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Resolución 278/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-540/2024 / Reclamación frente a la respuesta a una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Tórtoles de
Esgueva (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de febrero de 2024, D.ª XXX dirigió una solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva (Burgos). En el “solicito” de
dicha petición se exponía lo siguiente:
“- Se me dé traslado del informe acústico presentado en los expedientes de Parque
Eólico Tórtoles de 148 MW y de su ampliación de 50 MW (expedientes XXX y
XXX)
- Se me informe por escrito de cuantos trámites se hayan llevado a cabo en
relación con los referidos parques eólicos (expedientes XXX y XXX) y los terrenos
donde prevén implantarse, con posterioridad al 27 de Julio de 2023; dándoseme
traslado de cuantos informes, documentos y resoluciones consten en los
expedientes con posterioridad a dicha fecha”.
La citada solicitud fue resuelta favorablemente por el Ayuntamiento indicado con
fecha 28 de noviembre de 2024, pero no en la forma que pretendía la solicitante, al
señalar respecto al “… informe de contra estudio acústico solicitado por nuestra parte a
la mercantil XXX para el P.E. Tórtoles así como las contestaciones emitidas por la
Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León acerca de los posibles impactos en
la salud pública”, lo siguiente:
“Dicha documentación podrá ser consultada por cualquier afectado del citado
proyecto, siempre en la oficina de Secretaría, sin poder hacer copias o fotografías,
y mucho menos sacarla de las dependencias municipales, ya que hemos sido
advertidos, de que si no se cumplen estas normas la promotora se reserva el
derecho de emprender acciones legales”.
La interesada había solicitado, en su momento, el acceso por vía electrónica,
mientras que el Ayuntamiento le ofrecía la consulta personal en la Secretaría municipal,
pero “sin poder hacer copias o fotografías”, al haber recibido aquel una comunicación de
la promotora del proyecto en la que se indicaba lo siguiente:
“I. Que XXX está tramitando el «Parque Eólico Ampliación de Tórtoles y su
infraestructura de evacuación» (en adelante, conjuntamente, el «Parque Eólico»)
localizado en los términos municipales de Tórtoles de Esgueva, en la provincia de
Burgos, y Castrillo de Don Juan, Cevico Navero, Villaconancio y Baltanás, en la
provincia de Palencia.
II. Que el Parque Eólico cuenta con autorización ambiental y autorización
administrativa previa y de construcción, habiendo sido estas autorizaciones
otorgadas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
III. Que, con independencia de los trámites administrativos que se han llevado a
cabo en el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico para la
consecución de las autorizaciones administrativas correspondientes del Parque
Eólico, es voluntad de XXX presentar ante el Ayuntamiento de Tórtoles de
Esgueva los siguientes documentos:
a. Estudio de ruidos actualizado referente al Parque Eólico Tórtoles.
b. Informes de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad
de la Junta de Castilla y León recibidos durante el trámite de información pública
y consultas del Parque Eólico Tortoles y el Parque Eólico Ampliación de Tórtoles.
IV. Que, al respecto de la documentación citada en el expositivo III, XXX expresa
su interés en la protección del derecho a la confidencialidad y seguridad de la
información que se presenta ante esa Administración por medio del presente
escrito.
V. Que, en relación con lo anterior, la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge:
- En el artículo 13 relativo a los derechos de las personas en sus relaciones con las
Administraciones Públicas, en su letra h), el derecho «A la protección de datos de
carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos
que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones
Públicas».
En el artículo 17.3, sobre el archivo de documentos, que «Los medios o soportes
en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de
acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la
integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de
los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los
usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías
previstas en la legislación de protección de datos».
VI. Que, por tanto, de acuerdo con la normativa señalada, XXX expresa su interés
en la protección de su derecho a la confidencialidad y seguridad de la información
que se presenta ante esa Administración por medio del presente escrito y,
asimismo, se reserva las acciones legales que tuviera en Derecho en caso de
contravención de sus derechos”. (el subrayado es nuestro)
Segundo.- Con fecha 19 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
respuesta del Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva a su solicitud de información pública.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Tórtoles de Esgueva poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 11 de abril de 2025, se recibió la contestación del citado Ayuntamiento a
nuestra solicitud de informe, en la que este venía a manifestar, entre otras cuestiones, lo
siguiente:
“Toda la documentación que ha solicitado la señora D.ª XXX, personada en el
expediente, en calidad de interesada, se le ha ido haciendo entrega por parte de
este Ayuntamiento, sin ningún tipo de objeción o problema, ya sea mediante
entrega en mano o por su correo electrónico, siempre con relación a sus distintas
solicitudes.
