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Resolución 30/2025, de 14 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-447/2023 / Reclamación frente a la denegación parcial de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de septiembre de 2023, tuvo entrada en el registro de la
Junta de Castilla y León una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la
Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo objeto se formuló en los
siguientes términos:
“Mediante el artículo 92 de la vigente Ley 14/2010 de Turismo de Castilla y León
se crea el Registro de infractores en materia de turismo de la Comunidad de
Castilla y León. Se solicita la siguiente información sobre la provincia de Burgos
o sobre el total de la Comunidad si no existen datos por provincias:
Sobre personas jurídicas, que no tienen derecho a la protección de datos, la
totalidad de la información que conste en el mencionado registro (infractor,
infracción, clasificación, sanciones y cualquier otro que conste).
Respecto a personas físicas, únicamente número de infracciones, por clasificación
de las mismas, y cifra total de las sanciones impuestas.
En el caso de que se vaya a denegar el acceso a lo solicitado en el punto 1,
solicito que se valore la posibilidad de conceder acceso parcial únicamente a
datos estadísticos (número de infracciones, etc.) sobre el mencionado registro”.
Con fecha 11 de septiembre de 2023, se confirmó por la Junta de Castilla y León
la recepción de esta solicitud y se informó a D. XXX sobre su asignación a la Consejería
de Cultura, Turismo y Deporte, iniciándose a partir de esta última el plazo de un mes para
su resolución.
Segundo.- Con fecha 8 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 15 de febrero de 2024, se recibió la contestación de la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte a nuestra solicitud de informe. A ella se adjunta la Orden de
la citada Consejería por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública
formulada por el reclamante, junto con el informe de la Dirección General de Turismo
relativo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de
Castilla y León ejercido por aquel, así como la confirmación de la recepción de aquella
por el reclamante el 8 de febrero de 2024.
En el informe de la Dirección General de Turismo se indica que “se remiten los
datos de Burgos relativos a los expedientes sancionadores incoados en todos los
establecimientos y actividades turísticas durante el periodo 2019-2022 conforme a los
datos de la Memoria del Plan de Inspección Turística 2019-2022 aprobado por Orden
CYT/1436/2018, de 28 de diciembre”.
En cuanto a la Orden de la Consejería, en su fundamento de derecho tercero se
refiere a las personas jurídicas y señala que “no cabe así la aplicación del artículo 15 de
la LTAIPBG, en el acceso a la información referida a personas jurídicas a las que se
refiere el primer apartado de la solicitud de D. XXX”. Esta Orden señala en su
fundamento de derecho cuarto lo siguiente:
“Cabe recordar que el Derecho Administrativo Sancionador se rige por los
principios establecidos en el artículo 25 de la Constitución Española, a los que no
es ajena la regulación del derecho de acceso establecida en la citada LTAIPBG. El
artículo 25.1 de la Constitución Española consagra el principio de tipicidad en
materia sancionadora (…). Así, en observancia de este principio, cuando la
publicación de la sanción está tipificada en leyes especiales como sanción
accesoria y la sanción no haya sido impuesta en este caso en particular, o cuando
la sanción impuesta sea la reprensión o amonestación privada, la publicidad de la
resolución sancionadora podría suponer la ejecución de una sanción accesoria no
impuesta y su imposición de facto, sin el correspondiente procedimiento
sancionador por un órgano competente. Ello supondría, en conclusión, la
desnaturalización y agravamiento de la sanción, ya que una sanción de
reprensión privada, al hacerse pública, se transforma en una sanción de
reprensión pública, que es distinta y para la cual no habría mediado el
correspondiente procedimiento sancionador.
De acuerdo con lo anterior y sin entrar en el posible daño a los intereses
económicos y comerciales de los terceros, la solicitud de acceso a determinados
datos de personas jurídicas sancionadas afecta directamente al ámbito de la
sanción de los ilícitos administrativos, uno de los límites al derecho de acceso
contemplados en el artículo 14.1.e) y g) de la LTAIPBG. La investigación y
sanción a la que alude este precepto legal no solo protege el interés público en
sancionar, sino también el sancionar bien, y en concreto el interés, igualmente
público, en que el procedimiento sancionador se produzca con todas las garantías
en el presente o en el futuro, y sin traba alguna a la aportación de pruebas
exculpatorias, sin temor a que esa información, más allá del ámbito sancionador,
pudiese emplearse contra una entidad inspeccionada o sancionada en un
momento pretérito.
