
reservada en los términos del artículo 8.2 de la citada norma, salvo autorización
del interesado, que en el caso que nos ocupa, no se ha producido puesto que la
empresa titular ha manifestado su oposición al acceso”.
Quinto.- Con fecha 30 de junio de 2023, esta Comisión de Transparencia recibió
de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León una reclamación
presentada por XXX frente a la Resolución, de 19 de abril de 2023, del Jefe del Servicio
Territorial de Industria, Comercio y Economía de León indicada en el expositivo anterior,
junto con un informe fechado el 5 de junio de 2023, y emitido por aquel con motivo de la
reclamación recibida. En este informe se indicaba, en cuanto a los aspectos materiales de
la reclamación, lo siguiente:
“1. La resolución objeto de recurso concede el derecho de acceso parcial a
información solicitada por la Asociación Bierzo Aire Limpio del expediente del
permiso de investigación Depósito Toral nº 15.199. en concreto, se indica que
dentro de este procedimiento administrativo la información a la que la Asociación
Bierzo Aire Limpio tiene acceso es la información ambiental que figura en el
expediente en los términos de la Ley 27/2006. Específicamente, el acceso se
reconoce para la información concerniente a los planes de labores y los informes
medioambientales relativos a afecciones al medio natural, con la previa
disociación de datos personales.
2. La empresa recurrente manifiesta su discrepancia considerando el carácter de
confidencialidad y de secreto comercial que tienen los planes de labores.
En primer lugar, hay que señalar que los planes de labores tienen carácter de
información ambiental y en tal sentido existen pronunciamientos judiciales al
efecto como la STSJ País Vasco 605/2011, de 21 de septiembre, recurso
contencioso-administrativo núm. 474/2009. Establece esta sentencia que los
Planes de Labores inciden en actividades que afecten o puedan afectar a los
elementos y factores citados en la letra a) del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, por
incidir en el suelo y tierra, así como en el paisaje, por lo que ha de considerarse
que es información ambiental a los efectos de la citada Ley.
3. En cuanto a las referencias al secreto comercial o carácter confidencial de los
datos de los planes de labores, hay que indicar que el acceso debe ser reconocido,
no a los planes de labores en su totalidad, sino a la información de contenido
medioambiental que figure en los planes de labores.
No entra en el ámbito del acceso a la información, objeto de la resolución
administrativa, los datos de carácter económico, de producción comercial o de
otro tipo, que no encajan en el contenido del concepto de información ambiental
que establece la Ley 27/2006, toda vez que el procedimiento administrativo que se
ha tramitado es el procedimiento de acceso a la información pública de carácter
medioambiental regulado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
4. Por lo que se refiere a la consideración de la solicitud como genérica y abusiva,
hay que señalar que la Asociación Bierzo Aire Limpio ha delimitado su solicitud
en la petición de acceso a un concreto expediente administrativo, el Permiso de
Investigación Toral, procediendo este Servicio Territorial a enmarcar dicha
petición en su ámbito correspondiente, que es el de acceso a la información
ambiental para el que la Asociación cuenta con legitimación”.
Sexto.- Recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia procedió a dar
traslado de la misma y del informe de 5 de junio de 2023 emitido por el Jefe del Servicio
Territorial de Industria, Comercio y Economía de León a la asociación Plataforma Bierzo
Aire Limpio como solicitante de la información, para que, en el plazo de 15 días, alegara
cuanto estimara procedente.
Asimismo, esta Comisión de Transparencia comunicó a la sociedad, XXX, la
apertura del procedimiento de reclamación, dándole también traslado de una copia del
informe de 5 de junio de 2023 ya señalado, para que pudiera alegar lo que estimara
conveniente.
Con fecha 25 de septiembre de 2023, la Comisión de Transparencia recibió del
Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de León un escrito de alegaciones
de XXX, ratificándose en los motivos en que se fundamentaba su reclamación y
solicitando que “se dicte nueva resolución motivada acorde con lo expuesto para revocar
y dejar sin efecto la anterior, acordando en su lugar denegar de plano la solicitud
presentada de contrario”.
