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Resolución 375/2025, de 25 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-79/2024 / Reclamación frente a la Resolución de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de noviembre de 2023, D.ª XXX presentó un formulario
para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de
Castilla y León. El objeto de su petición se concretó en los siguientes términos:
“1. Número de Inspecciones realizadas en establecimientos turísticos, por tipo de
establecimiento, provincia y año, desde que existen datos o su obtención resulte
técnicamente viable y, al menos, desde el año 2013 hasta la actualidad.
2. Relación de sanciones a establecimientos turísticos, con indicación del nombre
del establecimiento sancionado y localidad, por tipo de establecimiento,
indicando el importe de la multa, motivo y fecha de la sanción en cada caso,
desde que existan datos o su obtención resulte técnicamente viable y, al menos,
desde el año 2013 hasta la actualidad”.
La solicitud indicada fue resuelta expresamente mediante la Orden, de 8 de
febrero de 2024, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, en cuyo fundamento de
derecho tercero se indica lo siguiente:
“Según se recoge en el Antecedente de Hecho, en el segundo punto de su solicitud
Dª XXX señala que solicita «relación de sanciones a establecimientos turísticos,
con indicación del nombre del establecimiento sancionado y localidad, por tipo de
establecimiento, indicando el importe de la multa, motivo y fecha de la sanción en
cada caso». Solicita así determinados datos identificativos de los establecimientos
turísticos sancionados.
Cabe recordar que el Derecho Administrativo Sancionador se rige por los
principios establecidos en el artículo 25 de la Constitución Española, a los que no
es ajena la regulación del derecho de acceso establecida en la citada LTAIPBG. El
artículo 25.1 de la Constitución Española consagra el principio de tipicidad en
materia sancionadora (…). Así, en observancia de este principio, cuando la
publicación de la sanción está tipificada en leyes especiales como sanción
accesoria y la sanción no haya sido impuesta en este caso en particular, o cuando
la sanción impuesta sea la reprensión o amonestación privada, la publicidad de la
resolución sancionadora podría suponer la ejecución de una sanción accesoria no
impuesta y su imposición de facto, sin el correspondiente procedimiento
sancionador por un órgano competente. Ello supondría, en conclusión, la
desnaturalización y agravamiento de la sanción, ya que una sanción de
reprensión privada, al hacerse pública, se transforma en una sanción de
reprensión pública, que es distinta y para la cual no habría mediado el
correspondiente procedimiento sancionador.
De acuerdo con lo anterior y sin entrar en el posible daño a los intereses
económicos y comerciales de los terceros, ni tampoco en la protección de sus
datos personales en el caso de que se tratase de personas físicas, la solicitud de
acceso a determinados datos de personas jurídicas sancionadas afecta
directamente al ámbito de la sanción de los ilícitos administrativos, uno de los
límites al derecho de acceso contemplados en el artículo 14.1.e) y g) de la
LTAIPBG. La investigación y sanción a la que alude este precepto legal no solo
protege el interés público en sancionar, sino también el sancionar bien, y en
concreto el interés, igualmente público, en que el procedimiento sancionador se
produzca con todas las garantías, en el presente o en el futuro, y sin traba alguna
a la aportación de pruebas exculpatorias, sin temor a que esa información, más
allá del ámbito sancionador, pudiese emplearse contra una entidad inspeccionada
o sancionada en un momento pretérito.
En este sentido se ha expresado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña 1859/2022, de 18 de mayo (…) en materia de acceso a la información
sobre sanciones impuestas a residencias de ancianos durante la pandemia de
COVID-19 resolvió, corrigiendo a la GAIP, que el acceso ha de concederse con
«exclusión de la entrega de información relativa al nombre de la residencia y a la
identidad de la persona o entidad sancionadora y, por lo que se refiere a la
ubicación geográfica, se proporcionará la información con un nivel de
generalidad suficiente para evitar la identificación indirecta de la residencia
sancionada».
La Ley 14/2010, de 9 de diciembre de Turismo de Castilla y León no contempla la
sanción accesoria de publicación. (…), por lo que de acuerdo con lo
anteriormente expresado, ha de entenderse que, mediante una estimación parcial
de esta solicitud, el acceso debe limitarse a los datos estadísticos sobre las
inspecciones y sanciones realizadas a establecimientos y actividades turísticas de
Castilla y León.