En este sentido se ha expresado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña 1859/2022, de 18 de mayo (…) en materia de acceso a la información
sobre sanciones impuestas a residencias de ancianos durante la pandemia de
COVID-19 resolvió, corrigiendo a la GAIP, que el acceso ha de concederse con
«exclusión de la entrega de información relativa al nombre de la residencia y a la
identidad de la persona o entidad sancionadora y, por lo que se refiere a la
ubicación geográfica, se proporcionará la información con un nivel de
generalidad suficiente para evitar la identificación indirecta de la residencia
sancionada.»
Le Ley 14/2010, de 9 de diciembre de Turismo de Castilla y León no contempla la
sanción accesoria de publicación. (…), por lo que de acuerdo con lo
anteriormente expresado, el acceso debe limitarse a lo que apuntaba el propio
solicitante al final de su escrito de solicitud: los datos estadísticos (número de
infracciones, etc.) sobre el mencionado registro.
Cabe recordar igualmente, según dispone el artículo 92.3 de la Ley 14/2010, de 9
de diciembre, de Turismo de Castilla y León, «una vez transcurrido el plazo de
tres años para las infracciones muy graves, de dos años para las graves y de un
año para las leves, o cuando por resolución judicial firme se anule la resolución
sancionadora se procederá a la cancelación el Registro de la anotación de los
antecedentes de los infractores»”.
El fundamento quinto de la misma Orden se dedica a la regulación de la
reutilización de la información en el sector público conforme al contenido del artículo 9.6
de la ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, para terminar indicando en el fundamento sexto que procede la tramitación de la
solicitud presentada por D. XXX y resolver en el siguiente sentido: “estimar
parcialmente la solicitud formulada, y que se facilite la información solicitada, de
acuerdo con lo expresado en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto”.
Cuarto.- Con fecha 9 de febrero, esto es, con anterioridad a la recepción del
informe de la Consejería en esta Comisión, se recibió un escrito del reclamante
confirmando la recepción de la Orden de la Consejería y destacando que “únicamente se
proporciona información estadística sobre expedientes incoados (y no sobre resoluciones
sancionadoras) y se rechaza conceder el resto de la información solicitada”.
Por ello, “el reclamante desea mantener su reclamación, en tanto que no se le ha
concedido acceso completo a lo solicitado. El reclamante también desea mostrar su
rechazo al actuar de la Junta de Castilla y León, que resuelve la solicitud meses y meses
después, una vez admitida ya a trámite la reclamación. Así, la Consejería de Cultura,
Turismo y Deporte introduce argumentos ex novo en su resolución extemporánea, que no
constaban en la ficción de la desestimación por silencio, y que dificultan el proceder del
reclamante”.
A continuación, dedica el punto primero de su escrito al contenido del
artículo 19.3 de la Ley 19/2013, indicando lo siguiente:
“(…) en este caso, de lo alegado por la Consejería en el Fundamento de Derecho
Cuarto de la Resolución puede deducirse la afección a intereses o derechos de
terceros. No consta en la Resolución que la JCYL haya cumplido con este
precepto, por lo que procede subsanarlo (…). Para solucionar este error de la
Junta de Castilla y León, (…), se abren dos posibilidades:
Que sea el Comisionado de Transparencia en que en cumplimiento del
artículo 24.3ii de la Ley 19/2013 proceda a dar audiencia a los posibles terceros
afectados, aunque no se haya cumplido con el 19.3 por parte de la Consejería (…)
Seguir el proceder del Consejo y Transparencia y Buen Gobierno en su
Resolución 255/2022. En ella, respecto a una solicitud de información de
sanciones de trabajo, el CTBG entra en el fondo de la cuestión y lo que hace es
ordenar al Ministerio retrotraer el procedimiento para que dé audiencia a los
terceros afectados”.
