Estimada parcialmente 29/09/2025 · 600 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva por denegar copias electrónicas de informes acústicos y de salud pública de un parque eólico, alegando confidencialidad empresarial. La Comisión ordena retrotraer el procedimiento para dar audiencia a la empresa y luego entregar la información electrónicamente.

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva informes acústicos y de salud pública sobre un parque eólico. El Ayuntamiento ofreció consulta presencial sin copias, alegando confidencialidad de la promotora. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento retrotraer el procedimiento para dar audiencia a la promotora y, posteriormente, entregar la información solicitada por vía electrónica, al ser información ambiental y prevalecer el interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada, consistente en estudios de ruidos e informes de salud pública sobre un parque eólico, se califica como información ambiental según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
2 El régimen de excepciones al acceso a la información ambiental debe interpretarse de manera restrictiva, y el artículo 13.5 de la Ley 27/2006 prohíbe denegar información sobre emisiones al medio ambiente por motivos de confidencialidad comercial.
3 El interés público en conocer los impactos acústicos y sanitarios de infraestructuras que afectan a poblaciones es superior a los genéricos intereses comerciales invocados por la promotora.
4 La invocación de los artículos 13.h) y 17.3 de la LPAC por la empresa promotora es irrelevante, ya que protegen datos personales y seguridad documental, no información técnica sobre impactos ambientales.
5 Aunque la Ley 27/2006 es "lex specialis", la Ley 19/2013 (LTAIBG) se aplica supletoriamente para la tramitación de reclamaciones ante organismos independientes de transparencia, garantizando un sistema de tutela más robusto.
6 El Ayuntamiento omitió el trámite de audiencia a terceros afectados (la promotora), lo cual es un requisito formal esencial según el artículo 19.3 de la LTAIBG y la doctrina del Tribunal Supremo.
7 El acceso a la información pública debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante señale otro medio, y la expedición de copias está prevista en la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 278/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-540/2024 / Reclamación frente a la respuesta a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 7 de febrero de 2024, D.ª XXX dirigió una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva (Burgos). En el “solicito” de dicha petición se exponía lo siguiente: “- Se me dé traslado del informe acústico presentado en los expedientes de Parque Eólico Tórtoles de 148 MW y de su ampliación de 50 MW (expedientes XXX y XXX) - Se me informe por escrito de cuantos trámites se hayan llevado a cabo en relación con los referidos parques eólicos (expedientes XXX y XXX) y los terrenos donde prevén implantarse, con posterioridad al 27 de Julio de 2023; dándoseme traslado de cuantos informes, documentos y resoluciones consten en los expedientes con posterioridad a dicha fecha”. La citada solicitud fue resuelta favorablemente por el Ayuntamiento indicado con fecha 28 de noviembre de 2024, pero no en la forma que pretendía la solicitante, al señalar respecto al “… informe de contra estudio acústico solicitado por nuestra parte a la mercantil XXX para el P.E. Tórtoles así como las contestaciones emitidas por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León acerca de los posibles impactos en la salud pública”, lo siguiente: “Dicha documentación podrá ser consultada por cualquier afectado del citado proyecto, siempre en la oficina de Secretaría, sin poder hacer copias o fotografías, y mucho menos sacarla de las dependencias municipales, ya que hemos sido advertidos, de que si no se cumplen estas normas la promotora se reserva el derecho de emprender acciones legales”. La interesada había solicitado, en su momento, el acceso por vía electrónica, mientras que el Ayuntamiento le ofrecía la consulta personal en la Secretaría municipal, pero “sin poder hacer copias o fotografías”, al haber recibido aquel una comunicación de la promotora del proyecto en la que se indicaba lo siguiente: “I. Que XXX está tramitando el «Parque Eólico Ampliación de Tórtoles y su infraestructura de evacuación» (en adelante, conjuntamente, el «Parque Eólico») localizado en los términos municipales de Tórtoles de Esgueva, en la provincia de Burgos, y Castrillo de Don Juan, Cevico Navero, Villaconancio y Baltanás, en la provincia de Palencia. II. Que el Parque Eólico cuenta con autorización ambiental y autorización administrativa previa y de construcción, habiendo sido estas autorizaciones otorgadas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. III. Que, con independencia de los trámites administrativos que se han llevado a cabo en el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico para la consecución de las autorizaciones administrativas correspondientes del Parque Eólico, es voluntad de XXX presentar ante el Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva los siguientes documentos: a. Estudio de ruidos actualizado referente al Parque Eólico Tórtoles. b. Informes de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León recibidos durante el trámite de información pública y consultas del Parque Eólico Tortoles y el Parque Eólico Ampliación de Tórtoles. IV. Que, al respecto de la documentación citada en el expositivo III, XXX expresa su interés en la protección del derecho a la confidencialidad