Estimada 09/06/2023

Reclamación por denegación de copia de grabación del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid estimada

D.ª XXX solicitó a la Universidad de Valladolid la grabación de la sesión pública del Consejo de Gobierno del 09/06/2023. La Universidad permitió solo el visionado presencial alegando protección de datos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, determinando que el derecho de acceso incluye la obtención de copias electrónicas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública según el artículo 13 de la LTAIBG, y los datos personales contenidos parecen ser meramente identificativos relacionados con la actividad pública (art. 15.2 LTAIBG).
2 No es admisible la denegación de entrega de la grabación basándose en un criterio general de la Secretaría General de la Universidad para evitar la descarga y republicación de archivos.
3 Si existieran datos personales no especialmente protegidos, la Administración debe dar trámite de audiencia a los terceros afectados (art. 19.3 LTAIBG) antes de denegar el acceso.
4 El derecho de acceso a la información pública ampara la obtención de copias sin necesidad de que el solicitante justifique un interés preciso o demostrable.
5 El acceso preferente por vía electrónica y la expedición de copias están regulados en el artículo 22.1 y 22.4 de la LTAIBG, prevaleciendo sobre reglamentos internos de la Universidad.

Texto completo

Resolución 379/2024, de 25 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-360/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. ª XXX ante la Universidad de Valladolid I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de junio de 2023, tuvo entrada en el registro electrónico de la Universidad de Valladolid una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la Universidad de Valladolid, cuyo objeto se concretaba en los siguientes términos: “Grabación de la parte pública del Consejo de Gobierno celebrado el día 9 de junio de 2023”. Como respuesta a dicha petición, se dictó la Resolución de 17 de julio de 2023 del Gerente de la Universidad de Valladolid, en la que se acordó lo siguiente: “Acceder parcialmente de la forma indicada a la información pública solicitada por doña XXX, de acuerdo con los fundamentos de derecho de la presente resolución”, especificándose en el fundamento tercero de dicha resolución que “para que la solicitante pueda ver satisfecho su derecho de acceso a la información pública, y tenga conocimiento de los debates llevados a cabo en el Consejo de Gobierno, se le facilitará el visionado de la grabación de la sesión de 9 de junio de 2023 en las dependencias de la Secretaria General” y que “desde esta Secretaría se va a solicitar un informe al Delegado de Protección de Datos, que le será remitido en cuanto sea emitido”. Con fecha 18 de agosto de 2023 presentó Dª. XXX recurso de alzada contra la Resolución de 17 de julio de 2023 en cuya parte dispositiva se solicita, de nuevo, la “grabación de la parte pública del Consejo de Gobierno celebrado el día 9 de junio de 2023”. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2023, el Gerente de la Universidad de Valladolid dio traslado a Dª. XXX del informe del Delegado de Protección de Datos e informó que “el recurso de alzada presentado por Vd. en el Registro Electrónico de esta Universidad de fecha 18 de agosto de 2023 y todo el expediente generado por su solicitud de acceso a información pública, se ha trasladado a la Comisión de transparencia de Castilla y León”. Segundo.- Con fecha 20 de septiembre 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León, remitida por la Gerencia de la Universidad de Valladolid, la reclamación presentada por la Dña. XXX, frente a la denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Universidad de Valladolid poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que, si lo estimaba oportuno, nos remitiera un informe adicional a los que ya figuraban en el expediente remitido, sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por la Universidad de Valladolid con fecha 28 de noviembre de 2023, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única. Tras esta petición, no se remitió ningún informe adicional por la Universidad de Valladolid. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, lo primero que se comprueba es que D.ª XXX ha presentado un recurso de alzada, conforme se indicaba en el pie del recurso de la Resolución de 17 de julio de 2023 del Gerente de la Universidad de Valladolid (que es el documento objeto de recurso- reclamación), donde se especificaba que contaba con el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 122 y 124 de la LPAC. Tras dicha recepción, la Universidad de Valladolid ha calificado el recurso de alzada como una reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública y procedió, por ello, a su remisión a la Comisión de Transparencia de Castilla y León el 20 de septiembre de 2023. Se desconoce por esta Comisión la fecha concreta de la notificación de la Resolución impugnada, pero dado que la reclamante interpuso el recurso calificado como reclamación el 18 de agosto de 2023, todo parece indicar que este se habría presentado dentro del plazo previsto para ello en el artículo 24.2 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En cualquier caso, puesto que en la Resolución no se señaló la posibilidad de interponer esta reclamación, sería aplicable aquí también lo previsto para las notificaciones defectuosas en el artículo 40.3 de la LPAC. Así pues, se considera que la reclamación fue presentada en la Universidad de Valladolid dentro del plazo establecido en la normativa aplicable. