Estimada 19/12/2025 · 604 días en resolverse

Reclamación de CCOO por denegación presunta de informes sobre personal y visitas en el Centro XXX de la Diputación de Burgos, estimada por la Comisión de Transparencia

CCOO solicitó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades informes sobre el superávit de personal y actas de visitas en el Centro XXX, tras el archivo de una queja por escasez de personal. Ante la denegación presunta, CCOO reclamó. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, al considerar que la información no perjudica intereses económicos/comerciales y, de hecho, podría mejorar la reputación del centro público.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, es un derecho subjetivo amplio y prevalente.
2 La disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa específica solo desplaza la LTAIBG si regula un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información.
3 El Estatuto Básico del Empleado Público (art. 40.1) no constituye un régimen específico que excluya o relegue el derecho de acceso a la información de las organizaciones sindicales bajo la LTAIBG, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La aplicación del límite de perjuicio a los intereses económicos y comerciales (art. 14.1 h LTAIBG) no es automática y requiere un "test del daño" que demuestre un perjuicio definido, indubitado, concreto, sustancial, real y directamente relacionado con la divulgación.
5 En este caso, la información solicitada (informes que llevaron al archivo de una queja) no causa daño económico o comercial; por el contrario, podría mejorar la reputación del centro, que además es de titularidad pública.
6 El argumento de la Consejería sobre la necesidad de sanciones firmes para la divulgación es irrelevante, ya que no se impuso ninguna sanción en este caso.
7 Prevalece el interés público en la divulgación de la información sobre el supuesto daño a los intereses económicos y comerciales del Centro XXX.

Texto completo

Resoluci uevo 451/2025, de 19 de diciembre, de la Comisi uevo de Transparencia de Castilla y Le uevo

Asunto: Expediente CT-202/2024 / Reclamaci uevo frente a la denegaci uevo presunta de una solicitud de informaci uevo p uevoblica presentada por la organizaci uevo sindical CCOO ante la Consejer uevoa de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y Le uevo

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 15 de febrero de 2024, la organizaci uevo sindical CCOO, en la secci uevon sindical de la Diputaci uevon de Burgos, present uevo una solicitud de informaci uevon p uevoblica a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos en relaci uevon con la tramitaci uevon de una queja interpuesta el 12 de enero de 2024 sobre la escasez de personal existente en el Centro XXX , la cual termin uevo con el archivo de esta. En concreto, la solicitud se formul uevo en los siguientes t uevorminos:

“Que se nos remitan el/los informes basados en datos concretos que sustenten las aseveraciones hechas por la gerente en cuanto al super uevoavit de personal t uevocnico, de atenci uevon directa y de servicios as uevo como las actas y/o informes de las visitas que se hayan llevado a cabo en el uevoltimo a uevoo” .

Segundo.- Con fecha 24 de abril de 2024, tuvo entrada en la Comisi uevon de Transparencia de Castilla y Le uevon una reclamaci uevon presentada por la organizaci uevon sindical CCOO, en la secci uevon sindical de la Diputaci uevon Burgos, frente a la denegaci uevon presunta de la solicitud de informaci uevon p uevoblica indicada en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida esta reclamaci uevon, nos dirigimos a la Consejer uevoa de Familia e Igualdad de Oportunidades poniendo de manifiesto su recepci uevon y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que hab uevoa dado lugar a la citada impugnaci uevon.

Con fecha 11 de julio de 2024, se recibi uevo la contestaci uevon de la Consejer uevoa de Familia e Igualdad de Oportunidades a nuestra solicitud de informe, en la cual se expon uevoa lo siguiente:

