Inadmitida 17/11/2025 · 133 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a una solicitud de certificado de asistencia a la Escuela Taurina de Salamanca, inadmitida por no considerarse información pública

D.ª XXX solicitó a la Diputación de Salamanca un certificado de asistencia y aprovechamiento a la Escuela Taurina. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión inadmitió la reclamación al considerar que un certificado no es información pública según la LTAIBG, ya que implica la elaboración de un documento nuevo y no existente previamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida en el artículo 13 como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones.
2 Frente a la falta de respuesta a una solicitud de información pública, se puede interponer una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, órgano competente en la Comunidad.
3 El artículo 116, letra e), de la LPAC establece que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento.
4 No se incluyen dentro del concepto de "información pública" documentos no existentes y nuevos que deban ser elaborados de forma específica para atender una petición, como son los certificados.
5 Una certificación se define como un acto jurídico por el que un funcionario transcribe o da fe de un hecho que consta documentalmente, implicando la creación de un documento nuevo.
6 La solicitud de un "certificado de asistencia a la Escuela Taurina de Salamanca" y de "aprovechamiento" no puede ser considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
7 En consecuencia, procede la inadmisión a trámite de la reclamación por carecer manifiestamente de fundamento, al no tener su origen en una solicitud de información pública.

Texto completo

Resolución 366/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-365/2025 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud dirigida por D.ª XXX a la Diputación de Salamanca I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de febrero de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Diputación de Salamanca una instancia general presentada por D.ª XXX, en la cual esta solicitaba lo siguiente a la citada Entidad Local: “Según lo dispuesto en el Decreto 110/2002, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de la Comunidad de Castilla y León. En su Anexo III. Solicito: El Certificado de Asistencia a la Escuela Taurina de Salamanca de XXX, como menor de edad a mi cargo. Acreditando así, su aprovechamiento durante los cursos en los que ha permanecido en la misma”. Segundo.- Con fecha 7 de julio de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación frente a la ausencia de respuesta a la solicitud señalada en el expositivo anterior. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la LPAC reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública. Sobre el objeto material de esta reclamación, hay que partir de que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública en los siguientes términos: “… los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, como ya se razonó en la Resolución de esta Comisión de Transparencia 303/2018, de 12 de noviembre (expte. CT-0199/2017), no se encuentran incluidos dentro del concepto de “información pública”, definido en el precepto citado, documentos no existentes y nuevos que deban ser elaborados de forma específica para atender una petición, como son los certificados. En efecto, no resulta exigible, en el ámbito del derecho de acceso a la información pública, que se emitan certificados, puesto que estos, por definición, son documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados de forma específica para atender la solicitud de estos. Una certificación se define como un “acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los susodichos archivos o registros” (tercera acepción del término certificación del Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016). En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras muchas, en sus Resoluciones 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); 208/2021, de 15 de octubre (expte. CT-321/2021); Resolución 65/2022, de 8 de abril (CT-442/2021); o Resolución 167/2025, de 10 de junio (CT-70/2025). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule” (Resolución de 6 de marzo de 2017, expte. RT/0011/2017). Pues bien, en el supuesto aquí planteado el objeto de la solicitud cuya ausencia de respuesta motiva esta reclamación es un “certificado de asistencia a la Escuela Taurina de Salamanca” y del “aprovechamiento durante los cursos” que, de acuerdo con lo hasta aquí señalado, no puede ser considerado como información pública, en los términos expuestos en el precitado artículo 13 de la LTAIBG. En consecuencia, procede la inadmisión a trámite de esta reclamación por carecer manifiestamente de fundamento debido a que en su origen no se encuentra una solicitud de información pública. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud dirigida por D.ª XXX a la Diputación de Salamanca con fecha 15 de febrero de 2025. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.