La notificación remitida a la Plataforma Bierzo Aire Limpio debe entenderse
recibida por esta con fecha 1 de septiembre de 2023, tras haberse verificado el acceso a su
contenido por comparecencia electrónica según el correspondiente justificante, y de
conformidad con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin embargo, dicha asociación
no ha presentado alegaciones en relación con esta reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Por ello, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por XXX, que se encuentra
legitimada para ello, como tercera interesada que formuló oposición a la estimación de la
solicitud de información pública en el trámite de alegaciones llevado a cabo conforme al
artículo 19.3 de la LTAIBG.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Resolución, de 19 de abril de
2023, del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de León, fue registrada
el 18 de mayo de 2023; por tanto, la reclamación fue presentada en tiempo y forma.
Quinto.- Comenzando con la cuestión de fondo de la actuación administrativa
impugnada, el objeto de controversia se centra en si procede o no dar acceso a la
asociación Plataforma de Bierzo Aire Limpio a los planes de labores y a los informes
medioambientales relativos a afecciones al medio natural que figuran en el expediente
administrativo que obra en el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de
León, sobre el procedimiento del Permiso de Investigación “Depósito Toral nº 15.199”,
tramitado conforme a lo previsto en el título V, capítulo III, del Reglamento General para
el Régimen de la Minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
En el escrito de reclamación formulado por XXX, con el objeto de concretar el
alcance de la reclamación, se comienza señalando que la solicitud de información pública
tenía un carácter impreciso y abierto, si bien, a continuación, se parte de que la
Resolución reclamada reconoce únicamente el derecho de acceso a “la información
concerniente a los planes de labores y los informes medioambientales relativos a
afecciones al medio natural”, indicándose por la reclamante que, “En consecuencia, se
mantiene como objeto discutido el acceso a estos documentos”.
Además, ya como un motivo de reclamación en sentido estricto, la reclamante hace
alusión al carácter genérico y abusivo de la solicitud de información pública, al referirse
dicha solicitud al expediente o expedientes relacionados con el Permiso de Investigación
“Toral 15.199”, en lugar de a concretos documentos, resoluciones, instancias, etc. A partir
de lo expuesto, la reclamante argumenta que la norma exige un mínimo de concreción
sobre el objeto de las solicitudes de información pública, como así se deduce del artículo
19.2 de la LTAIBG, en el que se prevé que “cuando la solicitud no identifique de forma
suficientemente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.
Con relación a ello, cabe señalar que el artículo 17.2 de la LTAIBG exige que, en
la solicitud de información pública se indique, entre otras menciones, “la información que
se solicita”, y, en el caso que nos ocupa, queda perfectamente identificado el objeto de lo
solicitado, que es el expediente del Permiso de Investigación minera “Toral 15.199”, sin
perjuicio de que puedan concurrir cualesquiera de los límites establecidos en la normativa
vigente para denegar, total o parcialmente, la información solicitada.
Al margen de ello, dicho expediente, relacionado con la actividad minera,
necesariamente ha de contener información ambiental a tenor de lo previsto en el artículo
2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), en el que se define aquella
como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los
humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus
componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la
interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio
ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes
del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente
citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los
extremos citados en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si el objeto de la reclamación tiene
encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la
disposición adicional primera de la citada Ley, habría de regirse por su normativa
específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional primera, apartados 2 y 3, de la LTAIBG (“se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la
información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se
trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del
derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en
materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el
establecido en la LTAIBG de reclamación tramitada por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y en relación con el
acceso a la información pública, esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por
una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente,
cabe entender que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de
medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la Ley de Procedimiento
Administrativo, ha de entenderse superada, en el ámbito del acceso a la información
pública, por la reclamación ante el CTBG y organismos autonómicos y, por consiguiente,
también, en el del acceso a la información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) en su Dictamen 1/2017 Consulta
general sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la
información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación
supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta
supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la
protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión de
Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- Considerado cuanto se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior,
hay que tener en cuenta que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es
un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Precisamente, la reclamante mantiene que los planes de labores y el resto de
informes incorporados a los expedientes de los permisos de investigación, e incluso todo
este tipo de expedientes vinculados a la actividad minera en su conjunto, deben ser
protegidos como secretos de empresa, lo que se relaciona con los límites del derecho de
acceso a la información pública previstos en los apartados h) y j) del artículo 14.1 de la
LTAIBG, referido a “los intereses económicos y comerciales” y “el secreto profesional y
propiedad intelectual e industrial”, respectivamente. Además, se invoca el principio de
confianza legítima del administrado, recogido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que, según la reclamante, debe imperar
en el marco de la relación surgida entre una empresa que aporta a la Administración
documentación que debería permanecer ajena al conocimiento de terceros, puesto que, en
otro caso, existiría un alto riesgo de que se causaran perjuicios empresariales para aquella.