“Respecto de la actuaci uevon de la Consejer uevoa de Familia e Igualdad de Oportunidades que ha dado lugar a esta impugnaci uevon, se informa que se trata de una queja a la que se dio el curso ordinario para esclarecer los hechos denunciados y que tras la investigaci uevon de los hechos denunciados, se procedi uevo a dar por cerrada la intervenci uevon administrativa relacionada con la queja:
- Con fecha 12 de enero de 2024, tuvo entrada la queja presentada por D. XXX, en calidad de representante de los trabajadores de la Residencia XXX, perteneciente a la Diputaci uevon de Burgos, la cual siguiendo el procedimiento establecido se dio el N uevo 2/2024.
- A fin de esclarecer los hechos puestos en conocimiento por parte del denunciante, el 15 de enero de 2024 se realiz uevo visita de comprobaci uevon por parte de la T uevocnico del Servicio de Atenci uevon a Personas Mayores.
- Realizadas las averiguaciones oportunas, el 2 de febrero de 2024 se procedi uevo a dar contestaci uevon al interesado, siendo notificado el 13 de febrero de 2024. En dicha contestaci uevon se le inform uevo del resultado de la investigaci uevon de los hechos denunciados y del cierre de la intervenci uevon administrativa relacionada con la queja:
o En el momento en que se circunscribe la investigaci uevon, hay super uevoavit de personal t uevocnico, de atenci uevon directa y de servicios. No hay personal m uevodico pero se est uevon utilizando los medios disponibles para su contrataci uevon existiendo super uevoavit de personal de enfermer uevoa y de atenci uevon directa.
o A mayor abundamiento, y en uso de las competencias que tiene atribuidas esta Administraci uevon regional, se han revisado documentos e informes de personas residentes, de personal trabajador y de horarios de trabajo, no observ uevondose en ninguno de ellos ni en la visita anual de seguimiento realizada hace unos meses, aspectos que pudieran llamar la atenci uevon sobre supuestas malas praxis en lo que respecta al personal y a la distribuci uevon de sus turnos.
o Sobre la base de todo lo relacionado en el informe de esta investigaci uevon, procede a dar por cerrada la intervenci uevon administrativa relacionada con la reclamaci uevon, agradeci uevondole su escrito y asegur uevondole que continuaremos ejerciendo la labor inspectora que, por ley, tenemos asignada, en la seguridad de que lo expresado en su queja nos permitir uevo seguir mejorando y garantizar que los centros que proporcionan servicios a las Personas Mayores cumplan con la normativa exigente, siendo este uno de los objetivos especiales que la Gerencia de Servicios Sociales tiene asignados y que, en el ejercicio de su responsabilidad, exige a las empresas privadas y p uevoblicas en este territorio provincia.
No estando de acuerdo el denunciante con el resultado de la investigaci uevon de la queja, procede a solicitar «los informes basados en datos concretos que sustenten las aseveraciones hechas por la gerente en cuanto al super uevoavit de personal t uevocnico, de atenci uevon directa y de servicios as uevo como las actas y/o informes de las visitas que se hayan llevado a cabo en el uevoltimo a uevoo» , a trav uevos de una reclamaci uevon en materia de acceso a informaci uevon p uevoblica, aunque no consta la solicitud previa de los mismos por esta v uevoa.
Respecto a la informaci uevon requerida se informa:
- El apartado h) del art uevoculo 14.1 de la LTAIBG permite limitar el acceso a la informaci uevon cuando suponga un perjuicio para los intereses econ uevomicos y comerciales.
- Seg uevon reconoce el Criterio Interpretativo 2/2015, de 24 de junio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, los l uevomites del art uevoculo 14 de la LTAIBG no deben aplicarse directamente. Para su aplicaci uevon debe desarrollarse una ponderaci uevon (test del da uevoo y test del inter uevos) que relacione da uevoo e inter uevos p uevoblico cuyo resultado conllevar uevo la concesi uevon del acceso a la informaci uevon solicitada en caso de que determine la primac uevoa del inter uevos p uevoblico, o por el contrario su denegaci uevon si se valora que concurre esa afectaci uevon a los intereses recogida en el art uevoculo 14 y no se resulta prevalente el inter uevos p uevoblico en facilitar dicha informaci uevon.
- Respecto a la informaci uevon requerida en esta solicitud, para hacer esta ponderaci uevon se debe acudir a la Resoluci uevon 164/2020, de 27 de febrero, de la Comisi uevon del Derecho de Acceso a la Informaci uevon P uevoblica de Catalu uevoa, la cual limita el acceso a las sanciones a residencias de personas mayores para aquellas sean firmes. Dicha resoluci uevon, se basa en el inequ uevovoco perjuicio para los intereses econ uevomicos y comerciales que la eventual divulgaci uevon de las sanciones impuestas «causar uevoa perjuicios por lo menos en el uevombito reputacional econ uevomico y comercial de las residencias y entidades afectadas. En este contexto de los efectos reputacionales y, por ende, comerciales y econ uevomicos de las residencias y empresas afectadas, parece cuanto menos exigible que las sanciones de las que se informe la residencia afectada sean firmes, no mereciendo este calificativo desde luego las que hayan sido revocadas administrativamente o judicialmente, ni tampoco las que son objeto de recursos administrativos o judiciales no resueltos y que, por lo tanto, son a uevon susceptibles de revocaci uevon» .
- Puede trasladarse esta argumentaci uevon a la documentaci uevon solicitada relativa contenido de las actas de inspecci uevon y/o informes de las visitas a la residencia XXX que obran en poder de la Consejer uevoa de Familia e Igualdad de Oportunidades en el ejercicio de sus funciones administrativas de vigilancia, inspecci uevon y control y en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de acci uevon social, cuando lo recogido en esas actas e informes no da lugar a la apertura de un expediente sancionador, o cuando habiendo motivado la apertura del expediente sancionador, no den lugar finalmente a la imposici uevon de la correspondiente sanci uevon firme.
Queda por tanto acreditada la existencia de un injustificado descr uevodito cuando se hace p uevoblico el contenido de las actas de inspecci uevon y/o informes de las visitas que no den lugar finalmente a la imposici uevon de una sanci uevon firme .