El segundo punto del escrito se refiere a la distinción entre publicidad activa y
acceso a la información pública indicando lo que a continuación se transcribe:
“La JCYL explica en su resolución que la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de
Turismo de Castilla y León no contempla la sanción accesoria de publicación
pero, sin embargo, eso no es óbice para impedir el acceso a la información
relacionada con las sanciones de carácter leve por parte del reclamante. El
derecho de acceso, que se establece en el artículo 105 CE, se desarrolla mediante
el artículo 12 de la LTAIBG con vistas a asegurar la transparencia de la actividad
pública y promover la rendición de cuentas (…). Por tanto, que la ley no obligue a
publicar las sanciones por infracciones leves, graves y muy graves no significa
que, ejerciendo el derecho de acceso, no se pueda obtener la información
relacionada con las infracciones. Que la normativa autonómica establezca la
obligación o no de dar publicidad a determinados supuestos no debe implicar una
restricción en el ejercicio del derecho de acceso a otros documentos que también
encajen dentro del concepto de información pública y cuya difusión no esté
contemplada en dicha norma (…).
Por último, la JCYL menciona que «una vez transcurrido el plazo de tres años
para las infracciones muy graves, de dos años para las graves y de un año para
las leves, o cuando por resolución judicial firme se anule la resolución
sancionadora se procederá a la cancelación en el Registro de la anotación de los
antecedentes de los infractores». El hecho de que se elimine del registro la
información pública no quita que esta siga en poder de la Consejería, o que se
pueda proporcionar la que en el momento de extraer la información pública exista
en el Registro”.
El punto tercero del escrito del reclamante señala lo siguiente:
“La Consejería menciona de igual manera los límites al derecho de acceso
contemplados en el artículo 14.1.e) y g) de la LTAIPBG. La Consejería falla en la
aplicación de dichos preceptos. Se solicita información pública únicamente de
expedientes que ya han finalizado, no se solicita información de expedientes en
curso. Difícilmente se puede dificultar la «prevención, investigación y sanción» en
expedientes que en los que ya ha recaído resolución de sanción (…). En lo que
respecto al apartado g). es del todo imposible que las «funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control» se vean perjudicadas por conocer el resultado
de expedientes ya terminados. Existen múltiples resoluciones del Consejo de Buen
Gobierno y Transparencia (y supongo que de este Comisionado también) en las
que se estima conocer el resultado de sanciones.
Como el CTBG recuerda en múltiples de sus resoluciones, el derecho de acceso a
la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional
que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de
los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación,
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información, tal y como exige la
jurisprudencia, ya consolidada, del Tribunal Supremo – por todas, STS 11 de
junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se añade la necesidad de que
«los límites previstos se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad», concluyendo que
«solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas,
así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013». La Consejería de Cultura,
Turismo y Deportes simplemente menciona los límites 14.1.e y 14.1.g sin realizar
ningún tipo de test de daño ni de test de interés público. En este caso, se vería que
no existe ningún daño y que el interés público es superior (gran actualidad de la
problemática de los apartamentos turísticos, por ejemplo).
Sobre la aplicación de los límites e) y g) del artículo 14.1 de la LTAIBG expone
que, la Administración Pública no ha especificado en qué consistiría o en qué se
materializaría la afectación a las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control, así como a prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios. Se trata de una manifestación genérica
carente de determinación y precisión. Máxime cuando la información solicitada
se refiere a procedimientos ya concluidos. Y el artículo 15.4 de la LTAIBG exige la
disociación de los datos de carácter personal de tal modo que no pueda
identificarse las concretas actuaciones realizadas por la inspección ni las
personas con las que colaboró la actuación inspectora.
Sobre el límite del 14.1.h) simplemente se menciona en la Resolución que «sin
entrar en el posible daño a los intereses económicos y comerciales de terceros.»
Difícilmente se puede aplicar este límite cuando ni tan siquiera se analiza (…). En
todo caso, son múltiples los casos de otro tipo de sanciones en los que se desecha
este límite (sanciones de trabajo, de pesca, etc.)”.
