Desestimada 17/11/2025 · 2325 días en resolverse

Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Salamanca

D. XXX, representante sindical, solicitó a la Diputación de Salamanca copia de una propuesta organizativa y de valoración de puestos de trabajo. La Diputación inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva y abusiva, alegando que la información ya había sido facilitada. El reclamante alegó la necesidad de contrastar la documentación. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que el solicitante ya había accedido a la información, por lo que la solicitud carece de justificación para la transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información para los representantes de los empleados públicos regulado en el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley de Función Pública de Castilla y León no constituye un régimen de acceso específico, por lo que se aplica la LTAIBG.
2 La formulación amplia del derecho de acceso a la información pública obliga a interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión, como las del artículo 18.1 de la LTAIBG.
3 Una solicitud puede considerarse abusiva si el reclamante la repite sin posibilidades de prosperar, si se realiza de mala fe para colapsar servicios, o si el contenido ya se encuentra en poder del reclamante.
4 La información solicitada, relativa a la propuesta organizativa y de valoración de puestos de trabajo elaborada por una UTE, es información pública.
5 El reclamante ya había tenido acceso a la información solicitada a la Diputación de Salamanca a través de la Comisión de Valoración, lo que configura un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
6 La alegación del reclamante de contrastar la documentación no aporta elementos de juicio que desvirtúen que la información en poder de la Administración es idéntica a la facilitada a la Comisión de Valoración.

Texto completo

Resolución 365/2025, de 17 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-188/2019 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Salamanca I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de abril de 2019, D. XXX, como representante de la organización sindical USO en la Diputación de Salamanca, presentó un escrito dirigido a esta Administración provincial para solicitar lo siguiente: “Se nos entregue copia de la propuesta organizativa y de valoración de puestos de trabajo que ha sido elaborada por la UTE formada por XXX. y XXX; y a las que se han referido en las diversas reuniones que se han mantenido en el proceso del seguimiento del contrato”. La solicitud indicada fue inadmitida mediante una Resolución, de 4 de junio de 2019, de la Diputación de Salamanca, en la que se acordó: “Primero: Inadmitir la petición de acceso a la información pública presentada por D. XXX, representante de la central sindical USO en la Diputación Provincial de Salamanca, relativa a la entrega de copia de la propuesta organizativa y de valoración de puestos de trabajo que ha sido elaborada por la UTE formada por XXX y XXX., de conformidad con el artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, al ser manifiestamente repetitiva y tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de esta Ley. En concreto la información fue puesta a disposición de los representantes mediante correo electrónico enviado desde la empresa adjudicataria (cuenta de correo electrónico [email protected]) a los representantes de los trabajadores el día 26 de abril de 2019, tal y como se hace constar en la información facilitada por el Director del Área de Organización y Recursos Humanos. DECRETO DE LA PRESIDENCIA.- Vista la propuesta anterior y conforme con la misma, en uso de las atribuciones conferidas a esta Presidencia por el art 34 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, resuelvo en sus propios términos”. Segundo.- Con fecha 7 de julio de 2019, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Don XXX, en su condición de representante de la organización sindical USO en la Diputación de Salamanca, frente a la Resolución, de 4 de junio de 2019, de esta Entidad Local, por la que se denegó la solicitud de información pública de fecha 2 de abril de 2019 indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación, nos dirigimos a la Diputación de Salamanca poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. La contestación de la Diputación de Salamanca a nuestra solicitud de informe se limitó a aportar la copia del expediente tramitado con motivo de la presentación de la solicitud de información pública indicada (solicitud de información de fecha 2 de abril de 2019, petición de informe de la Unidad de Innovación Administrativa a la Dirección del Área de Organización y Recursos Humanos fechada el 11 de abril de 2019, Informe del Área de Organización y Recursos Humanos de fecha 27 de mayo de 2019 y Resolución, de 4 de junio de 2019, por la que se inadmitió la petición de acceso a la información pública). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG, en adelante), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la reclamación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Resolución, de 4 de junio de 2019, de la Diputación de Salamanca (notificada al interesado con fecha 7 de junio de 2019) fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 7 de julio de 2019. Por tanto, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- Como cuestión previa al análisis de la actuación administrativa impugnada, y considerando que quien presentó la solicitud de información pública lo hizo como representante sindical en la Diputación Provincial de Salamanca, debemos determinar la aplicación de la LTAIBG y, por tanto, de este mecanismo de reclamación a las peticiones de información formuladas por quienes cumplen ciertas funciones en el marco del ejercicio de la actividad sindical. En este sentido, se debe partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Pues bien, como ya hemos señalado, entre otras, en nuestras resoluciones 91/2017, de 25 de agosto (expte. de reclamación CT-70/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de reclamación CT-31/2017) y 62/2020, de 17 de abril (expte. de reclamación CT- 35/2019), al respecto procede exponer que el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba lo siguiente: “(...) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros”. Esta interpretación fue acogida para un supuesto como el que aquí nos ocupa, donde el solicitante de la información era un representante de los empleados públicos, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 en su Sentencia núm. 93/2017, de 17 de julio, en la que se señaló respecto a la aplicación de la disposición adicional segunda de la LTAIBG en este ámbito lo siguiente: “(....) Así, para poder aplicar esta Disposición, el objeto de petición de información debe contar con un régimen específico de acceso a la información que, atendiendo a la naturaleza de la misma, regule el alcance, procedimiento y garantías del mismo. En ningún caso el EBEP puede entenderse como una normativa específica a estos efectos, por mucho que regule detalladamente determinados aspectos procedimentales respecto de la representación sindical y la negociación colectiva en el ámbito de la función pública y vinculada más concretamente al deber de la Administración de proporcionar determinada información a estos efectos (...). 13. En todo caso, toda posible duda sobre el alcance de este precepto habría de ser solventada mediante la aplicación del principio «pro actione»”. Los fundamentos de derecho de esta Sentencia fueron declarados válidos por la Sentencia en apelación, de 5 de febrero de 2018, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. En consecuencia, el acceso a la información para los representantes de los empleados públicos regulado en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, no constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que en ambas normas lo que se recoge con carácter general es la función de los representantes de los trabajadores de recibir información sobre la política de personal, y no una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG. Y, por analogía, lo mismo cabría señalar respecto a quienes representan a los sindicatos a través de las secciones sindicales constituidas. En este mismo sentido se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 748/2020, de 11 de junio. En definitiva, el hecho de que una solicitud de información sea presentada por representantes de los empleados públicos o por representantes de los sindicatos, como ocurre aquí, no excluye que se ejerza a través de la misma el derecho de acceso a la información pública reconocido a todas las personas en la LTAIBG, ni restringe, por tanto, su objeto a las competencias propias de tales representantes. Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que aquí nos ocupa, la información solicitada está relacionada con los resultados de los trabajos de asesoría contratados, en su día, por la Diputación de Salamanca para la confección de una Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la propia Administración, por lo que, en todo caso, se traba de información pública a disposición de la misma a los efectos de lo previsto en el precepto anteriormente indicado. En concreto, lo solicitado es el documento consistente en “la propuesta organizativa y de valoración de puestos de trabajo que ha sido elaborada por la UTE formada por XXXX. y XXX; y a las que se han referido en las diversas reuniones que se han mantenido en el proceso del seguimiento del contrato”. A partir de lo expuesto, debemos analizar si, como se señala en la Resolución, de 4 de junio de 2019, de la Diputación de Salamanca, concurre la causa de inadmisión de la solicitud de información pública prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, esto es, si es manifiestamente repetitiva y tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de esta Ley. A tal efecto, en dicha Resolución se argumenta que, el 26 de abril de 2019, la empresa adjudicataria del contrato, a través de un correo electrónico, había puesto a disposición de todos los miembros de la Comisión de Valoración que se había constituido al efecto, entre los que se encontraba el solicitante de la información pública, los trabajos de asesoría encomendados, por lo que este ya había accedido a tales trabajos. Con relación a ello, hay que tener en cuenta que el solicitante de la información pública, a través de su escrito de reclamación ante esta Comisión de Transparencia, reconoce que, en efecto, le fue remitida en dicha fecha (26 de abril de 2019), mediante un enlace electrónico, que conectaba con un servicio de la UTE adjudicataria, la 5.ª propuesta de RPT elaborada (después de que hubieran sido rechazadas otras propuestas anteriores como la presentada en el mes de octubre de 2018). Además, a través de la reclamación, no se plantea ninguna duda respecto a que esa 5.