II. FUNDAMENTOS JUR uevoDICOS

Primero.- El art uevoculo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci uevon p uevoblica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la informaci uevon p uevoblica, en los t uevorminos previstos en el art uevoculo 105. b) de la Constituci uevon Espa uevoola, desarrollados por la propia Ley. A uevoade este precepto que, en el uevombito de sus respectivas competencias, ser uevoa de aplicaci uevon la correspondiente normativa auton uevomica.

El art uevoculo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resoluci uevon expresa o presunta en materia de acceso a la informaci uevon p uevoblica podr uevo interponerse una reclamaci uevon ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con car uevocter potestativo y previo a su impugnaci uevon en v uevoa contencioso-administrativa.

Segundo.- La disposici uevon adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resoluci uevon de la reclamaci uevon prevista en el art uevoculo 24 citado corresponder uevoa, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Aut uevonomas y su sector p uevoblico, y por las Entidades Locales comprendidas en su uevombito territorial, al uevorgano independiente que determinen las Comunidades Aut uevonomas. En Castilla y Le uevon ese uevorgano es esta Comisi uevon de Transparencia a quien corresponde la tramitaci uevon y resoluci uevon de aquella reclamaci uevon, ajust uevondose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Com uevon de las Administraciones P uevoblicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los art uevoculos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participaci uevon Ciudadana de Castilla y Le uevon, se crea la Comisi uevon de Transparencia para el conocimiento y resoluci uevon de las reclamaciones que, con car uevocter potestativo y previo a su impugnaci uevon contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la informaci uevon p uevoblica dictadas por los organismos y entidades del sector p uevoblico auton uevomico relacionadas en el art uevoculo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector P uevoblico de la Comunidad de Castilla y Le uevon; por las corporaciones de derecho p uevoblico cuyo uevombito de actuaci uevon se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Aut uevonoma; por las Entidades Locales de Castilla y Le uevon y su sector p uevoblico; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisi uevon es competente para resolver la reclamaci uevon antes identificada.

Tercero.- La reclamaci uevon ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el mismo Sindicato que present uevo la solicitud de informaci uevon p uevoblica que dio lugar a la impugnaci uevon.

Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentaci uevon de la reclamaci uevon, hay que tener en consideraci uevon lo dispuesto en el art uevoculo 24.2 de la LTAIBG, seg uevon el cual:

“La reclamaci uevon se interpondr uevoa en el plazo de un mes a contar desde el d uevoa siguiente al de la notificaci uevon del acto impugnado o desde el d uevoa siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Por otro lado, el art uevoculo 20.1 de la LTAIBG establece:

“La resoluci uevon en la que se conceda o deniegue el acceso deber uevoa notificarse al solicitante y a los terceros afectados que as uevo lo hayan solicitado en el plazo m uevoximo de un mes desde la recepci uevon de la solicitud por el uevorgano competente para resolver.
Este plazo podr uevoa ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la informaci uevon que se solicita as uevo lo haga necesario y previa notificaci uevon al solicitante”.

En este supuesto concreto, la reclamaci uevon fue registrada ante esta Comisi uevon de Transparencia el 24 de abril de 2024, despu uevos de que la solicitud de informaci uevon p uevoblica fuera realizada a trav uevos de un escrito presentado el 15 de febrero de 2024.

En todo caso, la presentaci uevon de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a informaci uevon p uevoblica no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los art uevoculos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, as uevo como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposici uevon de los recursos administrativos.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentaci uevon de la reclamaci uevon que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.

Quinto.- Siendo el reclamante un Sindicato y teniendo en cuenta el objeto de la informaci uevon solicitada, cabe hacer referencia a la disposici uevon adicional primera de la LTAIBG que establece que “se regir uevoan por su normativa espec uevofica aquellas materias que tengan previsto un r uevogimen jur uevodico espec uevofico de acceso a la informaci uevon” .

