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Resolución 111/2025, de 11 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-2/2024 / Reclamación frente a la Resolución, de 19 de
diciembre de 2023, de la Gerencia de la Universidad de Valladolid, de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de diciembre de 2023, se dictó la Resolución de la
Gerencia de la Universidad de Valladolid de una solicitud de información pública
presentada por D. XXX.
En su antecedente de hecho primero se expone el objeto de esta solicitud:
“Primero: Con fecha 20 de noviembre de 2023, ha tenido entrada en el registro de
esta Universidad, una solicitud de acceso a la información pública presentada por
D. XXX, en la que solicita la siguiente información:
«Acceso al Expediente Electrónico de D. XXX que trae causa de un procedimiento
disciplinario iniciado por el Sr. Rector de la UVA a dicha persona
Acceso al Expediente en papel de D. XXX que trae causa de un procedimiento
disciplinario iniciado por el Sr. Rector de la UVA a dicha persona»”.
Asimismo, en la parte dispositiva de la Resolución citada se acordó lo siguiente:
“Único: Acceder a la información pública solicitada por don XXX, de acuerdo
con los fundamentos de derecho de la presente resolución y el artículo 22.3 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
La información solicitada ya obra en poder del interesado, en concreto, en el
expediente completo que fue remitido por la Universidad de Valladolid al Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Valladolid en el procedimiento
abreviado XXX N.I.G. XXX que como demandante le fue entregado”.
Segundo.- Con fecha 2 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
Resolución de la Gerencia de Valladolid, de 19 de diciembre de 2023, de su solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Universidad de
Valladolid poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por la Universidad de Valladolid con fecha 19
de marzo de 2024, a través de la firma correspondiente en la Dirección Electrónica
Habilitada (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Universidad de Valladolid, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Se desconoce por esta Comisión la fecha concreta de la notificación por la
Universidad de Valladolid al reclamante de la Resolución del Gerente de la Universidad
de Valladolid objeto de esta impugnación, pero dado que la Resolución de la Universidad
está firmada con fecha 19 de diciembre de 2023 y que la reclamación fue registrada ante
esta Comisión de Transparencia el 2 de enero de 2024, su presentación ha tenido lugar
antes del transcurso del mes previsto en el precepto antes transcrito. En consecuencia, la
reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
A la vista del objeto literal de la petición dirigida en su día por el reclamante a la
Universidad de Valladolid (transcrito en el antecedente primero de la Resolución
impugnada), podemos concluir que la información solicitada por D. XXX se integra por
las actuaciones que forman parte de un procedimiento disciplinario incoado al mismo por
la Universidad de Valladolid.
La información derivada de la tramitación y resolución de los expedientes
disciplinarios del personal universitario compete a las Universidades respectivas, por lo
que la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que
es información que obra en poder de la Universidad de Valladolid por haber sido
elaborada en el ejercicio de sus funciones y formar parte de un procedimiento
administrativo en el que el reclamante tiene la condición de interesado.
Considerando esta condición de interesado del solicitante de la información, se
debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG,
donde se señala lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Sin perjuicio de que en el caso aquí planteado el procedimiento disciplinario en
cuestión parece encontrarse finalizado, procede poner de manifiesto que, superando un
criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de
la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus
Resoluciones 358/2024, de 11 de octubre (expte. CT-316/2023), 70/2017, de 14 de julio
(expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación
CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021,
de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre
(expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el
reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la
información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba
un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma
parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su
Sentencia335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la
Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el
recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la
información relativa al mismo.
En cualquier caso, aquí el solicitante reúne la condición de interesado en el
procedimiento disciplinario sobre el que pide información y en tal condición resulta
titular de los derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC, entre los que
se encuentra el derecho “a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en
los citados procedimientos”. A este precepto debe entenderse realizada la remisión
contenida en el primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes
citada.
Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las
leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento
jurídico y, por tanto, también sobre el acceso a la información por los interesados en los
procedimientos. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio,
del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de
Administración Pública. No considerar esta aplicación de los principios propios de
transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en
un mismo procedimiento se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no
interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y
criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una
base insoslayable del derecho de los interesados a acceder a la información
correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición, pero resulta
evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de aquella
información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento.
El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la
información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que
este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la
protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales,
la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de
reconocer el derecho del reclamante a acceder, en su condición de interesado en el
procedimiento disciplinario en cuestión, a la documentación que integra este.
Sexto.- Partiendo de la condición de interesado del reclamante en el expediente
disciplinario abierto contra él al que pide acceder, lo cierto es que la Universidad de
Valladolid no ha negado este derecho, si bien, justifica no remitir la información en su
Resolución debido a que “la información solicitada ya obra en poder del interesado, en
concreto, en el expediente completo que fue remitido por la Universidad de Valladolid al
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nª 4 de Valladolid en el procedimiento
abreviado XXX N.I.G. XXX que como demandante le fue entregado”.