Cabe recordar igualmente, según dispone el artículo 92.3 de la Ley 14/2010, de 9
de diciembre, de Turismo de Castilla y León, «una vez transcurrido el plazo de
tres años para las infracciones muy graves, de dos años para las graves y de un
año para las leves, o cuando por resolución judicial firme se anule la resolución
sancionadora se procederá a la cancelación el Registro de la anotación de los
antecedentes de los infractores»“.
Por todo ello, en la parte dispositiva de esta Orden se concluyó lo siguiente:
“Estimar parcialmente la solicitud formulada, y que se facilite la información
solicitada, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento de Derecho Tercero. A
tal efecto se adjunta informe emitido por la Dirección General de Turismo”.
En el informe de la Dirección General de Turismo se indica, entre otros extremos,
que “se adjuntan los archivos PDF con los datos de las actuaciones inspectoras y
expedientes sancionadores incoados en los establecimientos y actividades turísticas de
Castilla y León, durante los años 2016, 2017, 2018 (prorrogado), 2019, 2020, 2021 y
2022”. Además de lo indicado en el informe, se comprueba que los citados archivos se
desglosan por tipo de establecimiento, por provincias y, por último, se da el dato total de
la Comunidad de Castilla y León.
Segundo.- Con fecha 16 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
Orden, de 8 de febrero de 2024, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la
que se resolvió la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
A la contestación de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte a esta petición se
adjuntó el informe solicitado y una copia del expediente conformado por la solicitud, por
la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de 8 de febrero de 2024 y por la
confirmación de la recepción de aquella Orden con esa misma fecha
En este informe la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte reitera parte de los
argumentos señalados en la Orden impugnada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de
información a la Administración autonómica.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, donde se
dispone lo siguiente:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta
Comisión de Transparencia el 16 de febrero de 2024, después de que la notificación de la
Orden de la Consejería de Cultura y Turismo y Deporte se produjera el 8 de febrero de
2024, por lo que la reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el
citado artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- Comenzando con el análisis de la actuación administrativa impugnada,
conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo expuesto en su preámbulo,
tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y
garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer
las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como
las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos el
siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso
de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de
secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la
actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y
valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre
el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su
participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las
autoridades públicas”.
Coherentemente con lo anterior, el Tribunal Supremo viene reconociendo, ya
desde la primera Sentencia dictada por este en aplicación de la LTAIBG (Sentencia núm.
1547/2017, de 16 de octubre de 2017), que “la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la LTAIBG”,
añadiendo que “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1”.
Desde un punto de vista procedimental, la LTAIBG regula en la sección 2.ª del
capítulo III de su título I un procedimiento que da comienzo con la presentación de la
correspondiente solicitud, la cual podrá ser inadmitida por alguna de las causas previstas
en el artículo 18; continúa con la tramitación de la citada solicitud de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 19, en cuyo tercer apartado se prevé que, cuando la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de un tercero, se le debe conceder a este
un plazo para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas; y finaliza con una
resolución recurrible directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa y
potestativamente a través de la reclamación sustitutiva del recurso administrativo. En esta
resolución se debe reconocer el derecho del ciudadano de que se trate a acceder a la
información pública solicitada, salvo que este derecho se vea afectado por los límites
previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, interpretados de forma estricta, cuando
no restrictiva, como ha señalado el Tribunal Supremo.
En un caso como el aquí planteado, donde la destinataria de la solicitud de
información pública es la Administración de la Comunidad de Castilla y León, debe
tenerse en cuenta también lo dispuesto en el capítulo II, título I, de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, y en el
Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León.
Sexto.- El objeto de la solicitud presentada por la reclamante puede ser calificado
como “información pública” de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza
en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto la define en los siguientes términos:
“... los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas se incluyen expresamente
dentro del ámbito subjetivo de esta Ley en su artículo 2.1. a).
Pues bien, la Orden, de 8 de febrero de 2024, que aquí se impugna estimó
parcialmente la solicitud de información presentada por D.ª XXX, incorporando el
informe de la Dirección General de Turismo al que se adjuntaron unas tablas
correspondientes a cada anualidad (desde el año 2016 al 2022), tipo de establecimiento y
provincia de la Comunidad de Castilla y León donde se incluyen el número de las
actuaciones inspectoras y expedientes sancionadores incoados en los establecimientos y
actividades turísticas de Castilla y León.
Así pues, la Orden impugnada confirma el carácter de información pública de lo
solicitado por D.ª XXX y, con ello, se debe considerar que se ha proporcionado toda la
información requerida en el primer punto de la solicitud de la reclamante, relativa al
número de inspecciones realizadas (con la excepción de los datos correspondientes al año
2023).