Al respecto, el CTBG, en su Resoluci uevon 263/2021, de 10 de agosto de 2021, (fundamento de derecho 4), se remite al pronunciamiento que han realizado los tribunales reconociendo expresamente el derecho de las organizaciones sindicales y de los uevorganos de representaci uevon laboral a presentar solicitudes de informaci uevon al amparo de la LTAIBG, refiri uevondose a varias resoluciones judiciales:

  • La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n uevo 4 de Madrid en el PO 47/20167, en la que se contienen las siguientes manifestaciones: “El art uevoculo 12 de la LTAIBG reconoce del derecho de acceso a la informaci uevon p uevoblica a todas las personas, sin distinci uevon” . “No cabe calificar el art uevoculo 40.1.f) del EBEP de 'r uevogimen' espec uevofico de acceso a la informaci uevon”, en los t uevorminos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusi uevon que el EBEP haya modificado la Ley 30/84 .
  • La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n uevo 6 de Madrid en el PO 50/20178, en la que el uevorgano judicial razona en los siguientes t uevorminos: “Es esa prevalencia del inter uevos p uevoblico del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada est uevon informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible limitarla uevonica y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir informaci uevon sobre pol uevotica de personal, evoluci uevon de las retribuciones, evoluci uevon del empleo en el uevombito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un r uevogimen espec uevofico de acceso a la informaci uevon p uevoblica, pues no contiene ninguna regulaci uevon relativa a la forma y modos en que puede acceder a dicha informaci uevon y los medios y procedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son uevorganos de representaci uevon de los funcionarios p uevoblicos, mientras que la negociaci uevon colectiva de las condiciones de trabajo se efect uevoan en las Mesa de Negociaci uevon, en cuyo seno de los representantes de las Administraciones P uevoblicas podr uevon concertar Pactos y Acuerdos con la representaci uevon de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinaci uevon de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede eventualmente haberse entregado tal informaci uevon a los sindicatos o pactarse con ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en tales acuerdos y pactos pueda solicitar esa misma informaci uevon con fundamento en el derecho a la informaci uevon reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempe uevoen puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni m uevonimamente justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso .
  • En similares t uevorminos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n uevo 6 de Madrid, sobre el ejercicio de acceso a la informaci uevon del Comit uevo de Empresa de la Agencia EFE .

Adem uevos, en el fundamento jur uevodico 5 de la misma Resoluci uevon 263/2021, de 10 de agosto de 2021, del CTBG, en la que fue estimada una reclamaci uevon de la Federaci uevon de Servicios P uevoblicos de UGT, se se uevoala, aunque m uevos espec uevoficamente con relaci uevon a la actividad desarrollada por las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, y sin perjuicio de la actuaci uevon de los sindicatos llamados a intervenir en las negociaciones colectivas, lo siguiente:

“M uevos all uevo de ello, en lo que concierne a la aplicaci uevon de la Disposici uevon adicional primera de la LTAIBG a las solicitudes de informaci uevon presentadas por los representantes de los empleados p uevoblicos y al pretendido desplazamiento del r uevogimen general de acceso a la informaci uevon contenido en la LTAIBG por el Estatuto B uevosico del Empleado P uevoblico, resulta concluyente la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1558/2020, de 11 de junio (ECLI: ES:TS:2020:1558), en la que se pronunci uevo sobre la conformidad con la LTAIBG de una solicitud de informaci uevon presentada por un representante de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administraci uevon Tributaria de Valencia con un contenido que guarda gran similitud con el que nos ocupa y en el que la Administraci uevon hab uevoa utilizado en esencia los mismos argumentos para denegar el acceso.
El Alto Tribunal dedica el extenso fundamento jur uevodico segundo a examinar «la normativa aplicable a las Juntas de Personal para acceder a la informaci uevon referida a la distribuci uevon de la productividad entre los empleados» , manifest uevondose en unos t uevorminos que procede recordar en su integridad por cuanto refutan de modo categ uevorico los argumentos aqu uevoi empleados por el Ministerio para denegar el acceso:

«El derecho a acceder a la informaci uevon p uevoblica se regula en t uevorminos muy amplios en la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, al establecerse: 'Todas las personas tienen derecho a acceder a la informaci uevon p uevoblica, en los t uevorminos previstos en el art uevoculo 105.b) de la Constituci uevon Espa uevoola, desarrollados por esta Ley ' (art. 12), y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud (art. 17.3).