No obstante, antes de entrar a analizar la concurrencia de los límites del derecho de
acceso a la información invocados por la reclamante, debemos fijarnos en cuál es la
información cuyo acceso se facilita a Plataforma Bierzo Aire Limpio según los estrictos
términos de la Resolución reclamada.
El artículo 8 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento General para el régimen de la minería, al que también se alude en el escrito
de reclamación, establece lo siguiente:
“1. Para el perfeccionamiento y actualización del conocimiento geológico y
minero del país, toda persona natural o jurídica u órgano de la Administración
que realice un trabajo, cualquiera que sea su clase y objeto, cuya profundidad
sobrepase los 25 metros por debajo de la superficie del suelo emergido o a
cualquier profundidad en suelos sumergidos, consolidados o no, deberá, además
de obtener las autorizaciones que fueren pertinentes, informar con una antelación
mínima de 15 días a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y
Energía correspondiente, de la fecha de iniciación de los trabajos.
En el escrito de comunicación, que se presentará por duplicado, se especificarán
los siguientes datos:
- La clase de trabajo o actividad de que se trate.
- La finalidad del mismo, y, en su caso, el proyecto o programa de los trabajos a
desarrollar.
- Las autorizaciones obtenidas, así como
- El emplazamiento de los trabajos.
El duplicado del escrito se remitirá, seguidamente, al Instituto Geológico y Minero
de España que podrá requerir a los interesados para que, periódicamente, le
comuniquen los datos geológicos y mineros que en los trabajos se obtengan. Si lo
considera conveniente el Ministerio de Industria y Energía podrá destacar
personal titulado competente, que tendrá libre acceso a los trabajos, para la
comprobación de los datos comunicados o para la toma de muestras que
contribuyan a un mejor conocimiento geológico y minero del país.
El incumplimiento de estas obligaciones por parte del interesado será sancionado
con multas cuya cuantía oscilará entre cinco mil y cincuenta mil pesetas.
2. La información que se deduzca de los datos a que se hace referencia en el
párrafo anterior deberá mantenerse en secreto, según los casos, salvo
autorización del interesado, durante los siguientes plazos:
a) La obtenida a consecuencia de actividades reguladas por la Ley de Minas,
cuando se trate de permisos de exploración o investigación durante cada plazo
inicial o de prórroga y en el caso de concesiones o autorizaciones de explotación
durante un plazo de tres años.
b) La que proceda de trabajos relativos a minerales radiactivos o hidrocarburos,
de acuerdo con los plazos fijados para ellos en su legislación específica.
c) La obtenida a consecuencia de actividades no incluidas en los párrafos
anteriores, durante un plazo de tres años.
No obstante lo anterior, cuando de la información obtenida puedan derivarse
consecuencias por las que peligre la seguridad de las personas, o sean de interés
público, por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción,
deberá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes a fin de que se
tomen las medidas pertinentes.
3. Las enseñanzas de tipo científico y de desarrollo tecnológico que se deriven de
la información obtenida, que no tengan el carácter de confidenciales, podrán ser
publicadas o comunicadas previo conocimiento del interesado, que podrá
formular observaciones en un plazo de 15 días. La Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción resolverá sobre las observaciones formuladas”.