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, procede señalar que el objeto de la reclamación es la Resolución del Gerente de la Universidad de Valladolid de 17 de julio de 2023 por la que se niega la entrega a la reclamante de la grabación de la parte pública del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid celebrada el 9 de junio de 2023. Lo primero que procede es verificar si la información solicitada tiene la naturaleza de información pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto que la define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, la propia Resolución del Gerente de la Universidad de Valladolid de 17 de julio de 2023 confirma en su fundamento segundo que: “Procede señalar que el objeto de la solicitud presentada puede ser calificada como «información pública» de conformidad con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…). Las universidades públicas se incluyen expresamente dentro del ámbito subjetivo de esta Ley, en su artículo 2.1.d), último inciso. En el mismo sentido viene a expresarse el artículo 2 del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se desarrolla en el ámbito de la Universidad de Valladolid, a efectos organizativos, la normativa estatal y autonómica en materia de acceso a la información pública, que exige que la información obre en poder de la Universidad de Valladolid y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de la cualquiera de las funciones contempladas en el artículo 1 de la LO 6/2001 de Universidades (actual LOSU), requisitos que se cumplen en el presente caso”. Así pues, no existe discusión sobre el hecho de que las grabaciones de las sesiones del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid son información pública en los términos establecidos en el artículo 13 de la LTAIBG. Sin embargo, en el fundamento tercero de la Resolución del Gerente impugnada se indica que: “la información solicitada puede afectar a datos de carácter personal especialmente protegidos que impiden proporcionar el archivo con la grabación del Consejo de Gobierno de 9 de junio de 2023, pero sí que puede proceder a su visionado”, y se incorpora al mismo el informe de la Sra. Secretaria General de la Universidad de Valladolid de 13 de julio en el que se indica, entre otros aspectos, lo siguiente: “No puede, sin embargo, facilitársele la descarga del archivo multimedia. Con respecto a esta petición, ha de tenerse en consideración que, como se ha señalado anteriormente, el párrafo 5º del artículo 3 del Reglamento por el que se regula la utilización de medios electrónicos por los órganos colegiados de la Universidad de Valladolid establece que el acta digital se encontrará disponible, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, con las limitaciones que deriven en cuanto al acceso y reutilización, de la normativa aplicable. Eventualmente las actas pueden referirse a asuntos que afecten a personas físicas que estén identificadas en la grabación solicitada, por lo que en dicho caso sería de aplicación lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG), que regula el límite al derecho de acceso en el ámbito de la protección de datos de carácter personal. En su párrafo 3º, obliga a realizar una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (…) La ponderación de derechos a la que se refiere el artículo 15.3 LTAIPBG y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 32 RGPD han sido establecidas en el Reglamento por el que se regula la utilización de medios electrónicos por los órganos colegiados de la Universidad de Valladolid, cuyo artículo 3, en su párrafo 5º, dispone lo siguiente: «se deben guardar todas las cautelas respecto al manejo, tratamiento y archivo del acta digital, siendo recomendable evitar la descarga total o parcial y la republicación, teniendo en cuenta que los principios de transparencia y publicidad se salvaguardan igualmente con el mero visionado de la parte audiovisual, la cual se encuentra a disposición de todas las personas en su sitio oficial sin límite de reproducciones (…).» En cumplimiento del mencionado precepto, es criterio de esta Secretaría General evitar la descarga y republicación de las grabaciones, considerando que los principios de transparencia y publicidad se salvaguardan igualmente con el mero visionado de la parte audiovisual del acta”. Refrenda lo acordado en la Resolución impugnada el informe del Delegado de Protección de Datos de la Universidad de Valladolid de fecha 25 de julio de 2023, pudiendo ser destacadas algunas manifestaciones del mismo: “1.