En el punto cuarto del escrito del reclamante se destaca que “existen múltiples
resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen gobierno concediendo el acceso en
solicitudes similares sobre estos temas y Sentencias que lo avalan” y cita la Resolución
R/0937/2022 donde “se insta a la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios (…) a remitir a la reclamante «sanciones impuestas desde 2017 por la
comisión de infracciones leves que hayan adquirido firmeza, con el desglose por
compañía infractora, motivo de la sanción, tipo de infracción y sanción», desestimando
argumentos bastante similares a los de la Junta de Castilla y León”, así como la
Resolución 255/2022, refiriéndose también a la sentencia del TSJ de Cataluña que
menciona la Junta de Castilla y León para indicar que “también es posible mencionar
múltiples sentencias en el sentido de conceder el acceso. Así, la Sentencia nº 75/2023, del
Jdo. Central Cont.-Admivo. núm. 7 confirma una resolución del CTBG en la que
desestima argumentos similares a los de la JCYL y se muestra favorable a entregar
información sobre terceros afectaros, Similar ocurre con la Sentencia 74/2023 del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 5, en la que para acceder a
sanciones de trabajo se desestima el argumento de los límites 14.1.e y g”.
Tras todo lo anterior, el reclamante solicita:
“1. La continuación de la tramitación de la reclamación.
2. Que el Comisionado de Transparencia subsane el error de la Junta de Castilla
y León y dé el plazo del artículo 24.3 de la Ley 19/2013 a los terceros que se
puedan ver afectados.
3. Que, de manera previa a resolver, una vez finalizada la tramitación, se le dé
copia completa del expediente al reclamante y se le conceda trámite de audiencia
conforme al artículo 82 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo.
4. Que se estime la reclamación, concediéndose el acceso completo, en base a los
argumentos presentados originalmente y a los aquí manifestados”.
Asimismo, acompaña su escrito de diversas Resoluciones del Consejo de
Transparencia y Sentencias que refuerzan sus argumentos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública a la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla
y León.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, donde se
dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
Por su parte, el artículo 24.2 de la LTAIBG establece:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta
Comisión de Transparencia el 8 de noviembre de 2023, después de que la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte comunicara a D. XXX, el 11 de septiembre de 2023, la
recepción de su solicitud de información pública y el inicio del plazo de un mes para su
resolución. Por lo tanto, ante la falta de resolución expresa en aquel momento de la
Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, la reclamación fue presentada en tiempo y
forma para ser admitida y tramitada.
Igualmente, una vez resuelta expresamente la solicitud de información realizada
por el reclamante mediante la adopción de la Orden, de 8 de febrero de 2024, de la
Consejería de Cultura y Turismo y Deporte, aquel se dirigió dentro del plazo previsto en
el precitado artículo 24.2 de la LTAIBG a esta Comisión de Transparencia impugnando
esta decisión administrativa expresa mediante el escrito recibido con fecha 9 de febrero
de 2024, desarrollado en el antecedente de hecho cuarto de esa Resolución.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
El reclamante solicita el acceso a la información que conste en el Registro de
infractores en materia de turismo (creado por el artículo 92 de la Ley 14/2010, de 9 de
diciembre, de Turismo de Castilla y León) de la provincia de Burgos o de toda la
Comunidad de Castilla y León si no existieran datos por provincias, tanto de las personas
jurídicas (en cuyo caso se quiere información relativa al infractor, infracción,
clasificación, sanciones y cualquier otro que conste), como de las personas físicas
(pidiendo en este supuesto únicamente el número de infracciones, por clasificación de las
mismas y la cifra total de las sanciones impuestas).
Ninguna duda cabe de que todo lo que figure en el citado Registro es información
pública y, por ello, la propia Consejería de Cultura, Turismo y Deporte no cuestiona esta
aseveración y opta por conceder un acceso parcial de todo lo solicitado por el reclamante,
limitándose a la remisión del número de expedientes sancionadores incoados a
establecimientos y actividades turísticas de Burgos en el período 2019-2022, conforme a
los datos que figuran en la Memoria del Plan de Inspección Turística 2019-2022
aprobado por Orden CYT/1436/2018, de 28 de diciembre, tal y como se indica en el
Informe de la Dirección General de Turismo aportado.