Pues bien, la Resolución reclamada, en su fundamento de derecho cuarto, hace
referencia al artículo 8 del Reglamento General para el Régimen de la Minería
anteriormente transcrito, para excluir expresamente el acceso a la información a la que se
hace referencia en el mismo a la asociación Plataforma de Bierzo Aire Limpio. Al margen
de ello, la Resolución reclamada concreta que la información a la que la interesada debe
tener acceso se refiere, “específicamente”, a “los planes de labores y los informes
medioambientales relativos a afecciones al medio natural” que figuran en el expediente
del Permiso de Investigación “Depósito Toral, nº 15.199”.
No obstante lo anterior, en el informe del Servicio Territorial de Industria,
Comercio y Economía de León, emitido con fecha 5 de junio de 2023, con motivo de la
reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia, se señala lo siguiente (el
subrayado es añadido):
“3. En cuanto a las referencias al secreto comercial o carácter confidencial de los
datos de los planes de labores, hay que indicar que el acceso debe ser reconocido,
no a los planes de labores en su totalidad, sino a la información de contenido
medioambiental que figure en los planes de labores.
No entra en el ámbito del acceso a la información, objeto de la resolución
administrativa, los datos de carácter económico, de producción comercial o de
otro tipo, que no encajan en el contenido del concepto de información ambiental
que establece la Ley 27/2006, toda vez que el procedimiento administrativo que se
ha tramitado es el procedimiento de acceso a la información pública de carácter
medioambiental regulado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente”.
De este modo, al menos según los términos literales del informe remitido, parece
querer restringirse el contenido de la información a la que debe tener acceso la solicitante
de la misma, puesto que ya no serían “los planes de labores y los informes
medioambientales relativos a afecciones al medio natural” a los que se hace alusión en el
fundamento de derecho cuarto de la Resolución reclamada, al que se remite su
“Resuelve”; sino que se trataría de aquella “información de contenido medioambiental
que figure en los planes de labores”, excluyendo “los datos de carácter económico, de
producción comercial o de otro tipo, que no encajan en el contenido del concepto de
información ambiental…”.
El artículo 75 del Reglamento General para el régimen de la minería exige a los
titulares de los permisos de investigación presentar, durante la vigencia del permiso,
planes de labores anuales en los que debe incluirse una memoria, planos y presupuesto,
acompañados de un proyecto general, fijándose los plazos previstos para su realización.
Aunque en esta Comisión de Transparencia se desconoce el contenido de los
planes de labores presentados por la reclamante, con relación al permiso de investigación
“Depósito Toral nº 15.199”, es evidente que los mismos pueden contener información de
diversa índole (económica, técnica, ambiental, etc.).
En todo caso, debemos partir de los estrictos términos de la Resolución contra la
que se presenta la reclamación, según la cual, la información que correspondería facilitar
a Plataforma Bierzo Aire Limpio son “los planes de labores y los informes
medioambientales relativos a afecciones al medio natural” que figuran en el expediente
del Permiso de Investigación “Depósito Toral, nº 15.199”. Por lo tanto, se trata de los
planes de labores en su integridad, junto con aquellos informes incorporados al expediente
que tengan un carácter eminentemente medioambiental, también en su integridad; eso sí,
previa disociación de los datos de carácter personal.
A partir de lo expuesto, lo que corresponde resolver a esta Comisión de
Transparencia ante la reclamación planteada es si debe confirmarse la Resolución del Jefe
del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de 19 de abril de 2023, lo que
supondría que debe facilitarse a la asociación solicitante el acceso a los planes de labores
y a los informes medioambientales del expediente señalado; o, si, por el contrario, debe
dejarse sin efecto dicha Resolución, por cuanto debe limitarse o excluirse el acceso a los
planes de labores y a los informes medioambientales del expediente.
Séptimo.- Fijado el objeto de debate en los términos expuestos, procede partir de
la regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación, criterio este que pone de manifiesto la
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley...” (fundamento de derecho sexto).