- La solicitud de acceso a la grabación de la reunión debe distinguirse del acta sucinta a la que se refiere el artículo 3 del Reglamento de la Universidad de Valladolid por el que se regula la utilización de medios electrónicos por los órganos colegiados de la UVA, el acta digital es un documento electrónico y multimedia 2.- Ante una petición de esta naturaleza no cabe una concesión de acceso genérico e indiscriminado al conjunto de la grabación, Debería indicarse el asunto objeto de la consulta y, ya fuere sobre el conjunto de la grabación, ya fuere sobre el asunto solicitado, ponderar los derechos en conflicto conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 19/2013. 3.- El acceso a una grabación se aviene difícilmente con la anonimización ya que obligaría a mutilar el registro o bien a realizar una transcripción completa en texto y a anonimizarla con posterioridad. 4.- En cuanto a la concesión de acceso mediante visionado debe señalarse que cumpliría con la función que persigue la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La posesión del soporte físico de la grabación debería responder a un interés preciso y demostrable. No nos referimos con ello a la invocación de un interés legítimo adicional sino a la aportación de elementos que permitan discernir a la Administración por qué razón la entrega de tal soporte cumpliría mejor la función de acceso a la información pública”. Pese a todo lo anterior, Dª. XXX defiende en su reclamación, respecto a la aplicación del límite a la protección de datos de carácter personal, lo siguiente: “(…) los criterios establecidos en la LTAIBG distinguen entre si el acceso afecta a categorías especiales de dato (datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias; que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual; datos genéticos o biométricos) y a datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor (art. 15.1) u a otros datos (15.2 y 3). Siendo este el último de los casos el que nos ocupa por no ser encajable la mención que se hace en ninguno de los otros dos supuestos. Con esta regulación del artículo 15.3 de la LTAIBG se establece el llamado principio del perjuicio o test del daño. Se trata de un principio que permite al órgano al que se realiza la solicitud de acceso a la información pública, evaluarla teniendo en cuenta, de una parte, el perjuicio que la divulgación de la información podría ocasionar a intereses públicos o incluso privados y, de otra, el interés que quedaría satisfecho con la divulgación. Estamos por tanto ante una cláusula que exige que la negativa a divulgar un documento o una información se fundamente siempre en un análisis ponderado del perjuicio que tal divulgación causaría a los derechos de los afectados cuyos datos figurasen en la información a proporcionar y del interés que puede tener su conocimiento en el concreto caso que se analiza. En relación con los criterios anteriores contenidos en el artículo 15 de la LTAIBG, establece la ley en su disposición adicional quinta la posibilidad de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de datos adopten conjuntamente los criterios de aplicación en su ámbito de actuación sobre estas reglas. De acuerdo con lo anterior ambas instituciones (CTBG y AEPD) dictaron el Criterio interpretativo de 24 de junio de 2015, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública, que recoge cómo se ha de llevar a cabo la aplicación de los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG del siguiente modo: «El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal II- En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativos (…) III- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. V- Finalmente, una vez realizados los pasos anteriores, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14. Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, ‛podrán’ ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.» De realizar este ítem, no puede de forma alguna llegarse a la conclusión que se manifiesta en la resolución recurrida, Siendo por tanto rechazables los argumentos esgrimidos para motivar lo acordado en virtud de la resolución”. Así pues, nos encontramos ante posturas enfrentadas, por parte de la Universidad de Valladolid y la reclamante, en cuanto al alcance de la protección de datos en la grabación del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid de 9 de junio de 2023. Ciertamente, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. En el caso que ahora nos compete, debemos partir de la definición de “datos personales” que hace el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). En concreto, se consideran datos personales “toda información sobre una persona física identificada o identificable (el interesado); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Pues bien, la información pública que ha sido denegada (la grabación del Consejo de gobierno del día 9 de junio de 2023) contiene datos personales, pero lo cierto es que de las 411 hojas que aparecen publicadas en la web de la Universidad de Valladolid sobre dicha sesión (a la que se accede siguiendo esta ruta https://secretariageneral.uva.es/wp- content/uploads/Acuerdos-CG-09-06-2023.pd) la parte principal de la misma se refiere a la