y seguridad de la información que se presenta ante esa Administración por medio del presente escrito. V. Que, en relación con lo anterior, la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge: - En el artículo 13 relativo a los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, en su letra h), el derecho «A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas». En el artículo 17.3, sobre el archivo de documentos, que «Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos». VI. Que, por tanto, de acuerdo con la normativa señalada, XXX expresa su interés en la protección de su derecho a la confidencialidad y seguridad de la información que se presenta ante esa Administración por medio del presente escrito y, asimismo, se reserva las acciones legales que tuviera en Derecho en caso de contravención de sus derechos”. (el subrayado es nuestro) Segundo.- Con fecha 19 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la respuesta del Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva a su solicitud de información pública. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 11 de abril de 2025, se recibió la contestación del citado Ayuntamiento a nuestra solicitud de informe, en la que este venía a manifestar, entre otras cuestiones, lo siguiente: “Toda la documentación que ha solicitado la señora D.ª XXX, personada en el expediente, en calidad de interesada, se le ha ido haciendo entrega por parte de este Ayuntamiento, sin ningún tipo de objeción o problema, ya sea mediante entrega en mano o por su correo electrónico, siempre con relación a sus distintas solicitudes. (…) Ahora bien, respecto de la solicitud que ha llevado a presentar la citada reclamación.... «en particular los informes de ruidos y campos electromagnéticos que posteriores al 2023 pudieran obrar en poder del Ayuntamiento». Tengo que poner de manifiesto que con fecha 31 de octubre de 2024, sello de entrada 369, fue presentado un escrito por la entidad promotora XXX en el que deja de manifiesto su interés en la protección de su derecho a la confidencialidad y seguridad de la información que se presenta ante esta Administración, en este caso el Ayuntamiento, y al mismo tiempo se reserva las acciones legales que tuviera en derecho en caso de contravención de sus derechos. (…) (…) el estudio de campos electromagnéticos se encuentra en exposición pública por parte del MITECO, y puede ser consultado por cualquier afectado/interesado. En primer lugar, la condición de «interesada» aplica si nos encontramos dentro de un procedimiento administrativo. Por tanto, si la solicitud se enmarca en un procedimiento de solicitud de información pública al amparo de la Ley de Transparencia al margen de un procedimiento administrativo en curso, no aplica la Ley 39/2015, por lo que no sé si deberíamos a entrar a analizar su condición de «interesado». A este respecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno prevé en su disposición adicional primera lo siguiente: «Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización». LEY DE TRANSPARENCIA El artículo 13 de la Ley de Transparencia define la información pública como los documentos que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de una Administración Pública. De este modo, la documentación solicitada no se considera «información pública», puesto que es información aportada por una empresa privada de forma voluntaria al margen de un procedimiento administrativo y la Ley de Transparencia no obliga a las Administraciones a proporcionar acceso a documentos que no estén vinculados a procedimientos administrativos específicos. Así, la normativa vigente aclara que la información pública debe ser accesible a terceros, pero SOLO si se ha generado en el marco de funciones administrativas. Por otro lado, el acceso a la información pública no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones. En primer lugar, el artículo 14 de la Ley de Transparencia limita el derecho de acceso a la información cuando su divulgación puede perjudicar intereses económicos o secretos profesionales. Esto implica que no todos los documentos enviados a la Administración son automáticamente públicos. En particular, existe documentación de empresas privadas que obra en la Administración y que debe ser tratada con confidencialidad, dado que se refiere a secretos empresariales, técnicos o comerciales. En definitiva, el derecho a la información, cuyo ejercicio se garantiza a través de la reclamación recibida, se proyecta sobre información que obre en poder del sujeto obligado por haberla generado o adquirido, en ejercicio de sus competencias y, precisamente, para someter a escrutinio la actividad de los poderes públicos y conocer el porqué de sus decisiones (ver Resolución 290/2022 del CTBG). De ahí que difícilmente el acceso a documentación aportada voluntariamente por una empresa privada al margen de un procedimiento administrativo, sobre la que no se ha emitido una resolución administrativa por parte del Ayuntamiento pueda incluirse en su ámbito. En este sentido, el hecho de que el reclamante haya canalizado su petición a través de una reclamación al Consejo de Transparencia NO presupone la atribución automática del carácter de información pública a lo solicitado. En cuanto al estudio de ruidos actualizado, en realidad es un contraestudio que a mayores ha realizado la promotora a instancias del Ayuntamiento, de manera voluntaria, y a petición de esta entidad; se trata de un documento A MAYORES, ya que dicho documento NO es obligatorio ni exigible por parte del Ministerio de Transición Ecológica ni por la Dirección general, que tramita el expediente y ha otorgado las autorizaciones. Es más, ni siquiera se la ha negado, como ella misma reconoce en su solicitud, SOLO QUE QUIERE DISPONER DE UNA COPIA, pero lo que no podemos es facilitársela tal y como solicita, por correo electrónico y se le ha indicado porque puede acudir a la oficina a examinar la citada documentación”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida con fecha 28 de noviembre de 2024 ha tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 19 de diciembre de 2024, por tanto dentro del plazo establecido. Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante, Ley 27/2006), define la información ambiental en los siguientes términos: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. La información solicitada en el supuesto aquí planteado puede calificarse como información ambiental en los términos previstos en este precepto. Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras muchas ocasiones, como en la Resolución 135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019), en la Resolución 166/2021, de 10 de septiembre (expte. CT-188/2021), o en la Resolución 267/2023, de 11 de septiembre (expte. CT-272/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública. No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de acceso a la información en materia de medio ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en comparación con el establecido en la LTAIBG, donde se prevé una reclamación tramitada por organismos independientes. Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones en materia de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006 y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso- administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG. En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente. En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de forma específica por la Ley 27/2006 y, por tanto, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas. En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en primer lugar la citada Ley 27/2006 y en los aspectos no regulados en ella la LTAIBG. Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, la reclamante había solicitado al Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva el acceso a una información pública en los términos que figuran en el apartado primero de los antecedentes. Esta petición fue resuelta favorablemente por el Ayuntamiento, pero no en la forma pretendida por la solicitante. En efecto, la actora había interesado, en su momento, el acceso por vía electrónica, mientras que el Ayuntamiento le ofrecía la consulta personal en la Secretaría municipal de la información pero “sin poder hacer copias o fotografías”, con base en la previa recepción de una comunicación de la promotora del proyecto en la que esta expresaba “su interés en la protección del derecho a la confidencialidad y seguridad de la información que se presenta ante esa Administración” respecto a dos contenidos: “a. Estudio de ruidos actualizado referente al Parque Eólico Tortoles. b. Informes de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León recibidos durante el trámite de información pública y consultas del Parque Eólico Tortoles y el Parque Eólico Ampliación de Tortoles”. Todo ello con fundamento en el articulado de la LPAC, tal y como se expresa en el punto V del informe remitido por la empresa promotora al Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva transcrito en el antecedente primero de esta Resolución. Así las cosas, atendiendo a lo previamente expuesto, la Ley 27/2006 constituye “lex specialis” que prevalece sobre la LTAIBG en materia ambiental, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta última a la que ya nos hemos referido. Los estudios de ruidos y los informes de salud pública sobre un parque eólico son, por su objeto, información ambiental, en tanto que se refieren a impactos posibles sobre el ambiente y la salud humana de la instalación energética promovida. El régimen de excepciones es deliberadamente restrictivo. El artículo 13.4 de la Ley 27/2006 exige “interpretación restrictiva” y “ponderación en cada caso concreto del interés público atendido con la divulgación”. Crucialmente, el artículo 13.5 prohíbe expresamente denegar información “relativa a emisiones en el medio ambiente” por motivos de confidencialidad comercial o protección ambiental. En efecto, el artículo 13 de la Ley 27/2006 dispone lo siguiente: “Artículo 13. Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental. 1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.b). b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable. c) Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a). d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquel sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración. e) Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación. 2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación: a) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley. b) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública. c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita. d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal. e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación. f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación. g) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación. h) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción. 3. Las excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el capítulo II de este Título. 4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación. 5. Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los motivos previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo, para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente”. De acuerdo con lo previsto en este precepto, la denegación del estudio de ruidos actualizado del parque eólico en cuestión carece de fundamento jurídico sólido. Este estudio constituye información ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.b) de la Ley 27/2006 (ruido como factor ambiental) y está expresamente protegida su acceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.5 de la misma Ley. El hecho de que el estudio de ruido reclamado se realizara tras la autorización no excluye su carácter ambiental ni el derecho a acceder a su contenido. Los planes o estudios posteriores, derivados de requisitos ambientales, se consideran información ambiental. La fecha de elaboración posterior a la autorización no le otorga una confidencialidad especial, pues el derecho de acceso rige siempre que la información esté en poder de la Administración. Para los informes de la Dirección General de Salud Pública, la protección del derecho de acceso es aún más evidente. Como información relativa a los eventuales efectos sobre la salud de personas afectadas por elementos ambientales (artículo 2.3.f) de la Ley 27/2006), el acceso a la información goza de la máxima protección. La confidencialidad empresarial no puede oponerse legítimamente a informes elaborados por autoridades sanitarias en el ejercicio de competencias públicas sobre esta cuestión. El interés público en conocer impactos acústicos y sanitarios de infraestructuras que afectan a poblaciones es manifiestamente superior a genéricos intereses comerciales. En conclusión, la mercantil no puede ampararse legítimamente en los artículos alegados para oponerse al acceso a información ambiental sin demostrar que su divulgación causaría un daño concreto, y que este daño es mayor que el interés público en la transparencia ambiental. La mera invocación de “confidencialidad” no es suficiente. La confidencialidad empresarial requiere justificación específica caso por caso, no puede oponerse genéricamente a toda la información técnica y debe ceder ante el superior interés público que representa la transparencia ambiental. Además, los artículos 13.h) y 17.3 de la LPAC invocados por la empresa promotora del parque eólico protegen datos personales y establecen medidas de seguridad documental, no información técnica sobre impactos ambientales. Séptimo.- Sin perjuicio de lo que aquí se ha señalado en relación con el derecho de la reclamante a acceder a la información solicitada, desde un punto de vista formal no se puede olvidar que esta información puede afectar a los intereses de la mercantil promotora del parque eólico, lo cual determina la necesaria aplicación aquí, con carácter supletorio, de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con la mercantil afectada por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser el Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva el que lo lleve a cabo para permitir que la empresa pueda formular sus alegaciones, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite, y en su caso recurrir posteriormente, si así lo estima oportuno, la Resolución en la que se declare el derecho de la solicitante de acceder a aquella información. Octavo.- En cuanto a la forma o formato de la información, el artículo 11 de la Ley 27/2006, establece lo siguiente: “1. Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato determinados, la autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el formato disponible. b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente. 2. A estos efectos, las autoridades públicas procurarán conservar la información ambiental que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos. 3. Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolver, haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información solicitada e indicando los recursos que procedan contra dicha negativa en los términos previstos en el artículo 20”. Por su parte, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo que se señala a continuación: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, este precepto de la LTAIBG establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se debe realizar de forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D.ª XXX frente a la respuesta obtenida a una solicitud de información pública presentada ante el Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva debe retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes actuaciones: 1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada a la mercantil XXX para que, en el plazo de quince días, esta pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, informando a la solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos sexto y octavo, dictar la correspondiente Resolución y, en su caso, proporcionar a D.ª XXX, de forma electrónica, la siguiente información: - Estudio de ruidos actualizados referente al Parque Eólico Tórtoles. - Informes de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León recibidos durante el trámite de información pública y consultas del Parque Eólico Tórtoles y el Parque Eólico Ampliación de Tórtoles. La Resolución que se adopte, además de a la solicitante de la información, ha de ser notificada a la empresa afectada por la información. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la información en la forma indicada debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo frente a la Resolución que estime el acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.