Sin embargo, se debe llegar a una conclusión diferente respecto al segundo punto
referido por la reclamante a las sanciones interpuestas a establecimientos turísticos ya que
no sólo no se ha proporcionado el nombre del establecimiento afectado, sino que además
se ha obviado toda la información relativa al importe de la multa impuesta en cada caso y
al motivo de esta.
La Orden de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte justifica esa remisión
limitada en su fundamento tercero haciendo mención, entre otras indicaciones, al posible
daño a los intereses económicos y comerciales de terceros (pudiendo entender que se está
haciendo una remisión al límite previsto en el artículo 14.1.h de la LTAIBG), así como a
los límites al derecho de acceso contemplados en el artículo 14.1, letras e y g de la
LTAIBG, considerando que la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla
y León, no contempla la sanción accesoria de publicación, y, finalmente, a la previsión
del artículo 92.3 de la Ley 14/2010 de cancelación de las diferentes infracciones por el
transcurso del tiempo.
Comenzando por el argumento de la confluencia de diversos límites previstos en
el artículo 14.1 de la LTAIBG, no hay que olvidar que, tal y como ha indicado esta misma
Comisión (por ejemplo en su Resolución 171/2024, de 7 de junio, CT-107/2023) y el
CTBG (Resolución RT 0361/2022, de 23 de mayo de 2023), “la aplicación de un límite
de la LTAIBG debe ir acompañada de la elaboración de los dos test, el del daño y el del
interés público”, conforme a la previsión del artículo 14.2 de la LTAIBG.
Pues bien, respecto a la restricción al acceso prevista en el artículo 14.1.e y g de la
LTAIBG, en los que se dispone que este derecho podrá ser limitado cuando el acceso a la
información suponga un perjuicio para “la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” o para “las funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control”, lo cierto es que, en ambos casos, estos límites
operan de modo muy limitado en procedimientos finalizados como los que aquí se
encuentran afectados. Así lo confirma el CTBG en su Resolución 255/2022, de 6 de
septiembre de 2022 (ref. 001-063916, R-186-2022) al indicar que “el límite del
artículo 14.1.e] LTAIBG invocado, si bien podría resultar aplicable mientras las
actuaciones previas se están desarrollando en la medida que pudieran suponer un
perjuicio para «la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios», cuando tales actuaciones ya han concluido mediante
un acuerdo de archivo o una resolución definitiva, sólo ante circunstancias excepcionales
podría considerarse que del acceso a la información se deriva un perjuicio para los
intereses protegidos por los mencionados límites, siendo necesario en todo caso una
valoración del daño y su ponderación con el interés público o privado en el acceso
conforme exige el apartado segundo del propios artículo 14 LTAIBG”.
No hay duda de que la información solicitada en este caso, relativa a las sanciones
impuestas a establecimientos turísticos de Castilla y León, tiene lugar una vez que el
procedimiento sancionador ya ha finalizado al referirse a procedimientos sancionadores
incoados en las anualidades comprendidas entre el año 2016 y el 2023. Así pues, la
divulgación de los establecimientos turísticos sancionados, junto con la concreción de la
multa y el motivo de esta, no puede perjudicar a la prevención, investigación y sanción de
los ilícitos administrativos (contenido del límite del artículo 14.1.e], ni a las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control (contenido del límite del
artículo 14.1.g]), dado que los procedimientos sancionadores han concluido.
En este mismo sentido, la Resolución de 28 de septiembre de 2016 de la Comisión
de Garantía del Derecho de Acceso a la información pública de Cataluña (GAIP), indica
lo siguiente:
“Por lo tanto, si lo que se trata es de evitar que el conocimiento o la divulgación
de la información perjudique la investigación o sanción de las infracciones, en
este caso no hay ninguna posibilidad de que eso pase, ya que los eventualmente
presuntos infractores (las personas titulares de los establecimientos
inspeccionados) ya son conocedores de la información solicitada, porque esta
misma información (los resultados de la inspección, que son el contenido de la
correspondiente acta) les fue dada al finalizar la inspección. No parece, por lo
tanto, que la divulgación de la información pedida, que ya es conocida por las
personas afectadas, pueda tener ninguna incidencia en la eficacia de los
procedimientos de investigación o sanción de infracciones que se puedan abrir”.
Lo que podría verse perjudicado no son tanto las funciones de investigación y
sanción o las funciones de inspección o control, sino los intereses económicos y
comerciales de las personas, físicas o jurídicas, titulares de establecimientos o actividades
turísticas en Castilla y León, que hayan sido sancionadas, siendo este último otro de los
límites previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG, concretamente en su letra h.