Por otro lado, el artículo 14.2 de la LTAIBG también establece, en relación con la
aplicación de los límites del derecho de acceso a la información pública previstos en el
artículo 14.1 de la Ley, que “será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Octavo.- En cuanto al concreto límite relativo a los intereses económicos y
comerciales que deberían ser protegidos en el caso que nos ocupa, al que se refiere el
artículo 14.1.h) de la LTAIBG, lo cierto es que es la mercantil reclamante la que se
encontraría en la mejor posición posible para poder concretar en qué medida le podría
perjudicar el acceso por parte de terceros a sus planes de labores y a los informes
medioambientales que existen en el expediente del permiso que tiene concedido. Sin
embargo, la reclamante no ha especificado nada a este respecto, más allá de alegar, de
modo genérico, el límite de los intereses económicos y comerciales que puedan ser
perjudicados, y el deber de reserva ante los secretos comerciales.
En cualquier caso, debemos compartir los argumentos contenidos en el
fundamento de derecho sexto de la Resolución 792/2021, de 25 de noviembre, del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (Reclamación 165/2021),
sobre una reclamación ante la denegación de una serie de documentación entre la que se
incluía un plan de labores de un empresa concesionaria de una explotación minera. Así, se
indica en dicha Resolución lo siguiente (el subrayado es añadido):
“Por lo demás, parece evidente que la pretensión de mantener reservados ciertos
datos comerciales constituye una manifestación fundamental de los intereses
protegidos por el artículo 14.1.h) LTAIBG. Y en la Resolución 120/2016 (FJ 5º) ya
tuvimos ocasión de realizar una aproximación al alcance de estos intereses al
abordar la noción de «secreto comercial», que partía -como no podía ser de otra
manera- del sistema conceptual de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los
conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos
comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas:
«[…] de la repetida Directiva cabe inferir determinados elementos estructurales
del concepto ‛secreto comercial’, los cuales, por lo demás, ya se habían asumido
con anterioridad en otros países de nuestro entorno [así, la Sentencia del Tribunal
Constitucional federal alemán, de 14 de marzo de 2006, número marginal 87,
BVerfGE 115, 205 (230)]. Por una parte, la información que se quiere mantener
secreta debe versar sobre hechos, circunstancias u operaciones que guarden
conexión directa con la actividad económica propia de la empresa. Por otro lado,
debe tratarse de una información que no tenga carácter público, esto es, que no
sea ya ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de
información. En tercer término, debe haber una voluntad subjetiva de mantener
alejada del conocimiento público la información en cuestión. Y, finalmente, dado
que no basta con la concurrencia de este elemento subjetivo, también es necesaria
la existencia de un legítimo interés objetivo en mantener secreta la información de
que se trate. Interés objetivo que, obviamente, debe tener naturaleza económica, y
que cabrá identificar -por ceñirnos a lo que a este caso concierne- cuando la
revelación de la información refuerce la competitividad de los competidores de la
empresa titular del secreto, debilite la posición de ésta en el mercado o le cause
un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos
exclusivos de carácter técnico o comercial.
En un sentido similar se ha pronunciado el Criterio Interpretativo 1/2019, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que define los intereses económicos y
comerciales como:
«... aquéllas posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos en el ámbito
del mercado o de la creación y producción de bienes y servicios cuya divulgación
pudiera comprometer la competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de
los procesos de negociación en que intervengan.»
Como antes indicamos, el siguiente paso que el operador jurídico ha de
emprender para valorar adecuadamente la aplicación de los límites a los casos
concretos reside en comprobar si cabe identificar «el riesgo de un perjuicio
concreto, definido y evaluable en el supuesto de concederse el acceso», así como
la existencia de «una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de
la información solicitada» (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017).
El citado Criterio Interpretativo establece las siguientes pautas para considerar
que se produce un daño a los intereses económicos y comerciales:
1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de
los intereses económicos y comerciales que se ven afectados.
2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se
solicita.
3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los
intereses económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden
aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible
aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad
afectada. En la determinación del daño es importante analizar si la información a
proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de averiguar o
reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se
desarrolle en concurrencia competitiva.
4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño
a los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente
perjudicada.
Pues bien, en lo concerniente a este extremo, podemos observar que el órgano
reclamado no ha llevado a cabo el proceso argumentativo indicado y no ha
logrado argumentar ni acreditar en la resolución contra la que se reclama ni en
las alegaciones presentadas que facilitar la información solicitada conlleve
efectivamente un «riesgo real, actual y concreto» de perjuicio a los intereses
económicos y comerciales de las mercantiles que gestionan las explotaciones
mineras que justifique su aplicación. Por ello este Consejo no puede sino llegar a
la conclusión de que no procede aplicar al presente caso el referido límite a la
vista de los motivos presentados”.