La Orden de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte justifica esa remisión
limitada en su fundamento cuarto haciendo mención al posible daño a los intereses
económicos y comerciales de terceros (pudiendo entender que se está haciendo una
remisión al límite previsto en el artículo 14.1.h de la LTAIBG), así como a los límites al
derecho de acceso contemplados en el artículo 14.1, letras e y g de la LTAIBG,
considerando que la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, no
prevé la sanción accesoria de publicación, y, finalmente, a la previsión del artículo 92.3
de la Ley 14/2010 de cancelación de las diferentes infracciones por el transcurso del
tiempo.
Todos estos argumentos son rebatidos por el reclamante que, por ello, mantiene su
reclamación en todos los términos.
Comenzando por el argumento de la confluencia de diversos límites previstos en
el artículo 14.1 de la LTAIBG, no hay que olvidar que, tal y como ha indicado esta misma
Comisión (por ejemplo en su Resolución 171/2024, de 7 de junio, CT-107/2023) y el
CTBG (Resolución RT 0361/2022, de 23 de mayo de 2023), “la aplicación de un límite
de la LTAIBG debe ir acompañada de la elaboración de los dos test, el del daño y el del
interés público”, conforme a la previsión del artículo 14.2 de la LTAIBG.
Pues bien, respecto a la restricción al acceso prevista en el artículo 14.1.e y g de la
LTAIBG, en los que se dispone que este derecho podrá ser limitado cuando el acceso a la
información suponga un perjuicio para “la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” o para “las funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control”, lo cierto es que en ambos casos, y en línea con lo
afirmado por el reclamante, estos límites operan de modo muy limitado en
procedimientos finalizados como el aquí se ha planteado. Así lo confirma el CTBG en su
Resolución 255/2022, de 6 de septiembre de 2022 (ref. 001-063916, R-186-2022) al
indicar que “el límite del artículo 14.1.e] LTAIBG invocado, si bien podría resultar
aplicable mientras las actuaciones previas se están desarrollando en la medida que
pudieran suponer un perjuicio para «la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios], cuando tales actuaciones ya han concluido
mediante un acuerdo de archivo o una resolución definitiva, sólo ante circunstancias
excepcionales podría considerarse que del acceso a la información se deriva un perjuicio
para los intereses protegidos por los mencionados límites, siendo necesario en todo caso
una valoración del daño y su ponderación con el interés público o privado en el acceso
conforme exige el apartado segundo del propios artículo 14 LTAIBG”.
No hay duda de que la información solicitada en este caso, relativa a los datos
inscritos en el Registro de infractores en materia de turismo de Castilla y León, tiene
lugar una vez que el procedimiento sancionador ya ha finalizado, dado que el propio
artículo 92.1 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León
establece, tras crear el citado Registro, que en él “se inscribirá de oficio a aquellas
personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por resolución firme recaída en
expedientes sancionadores iniciados por infracciones tipificadas en esta ley”.
Así pues, la divulgación de las infracciones cometidas, de su clasificación y de las
sanciones impuestas, datos que conforme al artículo 92.2 de la Ley 14 /2010 son los que
deben figurar en el registro, no puede perjudicar a la prevención, investigación y sanción
de los ilícitos administrativos (contenido del límite del artículo 14.1.e], ni a las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control (contenido del límite del
artículo 14.1.g]), dado que los procedimientos sancionadores ya han concluido y por ese
motivo se inscriben los datos señalados en el registro.
En este mismo sentido, la Resolución de 28 de septiembre de 2016 de la Comisión
de Garantía del Derecho de Acceso a la información pública de Cataluña (GAIP), indica
lo siguiente:
“Por lo tanto, si lo que se trata es de evitar que el conocimiento o la divulgación
de la información perjudique la investigación o sanción de las infracciones, en
este caso no hay ninguna posibilidad de que eso pase, ya que los eventualmente
presuntos infractores (las personas titulares de los establecimientos
inspeccionados) ya son conocedores de la información solicitada, porque esta
misma información (los resultados de la inspección, que son el contenido de la
correspondiente acta) les fue dada al finalizar la inspección. No parece, por lo
tanto, que la divulgación de la información pedida, que ya es conocida por las
personas afectadas, pueda tener ninguna incidencia en la eficacia de los
procedimientos de investigación o sanción de infracciones que se puedan abrir”.