Así pues, tal y como se ha indicado anteriormente, en el caso de considerar que
este límite concurre aquí, habría de haberse concretado, a través del test del daño, cuál
sería el perjuicio que se produciría para los intereses económicos y comerciales de las
personas sancionadas por la difusión de la información.
Asimismo, tal y como se indica en la Resolución de esta Comisión 171/2024, de 7
de junio (CT-107/2023):
“(…) admitida la existencia del daño y valorado el mismo, además se debería
ponderar el peso de éste con respecto al interés legítimo de la ciudadanía en
conocer la información que poseen los organismos y entidades sujetos a la
LTAIBG y que esta califica como un derecho subjetivo amplio y prevalente, tal y
como se expresa en el Criterio Interpretativo CI 0001/2019 del CTBG. A tal
efecto, entre las conclusiones de dicho Criterio Interpretativo se incluye la
siguiente:
«I. El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa ‛y’
para la vinculación de los conceptos de ‘intereses económicos’ y de ‘intereses
comerciales’, lo que induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley
había un entendimiento separado de ambos, según el cual los dos términos serían
independientes y designarían realidades diferentes. No obstante, gramática y
conceptualmente, los intereses comerciales son un sector de los intereses
económicos que, por su relevancia son destacados al mismo nivel.
II. En cualquier caso, por ‛intereses económicos’ se entienden las ‛conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el
terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios’ y por
‛intereses comerciales’ las ‘conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia
en materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un
ámbito de mercado’.
III. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de ‘política
económica y monetaria’, ‘secreto profesional’ y ‘propiedad intelectual e
industrial’, la ‘confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión’ y ‘protección del medio ambiente’, que son objeto de distintos apartados
del art. 14.1 de la LTAIBG.
IV. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses
económicos y comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las
circunstancias concretas de cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de
secretos comerciales o de cláusulas de confidencialidad debe entenderse en todo
caso que dichos intereses concurren en el caso.
En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o
confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa
con la actividad económica propia de la empresa.
b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya
ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de
información.
c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener
alejada del conocimiento público la información en cuestión.
d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo
interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar, por
ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la
competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite
la posición de ésta en el mercado o le cause un daño económico al hacer
accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o
comercial
V. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto
determinado opera tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública. (…)
VII. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las
siguientes reglas para la aplicación del límite:
a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de
una organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14,
no opera de manera automática ni supone per se una exclusión directa del
derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de
publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los
límites será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de
protección y atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del
test del daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el
Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda
producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el
límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente
al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar»”.
En cualquier caso, conviene señalar que esta cuestión -si la forma en la que
repercute en la imagen y reputación de una entidad la divulgación de una información
sobre las sanciones impuestas a la misma integra o no el concepto al que se refiere el
límite previsto en el artículo 14.1 h) LTAIBG- ha sido declarada de interés casacional
objetivo en el Auto, de 16 de octubre de 2024 (rec. 6675/2024), no constando que haya
recaído Sentencia del Alto Tribunal respecto a esta cuestión.
En el caso concreto planteado en esta reclamación hay que tener en consideración,
además, que la información solicitada versa sobre las sanciones a establecimientos
turísticos de Castilla y León cuyos titulares pueden ser personas físicas o jurídicas.
Con base en lo anterior, es importante diferenciar si el titular del establecimiento
es una persona física o no porque el segundo párrafo del artículo 15.1 de LTAIBG, norma
donde se regula la protección de los datos personales en el marco del procedimiento del
derecho de acceso a la información pública, dispone que “si la información incluyese
datos personales (…) relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley”.
Así pues, en el caso de que estuviéramos en presencia de establecimientos
turísticos cuyos titulares fueran personas físicas y su denominación incluyera la
identificación de estas, no será posible divulgar el nombre de dicho establecimiento si no
se cuenta con su consentimiento, si bien se deberá de informar de esta circunstancia a la
reclamante. Pese a ello, en todos los casos, tanto en personas físicas como jurídicas
titulares de establecimientos turísticos sancionados, nada impide la concreción en las
tablas presentadas de las multas y motivos de su interposición, añadiendo a la
información ya proporcionada la correspondiente al año 2023.
