Ecologistas en Acción solicitó a la Diputación de Salamanca analíticas de agua y medidas por contaminación de metolacloro en 51 municipios. Ante la denegación presunta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación porque la Diputación proporcionó la información durante la tramitación, desapareciendo así el objeto de la misma.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas.
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El artículo 24 de la Ley 19/2013 permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales en su ámbito territorial.
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La reclamación fue interpuesta inicialmente por denegación presunta de la solicitud de información presentada por Ecologistas en Acción.
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Durante la tramitación de la reclamación, la Diputación de Salamanca proporcionó la información solicitada, incluyendo una ampliación posterior.
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Al haberse concedido la información pública solicitada, se ha resuelto expresamente la solicitud, haciendo efectivo el derecho de acceso de la solicitante.
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La desestimación de la reclamación procede al haber desaparecido su objeto, dado que la información requerida ya fue entregada.
Texto completo
Resolución 262/2025, de 22 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-174/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en
representación acreditada de la entidad Ecologistas en Acción
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de marzo de 2024, tuvo entrada en el registro electrónico
de la Diputación de Salamanca una solicitud de información pública presentada por D.
XXX, en representación acreditada de la entidad Ecologistas en Acción. El objeto de esta
petición se formuló en los siguientes términos:
“A) Copia de las analíticas que dieron lugar a la declaración de agua no apta
para consumo por causa de la presencia del herbicida metolacloro en una concentración
superior a lo permitido en los siguientes municipios:
1) Ahigal de los Aceiteros.
2) Aldeadávila de la Ribera.
3) Aldearrodrigo.
4) Almenara de Tormes.
5) Bañobarez.
6) Barrecopardo.
7) Bermellar.
8) Bogajo.
9) Brincones.
10) Cantalpino.
11) Castellanos de Villiquera.
12) Cerralbo.
13) Ciperex.
14) El Arco.
15) El Milano.
16) Encinas de Abajo.
17) Encinasola.
18) Forfoleda.
19) Guadramiro.
20) Hinojosa de Duero.
21) Juzbado.
22) La Frenegeda.
23) La Redonda.
24) Ledesma.
25) Lumbrales.
26) Manzano.
27) Masueco.
28) Mieza.
29) Monleras.
30) Olmedo de Camaces.
31) Retortillo.
32) Saldeana.
33) Sanchón de la Ribera.
34) Sando.
35) Santa María de Sando.
36) Santiz.
37) Sardón de los Frailes.
38) Saucelle.
39) Sobradillo.
40) Torresmenudas.
41) Valderrodrigo.
42) Valdunciel.
43) Valsalabroso (2 núcleos).
44) Villar de Samaniego.
45) Villasbuenas.
46) Villasdardo.
47) Villaseco de los Reyes (4 núcleos).
48) Vilvestre.
49) Vitigudino.
50) Yecla de Yeltes.
51) Zarza de Pumareda.
B) En caso de que la Diputación no dispusiera de la información solicitada en el
apartado anterior (Solicita A) se solicita que ésta se remita a la competente, si lo
conociera, y nos informe de esta circunstancia, de acuerdo a lo indicado en el
apartado 1 del artículo 19 de la Ley 19/2013.
C) Se nos proporcione cualquier analítica del herbicida metolacloro que de los
municipios listados en nuestro solicita A) y en Encinas de Abajo que se hayan
realizado mientras duró la declaración de agua no apta para consumo humano en
los mencionados municipios.
D) En caso de que la Diputación no dispusiera de la información solicitada en el
apartado anterior (Solicita C) se solicita que ésta se remita a la competente, si lo
conociera, e nos informe de esta circunstancia, de acuerdo a lo indicado en el
apartado 1 del artículo 19 de la Ley 19/2013.
E) Se nos informé sobre cuales han sido las medidas realizadas por los municipios
listados en nuestro solicita A) y en Encinas de Abajo que fueron implementadas
para subsanar el episodio de contaminación por metolacloro.
F) En caso de que la Diputación no dispusiera de la información solicitada en el
apartado anterior (Solicita E) se solicita que ésta se remita a la competente, si lo
conociera, e nos informe de esta circunstancia, de acuerdo a lo indicado en el
G) Se nos informe si la Diputación Provincial de Salamanca ha analizado las
causas del episodio de contaminación por metolacloro que dieron lugar a la
declaración de agua no apta para consumo humano en los municipios listados en
nuestro solicita A y en Encinas de Abajo.
H) Se nos informe si la Diputación Provincial de Salamanca ha implementado
medidas de control y de mejora de la potabilización en los municipios listados en
nuestro solicita A y en Encinas de Abajo con el objeto de evitar que se produzcan
nuevas declaraciones de agua no apta para consumo humano por la posible
presencia del herbicida metolacloro en una concentración superior a la permitida.
I) Se nos informe y proporcione el aviso a la autoridad sanitaria y a la
Confederación Hidrográfica del Duero de la detección del metolacloro en una
concentración superior a la permitida en el agua potable de los municipios
listados en nuestro solicita A y en Encinas de Abajo, de acuerdo a lo establecido
en la nota 9, de la Tabla 2, de la Parte B, del Anexo I del RD 3/2023.
J) En caso de que la Diputación no dispusiera de la información solicitada en el
apartado anterior (Solicita I) se solicita que ésta se remita a la competente, si lo
apartado 1 del artículo 19 de la Ley 19/2013.”
Segundo.- Con fecha 6 de abril de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Ecologistas en Acción
frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el
expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Diputación de
Salamanca poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición
se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 4 de julio de 2024, se recibió la respuesta a nuestra solicitud
de informe, en la cual se pone de manifiesto la remisión a la entidad solicitante de la
información solicitada.
El día 24 de julio se recibió una ampliación de la respuesta inicial “al no disponer
entonces de la información completa para dar una respuesta adecuada a los
requerimientos de la solicitud”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la entidad solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud, primero a través de
la respuesta ofrecida con fecha 4 de julio y, en su segundo momento, mediante su
posterior ampliación de fecha 24 del mismo mes.
A la vista de estas respuestas, se puede concluir que se ha concedido la
información pública solicitada.
Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder
a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX en representación de Ecologistas
en Acción, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la
información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción, como entidad
autora de la reclamación, y a la Diputación de Salamanca.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.