Lo que podrá verse perjudicado por lo tanto, no son tanto las funciones de
investigación y sanción o las funciones de inspección o control, sino los intereses
económicos y comerciales de las personas, físicas o jurídicas, titulares de
establecimientos o actividades turísticas en Burgos que hayan sido sancionados, siendo
este último otro de los límites previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG, concretamente
en su letra h, y sobre cuya confluencia en este caso la Consejería solo hace una pequeña
mención.
Así pues, tal y como se ha indicado anteriormente, en el caso de considerar que
este límite concurre aquí, habría de haberse concretado, a través del test del daño, cuál
sería el perjuicio que se produciría para las personas sancionadas por la difusión de la
información.
Asimismo, tal y como se indica en la Resolución de esta Comisión 171/2024, de 7
de junio (CT-107/2023):
“(…) admitida la existencia del daño y valorado el mismo, además se debería
ponderar el peso de éste con respecto al interés legítimo de la ciudadanía en
conocer la información que poseen los organismos y entidades sujetos a la
LTAIBG y que esta califica como un derecho subjetivo amplio y prevalente, tal y
como se expresa en el Criterio Interpretativo CI 0001/2019 del CTBG. A tal
efecto, entre las conclusiones de dicho Criterio Interpretativo se incluye la
siguiente:
«I. El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa ‛y’
para la vinculación de los conceptos de ‘intereses económicos’ y de ‘intereses
comerciales’, lo que induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley
había un entendimiento separado de ambos, según el cual los dos términos serían
independientes y designarían realidades diferentes. No obstante, gramática y
conceptualmente, los intereses comerciales son un sector de los intereses
económicos que, por su relevancia son destacados al mismo nivel.
II. En cualquier caso, por ‛intereses económicos’ se entienden las ‛conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el
terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios’ y por
‛intereses comerciales’ las ‘conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia
en materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un
ámbito de mercado’.
III. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de ‘política
económica y monetaria’, ‘secreto profesional’ y ‘propiedad intelectual e
industrial’, la ‘confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión’ y ‘protección del medio ambiente’, que son objeto de distintos apartados
del art. 14.1 de la LTAIBG.
IV. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses
económicos y comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las
circunstancias concretas de cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de
secretos comerciales o de cláusulas de confidencialidad debe entenderse en todo
caso que dichos intereses concurren en el caso.
En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o
confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa
con la actividad económica propia de la empresa.
b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya
ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de
información.
c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener
alejada del conocimiento público la información en cuestión.
d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo
interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar, por
ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la
competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite
la posición de ésta en el mercado o le cause un daño económico al hacer
accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o
comercial
V. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto
determinado opera tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública. (…)
VII. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las
siguientes reglas para la aplicación del límite:
a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de
una organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14,
no opera de manera automática ni supone per se una exclusión directa del
derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de
publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los
límites será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de
protección y atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del
test del daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el
Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda
producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el
límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente
al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar»”.
En el caso concreto planteado en esta reclamación, hay que tener en consideración
que la información solicitada versa sobre los datos inscritos en el Registro de infractores
en materia de turismo de la provincia de Burgos, debiendo distinguir entre lo solicitado
por D. XXX para las personas físicas de lo pedido respecto a las personas jurídicas.
Pues bien, en el caso de las personas físicas, el reclamante únicamente solicita el
número de infracciones, su clasificación y sanciones, es decir, sin que se tenga que
identificar a las personas físicas sancionadas. Por ello dicha información, por sí misma,
no puede producir perjuicios a los intereses económicos y comerciales a ninguna de las
personas sancionadas.
Respecto a la información solicitada para las personas jurídicas, el reclamante
añade a lo solicitado para las personas físicas, la indicación del infractor, si bien, ante la
posibilidad de que la Consejería competente pudiera denegar la información por esta
inclusión, termina su petición indicando que en ese caso se le permita, al menos, el
acceso a datos estadísticos. Así pues, si la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte
optara por facilitar el número de infracciones, clasificaciones y sanciones de las personas
jurídicas (es decir, la misma información que se solicitó para las personas físicas),
tampoco se afectaría a los intereses económicos y comerciales de las personas
sancionadas.