ª propuesta, la facilitada el 26 de abril de 2019 a la Comisión de Valoración, sea la que fue objeto de la solicitud de información pública, aunque esta solicitud ya se había presentado el 2 de abril de 2019. En este sentido, cabe recordar aquí que el artículo 18.1.e) de la LTAIBG establece lo siguiente: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. En relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente: “Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”. Más en concreto, en relación con la concreta causa de inadmisión alegada por la Diputación Provincial de Salamanca para inadmitir la solicitud de información, debemos indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan: “(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”. En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones: “a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información. b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente” (el subrayado es añadido). Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018 y Resolución 191/2019, de 17 de diciembre, adoptada en el expediente CT-0296/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla” (el subrayado es añadido). Pues bien, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, esta Comisión de Transparencia considera que sí concurría la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, al menos por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, puesto que, en todo caso, el ahora reclamante ya había tenido acceso a la información que había solicitado a la Diputación de Salamanca. Además, el acceso a la información por parte del ahora reclamante se ha realizado a través de la Comisión de Valoración de la que formaba parte y, por lo tanto, a través de una vía creada, entre otras cosas, para que los miembros de dicha Comisión pudieran recibir la información sobre los trabajos destinados a formalizar la RPT de la Diputación Provincial y, en definitiva, para participar en su elaboración y aprobación. Cierto es que, como se señala en el escrito de reclamación presentado en esta Comisión de Transparencia, quien estaría obligada a facilitar la información pública requerida es la Diputación de Salamanca a la que se ha dirigido la solicitud, como Administración sujeta al ámbito de aplicación de la LTAIBG según lo previsto en sus artículos 2 a 4, y no la empresa contratada para realizar los trabajos de asesoría para confección de la RPT. Sin embargo, dado que consta que el interesado ya dispone de la información que solicita por la vía a la que se ha hecho referencia, un nuevo traslado de la misma información no aportaría nada a la satisfacción del derecho de acceso a la información que todas las personas tienen reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG. Por otro lado, el ahora reclamante viene a alegar que la intención de mantener su solicitud de información pública “no es otra que contrastar la documentación que obra en nuestro poder, recabada de las reuniones celebradas, dossiers presentados, correos electrónicos, etc…; con la propuesta entregada a la Diputación en primera instancia, pues, de esta manera, nos permitirá entender o descifrar las incoherencias de los trabajos que han sido presentados; si la base que lo sustenta se deshace, lo que queda resulta incongruente, contradictorio, absurdo, confuso, discordante, incomprensible, inconexo o ininteligible. Solo de esta manera puede entenderse los múltiples errores de las fichas descriptivas de los puestos de trabajo”. Con relación a ello, no podemos desviar la atención sobre que el objeto de la solicitud de información pública es la propuesta que había sido realizada por la UTE encargada de hacer los trabajos para la elaboración de la RPT de la Diputación de Salamanca, que fue puesta a disposición de los miembros de la Comisión de Valoración el 26 de abril de 2019 (5.ª y última propuesta en ese momento). Por otro lado, si lo que el reclamante trata de poner de manifiesto son dudas relativas a si la información facilitada a la Comisión de Valoración es distinta a la que fue facilitada a la Diputación de Salamanca, lo cierto es que no se aportan elementos de juicio que fundamenten tal posibilidad y que permitan a esta Comisión de Transparencia desvirtuar cuanto se desprende de la Resolución de la Diputación Provincial, de 4 de junio de 2019, por la que se inadmitió la solicitud de información pública, esto es, que la información que se encontraba en poder de la Administración es idéntica a la que se facilitó en su momento a la Comisión de Valoración constituida para el seguimiento de los trabajos de elaboración de la RPT. En todo caso, no se constata en forma alguna que la Diputación de Salamanca recibiera una documentación de la contratista distinta a la que debía ser sometida al conocimiento de la Comisión de Valoración. Por todo lo expuesto, concurre la causa de inadmisión apreciada en la Resolución contra la que se ha formuló, en su día, la reclamación ante esta Comisión de Transparencia, por lo que esta no puede tener favorable acogida. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la Resolución, de 4 de junio de 2019, de la Diputación de Salamanca, presentada por D. XXX, por concurrir en la solicitud de información pública la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Diputación de Salamanca. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.