En el caso que nos ocupa, tampoco podemos considerar que se haya llegado a
acreditar la existencia de un “riesgo real, actual y concreto” de perjuicio a los intereses
económicos y comerciales de la reclamante, por el hecho de que se haga público el acceso
a los planes de labores y a los informes de carácter predominantemente medioambiental
que ha presentado en el expediente del Permiso de Investigación “Depósito Toral nº
15.199”.
Ello hay que ponerlo en relación con la regla general de acceso a la información
pública que articula nuestro sistema de transparencia, y con la existencia de un interés
público en controlar que las actuaciones mineras se ejecutan por las empresas
concesionarias en las condiciones que garantizan la debida explotación y restauración de
las zonas afectadas por las intervenciones autorizadas.
Noveno.- En cuanto a la protección del secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial a la que se refiere el artículo 14.1.j) de la LTAIBG, también
podríamos reproducir los argumentos contenidos, en este caso, en el fundamento de
derecho séptimo de la Resolución 792/2021, de 25 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (Reclamación 165/2021), según el cual
(el subrayado es añadido):
“Séptimo. El segundo de los límites esgrimidos para justificar la denegación del
acceso es el contenido en el artículo 14.1 j) LTAIBG («secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial»).
Ciertamente, no cabe dudar de que los planos y demás documentación sobre una
explotación minera a los que se pretende acceder inciden en el ámbito material
protegido por dicho límite, puesto que el artículo 10.1 f) del Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual (LPI) menciona explícitamente a los «proyectos,
planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería» en el elenco
de objetos de propiedad intelectual. Esto sin duda evidenciaría que el acceso
supondría un daño al bien jurídico protegido.
No puede, sin embargo obviarse que la Ley 23/2006, de 7 de julio, vino a
modificar la LPI, incorporando -a lo que el presente caso concierne- un nuevo
artículo 31 bis, que dice así: «No será necesaria autorización del autor cuando
una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de
seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos
administrativos, judiciales o parlamentarios.» Supuesto de «correcto desarrollo
del procedimiento administrativo» en el que, como se sostuvo en su momento, no
cabría excluir los derivados del entonces vigente artículo 35 de la Ley 30/1992,
que, entre otros, incluía el derecho de acceso a los archivos y registros.
Comoquiera que sea, según hemos recordado supra en el FJ 5º, la sola
constatación de que la información pretendida incida o afecta prima facie a un
bien o interés protegido en alguno de los límites enumerados en el artículo 14
LTAIBG, no supone, sin más e incondicionalmente, que deba impedirse el acceso a
la misma, pues aún habría de comprobarse si su divulgación entraña un real
perjuicio y, aun así, si no hay intereses públicos o privados dignos asimismo de
tutela que deban prevalecer en el caso concreto sobre el interés del sujeto que
invoca el límite.
Pues bien, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado no ha argumentado de
forma lo suficientemente persuasiva que conceder el acceso a la información
entrañe un riesgo de daño de tal naturaleza que permita la aplicación del límite
en cuestión. Esto es, no se ha acreditado por tanto que exista riesgo real, actual y
concreto de daño al bien jurídico protegido. Además, se ha limitado a exponer el
daño sin realizar la segunda valoración (test de interés). La alegación del órgano
sobre la oposición manifestada por los titulares de las explotaciones mineras, aún
si bien es cierta, tampoco supone en sí misma una justificación para la aplicación
automática de los límites previstos en el citado artículo 14 LTAIBG.
Sin perjuicio de esta falta de motivación de la ponderación a favor de la reserva
de la información, este Consejo considera que en cualquier caso, primaría el
interés público en el acceso a la información solicitada sobre los intereses
protegidos por el límite invocado, ya que el acceso a la documentación solicitada
permitiría a la ciudadanía conocer las condiciones y obligaciones que las
empresas concesionarias mineras deben respetar en la explotación y restauración
de los terrenos afectados.