información favorable sobre las modificaciones presupuestarias del ejercicio económico 2022, así como a la liquidación del presupuesto de la Universidad del año 2022 y las modificaciones presupuestarias del ejercicio económico 2023 (páginas 24 a 385); el resto a la creación de la Cátedra de Estudios sobre la Escuela Segoviana y Renovación Pedagógica y al Reglamento de Inspección de Servicios de la UVA; solo una parte muy residual contiene datos personales no identificativos (como la concesión de permisos sabáticos, o la resolución de la convocatoria 2023 de movilidad interna del profesorado de la Universidad de Valladolid, etc.). Por tanto, estos datos personales que estarán presentes en la grabación de la sesión citada del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid parecen ser datos identificativos de los previstos en el artículo 15.2 de la LTAIBG, de conformidad con el cual: “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Puede apoyar la tesis de que son datos meramente identificativos el hecho de que la información ya consta publicada en la página web de la Universidad de Valladolid (https://secretariageneral.uva.es/wp-content/uploads/Acuerdos-CG-09-06-2023.pd) y que, además, en ella aparecen perfectamente identificadas las personas afectadas por estos temas (relativos a la concesión de permisos, o de ayudas de movilidad, etc.) por lo que, en principio, la entrega de la citada grabación no quebraría la protección de datos, sin que se pueda admitir como válido el criterio general de la Secretaría General de la Universidad de Valladolid de evitar la descarga y republicación de las grabaciones en todo caso y sin matización. No obstante, esta Comisión desconoce el contenido exacto de la grabación de la sesión del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid del 9 de junio de 2023, por lo que no podemos afirmar con rotundidad que todos los datos contenidos en ella sean datos meramente identificativos de los referidos en el precitado artículo 15.2 de la LTAIBG, por lo que ante la existencia en ella de otro tipo de datos personales, aunque no especialmente protegidos, se debe acudir a la regulación contenida en el artículo 15.3 de la LTAIBG: “3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; b ) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquellos; d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. Para poder realizar dicha ponderación, resulta de necesaria aplicación lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con las personas afectadas por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser la Universidad de Valladolid la que lleve a cabo aquel para permitir que las personas afectadas puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite. Así pues, la obligación de que se lleve a cabo este trámite de alegaciones responde al derecho de los terceros afectados a realizar las alegaciones que estimen oportunas, por contener la sesión citada del Consejo de Gobierno datos no especialmente protegidos a los que alude el artículo 15.3 de la LTAIBG. Así pues, si la Secretaría General de la Universidad de Valladolid tuviera dudas acerca de la información de los terceros afectados contenida en la grabación, es entonces cuando, en consonancia con lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, debe conceder un plazo de quince días a aquellos para que puedan realizar los terceros debidamente identificados las alegaciones que estimen oportunas, poniendo de manifiesto a D.ª XXX esta circunstancia, sin que quepa admitir la negación de la entrega de la grabación por el simple hecho de la concurrencia de datos personales en la sesión de 9 de junio de 2023. No obstante, si finalmente la Universidad de Valladolid estima que los datos contenidos en la sesión del Consejo de Gobierno de 9 de junio de 2023 son datos meramente identificativos, cabría preguntarse si proporcionar esta información exigiría en este supuesto realizar el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a las personas nombradas en los acuerdos del Consejo de Gobierno de 9 de junio de 2023. En relación con esta cuestión, consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de alegaciones, debido a que se trata de datos identificativos relacionados con la organización y actividad de la Universidad de Valladolid. Esta circunstancia y la consecuente aplicación de la regla general de acceso a este tipo de información prevista en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no hay una afección significativa de datos personales que exija dar traslado de la solicitud a los personas identificadas a los efectos de que estos aleguen lo que estimen conveniente. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1338/2020, de 15 de octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el artículo 19.3 de la LTAIBG en el supuesto de acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan un puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse de “datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública” y entender que “concurre un interés público relevante” en el acceso a esta información. Por lo expuesto, todo indica que, tras la ponderación del interés público entre la divulgación y los derechos de las personas físicas afectadas por la grabación de la sesión del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid de 9 de junio de 2023, ha de reconocerse el derecho de la reclamante a acceder a la información que ha solicitado. Sexto.- Sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, es cierto que, en el supuesto que ha dado lugar a la reclamación que aquí se resuelve, la Universidad de Valladolid no ha negado en ningún momento el carácter de información pública de lo solicitado por la reclamante, ni su derecho a acceder a ella. Sin embargo, a la hora de materializar este derecho, no se procede a facilitar copia de la grabación de la sesión de 9 de junio de 2023, sino que se proporciona la posibilidad de visionar la misma en las dependencias de la Secretaría General. Además, el informe del Delegado de Protección de Datos de la Universidad de Valladolid avala la anterior opción indicando que “la posesión del soporte físico de la grabación debería responder a un interés preciso y demostrable”, en el sentido de “la aportación de elementos que permitan discernir a la Administración por qué razón la entrega de tal soporte cumpliría mejor la función de acceso a la información pública”. Sin embargo, la LTAIBG ampara la entrega de copias sin tener que realizar ninguna justificación adicional. Al respecto, procede señalar que, en relación con la materialización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitante pidió acceder a la información de forma electrónica, así que esta debe ser la vía utilizada para proporcionar el acceso a esta, si este se termina reconociendo tras la realización del trámite de alegaciones referido en el expositivo anterior, mediante la remisión de los archivos digitales correspondientes a la grabación de la sesión del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid que tuvo lugar el 9 de junio de 2023. En este sentido, la recomendación del Reglamento de la Universidad de Valladolid por el que se regula la utilización de medios electrónicos por sus órganos colegiados, de evitar la descarga total o parcial no puede ser atendida en este caso concreto, ya que proceder de esta forma contraviene lo previsto en el artículo 22.4 de la LTAIBG sobre el derecho de acceso de los ciudadanos a la información mediante la expedición de copias. Por tanto, en el marco del ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la reclamante es titular de un derecho a obtener una copia de la grabación del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid de 9 de junio de 2023, sin que quepa exigir más requisitos para su cumplimiento. En todo caso, de conformidad con el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, emitido conjuntamente por el CTBG y por la AEPD al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, “a la hora de conceder el acceso habrá de informase expresamente al interesado de lo dispuesto en el art. 15. Núm. 5 de la LTAIBG, esto es, de que la normativa de protección de datos personales será en todo caso de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Universidad de Valladolid. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, procede: 1.- Ante la concurrencia únicamente de datos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de la Universidad de Valladolid en la grabación de la sesión del Consejo de Gobierno de fecha 9 de junio de 2023, facilitar a la reclamante una copia de esta. 2.- En cambio, si se considera que concurren datos no únicamente identificativos pero no especialmente protegidos, deberá dar traslado de la solicitud de información pública a los terceros cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por el acceso a la información solicitada (personas físicas afectadas e identificadas en los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid de 9 de junio de 2023), para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas; informándose a la reclamante de esta circunstancia, así como del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Una vez efectuado el trámite anterior y, por lo tanto, consideradas las posibles alegaciones de los afectados, y salvo motivos de oposición que lo impidieran de acuerdo con los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto de esta Resolución, se habría de poner a disposición de la reclamante la grabación de la sesión del 9 de junio de 2023 del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid. En este caso, la Resolución que habrá de adoptarse, además de a la solicitante de la información, deberá ser notificada a las personas físicas afectadas por los acuerdos de la sesión del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid de 9 de junio de 2023, sobre los que se pide información. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la información en la forma señalada debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución que, en su caso, estime el acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Tercero.- Notificar esta Resolución a Dª. XXX, como autora de la reclamación, y a la Universidad de Valladolid. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.