Resolución 365/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-188/2019 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de
Salamanca
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de abril de 2019, D. XXX, como representante de la
organización sindical USO en la Diputación de Salamanca, presentó un escrito dirigido a
esta Administración provincial para solicitar lo siguiente:
“Se nos entregue copia de la propuesta organizativa y de valoración de puestos de
trabajo que ha sido elaborada por la UTE formada por XXX. y XXX; y a las que
se han referido en las diversas reuniones que se han mantenido en el proceso del
seguimiento del contrato”.
La solicitud indicada fue inadmitida mediante una Resolución, de 4 de junio de
2019, de la Diputación de Salamanca, en la que se acordó:
“Primero: Inadmitir la petición de acceso a la información pública presentada por
D. XXX, representante de la central sindical USO en la Diputación Provincial de
Salamanca, relativa a la entrega de copia de la propuesta organizativa y de
valoración de puestos de trabajo que ha sido elaborada por la UTE formada por
XXX y XXX., de conformidad con el artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
al ser manifiestamente repetitiva y tener un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de la transparencia de esta Ley. En concreto la información fue puesta a
disposición de los representantes mediante correo electrónico enviado desde la
empresa adjudicataria (cuenta de correo electrónico
[email protected]) a los
representantes de los trabajadores el día 26 de abril de 2019, tal y como se hace
constar en la información facilitada por el Director del Área de Organización y
Recursos Humanos.
DECRETO DE LA PRESIDENCIA.- Vista la propuesta anterior y conforme con la
misma, en uso de las atribuciones conferidas a esta Presidencia por el art 34 de la
Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, resuelvo
en sus propios términos”.
Segundo.- Con fecha 7 de julio de 2019, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Don XXX, en su
condición de representante de la organización sindical USO en la Diputación de
Salamanca, frente a la Resolución, de 4 de junio de 2019, de esta Entidad Local, por la
que se denegó la solicitud de información pública de fecha 2 de abril de 2019 indicada en
el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación, nos dirigimos a la Diputación de Salamanca
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación
que había dado lugar a la citada impugnación.
La contestación de la Diputación de Salamanca a nuestra solicitud de informe se
limitó a aportar la copia del expediente tramitado con motivo de la presentación de la
solicitud de información pública indicada (solicitud de información de fecha 2 de abril de
2019, petición de informe de la Unidad de Innovación Administrativa a la Dirección del
Área de Organización y Recursos Humanos fechada el 11 de abril de 2019, Informe del
Área de Organización y Recursos Humanos de fecha 27 de mayo de 2019 y Resolución,
de 4 de junio de 2019, por la que se inadmitió la petición de acceso a la información
pública).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG, en adelante), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información
pública que dio lugar a la reclamación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Resolución, de 4 de junio de
2019, de la Diputación de Salamanca (notificada al interesado con fecha 7 de junio de
2019) fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 7 de julio de 2019. Por tanto,
la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- Como cuestión previa al análisis de la actuación administrativa
impugnada, y considerando que quien presentó la solicitud de información pública lo hizo
como representante sindical en la Diputación Provincial de Salamanca, debemos
determinar la aplicación de la LTAIBG y, por tanto, de este mecanismo de reclamación a
las peticiones de información formuladas por quienes cumplen ciertas funciones en el
marco del ejercicio de la actividad sindical.
En este sentido, se debe partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual “se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Pues bien, como ya hemos señalado, entre otras, en nuestras resoluciones 91/2017,
de 25 de agosto (expte. de reclamación CT-70/2017), 127/2017, de 17 de noviembre
(expte. de reclamación CT-31/2017) y 62/2020, de 17 de abril (expte. de reclamación CT-
35/2019), al respecto procede exponer que el CTBG en su Criterio Interpretativo
CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba lo siguiente:
“(...) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga
una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores
de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no
realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que
cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o
introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes
mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen
específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley
27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre
reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y
admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los
artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece
el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las
disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el
acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto
estadístico) y algunos otros”.