No obstante, del escrito presentado por el reclamante el 9 de febrero de 2024,
mediante el cual se impugna la Orden de la Consejería cabe inferir su preferencia por
obtener también la información del infractor dada la considerada imposibilidad de
invocar aquí dicho límite.
Al respecto, procede señalar también que es cierto que en el segundo párrafo del
artículo 15.1 de LTAIBG, norma donde se regula la protección de los datos personales en
el marco del procedimiento del derecho de acceso a la información pública, se dispone
que “si la información incluyese datos personales (…) relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al
infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con
rango de ley”.
Sin embargo, la protección de datos personales ampara a las personas físicas pero
no a las jurídicas. Así se desprende con claridad del propio título del Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y
a la libre circulación de estos datos. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia
547/2023, de 4 de mayo, fija la interpretación del artículo 15.1 de la LTAIBG y establece
como doctrina que “el límite al derecho de acceso a la información pública relacionada
con sanciones administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor solo
se refiere a las personas físicas sancionadas, con exclusión de las personas jurídicas”.
En consecuencia, el límite relativo a la protección de datos personales no es
aplicable tampoco en el supuesto planteado en esta reclamación respecto a los datos
sancionadores solicitados en relación con las personas jurídicas.
Así pues, el reclamante quiere acceder a la información de las personas jurídicas
sancionadas y realizando el test del daño parece que el derecho a la divulgación de esta
información pueda prevalecer frente al interés particular de aquellas en que tal
información no sea conocida, considerando que se trata de sanciones que han recaído en
el ejercicio de actividades turísticas, es decir, información que, en gran medida, interesa
conocer a la ciudadanía.
Ahora bien, desde un punto de vista formal, se debe tener en cuenta la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha
establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
las mercantiles afectada por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe
ser la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte la que lleve a cabo aquel para permitir
que las personas jurídicas afectadas puedan formular sus alegaciones si así lo estiman
oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite.
Así pues, no cabe, tal y como la Consejería mantiene, rechazar el acceso a la
información por el “posible daño a los intereses económicos y comerciales de terceros”
sino que ha de otorgar el trámite de audiencia y tras las alegaciones recibidas es cuando
se podrá ponderar si existe un interés público en la divulgación de la información
solicitada que prevalezca sobre el supuesto daño a los intereses económicos y
comerciales de las personas jurídicas infractoras que se encuentran incluidas en el
Registro de infractores en materia de Turismo de la provincia de Burgos, en cuyo caso se
deberá acceder a otorgar al reclamante la información sobre quiénes son dichos
infractores.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública que no ha
sido facilitada al reclamante cumple los requisitos del artículo 13 de la LTABG y que no
concurre ningún límite o causa de inadmisión recogidos en los artículo 14, 15 y 18 de la
LTAIBG respecto a la indicación del número de infracciones, su clasificación y sanciones
de las personas físicas y jurídicas inscritas en el Registro de infractores en materia de
turismo de la provincia de Burgos, procede la estimación de la reclamación presentada
por D. XXX; y respecto a la información de las personas jurídicas infractoras se deberá
ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que la Consejería de Cultura, Turismo y
Deporte cumpla con el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, y una
vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo sin haberse presentado estas, se debe
resolver sobre la solicitud de acceso conforme a los criterios expuestos en esta
Resolución.
Sexto.- La Consejería de Cultura, Turismo y Deporte rebate también el acceso a la
información solicitada por el reclamante debido a que la Ley 14/2010, de 9 de diciembre,
de Turismo de Castilla y León, no contempla la sanción accesoria de la publicación.