La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la informaci uevon p uevoblica, se constituye como la normativa b uevosica trasversal que regula esta materia y crea un marco jur uevodico que complementa al resto de las normas. De ah uevo que la exposici uevon de motivos de dicha norma disponga que 'La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vac uevoo absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jur uevodico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos' . Las previsiones de esta norma tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un r uevogimen jur uevodico propio y especifico de acceso a la informaci uevon en un uevombito determinado, tal y como establece la Disposici uevon adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre ( 'Se regir uevoan por su normativa espec uevofica, y por esta Ley con car uevocter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un r uevogimen jur uevodico espec uevofico de acceso a la informaci uevon' ) .

La Agencia Estatal de la Administraci uevon Tributaria deneg uevo la informaci uevon solicitada por entender que los uevorganos de representaci uevon de los empleados p uevoblicos tienen un r uevogimen propio de acceso a la informaci uevon contenido en el Estatuto B uevosico del Empleado P uevoblico, aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, por lo que las previsiones de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno no resultaban aplicables, en virtud de lo establecido en la Disposici uevon Adicional Primera de esta uevoltima norma.

Por ello, el presente recurso se centra en primer lugar, en determinar el alcance que debe tener la previsi uevon un r uevogimen jur uevodico espec uevofico de acceso a la informaci uevon , contenida en la Disposici uevon Adicional 1 uevoa de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con la finalidad de establecer si las disposiciones contenidas en el del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto B uevosico del Empleado P uevoblico y, en concreto, la previsi uevon contenida en el art. 40.1 de dicha norma, prev uevo o no un r uevogimen jur uevodico espec uevofico de acceso a la informaci uevon que excluya o relegue el derecho al acceso a la informaci uevon en los t uevorminos previstos en la Ley de Transparencia.

El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del r uevogimen jur uevodico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la informaci uevon p uevoblica, sus l uevomites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un r uevogimen propio y espec uevofico que permita entender que nos encontramos ante una regulaci uevon alternativa por las especialidades existentes en un uevombito o materia determinada, creando as uevo una regulaci uevon aut uevonoma en relaci uevon con los sujetos legitimados y/o el contenido y l uevomites de la informaci uevon que puede proporcionarse.

La Administraci uevon no considera aplicable el r uevogimen de acceso a la informaci uevon p uevoblica previsto en la Ley 19/2013 por entender que este queda desplazado por la previsi uevon contenida en el Estatuto B uevosico del Empleado P uevoblico, aprobado Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, en concreto en su art uevoculo 40.1, en el que se dispone:

“Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendr uevoan las siguientes funciones, en sus respectivos uevombitos:
a) Recibir informaci uevon, sobre la pol uevotica de personal, as uevo como sobre los datos referentes a la evoluci uevon de las retribuciones, evoluci uevon probable del empleo en el uevombito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. [...]
f) Colaborar con la Administraci uevon correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad”
.

A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un r uevogimen espec uevofico y alternativo que desplace el r uevogimen general de acceso a la informaci uevon contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la informaci uevon que las Juntas de Personal pueden tener en relaci uevon con aquellas materias relativas los empleados que representan y la informaci uevon que les atañe. Dicha norma se limita a se uevoalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir informaci uevon sobre determinados aspectos, entre ellos la evoluci uevon de las retribuciones del personal . Una interpretaci uevon flexible de esta norma permitir uevoa entender que bajo la expresi uevon evoluci uevon de las retribuciones se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretaci uevon m uevos restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribuci uevon del personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una informaci uevon concreta no equivale a limitar su derecho a solicitar una informaci uevon p uevoblica distinta.

En definitiva, el precepto en cuesti uevon no fija l uevomites o condiciones en el contenido de la informaci uevon que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye como un r uevogimen jur uevodico espec uevofico de acceso a la informaci uevon que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno.

El Abogado del Estado, en su recurso de casaci uevon, considera que el art. 40 del Estatuto B uevosico del Empleado P uevoblico debe completarse con las previsiones contenidas en la Ley Org uevonica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad sindical y en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD legislativo 2/2015, de 23 de octubre, estableci uevondose as uevo un conjunto de derechos, deberes, facultades y funciones de los uevorganos de representaci uevon que integra un marco de relaciones labores constitutivo del r uevogimen espec uevofico para el acceso a la informaci uevon de los uevorganos y representantes del personal. Se trata, a su juicio, de una materia que cuenta con su propia regulaci uevon espec uevofica caracterizada por su estrecha relaci uevon con la libertad sindical, lo que determina que la informaci uevon sobre retribuciones se proporciona a trav uevos de las mesas de negociaci uevon con los sindicatos.