En efecto, la protección de datos personales ampara a las personas físicas pero no
a las jurídicas. Así se desprende con claridad del propio título del Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y
a la libre circulación de estos datos. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia
547/2023, de 4 de mayo, fija la interpretación del artículo 15.1 de la LTAIBG y establece
como doctrina que “el límite al derecho de acceso a la información pública relacionada
con sanciones administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor solo
se refiere a las personas físicas sancionadas, con exclusión de las personas jurídicas”.
En consecuencia, el límite relativo a la protección de datos personales no es
aplicable en esta reclamación respecto a los datos sancionadores solicitados en relación
con los establecimientos turísticos cuyos titulares sean personas jurídicas y realizando el
test del daño parece que el derecho a la divulgación de esta información pueda prevalecer
frente al interés particular de aquellas en que tal información no sea conocida,
considerando que se trata de sanciones que han recaído en el ejercicio de actividades
turísticas, es decir, información que, en gran medida, puede interesar conocer a la
ciudadanía.
Ahora bien, desde un punto de vista formal, se debe tener en cuenta la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha
establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
las mercantiles afectadas por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe
ser la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte la que lleve a cabo aquel para permitir
que las personas jurídicas afectadas puedan formular sus alegaciones si así lo estiman
oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite.
Así pues, no cabe, frente a lo que la Consejería mantiene, rechazar directamente el
acceso a la información por el “posible daño a los intereses económicos y comerciales de
terceros” sino que se ha de otorgar el trámite de audiencia a los titulares de
establecimientos turísticos afectados y, una vez recibidas las alegaciones que se realicen
en este trámite, es cuando se podrá ponderar si existe un interés público en la divulgación
de la información solicitada que prevalezca sobre el supuesto daño a los intereses
económicos y comerciales de las personas jurídicas titulares de los establecimientos
turísticos de Castilla y León sancionadas, en cuyo caso se deberá acceder a otorgar a la
reclamante la información sobre quiénes son dichos establecimientos turísticos
sancionados.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública que no ha
sido facilitada a la reclamante cumple los requisitos del artículo 13 de la LTABG y que no
es posible la denegación de una parte de ella sin la previa realización del trámite antes
expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación presentada por D. XXX y la
retroacción de las actuaciones a fin de que la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte
cumpla con el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG; una vez
recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo sin haberse presentado estas, se debe
resolver sobre la solicitud de acceso conforme a los criterios expuestos en esta
Resolución.
Séptimo.- La Consejería de Cultura, Turismo y Deporte rebate también el acceso a
la información solicitada por la reclamante debido a que la Ley 14/2010, de 9 de
diciembre, de Turismo de Castilla y León, no contempla la sanción accesoria de la
publicación.
Sin embargo, no debe confundirse la publicidad activa, regulada en el capítulo II
de la LTAIBG, con el derecho de acceso a la información pública, prevista en el capítulo
III de la LTAIBG tal y como el CTBG resalta en múltiples pronunciamientos como en la
Resolución 001-071088 (R/0937/2022), de 26 de mayo de 2023 donde se recuerda “que
los ámbitos de la publicidad activa y del derecho de acceso son diferentes y que el hecho
de que existan determinados deberes de publicidad activa no implica que lo no previsto
en ese régimen de publicidad quede excluido del derecho de acceso, pues, se reitera, no
se trata de ámbitos coextensivos. Por consiguiente, cuando se solicitan informaciones
que forman parte del ámbito objetivo del derecho de acceso determinado en el
artículo 13 de la LTAIBG que no hayan sido previamente publicadas, se habrá de
conceder al acceso a las mismas salvo que concurra un límite o causa de inadmisión que
lo impida”.
Así pues, en el caso que nos ocupa, resulta irrelevante el hecho de que en la
Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, no haya establecido
ningún tipo de publicidad activa para las sanciones, por lo que, conforme indica el CTBG,
solo debe atenderse a la posible existencia o no de un límite o causa de inadmisión al
ejercicio del derecho de acceso, lo cual ya ha sido analizado en el anterior fundamento.
Por último, la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte recuerda, sin realizar
ninguna otra afirmación al respecto, el contenido del artículo 92.3 de la Ley 14/2010, esto
es que “una vez transcurrido el plazo de tres años para las infracciones muy graves, de
dos años para las graves y de un año para las leves, o cuando por resolución judicial
firme se anule una resolución sancionadora se procederá a la cancelación en el Registro
de la anotación de los antecedentes de los infractores”.