Ciertamente, tal y como el reclamante indica en su escrito de 9 de febrero de 2024,
no debe confundirse la publicidad activa, regulada en el capítulo II de la LTAIBG con el
derecho de acceso a la información pública, prevista en el capítulo III de la LTAIBG tal y
como el CTBG resalta en múltiples pronunciamientos, como en la Resolución 001-
071088 (R/0937/2022), de 26 de mayo de 2023, donde se recuerda “que los ámbitos de la
publicidad activa y del derecho de acceso son diferentes y que el hecho de que existan
determinados deberes de publicidad activa no implica que lo no previsto en ese régimen
de publicidad quede excluido del derecho de acceso, pues, se reitera, no se trata de
ámbitos coextensivos. Por consiguiente, cuando se solicitan informaciones que forman
parte del ámbito objetivo del derecho de acceso determinado en el artículo 13 de la
LTAIBG que no hayan sido previamente publicadas, se habrá de conceder al acceso a las
mismas salvo que concurra un límite o causa de inadmisión que lo impida”.
Así pues, en el caso que nos ocupa, resulta irrelevante el hecho de que en la
Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, no haya establecido
ningún tipo de publicidad activa para el régimen de infracciones y sanciones, por lo que,
conforme indica el CTBG, solo debe atenderse a la posible existencia o no de un límite o
causa de inadmisión al ejercicio del derecho de acceso, lo cual ya ha sido analizado en el
anterior fundamento.
Por último, la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte recuerda, sin realizar
ninguna otra afirmación al respecto, el contenido del artículo 92.3 de la Ley 14/2010, esto
es que “una vez transcurrido el plazo de tres años para las infracciones muy graves, de
dos años para las graves y de un año para las leves, o cuando por resolución judicial
firme se anule una resolución sancionadora se procederá a la cancelación en el Registro
de la anotación de los antecedentes de los infractores”.
La cancelación de las anotaciones en el Registro por el transcurso del tiempo o, lo
que es lo mismo, la extinción de los diferentes asientos registrales por haber transcurrido
un determinado plazo implicará, entre otros extremos, que la información dejará de
existir y no se podrá proporcionar, pero ello no determina que la conducta infractora y
sancionada desaparezca, motivo por el que no procede modificar los datos publicados en
la Memoria del Plan de Inspección Turística 2019-2022 una vez que transcurran los
plazos por los que dichas infracciones y sanciones desaparecen de su anotación en el
Registro y, en base a lo cual, se proporcionaron al reclamante el número de expedientes
sancionadores incoados a establecimientos y actividades turísticas de Burgos.
Así pues, que la normativa autonómica de turismo prevea que los datos anotados
en el Registro de infractores de turismo deban cancelarse no implica que desaparezca el
conocimiento del número de infracciones, su clasificación y sanciones anotadas en el
mismo, lo cual es lo solicitado en gran medida por el reclamante. Cuestión distinta puede
indicarse respecto de la información solicitada para las personas jurídicas donde se pide
la indicación del infractor; aquí solo mientras la anotación figure en el Registro se deberá
proporcionar la información correspondiente a esta identificación.
Séptimo.- En cuanto a la materialización, en su caso, del acceso a la información,
el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante había solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un
correo electrónico, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por la Consejería a la
hora de, en su caso, satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación parcial de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Cultura,
Turismo y Deporte debe realizar las siguientes actuaciones:
- Proporcionar la información sobre el número de infracciones, por clasificación
de estas, y el número de sanciones impuestas a personas físicas y jurídicas que se
encuentren incluidas en el Registro de infractores en materia de turismo en la provincia
de Burgos
- Respecto a la identificación de las personas jurídicas infractoras, retrotraer el
procedimiento al momento de dar traslado de la solicitud presentada a estas, para que, en
el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas;
informándose al reclamante de esta circunstancia, así como del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para
su presentación.
Una vez efectuado el trámite anterior, y salvo motivos de oposición alegados por
los terceros afectados que lo impidieran, de acuerdo con los razonamientos contenidos en
el fundamento de derecho quinto de esta Resolución, se habría de poner a disposición de
la reclamante la información solicitada en relación con las citadas personas jurídicas
infractoras.
La Resolución que se adopte, además de al solicitante de la información, deberá
ser notificada a todas las personas jurídicas infractoras que figuran en el citado Registro,
sobre las que se pide información.
En el caso de que se resuelva finalmente conceder la información solicitada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a aquella
información debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo frente a la Resolución que se adopte sin que se haya
formalizado este o, en su caso, cuando tal recurso haya sido resuelto confirmando el
derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.