(…)
Ahora bien, respecto de la solicitud que ha llevado a presentar la citada
reclamación.... «en particular los informes de ruidos y campos electromagnéticos
que posteriores al 2023 pudieran obrar en poder del Ayuntamiento». Tengo que
poner de manifiesto que con fecha 31 de octubre de 2024, sello de entrada 369, fue
presentado un escrito por la entidad promotora XXX en el que deja de manifiesto
su interés en la protección de su derecho a la confidencialidad y seguridad de la
información que se presenta ante esta Administración, en este caso el
Ayuntamiento, y al mismo tiempo se reserva las acciones legales que tuviera en
derecho en caso de contravención de sus derechos.
(…)
(…) el estudio de campos electromagnéticos se encuentra en exposición pública
por parte del MITECO, y puede ser consultado por cualquier afectado/interesado.
En primer lugar, la condición de «interesada» aplica si nos encontramos dentro de
un procedimiento administrativo. Por tanto, si la solicitud se enmarca en un
procedimiento de solicitud de información pública al amparo de la Ley de
Transparencia al margen de un procedimiento administrativo en curso, no aplica
la Ley 39/2015, por lo que no sé si deberíamos a entrar a analizar su condición de
«interesado».
A este respecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno prevé en su disposición adicional primera lo
siguiente:
«Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a
la información pública.
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas
normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la
reutilización».
LEY DE TRANSPARENCIA
El artículo 13 de la Ley de Transparencia define la información pública como los
documentos que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones
de una Administración Pública. De este modo, la documentación solicitada no se
considera «información pública», puesto que es información aportada por una
empresa privada de forma voluntaria al margen de un procedimiento
administrativo y la Ley de Transparencia no obliga a las Administraciones a
proporcionar acceso a documentos que no estén vinculados a procedimientos
administrativos específicos.
Así, la normativa vigente aclara que la información pública debe ser accesible a
terceros, pero SOLO si se ha generado en el marco de funciones administrativas.
Por otro lado, el acceso a la información pública no es un derecho absoluto, sino
que tiene limitaciones.
En primer lugar, el artículo 14 de la Ley de Transparencia limita el derecho de
acceso a la información cuando su divulgación puede perjudicar intereses
económicos o secretos profesionales.
Esto implica que no todos los documentos enviados a la Administración son
automáticamente públicos.
En particular, existe documentación de empresas privadas que obra en la
Administración y que debe ser tratada con confidencialidad, dado que se refiere a
secretos empresariales, técnicos o comerciales.
En definitiva, el derecho a la información, cuyo ejercicio se garantiza a través de
la reclamación recibida, se proyecta sobre información que obre en poder del
sujeto obligado por haberla generado o adquirido, en ejercicio de sus
competencias y, precisamente, para someter a escrutinio la actividad de los
poderes públicos y conocer el porqué de sus decisiones (ver Resolución 290/2022
del CTBG).
De ahí que difícilmente el acceso a documentación aportada voluntariamente por
una empresa privada al margen de un procedimiento administrativo, sobre la que
no se ha emitido una resolución administrativa por parte del Ayuntamiento pueda
incluirse en su ámbito.
En este sentido, el hecho de que el reclamante haya canalizado su petición a
través de una reclamación al Consejo de Transparencia NO presupone la
atribución automática del carácter de información pública a lo solicitado.
En cuanto al estudio de ruidos actualizado, en realidad es un contraestudio que a
mayores ha realizado la promotora a instancias del Ayuntamiento, de manera
voluntaria, y a petición de esta entidad; se trata de un documento A MAYORES, ya
que dicho documento NO es obligatorio ni exigible por parte del Ministerio de
Transición Ecológica ni por la Dirección general, que tramita el expediente y ha
otorgado las autorizaciones.