La cancelación de las anotaciones en el Registro por el transcurso del tiempo o, lo
que es lo mismo, la extinción de los diferentes asientos registrales por haber transcurrido
un determinado plazo implicará, entre otros extremos, que la información registrada
dejará de existir y no se podrá proporcionar, pero ello no determina que la información
solicitada sobre las conductas infractoras y sancionadas desaparezca, motivo por el que,
por ejemplo, no procede modificar los datos publicados en las Memorias del Plan de
Inspección Turística una vez que transcurran los plazos por los que dichas infracciones y
sanciones desaparecen de su anotación en el Registro.
Así pues, que la normativa autonómica de turismo prevea que los datos anotados
en el Registro de infractores de turismo deban cancelarse no implica que, de forma
automática, desaparezca el derecho a conocer la información que en su día formaba parte
del registro.
Octavo.- En el supuesto aquí planteado, la solicitante de la información reúne la
condición de profesional de los medios de comunicación, tal y como dejó constancia en
el formulario a través del cual solicitó la información. Sin perjuicio de que el artículo 12
de la LTAIBG reconozca el derecho de acceso a la información pública a todas las
personas, la condición de profesional de los medios de comunicación no es indiferente a
los efectos que aquí nos ocupan.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido en
numerosas Sentencias, desde sus Sentencias en el caso Barthold contra Alemania de 25
de marzo de 1985 y el caso Lingens contra Austria de 8 de julio de 1986, la importancia
del papel de la prensa para reforzar su ejercicio a la libertad de expresión e información
recogida en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales.
Más en concreto, en la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, de 8 de noviembre de 2016 caso Magyar, se reconoce que “… el
acceso a la información es fundamental para el ejercicio individual del derecho a la
libertad de expresión, en particular, de la libertad de recibir y difundir informaciones
(artículo 10 CEDH) y su negación constituye una interferencia con este derecho” (§156).
Sobre esta base, el Tribunal elabora un test o escrutinio de cuatro preguntas cuya
respuesta afirmativa en un caso de acceso a la información pública determina que este
cuente con la protección “iusfundamental” de la libertad de expresión e información (§
158-169). Una de estas cuatro preguntas es si quien pide la información desarrolla
efectivamente un papel de “perro guardián” de la democracia frente a los abusos de
poder, papel atribuido a la prensa y extendido por el Tribunal en esta Sentencia a “otros
organismos de control social” u Organizaciones no Gubernamentales (§ 165).
Por tanto, se reconoce una posición cualificada de los periodistas en cuanto a su
acceso a la información pública al vincular este en determinados casos al derecho a la
libertad de recibir y difundir informaciones reconocido en el artículo 10 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, el resto de preguntas del test
sistematizado por el TEDH en la citada Sentencia, relacionadas con el interés público de
la información solicitada, y con el hecho de que esta se encuentre disponible para ser
facilitada en los términos que más arriba se ha argumentado, también podrían obtener una
respuesta positiva, motivo por el cual se puede afirmar que, de acuerdo con la
interpretación realizada del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por
el TEDH, el acceso a la información pública que ha sido denegado goza de la protección
del derecho a la libertad de recibir y difundir informaciones recogido en aquel precepto,
de aplicación en el orden nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de
la Constitución Española.
Noveno.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante ha señalado expresamente su
preferencia para acceder a la información en soporte electrónico, facilitando un correo
electrónico, el acceso a la información pública se ha de realizar en forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la Orden, de 8 de
febrero de 2024, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y
León, por la que se resolvió una solicitud de información pública presentada por D.ª
XXX.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Cultura,
Turismo y Deporte debe realizar las siguientes actuaciones:
- Incorporar a las tablas que forman parte de la Orden de 8 de febrero de 2024, de
la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, el dato relativo a las multas impuestas y
motivos de la sanción a los establecimientos turísticos de Castilla y León, así como toda
la información correspondiente al año 2023.
- Respecto a la identificación de las personas jurídicas sancionadas como titulares
de establecimientos turísticos, retrotraer el procedimiento al momento de dar traslado de
la solicitud presentada a estas, para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas; informándose al reclamante de esta circunstancia, así
como del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación.
Una vez efectuado el trámite anterior, adoptar la resolución correspondiente de
acuerdo con los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho sexto, séptimo
y octavo de esta Resolución.
En su caso, la Resolución que se adopte, además de a la solicitante de la
información, deberá ser notificada a todas las personas jurídicas titulares de los
establecimientos turísticos que se identifiquen.
En el caso de que se resuelva finalmente conceder toda la información solicitada,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a aquella
información debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo frente a la Resolución que se adopte sin que se haya
formalizado este o, en su caso, cuando tal recurso haya sido resuelto confirmando el
derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.