Pues bien, las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, seg uevon dispone el art. 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, resultan aplicables a los trabajadores que presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena para un empresario, quedando excluidos del uevombito de regulaci uevon de la Ley a) La relaci uevon de servicio de los funcionarios p uevoblicos, que se regir uevoa por las correspondientes normas legales y reglamentarias, as uevo como la del personal al servicio de las Administraciones P uevoblicas y dem uevos entes, organismos y entidades del sector p uevoblico, cuando, al amparo de una ley, dicha relaci uevon se regule por normas administrativas o estatutarias . En definitiva, sus normas no regulan el derecho de informaci uevon referido a los empleados p uevoblicos. En todo caso, las previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relaci uevon con los delegados de personal y los comit uevos de empresa, al regular los derechos de informaci uevon y consulta , establece con car uevocter general que 1. El comit uevo de empresa tendr uevo derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, as uevo como sobre la situaci uevon de la empresa y la evoluci uevon del empleo en la misma, en los t uevorminos previstos en este art uevoculo (art. 64) y todo ello sin perjuicio de las disposiciones espec uevoficas previstas en otros art uevoculos de esta ley o en otras normas legales o reglamentarias .

En definitiva, esta norma no puede ser tomada como un r uevogimen alternativo que regule, de forma aut uevonoma y diferenciada, el derecho de acceso a la informaci uevon p uevoblica que ostentan las Juntas de Personal respecto a una Administraci uevon P uevoblica en relaci uevon con las retribuciones de los empleados p uevoblicos.

Es el Estatuto B uevosico del Empleado P uevoblico, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, el que resulta aplicable al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones P uevoblicas (art. 2).

En dicha norma se establece un r uevogimen diferenciado entre la negociaci uevon colectiva (arts. 32 a 38) y la representaci uevon de los empleados (art. 39 a 44). Pero, tal y como afirma el representante legal de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administraci uevon Tributaria de Valencia, el hecho de que se est uevon desarrollando negociaciones con los representantes sindicales y que se les proporcione informaci uevon en las mesas de negociaci uevon correspondientes para que puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a los uevorganos de representaci uevon del acceso a la informaci uevon p uevoblica sobre temas que conciernen al personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a conocer los objetivos de los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de productividad, los criterios seguidos para su distribuci uevon y las instrucciones emitidas para efectuarlo, al tratarse de una informaci uevon directamente relacionada con las retribuciones de los empleados p uevoblicos. No existe ning uevon precepto que limite o excluya el derecho a obtener dicha informaci uevon con independencia de la actuaci uevon de los sindicatos que intervienen en la negociaci uevon colectiva, antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto, establece un derecho a ser informados de forma independiente

Finalmente, en el fundamento jur uevodico 6 de la Resoluci uevon del CTBG se a uevoade que la jurisprudencia expuesta ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia 3195/2020, de 15 de octubre, a la que m uevos adelante se har uevo referencia, por cuanto lo en ella razonado sirve para considerar la objeci uevon que la Direcci uevon General de la Funci uevon P uevoblica manifest uevo a la entrega de la informaci uevon solicitada en la respuesta dada a la ahora reclamante, en virtud de escrito de fecha 23 de junio de 2022, indicando que habr uevoa de requerirse el consentimiento previo de los afectados ante la posible vulneraci uevon de los derechos reconocidos a los mismos en la Ley Org uevonica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protecci uevon de Datos Personales y garant uevoa de los derechos digitales.

Con todo, la cuesti uevon que cabr uevoa suscitar sobre la aplicaci uevon de la LTAIBG a las solicitudes de informaci uevon p uevoblica de las Organizaciones Sindicales ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en los t uevorminos expuestos, de forma que aquella aplicaci uevon no puede ser excluida en el caso que nos ocupa.

Sexto.- En cuanto a la cuesti uevon de fondo de la reclamaci uevon formulada, hay que partir de que el art uevoculo 13 de la LTAIBG define la informaci uevon p uevoblica como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el uevombito de aplicaci uevon de este t uevotulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” .

En el caso que nos ocupa, la petici uevon de informaci uevon p uevoblica se refiere al informe o informes en base a los cuales la Gerencia Territorial de Servicios Sociales archiv uevo la queja que present uevo el Sindicato reclamante en relaci uevon con el Centro XXX , as uevo como a las actas y/o informes de las visitas que se hubieran realizado en el uevoltimo a uevoo.