En esta ponderación, debemos tener en cuenta que el artículo 2 de la Ley 22/1973,
de 21 de julio, de Minas reconoce el carácter de dominio público de todos los
yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el
territorio nacional, mar territorial y plataforma continental. Corresponde al
Estado o a las Comunidades Autónomas la investigación y aprovechamiento de
los mismos, ya sea directamente o bien a través de cesiones en las formas y
condiciones establecidas en dicha Ley. Por tanto, los titulares de las explotaciones
mineras son titulares de concesiones de explotación de un dominio público, que
están sometidas a determinadas reglas y condiciones que garanticen la idoneidad
y eficacia de su gestión en beneficio del conjunto de la ciudadanía.
En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 81/2016, de 16 de agosto,
en relación con el acceso a la Memoria de un Plan de Trabajo presentada por el
adjudicatario de un contrato público:
«Pues bien, aun aceptando que la Memoria que ahora nos ocupa esté protegida
por la propiedad intelectual, en opinión de este Consejo no se satisface el resto de
los requisitos precisos para la aplicación del límite. Además de que no explicita el
eventual perjuicio que acarrearía facilitar esta concreta información, el órgano
reclamado se limita a señalar –y esto ya en su informe- que en su decisión
denegatoria “«ha atendido a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la falta de concurrencia de un interés privado superior que pudiera justificar el
acceso.» A nuestro juicio, por el contrario, es manifiesto el interés público en que
pueda accederse a la Memoria presentada por la adjudicataria del contrato,
tomando en consideración, por una parte, que es el documento en donde se
detalla la forma en la que se ejecuta el trabajo objeto de la contratación, y, por
otro lado, la puntuación considerablemente alta que se asignaba a la misma para
la valoración de los candidatos (hasta 50 puntos).»
Por otra parte, debemos igualmente tener en cuenta a los efectos de esta
ponderación, que aunque las concesiones objeto de esta solicitud se concedieron
en una fecha en la que no estaba vigente la normativa de transparencia, parte de
la documentación solicitada hubiera sido objeto de publicación en el Portal de
Transparencia al estar incluidos en el trámite de información pública incluido en
el procedimiento para la concesión de explotaciones mineras, en aplicación del
artículo 13.1. e) LTPA y la normativa sectorial correspondiente. De hecho,
consultado el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, se constata que
el proyecto de explotación y el plan de restauración contenidos en el expediente de
autorización ambiental unificada para el proyecto de explotación de recursos de
la Sección A «Ampliación a Josefina II», estuvieron publicados en el Portal de
Transparencia de la Junta de Andalucía en cumplimiento de la citada normativa,
por más que esa documentación no es objeto de la solicitud de información
analizada.
Si bien esta circunstancia no ocurre en el caso de los planes de labores, hay que
tener en cuenta que se solicita el plan de labores del año 2019, por lo que el
acceso al mismo no comprometería las estrategias actuales de trabajo de las
entidades, y por el contrario, sí permitiría conocer el respeto a las condiciones en
las que se concedió la explotación de los recursos minerales.
En atención a lo expuesto, se ha de llegar a la conclusión de que en este supuesto
tampoco procede aplicar al presente caso el referido límite”.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, en el supuesto al que se refiere esta
reclamación, tampoco el límite establecido en el artículo 14.1.j) puede restringir el acceso
a la documentación que, según la Resolución reclamada, ha de ser facilitada a Plataforma
Bierzo Aire Limpio.
En definitiva, no existen motivos que permitan limitar el acceso a los planes de
labores y a los informes medioambientales a los que se refiere la Resolución reclamada,
tras la admisión parcial de la solicitud de acceso al expediente del Permiso de
Investigación “Depósito Toral nº 15.199”, por lo que esta Resolución debe ser
confirmada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por XXX, frente a la Resolución de 19 de abril de 2023,
del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX. como autora de la reclamación; al
Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de León contra cuya Resolución
se formuló la reclamación; y a la asociación Plataforma Bierzo Aire Limpio que solicitó el
acceso a la información pública.
Tercero.- Según lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, “Si ha existido oposición
de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya
transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya
formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.