Es más, ni siquiera se la ha negado, como ella misma reconoce en su solicitud,
SOLO QUE QUIERE DISPONER DE UNA COPIA, pero lo que no podemos es
facilitársela tal y como solicita, por correo electrónico y se le ha indicado porque
puede acudir a la oficina a examinar la citada documentación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida con fecha
28 de noviembre de 2024 ha tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 19 de
diciembre de 2024, por tanto dentro del plazo establecido.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (en adelante, Ley 27/2006), define la información ambiental
en los siguientes términos:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
La información solicitada en el supuesto aquí planteado puede calificarse como
información ambiental en los términos previstos en este precepto.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras muchas ocasiones, como en la
Resolución 135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019), en la Resolución 166/2021,
de 10 de septiembre (expte. CT-188/2021), o en la Resolución 267/2023, de 11 de
septiembre (expte. CT-272/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las
solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su
normativa específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de
reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006. Sin embargo, el propio dictado de la
disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en
lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de
la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de acceso a la información en
materia de medio ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una
dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de
tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en
comparación con el establecido en la LTAIBG, donde se prevé una reclamación tramitada
por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones en materia de acceso a la información ambiental por
los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por
entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006 y
en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la citada norma legal sí regula en su
artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental
remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-
administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo
independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación
con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos
por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente,
se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia
de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse
superada en el ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el
CTBG u organismo autonómico de garantía competente.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de
reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de
forma específica por la Ley 27/2006 y, por tanto, resulta de aplicación supletoria la
LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por el CTBG y
por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta
reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de
acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en
primer lugar la citada Ley 27/2006 y en los aspectos no regulados en ella la LTAIBG.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el
artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, la reclamante había solicitado al Ayuntamiento de
Tórtoles de Esgueva el acceso a una información pública en los términos que figuran en el
apartado primero de los antecedentes. Esta petición fue resuelta favorablemente por el
Ayuntamiento, pero no en la forma pretendida por la solicitante. En efecto, la actora había
interesado, en su momento, el acceso por vía electrónica, mientras que el Ayuntamiento le
ofrecía la consulta personal en la Secretaría municipal de la información pero “sin poder
hacer copias o fotografías”, con base en la previa recepción de una comunicación de la
promotora del proyecto en la que esta expresaba “su interés en la protección del derecho
a la confidencialidad y seguridad de la información que se presenta ante esa
Administración” respecto a dos contenidos:
“a. Estudio de ruidos actualizado referente al Parque Eólico Tortoles.
b. Informes de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad
de la Junta de Castilla y León recibidos durante el trámite de información pública
y consultas del Parque Eólico Tortoles y el Parque Eólico Ampliación de
Tortoles”.
Todo ello con fundamento en el articulado de la LPAC, tal y como se expresa en el
punto V del informe remitido por la empresa promotora al Ayuntamiento de Tórtoles de
Esgueva transcrito en el antecedente primero de esta Resolución.
Así las cosas, atendiendo a lo previamente expuesto, la Ley 27/2006 constituye
“lex specialis” que prevalece sobre la LTAIBG en materia ambiental, sin perjuicio de la
aplicación supletoria de esta última a la que ya nos hemos referido.
Los estudios de ruidos y los informes de salud pública sobre un parque eólico son,
por su objeto, información ambiental, en tanto que se refieren a impactos posibles sobre el
ambiente y la salud humana de la instalación energética promovida.
El régimen de excepciones es deliberadamente restrictivo. El artículo 13.4 de la
Ley 27/2006 exige “interpretación restrictiva” y “ponderación en cada caso concreto del
interés público atendido con la divulgación”. Crucialmente, el artículo 13.5 prohíbe
expresamente denegar información “relativa a emisiones en el medio ambiente” por
motivos de confidencialidad comercial o protección ambiental. En efecto, el artículo 13
de la Ley 27/2006 dispone lo siguiente:
“Artículo 13. Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental.
1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información
ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a
continuación:
a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o
en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 10.2.b).
b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.
c) Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a).
d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o
datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquel sobre los que la
autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este
motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la
autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del
tiempo previsto para terminar su elaboración.
e) Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el
interés público atendido por la revelación.
2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de
la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los
extremos que se enumeran a continuación:
a) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas,
cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley.
b) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.
c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los
tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar
una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén
sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo
caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.
d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha
confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa
comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés
público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.
e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos
en los que el titular haya consentido en su divulgación.
f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya
consentido en su tratamiento o revelación.
g) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado
voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la
legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese
consentido su divulgación.
h) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada.
En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la
de sus lugares de reproducción.
3. Las excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar en
relación con las obligaciones de difusión contempladas en el capítulo II de este
Título.
4. Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse
de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés
público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido
con su denegación.
5. Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los motivos
previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo, para denegar
una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente”.
De acuerdo con lo previsto en este precepto, la denegación del estudio de ruidos
actualizado del parque eólico en cuestión carece de fundamento jurídico sólido. Este
estudio constituye información ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2.3.b) de la Ley 27/2006 (ruido como factor ambiental) y está expresamente
protegida su acceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.5 de la misma Ley.