No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como informaci uevon p uevoblica en el sentido dispuesto por el precitado art uevoculo 13 de la LTAIBG sin que, adem uevos, esta consideraci uevon sea cuestionada por la Consejer uevoa de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Sin embargo, la citada Consejer uevoa deniega el acceso a los documentos solicitados con remisi uevon al contenido del art uevoculo 14.1 h) de la LTAIBG donde se dispone que:

“El derecho de acceso podr uevoa ser limitado cuando acceder a la informaci uevon suponga un perjuicio para: (…) h) los intereses econ uevomicos y comerciales”

Ante el posible da uevoo que la Consejer uevoa de Familia e Igualdad de Oportunidades considera que se puede causar al Centro XXX por la divulgaci uevon de la documentaci uevon solicitada, lo que procede es, tal y como manifiesta la propia Consejer uevoa, la realizaci uevon del test del da uevoo, siendo en este caso procedente recordar lo que se indic uevo por esta Comisi uevon en su Resoluci uevon 171/2024, de 7 de junio (CT-107/2023):

“(…) admitida la existencia del da uevoo y valorado el mismo, adem uevos se deber uevoa ponderar el peso de uevoste con respecto al inter uevos leg uevotimo de la ciudadan uevoa en conocer la informaci uevon que poseen los organismos y entidades sujetos a la LTAIBG y que esta califica como un derecho subjetivo amplio y prevalente, tal y como se expresa en el Criterio Interpretativo CI 0001/2019 del CTBG. A tal efecto, entre las conclusiones de dicho Criterio Interpretativo se incluye la siguiente:
I. El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunci uevon copulativa y para la vinculaci uevon de los conceptos de 'intereses econ uevomicos' y de 'intereses comerciales' , lo que induce a pensar que en el uevonimo de los redactores de la Ley hab uevoa un entendimiento separado de ambos, seg uevon el cual los dos t uevorminos ser uevoan independientes y designar uevoan realidades diferentes. No obstante, gramatical y conceptualmente, los intereses comerciales son un sector de los intereses econ uevomicos que, por su relevancia son destacados al mismo nivel.
II. En cualquier caso, por 'intereses econ uevomicos' se entienden las 'conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producci uevon, distribuci uevon y consumo de bienes y servicios' y por 'intereses comerciales' las 'conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en materias relativas al uevombito del intercambio de mercanc uevoas o servicios en un uevombito de mercado' .
III. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de 'pol uevotica econ uevomica y monetaria' , 'secreto profesional' y 'propiedad intelectual e industrial' , la 'confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisi uevon' y 'protecci uevon del medio ambiente' , que son objeto de distintos apartados del art. 14.1 de la LTAIBG.
IV. La categorizaci uevon de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses econ uevomicos y comerciales debe hacerse caso por caso y en atenci uevon a las circunstancias concretas de cada supuesto. Pero cuando se est uevo en presencia de secretos comerciales o de cl uevousulas de confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el caso.
En todo caso, a la hora de calificar una determinada informaci uevon como secreta o confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexi uevon directa con la actividad econ uevomica propia de la empresa.
b) La informaci uevon no ha de tener car uevocter p uevoblico, es decir, que no sea ya ampliamente conocida o no resulte f uevocilmente accesible para las personas pertenecientes a los c uevorculos en que normalmente se utilice ese tipo de informaci uevon.
c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la informaci uevon de mantener alejada del conocimiento p uevoblico la informaci uevon en cuesti uevon.
d) La voluntad de mantener secreta la informaci uevon ha de obedecer a un leg uevotimo inter uevos objetivo que debe tener naturaleza econ uevomica, y que cabr uevoa identificar, por ejemplo, cuando la revelaci uevon de la informaci uevon produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posici uevon de uevosta en el mercado o le cause un da uevoo econ uevomico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de car uevocter t uevocnico o comercial
V. La protecci uevon de los intereses econ uevomicos y comerciales de un sujeto determinado opera tanto en el uevombito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de acceso a la informaci uevon p uevoblica. (…)
VII. En el uevombito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas para la aplicaci uevon del l uevomite:
a) El l uevomite referido al perjuicio para los intereses econ uevomicos y comerciales de una organizaci uevon, empresa o persona como el resto de los l uevomites del art uevoculo 14, no opera de manera autom uevotica ni supone per se una exclusi uevon directa del derecho de acceso a la informaci uevon o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicaci uevon de los l uevomites ser uevoa potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protecci uevon y atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicaci uevon del test del da uevoo, y de la ponderaci uevon de sus circunstancias tal como rige en el Pre uevombulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un da uevoo sobre los intereses econ uevomicos y comerciales para aplicar el l uevomite con car uevocter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho da uevoo debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgaci uevon de la informaci uevon.
f) Constatada la existencia del da uevoo y su impacto, deber uevoa procederse a la ponderaci uevon de la existencia de un inter uevos prevalente que marcar uevoa, en uevoltima instancia, el peso de dicho da uevoo en los intereses econ uevomicos y comerciales frente al inter uevos leg uevotimo existente en conocer la informaci uevon concreta a divulgar ”

Ciertamente, no se alcanza a entender el da uevoo econ uevomico o comercial que puede ocasionar el remitir la informaci uevon requerida por el reclamante dado que, a la vista de esta, se acord uevo el archivo de las actuaciones, lo que, con ello, se prueba la buena ratio de personal requerido en el Centro XXX , motivo por el cual se han archivado las actuaciones y con ello, una “buena publicidad o reputaci uevon” del citado Centro.