Esta interpretación fue acogida para un supuesto como el que aquí nos ocupa,
donde el solicitante de la información era un representante de los empleados públicos, por
el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 en su Sentencia núm. 93/2017,
de 17 de julio, en la que se señaló respecto a la aplicación de la disposición adicional
segunda de la LTAIBG en este ámbito lo siguiente:
“(....) Así, para poder aplicar esta Disposición, el objeto de petición de
información debe contar con un régimen específico de acceso a la información
que, atendiendo a la naturaleza de la misma, regule el alcance, procedimiento y
garantías del mismo. En ningún caso el EBEP puede entenderse como una
normativa específica a estos efectos, por mucho que regule detalladamente
determinados aspectos procedimentales respecto de la representación sindical y la
negociación colectiva en el ámbito de la función pública y vinculada más
concretamente al deber de la Administración de proporcionar determinada
información a estos efectos (...).
13. En todo caso, toda posible duda sobre el alcance de este precepto habría de
ser solventada mediante la aplicación del principio «pro actione»”.
Los fundamentos de derecho de esta Sentencia fueron declarados válidos por la
Sentencia en apelación, de 5 de febrero de 2018, de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
En consecuencia, el acceso a la información para los representantes de los
empleados públicos regulado en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (cuyo
texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y
en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, no constituye
un régimen de acceso específico a la información, puesto que en ambas normas lo que se
recoge con carácter general es la función de los representantes de los trabajadores de
recibir información sobre la política de personal, y no una regulación especial del derecho
de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG. Y, por analogía, lo mismo cabría señalar respecto a
quienes representan a los sindicatos a través de las secciones sindicales constituidas. En
este mismo sentido se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en su Sentencia núm.
748/2020, de 11 de junio.
En definitiva, el hecho de que una solicitud de información sea presentada por
representantes de los empleados públicos o por representantes de los sindicatos, como
ocurre aquí, no excluye que se ejerza a través de la misma el derecho de acceso a la
información pública reconocido a todas las personas en la LTAIBG, ni restringe, por tanto,
su objeto a las competencias propias de tales representantes.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que aquí nos ocupa, la información solicitada está relacionada con los
resultados de los trabajos de asesoría contratados, en su día, por la Diputación de
Salamanca para la confección de una Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la propia
Administración, por lo que, en todo caso, se traba de información pública a disposición de
la misma a los efectos de lo previsto en el precepto anteriormente indicado.
En concreto, lo solicitado es el documento consistente en “la propuesta
organizativa y de valoración de puestos de trabajo que ha sido elaborada por la UTE
formada por XXXX. y XXX; y a las que se han referido en las diversas reuniones que se
han mantenido en el proceso del seguimiento del contrato”.
A partir de lo expuesto, debemos analizar si, como se señala en la Resolución, de 4
de junio de 2019, de la Diputación de Salamanca, concurre la causa de inadmisión de la
solicitud de información pública prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, esto es, si
es manifiestamente repetitiva y tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
la transparencia de esta Ley.
A tal efecto, en dicha Resolución se argumenta que, el 26 de abril de 2019, la
empresa adjudicataria del contrato, a través de un correo electrónico, había puesto a
disposición de todos los miembros de la Comisión de Valoración que se había constituido
al efecto, entre los que se encontraba el solicitante de la información pública, los trabajos
de asesoría encomendados, por lo que este ya había accedido a tales trabajos.
Con relación a ello, hay que tener en cuenta que el solicitante de la información
pública, a través de su escrito de reclamación ante esta Comisión de Transparencia,
reconoce que, en efecto, le fue remitida en dicha fecha (26 de abril de 2019), mediante un
enlace electrónico, que conectaba con un servicio de la UTE adjudicataria, la 5.ª
propuesta de RPT elaborada (después de que hubieran sido rechazadas otras propuestas
anteriores como la presentada en el mes de octubre de 2018). Además, a través de la
reclamación, no se plantea ninguna duda respecto a que esa 5.ª propuesta, la facilitada el
26 de abril de 2019 a la Comisión de Valoración, sea la que fue objeto de la solicitud de
información pública, aunque esta solicitud ya se había presentado el 2 de abril de 2019.
En este sentido, cabe recordar aquí que el artículo 18.1.e) de la LTAIBG establece
lo siguiente:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley”.
En relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran
en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Más en concreto, en relación con la concreta causa de inadmisión alegada por la
Diputación Provincial de Salamanca para inadmitir la solicitud de información, debemos
indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el
CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B)
Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos
que lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos
requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser
cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la
Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y
así deben justificarlo convenientemente” (el subrayado es añadido).
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente
CT-0140/2018 y Resolución 191/2019, de 17 de diciembre, adoptada en el expediente
CT-0296/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión
de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla” (el subrayado es añadido).
Pues bien, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, esta
Comisión de Transparencia considera que sí concurría la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, al menos por tener un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de la Ley, puesto que, en todo caso, el ahora reclamante
ya había tenido acceso a la información que había solicitado a la Diputación de
Salamanca.
Además, el acceso a la información por parte del ahora reclamante se ha realizado
a través de la Comisión de Valoración de la que formaba parte y, por lo tanto, a través de
una vía creada, entre otras cosas, para que los miembros de dicha Comisión pudieran
recibir la información sobre los trabajos destinados a formalizar la RPT de la Diputación
Provincial y, en definitiva, para participar en su elaboración y aprobación.
Cierto es que, como se señala en el escrito de reclamación presentado en esta
Comisión de Transparencia, quien estaría obligada a facilitar la información pública
requerida es la Diputación de Salamanca a la que se ha dirigido la solicitud, como
Administración sujeta al ámbito de aplicación de la LTAIBG según lo previsto en sus
artículos 2 a 4, y no la empresa contratada para realizar los trabajos de asesoría para
confección de la RPT. Sin embargo, dado que consta que el interesado ya dispone de la
información que solicita por la vía a la que se ha hecho referencia, un nuevo traslado de la
misma información no aportaría nada a la satisfacción del derecho de acceso a la
información que todas las personas tienen reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG.
Por otro lado, el ahora reclamante viene a alegar que la intención de mantener su
solicitud de información pública “no es otra que contrastar la documentación que obra en
nuestro poder, recabada de las reuniones celebradas, dossiers presentados, correos
electrónicos, etc…; con la propuesta entregada a la Diputación en primera instancia,
pues, de esta manera, nos permitirá entender o descifrar las incoherencias de los trabajos
que han sido presentados; si la base que lo sustenta se deshace, lo que queda resulta
incongruente, contradictorio, absurdo, confuso, discordante, incomprensible, inconexo o
ininteligible. Solo de esta manera puede entenderse los múltiples errores de las fichas
descriptivas de los puestos de trabajo”.
Con relación a ello, no podemos desviar la atención sobre que el objeto de la
solicitud de información pública es la propuesta que había sido realizada por la UTE
encargada de hacer los trabajos para la elaboración de la RPT de la Diputación de
Salamanca, que fue puesta a disposición de los miembros de la Comisión de Valoración el
26 de abril de 2019 (5.ª y última propuesta en ese momento).
Por otro lado, si lo que el reclamante trata de poner de manifiesto son dudas
relativas a si la información facilitada a la Comisión de Valoración es distinta a la que fue
facilitada a la Diputación de Salamanca, lo cierto es que no se aportan elementos de juicio
que fundamenten tal posibilidad y que permitan a esta Comisión de Transparencia
desvirtuar cuanto se desprende de la Resolución de la Diputación Provincial, de 4 de junio
de 2019, por la que se inadmitió la solicitud de información pública, esto es, que la
información que se encontraba en poder de la Administración es idéntica a la que se
facilitó en su momento a la Comisión de Valoración constituida para el seguimiento de
los trabajos de elaboración de la RPT.
En todo caso, no se constata en forma alguna que la Diputación de Salamanca
recibiera una documentación de la contratista distinta a la que debía ser sometida al
conocimiento de la Comisión de Valoración.
Por todo lo expuesto, concurre la causa de inadmisión apreciada en la Resolución
contra la que se ha formuló, en su día, la reclamación ante esta Comisión de
Transparencia, por lo que esta no puede tener favorable acogida.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la Resolución, de 4 de junio de
2019, de la Diputación de Salamanca, presentada por D. XXX, por concurrir en la
solicitud de información pública la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo
18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Diputación de Salamanca.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.