El hecho de que el estudio de ruido reclamado se realizara tras la autorización no
excluye su carácter ambiental ni el derecho a acceder a su contenido. Los planes o
estudios posteriores, derivados de requisitos ambientales, se consideran información
ambiental. La fecha de elaboración posterior a la autorización no le otorga una
confidencialidad especial, pues el derecho de acceso rige siempre que la información esté
en poder de la Administración.
Para los informes de la Dirección General de Salud Pública, la protección del
derecho de acceso es aún más evidente. Como información relativa a los eventuales
efectos sobre la salud de personas afectadas por elementos ambientales (artículo 2.3.f) de
la Ley 27/2006), el acceso a la información goza de la máxima protección. La
confidencialidad empresarial no puede oponerse legítimamente a informes elaborados por
autoridades sanitarias en el ejercicio de competencias públicas sobre esta cuestión.
El interés público en conocer impactos acústicos y sanitarios de infraestructuras
que afectan a poblaciones es manifiestamente superior a genéricos intereses comerciales.
En conclusión, la mercantil no puede ampararse legítimamente en los artículos
alegados para oponerse al acceso a información ambiental sin demostrar que su
divulgación causaría un daño concreto, y que este daño es mayor que el interés público en
la transparencia ambiental. La mera invocación de “confidencialidad” no es suficiente.
La confidencialidad empresarial requiere justificación específica caso por caso, no puede
oponerse genéricamente a toda la información técnica y debe ceder ante el superior interés
público que representa la transparencia ambiental. Además, los artículos 13.h) y 17.3 de la
LPAC invocados por la empresa promotora del parque eólico protegen datos personales y
establecen medidas de seguridad documental, no información técnica sobre impactos
ambientales.
Séptimo.- Sin perjuicio de lo que aquí se ha señalado en relación con el derecho de
la reclamante a acceder a la información solicitada, desde un punto de vista formal no se
puede olvidar que esta información puede afectar a los intereses de la mercantil promotora
del parque eólico, lo cual determina la necesaria aplicación aquí, con carácter supletorio,
de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia
315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, estableció la
siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o
entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite
de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
la mercantil afectada por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser el
Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva el que lo lleve a cabo para permitir que la empresa
pueda formular sus alegaciones, retrotrayendo el procedimiento al momento de la
realización de aquel trámite, y en su caso recurrir posteriormente, si así lo estima
oportuno, la Resolución en la que se declare el derecho de la solicitante de acceder a
aquella información.
Octavo.- En cuanto a la forma o formato de la información, el artículo 11 de la
Ley 27/2006, establece lo siguiente:
“1. Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una
forma o formato determinados, la autoridad pública competente para resolver
deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra cualquiera de las
circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en
el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda
acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente informará al
solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el
formato disponible.
b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del
solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.
2. A estos efectos, las autoridades públicas procurarán conservar la información
ambiental que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o
formatos de fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones
informáticas o por otros medios electrónicos.
3. Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o
totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los
motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolver,
haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la
información solicitada e indicando los recursos que procedan contra dicha
negativa en los términos previstos en el artículo 20”.
Por su parte, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo que se señala a
continuación:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, este precepto de la LTAIBG establece como preferente el acceso
a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro
medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través
de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el acceso a la información pública se debe realizar
de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D.ª XXX frente a
la respuesta obtenida a una solicitud de información pública presentada ante el
Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Tórtoles
de Esgueva debe retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes
actuaciones:
1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada a la mercantil XXX para
que, en el plazo de quince días, esta pueda realizar las alegaciones que estime oportunas,
informando a la solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación.
2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos
contenidos en los fundamentos jurídicos sexto y octavo, dictar la correspondiente
Resolución y, en su caso, proporcionar a D.ª XXX, de forma electrónica, la siguiente
información:
- Estudio de ruidos actualizados referente al Parque Eólico Tórtoles.
- Informes de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad
de la Junta de Castilla y León recibidos durante el trámite de información pública y
consultas del Parque Eólico Tórtoles y el Parque Eólico Ampliación de Tórtoles.
La Resolución que se adopte, además de a la solicitante de la información, ha de
ser notificada a la empresa afectada por la información. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, el acceso a la información en la forma indicada
debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso
administrativo frente a la Resolución que estime el acceso solicitado sin que se haya
formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el derecho a
recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Tórtoles de Esgueva.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.