Por ello, tampoco se entiende el argumento realizado por la Consejer uevoa de Familia e Igualdad de Oportunidades relativo a que la falta de imposici uevon de una sanci uevon conduzca a un “injustificado descr uevodito” y la remisi uevon a la Resoluci uevon 164/2020, de 27 de febrero de la Comisi uevon del Derecho de Acceso a la Informaci uevon P uevoblica Catalu uevoa, en el sentido de exigir la firmeza de las sanciones para su divulgaci uevon, dado que no estamos en tal escenario porque no hay ninguna sanci uevon que precise su divulgaci uevon.

Por el contrario, esta Comisi uevon de Transparencia aprecia, de lo se uevoalado, que la documentaci uevon requerida por el reclamante puede mejorar la “reputaci uevon” del centro y, con ello, afectar positivamente a los derechos o intereses del Centro de XXX , centro que, por otra parte, es de titularidad p uevoblica.

As uevo pues, no cabe, frente a lo que la Consejer uevoa mantiene, rechazar el acceso a la informaci uevon por el “posible da uevoo a los intereses econ uevomicos y comerciales de terceros” sino que ha de proceder a la divulgaci uevon de la informaci uevon solicitada, prevaleciendo el inter uevos p uevoblico de esta sobre el supuesto da uevoo a los intereses econ uevomicos y comerciales del Centro de XXX , centro, por otra parte, cuya titularidad corresponde a la Diputaci uevon de Burgos.

S uevoptimo.- El art uevoculo 22.1 de la LTAIBG establece que:

“El acceso a la informaci uevon se realizar uevoa preferentemente por v uevoa electr uevonica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya se uevoalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificaci uevon de la resoluci uevon deber uevoa otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez d uevoas”

Asimismo, el art uevoculo 22.4 de la misma Ley dispone que:

“El acceso a la informaci uevon ser uevoa gratuito. No obstante, la expedici uevon de copias o la transposici uevon de la informaci uevon a un formato diferente al original podr uevoa dar lugar a la exigencia de exacciones en los t uevorminos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P uevoblicos, o, en su caso, conforme a la normativa auton uevomica o local que resulte aplicable”

En consecuencia, el precepto se uevoalado establece como preferente el acceso a la informaci uevon por v uevoa electr uevonica, salvo que el solicitante se uevoale expresamente otro medio, y prev uevo, de forma espec uevofica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a trav uevos de la expedici uevon de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el art uevoculo 15.4 de la LTAIBG, previa disociaci uevon de los datos de car uevocter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los t uevorminos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aqu uevo nos ocupa, la solicitud de acceso a la informaci uevon p uevoblica contiene tanto una direcci uevon postal como una direcci uevon de correo electr uevonico, por lo que la documentaci uevon solicitada podr uevoa remitirse por cualquiera de estas dos v uevoas.

En atenci uevon a los antecedentes y fundamentos jur uevodicos expuestos, la Comisi uevon de Transparencia de Castilla y Le uevon, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamaci uevon frente a la denegaci uevon presunta de una solicitud de informaci uevon p uevoblica presentada por la organizaci uevon sindical CCOO, secci uevon sindical de la Diputaci uevon de Burgos, ante la Consejer uevoa de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y Le uevon.

Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resoluci uevon, la Consejer uevoa de Familia e Igualdad de Oportunidades debe poner a disposici uevon de la reclamante la informaci uevon solicitada en relaci uevon con el informe o informes en base a los cuales la Gerencia Territorial de Servicios sociales archiv uevo la queja que present uevo el Sindicato reclamante en relaci uevon con el Centro XXX , as uevo como a las actas y/o informes de las visitas que se hubieran realizado en el uevoltimo a uevoo.

Tercero.- Notificar esta Resoluci uevon a la organizaci uevon sindical CCOO, secci uevon sindical de la Diputaci uevon de Burgos, como autora de la reclamaci uevon, y a la Consejer uevoa de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones se uevoaladas, publicar la presente Resoluci uevon en la p uevogina web de esta Comisi uevon, previa disociaci uevon de los datos de car uevocter personal que contuviera.