Aunque esta Comisión de Transparencia no conoce el objeto concreto del citado
procedimiento judicial, todo parece indicar que el mismo se refiere a alguno de los
trámites adoptados en el procedimiento disciplinario sobre el que se pide información y,
probablemente, a la propia sanción impuesta al reclamante. Por tanto, es cierto que el
acceso por este a la información pedida puede tener lugar en el marco del citado
procedimiento judicial, a través de su representación procesal.
Sin embargo, esta circunstancia no impide tener presente que el objeto de la
reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública planteada en su día
es diferente del propio recurso contencioso-administrativo que se ha interpuesto. En este
sentido ya se pronunció esta Comisión de Transparencia en la Resolución 8/2021 de 9 de
febrero (expediente CT-163/2018), donde no se apreció en el supuesto allí planteado la
concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f de la LTAIBG (“igualdad de las
partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”), señalando en aquella
ocasión que “(…) esta Comisión de Transparencia (entre otras, en su Resolución
224/2020, de 4 de diciembre, expte. de reclamación CT-59/2020) y el CTBG (entre otras,
Resolución 289/2018, de 26 de julio y Resolución 572/2018, de 27 de diciembre) ha
señalado que la sola existencia de un procedimiento judicial relacionado con la
información solicitada no implica por sí sola la vulneración del límite señalado y, por
tanto, la denegación de la información; por el contrario, se debe justificar de forma
específica cuál es el perjuicio para la igualdad de las partes o para la tutela judicial
efectiva que impide que se reconozca el acceso a la información de que se trate,
circunstancia esta última que no se ha dado en el supuesto aquí planteado”.
Asimismo, el CTBG en su Resolución 78/2022 señaló, en relación con la
aplicación del límite y con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo siguiente:
“Desde esta perspectiva, la motivación de la concurrencia del artículo 14.1.f)
LTAIBG no puede obviar el consolidado criterio de este Consejo de
Transparencia según el cual vincular la vulneración de la igualdad de las partes y
la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin
justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede
generar tal perjuicio, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso
con arreglo a las previsiones de la LTAIBG.
En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación
restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar
de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial,
considerándolo de aplicación básicamente sólo a los documentos elaborados
expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1.i)
del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé
como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los
procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia (…).
De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta
naturaleza de la información o documentación reclamada. En esta línea se ha
pronunciado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de
mayo (RCA 7844/2020), que sienta jurisprudencia sobre la concurrencia del
límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG en relación con la cuestión de si una
Entidad u Organismo de carácter público [en el caso enjuiciado, la Autoridad
Portuaria de A Coruña] ha de facilitar los escritos y documentos presentados
ante el Tribunal de Cuentas, tanto en el ámbito del ejercicio de sus funciones de
fiscalización económico-financiera del sector público, como en el ámbito del
ejercicio de sus funciones de enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
La premisa de partida de la jurisprudencia que establece la citada sentencia es la
procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo
que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio
organismo), a cuya entrega tiene derecho el solicitante, y (ii) aquella otra
documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento
de enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por el
propio Tribunal de Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos
de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de
resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento
judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las
funciones de enjuiciamiento”. (el subrayado es nuestro)
Así pues, la documentación requerida, esto es, toda la que comprenda el
expediente disciplinario incoado a D. XXX por el Rector de la Universidad de Valladolid,
debe facilitarse a este, salvo que él desista de esta petición (lo cual no se ha producido, al
interponer la reclamación que está siendo objeto de esta Resolución), puesto que el
propio procedimiento de acceso a la información pública iniciado por aquel y la adopción
en el marco del mismo de esta Resolución son independientes de la existencia de un
procedimiento judicial en curso o finalizado, sin que tal procedimiento judicial exija por
sí mismo el archivo del primero. Lo contrario implicaría validar que para satisfacer el
derecho de acceso a la información del solicitante en este caso, este se haya visto
obligado a acudir a la vía judicial para impugnar la actuación administrativa sobre la que
se pide la información.
Finalmente, no debe desconocerse que el propio reclamante en su escrito dirigido
a esta Comisión de Transparencia ha confirmado que “el Sr. Gerente se equivoca por
completo, pues, la información solicitada no obra en poder de D. XXX”, por lo que
ninguna duda cabe de que la Universidad de Valladolid debe facilitar el acceso, dado que
la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y
que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión de las solicitudes de
información pública recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Por todo ello, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el supuesto que aquí se plantea, no consta que el solicitante indicara un medio
de acceso a la información, motivo por el cual esta debe ser proporcionada por vía
electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la Resolución, de 19 de diciembre de
2023, de la Gerencia de la Universidad de Valladolid, de una solicitud de información
pública presentada por D. XXX.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante el acceso al expediente disciplinario abierto a D. XXX por la citada
Universidad.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Universidad de Valladolid.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.